Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 127/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 814/2018 de 04 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 127/2019
Núm. Cendoj: 28079340062019100044
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:381
Núm. Roj: STSJ M 381/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
NIG : 28.079.00.4-2016/0003224
Procedimiento Recurso de Suplicación 814/2018
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid
Materia : Despido Ejecución de títulos judiciales 198/2017
RECURRENTE/S: DOÑA Carlota
RECURRIDO/S: FUNDACIÓN PADRE GARRALDA-HORIZONTES ABIERTOS Y FOGASA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON BENEDICTO CEA AYALA ,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 127
En el recurso de suplicación nº 814/18 interpuesto por el Letrado D. JOSÉ PABLO TOQUERO PEÑAS,
en nombre y representación de DOÑA Carlota contra el auto dictado en ejecución por el Juzgado de lo
Social nº 30 de los de MADRID, de fecha CATORCE DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO , ha sido Ponente
la Ilma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 198/2017 del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Carlota contra FUNDACIÓN PADRE GARRALDA-HORIZONTES ABIERTOS y FOGASA, en reclamación de DESPIDO, con fecha 20.07.17. se dictó auto cuya parte dispositiva dice: 'Se tiene por abonada a la trabajadora la cantidad integra en concepto de indemnización por el importe fijado teniéndose por cumplido y finalizado el presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 30.01.19.
Fundamentos
PRIMERO.- Las partes intervinientes en este proceso suscribieron en su día una relación laboral temporal que se extendió desde 31/05/06 hasta 31/12/11, abonando la empresa a su finalización la cantidad de 2543,06 euros en concepto de indemnización. Seguidamente suscribieron nuevo contrato fijo al que la empresa puso fin el 15/11/15 por despido disciplinario. Impugnada esta decisión ante el juzgado de lo social nº 30 de Madrid, recayó sentencia desestimatoria, la cual fue revocada por este Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 20 de julio de 2017 , la cual calificó el despido como improcedente y fijó la correspondiente indemnización en 30.460,66 euros. Habiéndose optado por indemnizar a la trabajadora en lugar de proceder a su readmisión, se instó la ejecución y la empresa hizo entrega de la cantidad de 27.917,60 euros, lo que dio pie a que la trabajadora reclamara la diferencia existente entre esta cantidad y el importe total de la indemnización fijada en suplicación. Tras diversas vicisitudes procesales, el juzgado dictó auto el 14 de mayo de 2018 denegando el reconocimiento de dicha diferencia, lo que la trabajadora ha recurrido en suplicación. Se ha opuesto a su admisión la trabajadora recurrida, en función de que la diferencia discutida en ejecución no alcanza 3000 euros, si bien tal causa de oposición resulta claramente infundada, toda vez que nos encontramos ante un proceso de despido y no de reclamación de cantidad.
SEGUNDO.- La parte actora recurrente indica que en el auto recurrido debe constar que ' La parte ejecutada pretende compensar en ejecución la indemnización que abonó el 05.01.2012, haciendo constar en el abono simplemente el concepto de 'indemnización', sin que la compensación se alegara o conste en el proceso principal'.
La revisión se rechaza por intrascendente, ya que no se cuestiona por la empresa ejecutada cuál es la cantidad que se pretende deducir de la indemnización que debe abonar por despido como tampoco que el abono de aquélla se produjo a raíz de la extinción del contrato temporal producido en el año 2011. En cuanto a la indicación de que no se discutió sobre este extremo en la fase declarativa del proceso, también se trata de una indicación irrelevante, por no discutida, como resulta de la lectura directa de la sentencia de este Tribunal de 20/07/07 .
TERCERO.- Éste es precisamente el debate que introduce el segundo motivo de recurso, donde, con amparo en numerosos preceptos (117 CE, 2. LOPJ, 517 y 556 L.E.C. y 239.4 L.R.J.S.), reclama el cumplimiento en sus propios términos de la sentencia dictada en fase de suplicación, alegando que la polémica sobre la eventual compensación de una y otra indemnización debió haberse invocado en fase declarativa del proceso.
Damos la razón a la parte recurrente. La sentencia de este Tribunal que declaró la improcedencia del despido de la actora cuantificó con precisión el importe de la indemnización que le correspondía, no habiendo entrado a examinar si procedía o no descuento alguno de ese importe. Si la empresa entendía que esa decisión judicial no era conforme a derecho, debió haberla recurrido y, si no lo hizo, debe hacer frente al título ejecutivo así creado.
Destacamos en este punto que la jurisprudencia (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 15/6/04, rec. 3305/03 ; 5/5/04, rec. 1957/03 y 18/04/07, rec. 1254/06 ) han admitido la posibilidad de fijar en fase de ejecución de sentencia de despido el importe preciso de los salarios de tramitación y el consiguiente descuento en función de trabajos realizados antes de la sentencia que lo declaró improcedente, permitiendo esa actuación en función de que dichos salarios no habían sido cuantificados de forma concreta en sentencia, lo que claramente no es el caso presente, donde el importe exacto de la indemnización por despido se fijó en la indicada sentencia que declaró el despido improcedente, de modo que la ejecución de esa resolución judicial debe llevarse a cabo en sus propios términos, de conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva.
CUARTO.- Además en este caso no sólo concurren razones de forma sino también de fondo para aceptar la tesis de recurso, el cual expone en su último motivo que no cabe que de la indemnización por despido improcedente producido en el año 2015 se descuente la indemnización abonada por fin de contrato temporal abonada en el año 2012, ya que esta decisión no cuenta con el apoyo de los arts. 1195 y 1196 C.c , ni de la jurisprudencia, según aprecia a partir de las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2006 y 9 de octubre del mismo año .
Diremos a propósito de la jurisprudencia citada en recurso que se refiere a supuestos donde el trabajador percibió indemnización por fin de contrato temporal, que ese contrato fue seguido por otro fijo y que fue al terminar este último cuando aquel contrato primero se consideró irregular, concluyendo que dicha indemnización no debía compensarse con la correspondiente al despido final. En el caso presente ninguno de los contratos de la Sra. Carlota se ha calificado como irregular, lo cual no es obstáculo para que apliquemos el mismo régimen indemnizatorio que en el otro supuesto indicado.
La sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018 (rec. 2131/18 ) fija una doctrina clara al respecto, diciendo: 'Se examina si de la indemnización que le corresponde al trabajador por el despido improcedente han de descontarse las cantidades percibidas, en concepto de indemnización, a la terminación de los sucesivos contratos temporales.' (...) B) Tal y como nuestra expuesta doctrina expone, aquí no concurren los presupuestos que permiten la compensación de deudas, como forma de neutralizar la cantidad concurrente de las obligaciones de dos personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. La demandante no ostentó en ningún momento la condición de deudora respecto del empleador, sino que ha venido ocupando de forma concatenada la posición de acreedora de las cantidades previstas por el legislador para la extinción de los diferentes contratos temporales.
No existe una dualidad de títulos y créditos recíprocos entre las partes. No cabe hablar de exigibilidad -ni se habían exigido ni eran exigibles previamente- de una deuda no generada, ni, por ende, podrían entrar en juego los efectos de la compensación regulada del art. 1202 CC (extinción de dos deudas recíprocas en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores).
C) Si no puede operar la compensación legal de deudas, tampoco cabe que lo haga la denominada compensación judicial. Se trata de una facultad desplegable cuando falta alguno de los requisitos legales o no se dan los supuestos de la compensación voluntaria, pero se ha probado la existencia de las deudas concurrentes ( STS Civil 1375/2007, de 5 de enero y las en ella citadas). Desde luego, flexibiliza alguna de las exigencias de aquella compensación legal, especialmente el requisito de la liquidez de ambas deudas, pero no permite prescindir del requisito de que las partes sean acreedoras y deudoras recíprocamente entre sí por derecho propio ( STS Civil 429/2014 de 17 de julio ).
Además de que solo con suma cautela sería posible trasladar estas reglas y doctrinas del ámbito civil, pensadas para quienes convienen con arreglo a presupuestos y principios muy diversos de los que presiden el contrato de trabajo, ni siquiera conforme a ellas podría aceptarse la tesis del recurrente.
(...) SÉPTIMO.-1.- El recurrente aduce una última consideración en relación a la indemnización por extinción del último de los contratos temporales, entendiendo que además sería una indemnización duplicada, ya que se estaría indemnizando doblemente por la extinción del mismo contrato.
2 .- La censura jurídica formulada ha de tener favorable acogida. En este caso lo abonado sí ha de detraerse de la indemnización total a abonar ya que se trata de la indemnización abonada por la empresa por la extinción del último contrato aparentemente temporal que ha sido impugnada por el trabajador.
No estamos ante una extinción regular del último contrato temporal, Ello es así por cuanto esta ruptura final del vínculo entre las partes no tiene como causa la extinción regular de dicho contrato temporal, sino un despido improcedente, que tiene fijada una superior indemnización, tal y como resulta del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , en cuyo cómputo resulta integrado el periodo de la prestación de servicios correspondiente al mismo contrato, por lo que si se mantuviese el derecho a percibir la indemnización por la finalización de este último contrato -la correspondiente a un contrato temporal- se estaría reconociendo a favor del trabajador una indemnización duplicada, con lo que se produciría un enriquecimiento injusto del citado trabajador.
En definitiva: procede pagar la indemnización por despido improcedente y descontar de ella la erróneamente abonada por la empresa por terminación del último contrato temporal'.
De esta reciente doctrina se deduce que cuando a lo largo de una relación laboral se abonan diversas indemnizaciones por fin de los contratos integrados en la relación, esas indemnizaciones no se computan en orden a determinar la cantidad que debe hacerse efectiva por la extinción final; por el contrario si se indemnizó por fin de un determinado contrato temporal y ese fin contractual se califica judicialmente como despido improcedente, de la indemnización devengada por ese concepto se descontará lo abonado en calidad de contrato temporal.
En el litigio presente nos encontramos en el primero de los supuestos que se han mencionado. En consecuencia, de la indemnización devengada por el despido improcedente no cabe descontar la cantidad pagada por el fin del contrato temporal producido en diciembre de 2011.
El recurso se estima.
QUINTO. - No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS solo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
SEXTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS ).
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Carlota contra el auto dictado en ejecución por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID de fecha CATORCE DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO , en virtud de demanda formulada por dicha recurrente contra 'FUNDACIÓN PADRE GARRALDA-HORIZONTES ABIERTOS' y FOGASA, en reclamación de DESPIDO (EJECUCIÓN DE SENTENCIA). En consecuencia, revocamos dicho auto y acordamos que la empresa, 'FUNDACIÓN PADRE GARRALDA-HORIZONTES ABIERTOS' debe abonar a la Sra. Carlota la cantidad de 30.466,66 euros en concepto de indemnización por el despido improcedente producido el 15 de noviembre de 2015, sin descontar de esta cantidad los 2543,06 abonados con continuidad por fin de contrato temporal producido el 31/12/11.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 814/18 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 814/18), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

