Sentencia SOCIAL Nº 127/2...il de 2018

Última revisión
07/09/2018

Sentencia SOCIAL Nº 127/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 767/2017 de 25 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: OLGA MARIA LEAL SCASSO

Nº de sentencia: 127/2018

Núm. Cendoj: 02003440012018100032

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2428

Núm. Roj: SJSO 2428:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00127/2018

C/TINTE,3 3 PLANTA

Tfno:967 596 77/4-3-2

Fax:967522850

Equipo/usuario: 4

NIG:02003 44 4 2017 0002422

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000767 /2017

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000767 /2017

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Alejandra

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:JAVIER LOPEZ LOPEZ

DEMANDADO/S D/ña: Miguel , FOGASA

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA NÚM. 127/18

En Albacete, a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, Dª. Olga María Leal Scasso, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los presentes autos seguidos ante este Juzgado bajo el número 767/17, a instancia de D.ª Alejandra , asistida del el graduado social D. Javier López López, frente a la empresa IVAN AZNAR QUESADA y frente al FOGASA, que no comparecen pese a estar citados en debida forma, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 30 de octubre de 2.017 se presentó en la oficina de Registro General del Decanato demanda suscrita por la parte actora, en materia de DESPIDO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado nº Uno y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimaba procedentes a su derecho, suplicaba se dictase Sentencia en la que se acogieran sus pretensiones.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado de la misma a la parte demandada y se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio para el día 23 de abril de 2.017, a los que compareció el graduado social D. Javier López López en representación de la parte actora, no compareciendo la empresa demandada ni tampoco el Fogasa a pesar de hallarse correctamente citadas, como consta en acta unida a las presentes actuaciones. Abierto el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda, interesando como prueba la documental y el interrogatorio de la demandada, y solicitándose en conclusiones Sentencia de conformidad a cada una de sus pretensiones, quedando, posteriormente, los autos a la vista para dictar Sentencia.

TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-D.ª Alejandra , provista con D.N.I. núm. NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de comercio, con antigüedad del 20 de junio de 2.014, con la categoría profesional de dependienta, en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa, en las tiendas de venta de calzado abiertas al público en la calle López Oro, 11 y calle Gran Vía, 52 de la localidad de Hellín (Albacete), percibiendo un salario por importe de 1.289,09 euros al mes, incluida la parte proporcional de pagas extra, abonado mensualmente mediante entregas a cuenta, sin ostentar cargo alguno de representación de los trabajadores en la empresa.

SEGUNDO.-En fecha 11 de septiembre de 2.017 la empresa demandada notifica a la actora carta de despido objetivo por razones económicas, con efectos del mismo día, dándose aquí por íntegramente reproducida.

TERCERO.-La empresa demandada adeuda a la actora, hasta la fecha en la que finalizó la relación laboral, la total cantidad de10.592,15 euros, en los siguientes conceptos salariales:

Mensualidad Concepto Devengado Abonado Diferencia

Diciembre Nómina y extra 2.578,40 650,00 1.928,40

Enero Nomina 1.289,09 850,00 439,09

Febrero Nomina 1.289,09 500,00 789,09

Marzo Nomina 1.289,09 600,00 689,09

Abril Nomina 1.289,09 325,00 964,09

Mayo Nomina 1.289,09 550,00 739,09

Junio Nomina y extra 2.578,40 750,00 1.828,40

Julio Nomina 1.289,09 525,00 764,09

Agosto Nomina 1.289,09 600,00 689,09

Septiembre Nomina 472,63 - 472,63

Vacaciones 1.289,09 - 1.289,09

TOTAL............................................................ 10.592,15

CUARTO.-La actora presentó la preceptiva papeleta de conciliación en fecha 6 de octubre de 2.017, habiéndose celebrado acto de conciliación previa en fecha 30 de octubre de 2.017, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO POR INCOMPARECENCIA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han determinado en base a las alegaciones y prueba documental aportada por la parte actora. En efecto, la parte actora está interesando en su demanda que, previo reconocimiento de la improcedencia del despido objetivo por causas económicas de que ha sido objeto, con efectos de fecha 11 de septiembre de 2.017, se condene a la demandada a las consecuencias legales a ello inherentes, las cuales se determinan en el actual redactado del art. 56.1 º y 2º del E.T . Así, conforme al Texto del Estatuto de los Trabajadores, el despido debe ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, ( art. 55.1 E.T .), y el incumplimiento por el empresario de tales requisitos formales implica la declaración de improcedencia del despido, al establecer el propio art. 55.4 del E.T . que el despido será improcedente cuando no queda acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación, o bien cuando no se concreten los hechos en que se funda la causa extintiva.

Pues bien, conforme a unánime jurisprudencia se impone sobre el demandante la exigencia de acreditar la existencia de relación laboral, categoría profesional, antigüedad y salario, así como el hecho del despido, y estas circunstancias quedan acreditadas en el caso de autos mediante la prueba documental aportada en el acto del juicio (contrato de trabajo, Informe de Vida Laboral), por la que se demuestra la existencia de tal relación laboral, antigüedad y categoría profesional, debiendo tener por auténtico dichos documentos y lo que de ellos se desprende al no haber sido impugnados, y por el hecho de tener por confesa a la demandada conforme al art. 91.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En consecuencia, por lo que se refiere al hecho del despido, fecha del mismo y forma, hay que darlo por probado por la carta de despido que se aporta por la actora. Respecto al contenido de la carta comunicando a la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, el art. 53.1 del ET exige, como requisito, la comunicación escrita al trabajador expresando la causa, y ha de partirse de que la doctrina jurisprudencial ha determinado que cuando el art. 53.1 a) ET exige que la comunicación escrita al trabajador exprese la 'causa', este término ha de ser entendido en el sentido de 'hechos' que motivan la decisión empresarial ( SSTS 3.11.82 y 10.3.87 , entre otras) y que tales hechos han de obrar en la misiva con la suficiente claridad y precisión que permita al trabajador preparar la defensa frente a los mismos, exigencia que ha de extremarse en los casos de despido objetivo por cuanto tales hechos son internos de la empresa y por tanto -a diferencia del despido disciplinario en que el trabajador en principio conoce los hechos que se le imputan como realizados por él- desconocidos para el trabajador por lo que se precisa una mayor exhaustividad en la exposición de los mismos al objeto de impedir cualquier tipo de indefensión en el trabajador ( STSJ Castilla-La Mancha 6.3.98 ) lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, lo suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa. La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, S de 30 Sep. 2010 establece que 'La exigencia de la expresión de la causa, requisito formal común en ambos supuestos de extinción del contrato de trabajo, ha sido valorada en el mismo sentido para los despidos disciplinarios que para el objetivo. Así la STS de 9 de diciembre de 1998 declaraba que el art. 55 ET , al establecer que 'el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos ', debía ser interpretado en el sentido de que, aunque no impone una pormenorizada descripción de aquéllos, 'sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador unconocimiento claro, suficiente e inequívocode los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -Sentencias de 17 diciembre 1985 , 11 marzo 1986 , 20 octubre 1987 y 19 enero y 8 febrero 1988 -, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador. Esta doctrina se reitera por las SSTS/Social 22 octubre 1990 y 13 diciembre 1990 , entre otras'.

Así, en el caso que nos ocupa, de la lectura de la comunicación escrita recepcionada por la demandante resulta que el empleador no ha observado en su proceder el correcto cumplimiento de los presupuestos formales que exige el precitado artículo 53.1 ET , ya que omite la aportación de datos específicos e imprescindibles para que la accionante, afectada por tal decisión y disconforme con ella, pueda impugnar de un modo consistente la misma en ejercicio de la acción que contempla el artículo 124.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social . Se aprecia, efectivamente, una insuficiente motivación de la causa de despido, pues difícilmente podemos admitir que la causa concurra cuando la comunicación no proporciona datos económicos que permitan comprobar la disminución progresiva de ingresos, la existencia de pérdidas alegada y la incidencia de este factor en los resultados económicos de la empresa, por lo que la trabajadora no tiene un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos constitutivos de su despido objetivo.

En consecuencia, procede la declaración de improcedencia del despido de la actora conforme al artículo 122.3 de la LRJS que establece que '3. La decisión extintiva se calificará de improcedente cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el aparta do 1 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores '.

SEGUNDO.-Respecto a la demanda de reclamación de cantidad acumulada, procede igualmente su estimación a la vista de la prueba documental aportada, teniendo por confesa a la demandada incomparecida por mor de lo dispuesto en el art. 91.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , plenamente aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que, citada en forma para la práctica de la prueba de confesión en el acto del Juicio, no ha comparecido al mismo, no habiendo alegado justa causa para su incomparecencia. Y, no habiéndose practicado prueba alguna por la demandada, dada su incomparecencia, a quien correspondía la carga probatoria, a tenor del artículo 217 LEC , sobre el abono de las cantidades salariales reclamadas por la actora, así como atendiendo a la prueba documental obrante en autos, procede condenar a la mercantil demandada a su abono.

TERCERO.-Respecto de la extinción del contrato interesada por la actora en el acto del juicio, alegando que la empresa se encuentra actualmente sin actividad, dispone el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tras disponer en su apartado 1 que 'Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley ,' añade las siguientes particularidades en su apartado b): 'A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia'. En consecuencia, procede acceder también a esta pretensión de la actora.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a las cantidades reconocidas un interés del 10 % en concepto de mora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D.ª Alejandra , asistida del el graduado social D. Javier López López, frente a la empresa IVAN AZNAR QUESADA y frente al FOGASA, no comparecidos,DEBO DECLARAR Y DECLARO LAIMPROCEDENCIAdel despido del que ha sido objeto aquélla, y constando no ser realizable la readmisión, se tiene por hecha la opción por la indemnización, declarando extinguida la relación laboral que unía a las partes y condenando al empresario a abonar la indemnización correspondiente por despido en cuantía de4.545,34 euros.

Asimismo, deboCONDENAR Y CONDENOa la empresa demandada a que abone a la actora la cantidad de10.592,15 euros, por los conceptos salariales reflejados en el hecho probado tercero de la presente resolución, incrementándose en un 10% en concepto de intereses de demora, sin perjuicio de las responsabilidades del Fondo de Garantía Salarial en caso de insolvencia empresarial, dentro de los límites establecidos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores .

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante este Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo. Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social en de éste Juzgado abierta en el Banco Santander con el número nº 0038-0000-69-0767-17, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que consta la responsabilidad solidaria del avalista.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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