Sentencia Social Nº 127/2...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 127/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 823/2013 de 11 de Junio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 127/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013100790


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 823/2013

N.I.G. P.V. 01.02.4-12/001399

N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2012/0001399

SENTENCIA Nº: 1127/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a once de junio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Elias , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de los de Vitoria-Gazteiz, de fecha veintiuno de enero de dos mil trece , dictada en los autos núm. 339/12, seguidos a su instancia, frente a CANALONES Y CUBIERTAS OKER SLU y ALLIANZ, S.A., sobre Reclamación de cantidad (Indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo) (CNT).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El demandante Don Elias , con D.N.I NUM000 , nacido el NUM001 /1966, ha venido prestando su servicios para la empresa Canalones y Cubiertas Oker SLU, desde 3/11/2008, con categoría profesional de Oficial 1ª.

2).- La demandante sufrió un accidente de trabajo el 5 de enero de 2011, al trasladar una plegadora de 280 kg de peso a otro pabellón mediante un camión-grúa. Los operarios una vez descargada la máquina, al extender los topes traseros de la plegadora observan que no hay espacio entre ésta y el banco de trabajo, por lo que deciden desplazarla manualmente (unos 30 cm), en ese momento la sujeción de la chapa se va hacia delante desequilibrando la máquina que cae donde se encontraba el trabajador-demandante, y le atrapa la rodilla derecha.

3).- Por resolución del INSS de 7 de febrero de 2012 se reconoce la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo de la empresa Canalones y Cubiertas Oker SLU (que actualmente se encuentra en concurso de acreedores), y se declara que todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente laboral sean incrementadas un 30% con cargo a la empresa.

4).- Como consecuencia de dicho accidente, el actor sufrió lesiones en la rodilla, siendo diagnosticado en el Hospital de Txagorritxu por el servicio de traumatología según informe de 21/1/2011: Pentada Medial de Rodilla Derecha, Rotura de ligamento cruzado anterior y posterior, rotura de todo el complejo medial.

El 14/01/2011se procedió por el servicio de traumatología bajo anestesia intradural se procede a realizar plastia de LCA con Aloinjerto (Tight-Rope), reinserción proximal de LCP con Siwe Lock y reconstrucción de complejo posteointerno con aloinjerto. Posteriormente ha realizado tratamiento rehabilitador desde el 7-3-2011 hasta finales de agosto.

Fecha de alta por la Mutua el 14/11/2011, tratamiento rehabilitador hasta finales de agosto

El actor ha permanecido 24 días hospitalizado, permaneciendo 259 días impedido para sus ocupaciones habituales.

5).- El informe de Valoración Médica de 18/11/2011 (FOLIO 126-4) en sus conclusiones establece como deficiencias más significativas: Extremidad inferior derecha: Atrofia muscular moderada, cicatrices lineales de 16 cm y 2,5 cm, neuropastia sensitiva de territorio del nervio safeno I interno con hipoestesia que dificulta el apoyo y carga. Rodilla derecha flexión 100º, extensión completa inestabilidad posterior'. Como limitaciones orgánicas y funcionales: limitación funcional para requerimientos físicos moderados mantenidos de rodilla derecha.

Por resolución del INSS de 29-11-2011 se declara en incapacidad permanente total para la profesión habitual.

6).- La mercantil tenía concertada póliza de seguro de responsabilidad civil patronal con la aseguradora Allianz.

MC Mutual ha abonado al actor las siguientes cantidades:

Pago directo del 1/0372011 al 27/11/2011 11.086,72 euros.

En concepto de IP Total se ha realizado una capitalización por importe de 189.194,44 euros.

El trabajador ha percibido 67.000 euros de Mapfre por la situación de invalidez permanente total en fecha 2-1-2012 (folio 143) derivada de Convenio Colectivo.

7).- Se ha celebrado acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Elias , debo condenar y condeno a Canalones y Cubiertas Oker SLU, a que abone a la actora la cantidad de 25.713 euros ,declarando la responsabilidad civil directa de la aseguradora codemandada Allianz al pago de la citada cantidad, que devengará desde la presente resolución los intereses por mora procesal previstos en el art. 576 de la LEC ,

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso, por el actor, recurso de suplicación, que fue impugnado por la entidad aseguradora demandada.

CUARTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el día 2 de mayo de 2013, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 13 de mayo de 2013 se señaló para la deliberación y fallo del recurso la audiencia del 21 siguiente, en que tuvo lugar.

SEXTO.-Por providencia de 28 de mayo de 2013, la Presidenta de la Sala, haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 206.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , nombró como nuevo ponente al Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA en sustitución de D. PABLO SESMA DE LUIS, al haber quedado en minoría la posición que mantuvo en el debate.


Fundamentos

PRIMERO.-El actor en el proceso de origen, venía prestando servicios para la empresa Canelones y Cubiertas Oker S.L.U., con la categoría profesional de oficial de 1ª.

El día 5 de enero de 2011 participó en la instalación, en el interior del pabellón industrial utilizado por la demandada como nuevo taller y almacén de material, de una plegadora manual de unos 280 Kgs. de peso, que se emplea en operaciones de plegado, corte y repulgado de materiales. Una vez descargada mediante un camión grúa, los trabajadores emprendieron su asentamiento, pero cuando iban a extender sus topes traseros, observaron que no había espacio entre la máquina y el banco de trabajo, por lo que decidieron desplazarla manualmente unos 30 cms. En el momento en que estaban arrastrando la plegadora, la sujeción de la chapa se fue hacia adelante, desequilibrando la máquina, que, en su caída, atrapó la pierna izquierda del actor, provocándole lesiones por las que permaneció primero en situación de incapacidad temporal y fue declarado después afecto a una incapacidad permanente total, en ambos casos por la contingencia de accidente de trabajo

Con fecha 7 de mayo de 2012, el trabajador interpuso la demanda que ha dado inicio a las presentes actuaciones, en la que solicitó de su empleador, y de su compañía de seguros, el pago de 119.500,40 euros, para resarcirle de los daños y perjuicios sufridos durante el período de incapacidad temporal y de los padecidos a consecuencia de las secuelas y de la incapacidad permanente derivadas del siniestro, sirviéndose, para su valoración, del Baremo Anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

El Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Vitoria, en sentencia de 21 de enero de 2013 , después de dejar constancia de que los demandados no habían cuestionado la existencia de responsabilidad empresarial en la producción del percance, evaluó los daños conforme al referido Baremo, fijando el importe de la indemnización en 25.713 euros, conforme al siguiente desglose: a) 9.559,78 euros como reparación de los daños físicos y morales padecidos en el período de incapacidad temporal, de los que 1.670,64 euros corresponden al período de hospitalización (24 días x 69,61 euros diarios) y 7.889,14 euros a los restantes (259 días x 30,46 euros); y, b) 11.508,98 euros por las secuelas (14 puntos) y 4.664,24 euros por los perjuicios estéticos (6 puntos), no reconociendo suma alguna en concepto de factor corrector por incapacidad permanente, ni de intereses de demora.

SEGUNDO.-Tres motivos de suplicación esgrime la parte demandante contra el referido pronunciamiento, a través de los cuales plantea dos pretensiones distintas e independientes entre sí.

La primera es que el período de incapacidad temporal sin estancia hospitalaria, acreedor de la correspondiente compensación económica, se extienda hasta el 27 de noviembre de 2011, computándose como tal el comprendido entre el alta médica con propuesta de incapacidad permanente (14 de octubre de 2011, y no 14 de noviembre como por error material corregido en la fundamentación jurídica se afirma en el hecho probado cuarto de la sentencia) y la fecha señalada, víspera de aquella en que surtió efectos el reconocimiento de la incapacidad permanente total.

En torno a este tema, se articulan por el recurrente dos motivos amparados respectivamente en las letras b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, que más allá de su diferente cobertura, suscitan la misma cuestión, lo que justifica su estudio conjunto: uno, para que se deje constancia en el ordinal cuarto del apartado histórico de la sentencia que, aparte de los 24 días de hospitalización, permaneció impedido para sus ocupaciones habituales durante 304 días, en lugar de los 259 consignados en la versión judicial; el otro, para denunciar la infracción del artículo 131 bis, apartados 1 y 3, de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con la Tabla V del Baremo aplicado. En el escrito de impugnación del recurso, la entidad aseguradora se opone a la tesis actora, al considerar que la fecha relevante a efectos indemnizatorios es la de la estabilización de las lesiones, que coincide con la del alta médica.

La resolución de la cuestión enunciada debe comenzar con un recordatorio de lo más básico: la indemnización por responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo no es una vía de reparación autónoma de las consecuencias negativas del siniestro, sino complementaria e interdependiente, cuya función primordial y característica es resarcir al afectado, o a sus causahabientes, por los daños que no han sido objeto de cobertura por el Sistema de Seguridad Social y por el empresario a través de las prestaciones y mejoras voluntarias que, en general sólo compensan por el llamado lucro cesante, y no siempre en su totalidad. Y ello, con la finalidad de garantizar la indemnidad del derecho subjetivo o del interés lesionado inherente a tal responsabilidad, de forma que todos los daños materiales, patrimoniales (daño emergente y lucro cesante), y personales (daños físicos, psicológicos y morales) sean objeto de una reparación integral. La acción de responsabilidad es, por tanto, una acción suplementaria, dirigida a obtener la compensación pecuniaria de aquellos daños y perjuicios que no han sido indemnizados a través de las prestaciones básicas y complementarias de la Seguridad Social.

Lo expuesto explica que a la hora de cuantificar la indemnización por responsabilidad civil reclamada por el actor, el órgano de instancia haya tenido en cuenta todas las percepciones que ha obtenido a virtud de la acción protectora de la Seguridad Social, sean de carácter básico o complementario que, aun fundamentadas en títulos distintos, tienden a alcanzar el mismo objetivo, que no es otro que la reparación integral de los daños y perjuicios provocados por el accidente de que fue víctima.

A partir de esta consideración previa sobre la función que, en el ámbito de la siniestralidad laboral por culpa del empresario, cumple la indemnización por responsabilidad civil, debemos preguntarnos cuál es la respuesta que ha de darse a la cuestión que nos ocupa.

Pues bien, para la mayoría de la Sala, la más adecuada a la naturaleza de la indemnización mencionada y al propósito que persigue, es la que propone el recurso. En efecto, si de lo que se trata, en el aspecto que aquí interesa, es que el trabajador sea resarcido por los daños y perjuicios morales y corporales sufridos durante la situación de incapacidad temporal no compensados por el subsidio de Seguridad Social y por la mejora voluntaria a cargo del empresario, la adopción del criterio contrario no lo conseguiría, pues dejaría sin resarcir los perjuicios padecidos en un período en que seguía estando en situación de incapacidad temporal, aunque fuese en régimen de prórroga de efectos, a la espera de la calificación de las secuelas, período transitorio que podía finalizar, o no, con la declaración de incapacidad permanente.

Tal solución resulta más clara aún si se tiene en cuenta que el actor, en la fecha del alta médica con propuesta de incapacidad permanente, no había consumido tan siguiera la duración máxima ordinaria de la incapacidad temporal, y que la incapacidad permanente no se le reconoció con efectos retroactivos, sino desde la fecha en que se dicta la resolución que la declaró.

No es óbice a lo expuesto el hecho de que la cuantificación de los perjuicios sufridos por el demandante en el mencionado período se haya realizado con arreglo a los criterios legales de evaluación de los daños corporales causados por accidentes de tráfico.

La noción de incapacidad temporal que se emplea en el Anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004 - días que tardan en sanar o estabilizarse las lesiones, exista o no incapacidad para el ejercicio de la ocupación habitual, es decir, período transcurrido desde el siniestro hasta la curación o la instauración de la secuela que puede marcar, en su caso, el tránsito a la incapacidad permanente- no coincide con la definición que de esa situación ofrece la legislación de Seguridad Social. De los tres elementos que, según se deprende del artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social , definen la situación protegida, ni la necesidad de que el beneficiario reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social, ni el impedimento para el trabajo, integran la incapacidad temporal a la que se refiere la Tabla V del Baremo.

Corolario de lo anterior es que en el entorno circulatorio tienen rango resarcible tanto los días en que existe incapacidad para el desempeño de la actividad habitual, como aquellos otros en los que no se produce ese efecto, pero no se ha alcanzado la curación de las lesiones. Así lo confirma que el apartado A) de la Tabla señalada considere indemnizables, aunque con una suma inferior, los días de incapacidad temporal no impeditivos.

Por el contrario, en el campo de la responsabilidad civil derivada de los riesgos laborales, hay que entender que el concepto de incapacidad temporal es el establecido en la legislación de Seguridad Social, lo que supone que no tendrán carácter indemnizable, al menos por el cauce de este apartado de daños (con independencia por tanto de la posibilidad de reclamar su resarcimiento al margen del mismo, en base al carácter orientativo del baremo y al principio de reparación integral), los períodos en los que no se ha causado baja médica, y tampoco los posteriores a la resolución administrativa que declara al trabajador en situación de incapacidad permanente, aunque el informe forense de alta se emita con posterioridad a esa fecha

Significa lo dicho que en el ámbito de la responsabilidad por siniestralidad laboral los daños personales indemnizables vienen referidos al tiempo de duración de la incapacidad temporal y de sus prórrogas salvo que se reconozca una incapacidad permanente con efectos retroactivos, en cuyo caso habrá que estar a esa fecha.

En armonía con lo hasta aquí razonado hay que concluir que el actor tiene derecho al resarcimiento de los daños corporales y morales sufridos en el período comprendido entre el 15 de octubre de 2011, día siguiente a aquél en que fue dado de alta médica con propuesta de incapacidad permanente, y el 27 de noviembre de 2011, día anterior a su declaración como incapacitado permanente total, período en permaneció en situación de incapacidad temporal y percibió el correspondiente subsidio, esto es, un total de 44 días, que han de ser indemnizados como días impeditivos sin estancia hospitalaria conforme al módulo diario de 30,46 euros fijado en la sentencia de instancia, lo que conduce a estimar en parte el recurso en este punto e incrementar en 1.340,24 euros el importe de la indemnización reconocida por la partida a examen.

TERCERO.- La segunda pretensión que articula el recurrente es que esta Sala le reconozca 8 puntos por el daño psicológico producido por el percance laboral, con las consecuencias económicas inherentes. A tal fin formula un único motivo de impugnación, con sede en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en el que propone la ampliación del hecho probado quinto de la sentencia con un nuevo párrafo del siguiente tenor literal 'asimismo ha resultado agravado su estado psíquico y mental desde el accidente de trabajo'. Para demostrar que ello es así, invoca el informe de valoración médica del EVI de fecha 18 de noviembre de 2011, en tanto transcribe el informe de un Centro de Salud Mental que no consta, emitido el 12 de septiembre anterior, en el que se da cuenta de que presenta un trastorno ansioso-depresivo en tratamiento desde el mes de febrero de 2010 y se afirma que 'su estado se ha agravado desde hace unos meses por accidente laboral a principios de este año'.

El motivo decae por diversas razones. En primer lugar, el texto propuesto no describe un hecho, sino que entraña un juicio de valor impropio de figurar en el apartado histórico de la sentencia, en el que según preceptúa el artículo 97.2 del Texto Procesal Social sólo pueden figurar circunstancias fácticas. En segundo término, en el mencionado informe no se explicitan los datos en los que se funda el juicio emitido, como la existencia de nuevos síntomas o la exacerbación de los previos y/o el cambio de diagnóstico, y tampoco la necesidad de introducir variaciones en el tratamiento. En tercer lugar, el informe médico de síntesis, cumplimentado dos meses después, se limita a reproducir el informe alegado, pero sin hacer suyas sus conclusiones, no incorporando ninguna referencia del actor en torno a la afección mental y no haciendo tampoco alusión a la misma al consignar las deficiencias más significativas. Por último, en la resolución de 23 de noviembre de 2011 por medio de la cual el Instituto Nacional de la Seguridad Social le declaró afecto de una incapacidad permanente total tampoco se recogen los padecimientos psíquicos.

Cuanto se ha expuesto impide considerar probado que el accidente de trabajo determinase una agravación permanente del estado psíquico anterior, por lo que procede la desestimación del recurso en este punto.

CUARTO.- Atendiendo a lo prevenido en el artículo 233.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede efectuar pronunciamiento sobre las costas del recurso, dado el signo del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Elias , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha 21 de enero de 2013 , que se revoca en parte, en el sentido de condenar a la empresa Canalones y Cubiertas Oker SLU a abonar al ahora recurrente la cantidad de 1.340,24 euros por los daños corporales y morales sufridos entre el 15 de octubre y el 27 de noviembre de 2011, como consecuencia del accidente de trabajo de que fue víctima el 5 de enero de ese mismo año, declarando la responsabilidad civil directa de Allianz SA, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


Voto

Que formula el Ilmo. Sr. Magistrado DON PABLO SESMA DE LUIS, a la sentencia dictada en el Recurso nº 823/13, habiendo disentido la mayoría, y anunciándolo en el momento de la votación y firma de la sentencia, al amparo del artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la forma siguiente:

PRIMERO.-El demandante propone en el recurso sendas modificaciones para los apartados cuarto y quinto del relato de hechos probados. El primero consiste en ampliar el número de días que permaneció impedido para sus ocupaciones habituales; y el segundo consiste en añadir que su estado psíquico se agravó a consecuencia del accidente laboral, lo cual incluye una valoración que excede de la mera constatación de hechos estrictos, lo que sería razón suficiente para su rechazo.

La causa principal para la desestimación de ambas propuestas es que la sentencia de instancia señaló las pruebas documentales y la pericial en que se basó para redactar aquellos apartados, y las pruebas que se invocan en el recurso no demuestran la veracidad de las modificaciones que se proponen porque no desvirtúan la eficacia de aquellas pruebas sino que simplemente señalan cosa distinta, no habiendo razón alguna para asignar a esas pruebas más eficacia que a las acogidas por la sentencia.

SEGUNDO.-La denuncia de indebida aplicación de los arts. 131.1 Bis y 131.3 Bis de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la Tabla V del Real Decreto Legislativo 8/2004 sólo podría prosperar si se hubieran admitido las modificaciones fácticas antes reseñadas. Su rechazo priva de fundamento fáctico a la reclamación de mayor importe indemnizatorio que se alega en el recurso, por lo que en atención a sus propios razonamientos congruentes y acertados, la sentencia recurrida debe ser confirmada y más concretamente, si quedó probada la fecha en que el demandante fue dado de alta sin recibir desde entonces asistencia médica alguna, la compensación indemnizatoria civil no puede comprender días posteriores, no siendo aplicable directamente a efectos civiles la normativa de Seguridad Social, por lo que el derecho a continuar percibiendo una prestación a cargo de esta última no conlleva el derecho a la indemnización civil si, conforme a los principios que regulan la compensación de los perjuicios, no existe este último.

Así , por este mi Voto particular, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia, o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0823-13.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0823-13.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.

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