Sentencia SOCIAL Nº 127/2...yo de 2019

Última revisión
04/07/2019

Sentencia SOCIAL Nº 127/2019, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 534/2018 de 02 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 127/2019

Núm. Cendoj: 16078440012019100055

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2494

Núm. Roj: SJSO 2494:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00127/2019

-

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: TGS

NIG:16078 44 4 2018 0000551

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000534 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Margarita

ABOGADO/A:FRANCISCO TORRIJOS GARRIDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:HERMANOS RODRIGO SAMPEDRO SL

ABOGADO/A:JULIA MARIA ALVAREZ ARIAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En CUENCA, a dos de mayo de dos mil diecinueve.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000534 /2018 a instancia de Dª. Margarita , contra HERMANOS RODRIGO SAMPEDRO SL,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Dª. Margarita presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra HERMANOS RODRIGO SAMPEDRO SL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Despido de la actora, calificación y efectos, y reclamación de cantidad por horas extraordinarias pendientes de pago.

CUARTO.-En fecha 24 de Abril de 2.019 se ha celebrado el acto de juicio oral, habiendo las partes expresamente reafirmado y reiterado las alegaciones y conclusiones manifestadas y las pruebas realizadas en el acto efectuado en fecha 25 de Octubre de 2.018.

Hechos

PRIMERO.-Que la actora, Dª. Margarita , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa HERMANOS RODRIGO SAMPEDRO. S.L.L. dedicada a la actividad de hostelería, en el centro de trabajo, denominado 'Cervecería-Restaurante Keller', que el empleador tenía en la localidad de Tarancón (Cuenca), desde el 7 de julio de 2.004, inicialmente mediante la formalización de un contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, a jornada completa, siendo el mismo transformado en indefinido, a tiempo completo, de forma ininterrumpida, en fecha 2 de mayo de 2.005, con la categoría profesional de 'Cocinera', percibiendo un salario bruto mensual de 1.470,26 €, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-Que dicho negocio se ubicaba en un inmueble sito en la Avenida Miguel de Cervantes, nº 42, de la localidad de Tarancón del que es propietario D. Rodrigo , el cual lo tenía arrendado al Administrador de la mercantil aquí demandada, empleadora de la actora, D. Severino , mediante contrato de arrendamiento que se prorrogaba bianualmente.

TERCERO.-Que en fecha 12 de enero de 2.016 D. Rodrigo - como arrendado y D. Severino -como arrendatario- firmaron un nuevo contrato de arrendamiento (que se tiene por reproducido), en cuya 'Estipulación' segunda se establecía que 'La duración del presente contrato será de DOS AÑOS MES, iniciándose el día 1 de febrero de 2.016 y finalizando por lo tanto el día 31 de enero de 2.018. Si las partes desearan continuar con la relación arrendaticia a la finalización del presente contrato, deberán pactar un nuevo contrato y negociar sus condiciones. En dicha fecha de finalización la arrendataria se compromete a poner a disposición de la arrendadora el local y la industria, libremente sin necesidad de previo requerimiento y sin indemnización de ningún tipo....'. En fecha 22 de enero de 2.018 ambas partes firman un Anexo al citado contrato de arrendamiento en virtud del cual prolongan su duración hasta el día 29 de abril de 2.018, dejando incólume el resto de cláusulas.

CUARTO.-Que llegado el día 29 de abril de 2.018 el negocio 'Cervecería-Restaurante Keller' cerró sus puertas sin que a la fecha de celebración del acto de vista de 25 de octubre de 2.018 estuviera abierto al público, siendo objeto de reformas el inmueble en el que se ubicaba, con cargo al propietario, sin que el mismo a la finalización de dichas reformas esté previsto que vuelva a ser arrendado al anterior arrendatario.

QUINTO.-Que en fecha 11 de abril de 2.018, la empresa comunica a la actora mediante carta (obrante en las actuaciones como documento nº 3 que acompaña a la demanda) la extinción de su relación laboral, alegando el cierre del centro de trabajo por finalización del contrato de arrendamiento del local y el consiguiente despido por causas objetivas.

SEXTO.-Que no consta que el Administrador del negocio de hostelería donde prestaba sus servicios la actora fuera propietario o regentara otros negocios similares, ni que con posterioridad al despido de la actora aperturara uno nuevo dedicado a la misma o similar actividad productiva.

SÉPTIMO.-Que a la finalización de la relación laboral la empresa puso a disposición de la actora la cantidad de 14.984,00 € en concepto de finiquito e indemnización por extinción del contrato de trabajo por causas objetivas.

OCTAVO.-Que desde el 1 de septiembre de 2.018 y hasta la fecha del acto de Vista oral, D. Severino se encuentra dado de alta por cuenta ajena en la empresa 'ADECCO T.T., S.A. E.T.T.'.

NOVENO.-Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación laboral extrajudicial, finalizando el mismo con el resultado de 'Sin Avenencia'.

DÉCIMO.-Que la actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

UNDÉCIMO.-Que es de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Cuenca para los años 2012-2020 (Resolución de 13 de mayo de 2016 de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha).

Fundamentos

PRIMERO.-El relato fáctico declarado probado se ha obtenido de la documental aportada por las partes referida en cada uno de los extremos fácticos, así como de la prueba practicada en el acto de juicio oral, en especial de la testifical practicada. En concreto, y a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .), se declaran probados los hechos que anteceden en base a los siguientes medios de prueba:

- El hecho probado primero de la prueba documental aportada por la parte demandante (documentos nº 1 y 2 de su ramo de prueba), y por la demandada (documentos nº 1 a 3 de su ramo de prueba).

- Los hechos probados segundo y tercero de los documentos nº 4 y 5 del ramo de prueba de la demandada presentada en el acto de juicio oral.

- El hecho probado cuarto de las testificales (en especial, del arrendador y propietario del inmueble donde se ubicaba el centro de trabajo, D. Rodrigo ) y del interrogatorio de la actora.

- El hecho probado quinto del documento nº 3 que acompaña a la demanda.

- El hecho probado sexto del análisis de la totalidad de la prueba presentada.

- El hecho probado séptimo de lo expresamente reconocido en la propia demanda (hecho tercero).

- El hecho probado octavo del documento nº 8 aportado por la empresa en su ramo de prueba.

- Y los hechos probados noveno, décimo y undécimo contienen hechos que no han sido controvertidos.

SEGUNDO.-Antes de entrar a conocer el fondo del asunto objeto de litigio entre las partes es dable recordar que mediante la prueba presentada las partes intentan acreditar los hechos en los que se fundamentan sus respectivas alegaciones, practicándose las mismas a instancia de parte. En el proceso laboral han de aplicarse las disposiciones civiles de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) sobre la prueba (Capítulo V del Título I del Libro II), aunque acomodadas a las especialidades contenidas en la ley rituaria laboral (Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), que implica, entre otras cuestiones, que, como regla general, la prueba de las obligaciones corresponde a quien reclama su cumplimiento y su extinción a quien se opone a ellas ( artículo 217 de la L.E.C .), lo que traducido al ámbito laboral significa que el trabajador -como demandante- debe acreditar la existencia del vínculo contractual laboral y la de las obligaciones que del mismo reclama su cumplimiento, esto es, los hechos constitutivos de su pretensión (así, en el presente caso, que se han producido las circunstancias motivadoras de la unilateral extinción de la relación laboral por la causa objetiva alegada por el empleador, y que se han prestado las horas extraordinarias cuyo pago se reclama), y el empresario -como demandado- debe acreditar que ha cumplido con las obligaciones que se le reclaman, es decir, los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes (esto es, en este pleito, que concurren las circunstancias objetivas para proceder a la extinción de la relación laboral y que no se han devengado las horas extraordinarias reclamadas).

Respecto de la carga probatoria en los específicos procedimientos ordinarios de cantidad referidos a horas extraordinarias, es criterio inveterado y unánime de nuestra jurisprudencia el que establece que para que pueda prosperar la reclamación por horas extraordinarias se precisa determinar el número exacto de las que exceden de la jornada normal y los días en que fueron realizadas, pues este concepto es acreedor de rigurosa y especial probanza (SS.T.C.T. de 13de julio de 1.987, y de 18 de abril de 1.988); y se han de determinar en la demanda con precisión, ya que hay que probar con exactitud 'día a día, y hora por hora, festivos o hábiles, diurnos o nocturnos...', pues hay que probar el número de horas efectivamente trabajadas en el periodo reclamado, concretando las que por exceder de la jornada ordinaria tenían el carácter de extraordinarias (S.T.C.T. de 24 de junio de 1.975), correspondiendo la prueba al trabajador ( S.T.S. de 27 de mayo de 1.974 ), pues, a tenor del art. 1.214 del C.C ., a la parte demandante le corresponde acreditar en autos los hechos constitutivos de la demanda, y más tratándose de horas extraordinarias, puesto que, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo, no puede condenarse al abono del expresado concepto cuando no aparece detallada con precisión las trabajadas con tal carácter (Sentencia de 13 de enero de 1.977 ), pues no pueden reclamarse horas extraordinarias si no se prueba con claridad y precisión su número ( S.T.S. de 29 de mayo de 1.971 ). Las horas extraordinarias nunca se presumen (S.T.C.T. de 10 de mayo de 1.976 [R. 2427]), pues faltando el requisito cuantitativo no es posible fundamentar la condena (S.T.C.T. de 3 de junio de 1.975 [R. 2855], de 30 de septiembre de 1.975 [R. 3999]). Específicamente, en reclamación por horas extraordinarias es preciso concretar las horas de descanso que han tenido entre jornada, concretando las horas reclamadas por los distintos conceptos con su obligada inserción en cada uno de los días del periodo comprendido, con expresión del ordinal correspondiente a cada una de dichas horas, para su ulterior calificación como nocturnas o diurnas (S.T.C.T. de 31 de mayo de 1.986; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 27 de febrero de 2.001 [nº 1062/2001 ]), pues en materia de horas extraordinarias, la interpretación de la doctrina jurisprudencial ha sido la de requerir una estricta y detallada prueba de la realización del número de ellas ( S.T.S. de 1 de junio de 1.993 ; y S.T.S.J. de Murcia de 30 de marzo de 1.998 ).

Por otra parte, corresponde al Juez la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados ( SS.T.S. de 22 de enero de 1.991 , y de 28 de enero de 1.991 ; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005 [EDJ 2005, 299549]), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S .) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero ; S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991 [rec. 4441/91 ]; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994 y de 22 de febrero de 1.994 ); debiéndose entender que la valoración realizada por el juzgador es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005 [EDJ 2005, 322652]).

TERCERO.-Respecto de la calificación del despido de la actora, sin poner en duda ni cuestionar por ella misma que la empresa hubiera cumplido cabalmente con los requisitos formales y exigencias jurídicas impuestas por la norma de referencia para proceder, válidamente, a la extinción de la relación laboral por causas objetivas (económicas y productivas),ex artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores (comunicación escrita; plazo de preaviso de 15 días; efectiva puesta a su disposición, simultánea a la entrega de la comunicación extintiva escrita, de la indemnización correspondiente, calculada conforme a los parámetros legalmente establecidos; artículo 53.1.b ) y c) del E.T .), su discrepancia se focaliza en cuestionar la veracidad de las citadas causas objetivas, al entender que las exigencias requeridas en el artículo 52 del E.T . no encajarían en el presente caso, por cuanto, en primer lugar, no concurrirían ninguno de los requisitos exigidos en los apartados a) a e) del citado extremo normativo para ello; y, en segundo, porque no suceden las causas del despido objetivo por motivos económicos, lo que motivaría la declaración de improcedencia del despido así efectuado.

Tal y como tiene establecido la doctrina jurisprudencial (v.gr., S.T.S., en Unificación de Doctrina, de 8 de julio de 2.008 [EDJ 2008, 173268]) la terminación del contrato de arrendamiento del local en el que se desarrolla la actividad de la empresa por denuncia del término, si bien, en principio y sólo por ello, no significa que tal circunstancia pueda actuar como causa extintiva del contrato de trabajo, puede serlo cuando va acompañada de dificultades económicas, comerciales o productivas de tal magnitud que imposibilite o haga improductivo encontrar otro local adecuado para la continuidad del negocio, sin que sea exigible al empleado que realice un esfuerzo inusual para ello; en tales casos, puede acordarse la extinción de las relaciones laborales que mantenga con sus empleados por vía del despido objetivo, sin que sea necesario seguir el procedimiento administrativo de regulación de empleo previsto para los casos de fuerza mayor.

Aplicando dicha doctrina al presente caso, se ha acreditado que el Administrador de la mercantil no posee ni regenta otros negocios de similar naturaleza en donde hubiera sido posible reubicar a la actora, sin que el negocio donde prestara sus servicios generara ingresos suficientes para acometer un nuevo arrendamiento de distinto local, el coste de su acondicionamiento y todos los gastos generados para su apertura (permisos, tasas, impuestos, fianzas, acondicionamiento, compra de mobiliario, productos y stocks, etc.), sin que en ningún caso sea ello exigible, lo que permitiría entender plenamente que concurre la causa económica y productiva enarbolada por la empresa para proceder lícitamente a la extinción de la relación laboral de la actora por ello; máxime cuando en la actualidad dicho empleador se encuentra prestando sus servicios profesionales por cuanta ajena en una empresa de trabajo temporal, según consta en su informe de vida laboral, lo que impide entender concurrente la continuación de la actividad productiva.

CUARTO.-Por lo que respecta a la reclamación de cantidad referida a las horas extraordinarias que la actora alega haber realizado, la misma se limita a exponer en su demanda sobre el particular que 'Además, se reclaman un total de CUATRO MIL CIENTO DOCE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (4.112,64 €) en concepto de horas extraordinarias realizadas de viernes a domingo durante el período comprendido entre mayo y octubre de 2017'.

Es inveterada doctrina jurisprudencial que para la reclamación del abono de la horas extraordinarias, hay que fijar con toda precisión el número y las circunstancias de cada una de las horas fuera de las ordinarias efectivamente realizadas ( SS.T.S. de 16 de junio de 1.982 , y de 8 de febrero de 1.989 ), y si bien es cierto que la empresa debe llevar un cómputo y registro de las horas extraordinarias realizadas día a día, totalizándose semanalmente, por cada uno de los trabajadores, con entrega al trabajador de copia del resumen anual ( S.T.S. de 21 de enero de 1.991 ), sólo si se constatara una actitud meramente pasiva de la empresa en su aportación o comunicación o incumplidora de dichos deberes de registro y totalización mensual, y conforme a los principios constitucionales en materia probatoria ( S.T.Co. 7/1994, de 17 de enero ), podría inferirse una efectiva prestación de las mismas habitualmente ( S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 26 de mayo de 1.998 [rec. sup. nº 695/1997 ]), pues dicho incumplimiento patronal puede determinar la imposibilidad de desvirtuar las reclamadas, sin que con ello se produzca una inversión de la carga de la prueba ( S.T.S.J. del País Vasco de 15 de abril de 1.996 [EDJ 1996, 51944]; y S.T.S.J. de Navarra de 29 de octubre de 1.996 [EDJ 1996, 13383]). Deviene, por ello, en imprescindible la aportación de prueba suficiente de cada una de las horas extraordinarias realizadas, cuya pormenorización día por día y hora por hora también le es exigible (S.J.S. nº 31 de Madrid, de 7 de julio de 2.005, DSI/48/05), o al menos el exceso no compensado de las horas que superen la jornada ordinaria ( S.T.S. de 22 de diciembre de 1.992 , [RJ 1992, 10353]; y S.T.S.J. de Cataluña de 2 de junio de 1.995 [AS. 1995, 2367]; y S.T.S.J. de Navarra de 27 de marzo de 1.998 [AS. 1998, 1081]), así como la exposición normativamente referenciada de los parámetros económicos configuradores de las cantidades económicas que por este concepto se reclaman. Sin que la parte actora en modo alguno y con un mínimo esfuerzo probatoria haya intentado cumplir ninguna de dichas exigencias, trayendo como única prueba amparadora de dicha petición el testimonio de una trabajadora de la misma empresa que sólo estuvo prestando servicios durante un mes y medio (desde septiembre hasta mitad de octubre de 2.017) -tal y como ella misma ha referido-, y cuyo contenido carece del mínimo rigor o concreción fáctica, al no acordarse de los días en los que coincidió con la actora, ni poder referir el horario de ésta, ni las horas en exceso prestadas, manifestando que 'hacía habitualmente más de 14 horas extraordinarias sobre su jornada habitual', si bien carecía de contrato de trabajo y que las mismas no fueron nunca abonadas ni reclamadas al empleador por ninguna vía; siendo absolutamente más congruente, preciso y convincente el testimonio prestado por otra trabajadora del mismo centro de trabajo que ha manifestado que en ningún momento se prestaban horas extraordinarias con carácter habitual dada la escasez de actividad productiva, coordinándose los trabajadores en la cobertura de los servicios.

Por todo ello, tampoco puede admitirse la solicitud de reclamación de cantidad solicitada en la demanda.

Finalmente, aunque en principio es necesario destacar la alegación formulada por la representación letrada de la demandada de que, tal y como está planteada la demanda, las distintas reclamaciones que se formulan a su través instala a dicha parte en una auténtica situación de indefensión al desconocer qué concretas horas extraordinarias se reclaman, día por día y hora por hora, es doctrina judicial asentada ( S.T.S.J. de Murcia de 11 de noviembre de 2.002 [EDJ 2002, 61172]) la que considera que si la parte demandada considera que la propia demanda adolece de algún defecto u omisión que le pueda producir indefensión, puede solicitar -vía órgano judicial su subsanaciónex artículo 81 de la L.R.J.S -, previniéndose la posibilidad de subsanación de la demanda. A su vez, los hechos descritos en la demanda deben ser tales que precisen los términos de la congruencia, ya que no es el juzgadora quoel que debe precisar su alcance, en la medida que no es postulador ni parte, pesando sobre él las obligaciones procesales y, concretamente -porque así lo ha querido el Legislador-, la de requerir la subsanación de demandas imperfectas ( artículo 81 de la L.R.J.S .), ya que no se contempla en el derecho procesal laboral la existencia de la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda ( S.T.S.J. de Murcia de 15 de julio de 1.996 ). Pues bien, la aceptabilidad o inaceptabilidad de una demanda, viene determinada por las previsiones específicas del artículo 80 de la L.R.J.S . y, concretamente en lo que atañe a este caso por su apartado 1.c), que da viabilidad procesal a la demanda que no carece de hechos 'imprescindibles' para resolver las cuestiones planteadas; pues, lejos de ser un tema baladí, está en juego la imparcialidad judicial y, traslaticiamente, el disfrute de un juicio justo, ya que un órgano judicial no puede convertirse en parte a través de este artículo, ya que debe limitarse a ponderar si la demanda contiene los hechos imprescindibles para decidir, que es a los que se deben anudar 'defectos, omisiones o imprecisiones', ya que una cosa es la aceptabilidad procesal -que se basa en el cumplimiento de lo imprescindible- y otra, en grado hiperbólico, lo sobresaliente, la excelencia o perfección procesal. Es decir, demandas imperfectas son aceptables procesalmente, si contienen los datos imprescindibles para decidir, que es lo que ocurre en el caso actual, ya que la demanda ofrece hechos suficientes para decidir y, en la versión ofrecida, son aceptables, dejando abierta la posibilidad -y riesgo por incumplimiento- de su debida concreción, pues todo indica que fueron confeccionadas por Letrado ( S.T.S. de 9 de julio de 2001 ). Además, se ha señalado que: 'un proceso debe comenzar sobre bases seguras, esto es, mediante una demanda procesalmente aceptable, ya que un vicio inicial, no subsanado, no puede general perjuicio para el demandado ni comprometer la imparcialidad judicial, ya que la confección de la demanda corresponde al demandante' ( S.T.S. de 15 de julio de 2002 ) y precisar que la valoración de lo 'imprescindible' depende de la pretensión que se ejercite en la demanda, está íntimamente unida a ella y depende de su complejidad. En consecuencia, la Sala debe examinar si la demanda era o no aceptable o procesalmente viable, pero no completar el trabajo del Letrado en su planteamiento, el cual debe conocer los riesgos de sus posibles imperfecciones o carencias, entre los cuales se encuentran la posible causación de indefensión a la contraparte, que en caso de ser estimada obliga a la automática desestimación de los extremos afectados por la misma ( S.T.S. de 11 de julio de 2.007 [EDJ 2007, 135910]; y S.T.S.J. de Murcia de 11 de noviembre de 2.002 [EDJ 2002, 61172]; y S.T.S.J. de Canarias de 6 de marzo de 2.003 [EDJ 2003, 175660]).

QUINTO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de Suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Fallo

DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por Dª. Margarita , sobre DESPIDO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, frente a la empresa HERMANOS RODRIGO SAMPEDRO, S.L.L., absolviendo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente el mismo ante este Juzgado en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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