Sentencia SOCIAL Nº 127/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 127/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 271/2018 de 13 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 127/2019

Núm. Cendoj: 30030340012019100051

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:96

Núm. Roj: STSJ MU 96/2019

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00127/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2014 0002020
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000271 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 252/2014
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTES: VEGETALES CONGELADOS, S.A. (VECONSA), GRUPO PASTOR SISTEMAS Y
DESARROLLO, S.L.
ABOGADO: JOSE LUIS GALIANO LOPEZ, ALICIA NAVARRO VELA , ,
RECURRIDOS: FONTANERIA PASTOR, S.L., Maximo , Narciso , Octavio , Pascual , INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO: , JOSE LUIS GALIANO LOPEZ , JOSE LUIS GALIANO LOPEZ , LUIS ALBERTO PRIETO
MARTIN , LUIS ALBERTO PRIETO MARTIN , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA
TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , , , , , , , , , , ,
En MURCIA, a trece de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE
DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre
S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En los recursos de suplicación interpuestos por GRUPO PASTOR SISTEMAS Y DESARROLLOS, S.L.
y por VEGETALES CONGELADOS, S.A. (VECONSA), contra la sentencia número 333/2015 del Juzgado de
lo Social número 1 de Murcia, de fecha 10 de julio , dictada en proceso número 252/2014, sobre SEGURIDAD
SOCIAL, y entablado por VEGETALES CONGELADOS, S.A. (VECONSA), D. Maximo y D. Narciso

frente a D. Octavio , HEREDEROS DE D. Pascual , GRUPO PASTOR SISTEMAS Y DESARROLLOS,
S.L., FONTANERÍA PASTOR, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución de los presentes recursos de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Los trabajadores don Octavio y don Pascual prestaban servicios para la empresa Fontanería Pastor S.L., que tenía cubierto los riesgos profesionales con Ibermutuamur. El día 29 de septiembre de 2011, cuando prestaban los requeridos servicios como oficiales primeros de fontanería, en una contrata a realizar en la empresa Vegetales Congelados S.A. sufrieron un accidente de trabajo en el cual el primero sufrió lesiones que derivaron en su incapacidad permanente absoluta y el segundo falleció. El segundo de los trabajadores no había sido dado de alta en Seguridad Social por su empleadora, Fontanería Pastor S.L., no consta que VECONSA vigilara las altas en Seguridad Social de los trabajadores de su subcontrata. Aunque la empresa VECONSA se dedica a la producción de congelados, el accidente se produjo en la central de producción de energía de la que dicha empresa también es titular y que se lleva a cabo mediante la utilización de aceites y productos sobrantes para la producción de vapor y electricidad, lo que precisa ineludiblemente de un sistema de tuberías y calderas, sin los cuales no es posible llevar a cabo la misma.



SEGUNDO.- El accidente se produjo cuando los accidentados se encontraban sobre la cubierta de un tanque lleno de productos inflamables y explosivos, de la central de producción de energía de la referida empresa VECONSA, en concreto a unos 6'70 metros de altura, realizando cortes sobre dicha cubierta mediante una máquina amoladora (cortadora de disco) y soldando trozos de chapa en esa cubierta. Ello con la finalidad de proceder a la instalación de una tubería que fuera a parar al interior del tanque. Las chispas que saltaban de la referida amoladora y del equipo de soldadura eléctrico utilizado posteriormente alcanzaron al contenido del depósito que se inflamó y explotó, lo que hizo que esta reventara desprendiéndose la cubierta y siendo alcanzados y lanzados al vacío ambos trabajadores, con el resultado personal ya mencionado con anterioridad. Las señalizaciones para la colocación de las tuberías habían sido realizadas por el encargado de la empresa VECONSA sin que conste que mandara realizarlas sin el vaciado previo de los depósitos; sí que consta en cambio que en el momento del accidente el referido encargado no se encontraba en las instalaciones de la empresa. Este ignoraba el concreto producto que se encontraba almacenado en el depósito y su posible carácter inflamable o explosivo. Las indicaciones exteriores de los tanques no se correspondían con el contenido del depósito y no estaban escritas en español.



TERCERO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, levantó acta de infracción al considerar como causa determinante del accidente la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo; por la utilización de dos equipos de trabajo (cortadora de disco y soldadora eléctrica), que generan partículas incandescentes y producen sobrecalentamiento en los metales sobre los que se trabaja, por lo que la generación de una chispa o el punto caliente provocaron la inflamación del combustible y su explosión.



CUARTO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades por propuesta de 31 de mayo de 2013 acordó la existencia de un incumplimiento en materia de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, proponiendo la aplicación de un recargo del 50% sobre las prestaciones económicas de Seguridad Social provocadas por dicho accidente, en las que tras los diversos trámites se declaró la responsabilidad solidaria tanto de la empresa empleadora de los dos trabajadores como de la empresa en la que se llevaban a cabo dichos trabajos. Interpuesta reclamación previa en vía administrativa, exclusivamente por la empresa VECONSA, fue desestimada y contra ella se interpuso la presente demanda.



QUINTO.- Don Agapito , trabajador desde 1995 de la empresa Fontanería Pastor, procedió al poco de producirse el accidente, en concrete el 8 de noviembre de 2011 (40 días después de aquel hecho), a constituir como socio único la mercantil GRUPO PASTOR SISTEMAS Y DESARROLLOS SL. Para llevar a cabo la actividad de fontanería industrial contrato entre otros a parte de los antiguos trabajadores de Fontanería Pastor, en concreto doce, siendo estos los únicos trabajadores de la empresa a los que abonaba los complementos de productividad y absorción y compensación, al declarase en situación de concurso de acreedores Fontanería Pastor, realizo un ERE a los siete trabajadores que quedaban, pasando cinco de ellos a la nueva empresa, entre otros los dos jefes administrativos.; el domicilio social de la empresa esta arrendado por Esteban antiguo administrador de Fontanerías Pastor; la nueva mercantil tiene un 82,70% del volumen de operaciones coincidentes con clientes de la anterior, principalmente la empresa Estrella de Levante SA (fabricante de cervezas), que pese a ser prestado por la nueva empresa, se lleva a cabo en base a un contrato suscrito por la cervecera y por don Fermín en representación de Fontanería Pastor S.L.



SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la empresa VECONSA SL, contra el INSS, la TGSS, don Octavio y los herederos legales de don Pascual ; debo declarar que el recargo de las prestaciones por el accidente de autos resulta responsables solidariamente además de la actora VECONSA, SL y FONTANERIAS PASTOR, SL, también la empresa GRUPO PASTOR SISTEMAS Y DESARROLLOS S. Absolviendo a las demandadas del resto de la demanda'.



TERCERO .- De la interposición de los recursos.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la Letrada Dª Alicia Navarro Vela, en representación de la parte demandada Grupo Pastor Sistemas y Desarrollos, S.L; y por el Letrado D. José Luis Galiano López, en representación de la parte demandante Vegetales Congelados, S.A.



CUARTO .- De las impugnaciones de los recursos.

El recurso interpuesto por Grupo Pastor Sistemas y Desarrollos, S.L. ha sido impugnado por el Letrado D. Luis Alberto Prieto Martín, en representación de la parte demandada herederos de D. Pascual y por el Letrado D. José Luis Galiano López, en representación de la parte demandante Vegetales Congelados, S.A.

El recurso interpuesto por Vegetales Congelados, S.A. ha sido impugnado por la Letrada Dª Alicia Navarro Vela, en representación de la parte demanda Grupo Pastor Sistemas y Desarrollos, S.L., y por el Letrado D. Luis Alberto Prieto Martín, en representación de la parte demandada herederos de D. Pascual .



QUINTO .- Admisión de los recursos y señalamiento de la votación y fallo.

Admitidos a trámite los recursos se señaló el día 11 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- La parte actora, Vegetales Congelados, S.A., presentó demanda, solicitando 'que teniendo por presentada en forma y tiempo esta demanda con sus correspondientes copias, se la admita, y tras los trámites legales oportunos, dicte sentencia en la que, con estimación de la misma, se declare la no responsabilidad de la mercantil Veconsa en el recargo de prestaciones del 50% propuesto por el INSS, absolviéndola de todo tipo de responsabilidad en el mismo'.

La sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda, acogiendo la responsabilidad solidaria de los condenados.

Grupo Pastor Sistemas y Desarrollos, disconforme, instrumentó recurso de suplicación y pide 'que tenga por presentado este escrito en tiempo y forma con sus copias, así como por hechas las manifestaciones que anteceden, admita todo ello y tenga por devueltos los autos y por formalizado recurso de suplicación contra la sentencia 333 del Juzgado de lo Social Número 1 de Murcia de fecha 10 de julio de 2015 , recaída en los autos nº 252/2014 y, previos los trámites legales pertinentes proceda a elevar los autos a la Sala para que, en definitiva, dicte sentencia estimando los motivos alegados en el recurso, revoque la dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de Murcia de fecha 10 de julio de 2015 , recaída en los autos nº 252/2014, dictando otra más ajustada a derecho, con revisión de los hechos declarados probados como probados y examen del derecho aplicado, desestimando, en definitiva, la demanda objeto de la presente litis y declarando la no sucesión de la empresa Grupo Pastor Sistemas y Desarrollos, S.L. y como consecuencia la no responsabilidad de la misma en el recargo de prestaciones' Vegetales Congelados, S.A. (VECONSA), disconforme, instrumentó recurso de suplicación y pide 'que teniendo por presentado este escrito, lo admita y tenga por formalizado recurso de suplicación contra la sentencia 333/2015 del Juzgado de lo Social Uno de Murcia recaída en los autos 252/2014 del mismo, y en su virtud, previos los trámites legales oportunos, se revoque dicha sentencia, dictando nueva resolución por la que revocando la sentencia de instancia, se absuelva a la mercantil Veconsa de la responsabilidad solidaria a la que venía condenada en el recargo de prestaciones'.

Los herederos de D. Pascual impugnan los recursos y se oponen.

Grupo Pastor Sistemas y Desarrollos, S.L. impugna el recurso de Vegetales Congelados, S.A.

(VECONSA).

Vegetales Congelados, S.A. (VECONSA) impugna el recurso de Grupo Pastor Sistemas y Desarrollos, S.L.

Aunque por los herederos de D. Pascual se viene a solicitar la inadmisión de los recursos, es claro que no concurre causa de inadmisión a la luz de lo indicado en el documento nº 1 de la pieza separada, pues se ha constituido el capital coste renta para pagar el importe del recargo.

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- Inicialmente, debe indicarse que, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, donde se advierte la existencia de un fraude de ley ( artº 7 del Código Civil ), es claro que no media indefensión alguna y, además, solo existe obligación de analizar las cuestiones formuladas en los términos establecidos en la LRJS, esto es, los motivos de recurso correctamente establecidos.

Por tanto, debemos resolver sobre el primero motivo, en el que Grupo Pastor Sistemas y Desarrollos, S.L., instrumenta un motivo de recurso al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social : Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Se pretende que, como hechos probados, se supriman, corrijan o adicionen los que seguidamente se concretan.

Respecto al hecho probado quinto, se pretende la siguiente adición, y, a su vez, supresión, quedando definitivamente redactado de la siguiente forma: 'La empresa GRUPO PASTOR SISTEMAS Y DESARROLLOS S.L, en adelante GP, no es sucesora de la empresa Fontanería Pastor, en adelante FP, ya que respecto de la coincidencia de actividades entre ambas empresas no existe porque GP se creó antes que FP se cerrase y prestaba servicios para las mismas empresas a la vez hasta la declaración concursal, igual como otras muchas empresas del sector, la situación de concursa! de FP supuso una oportunidad de negocio para GP que pudo ampliar sus ingresos y ampliar su contrato con la empresa que estaba trabajando y como se puede ver en el informe no hay información detallada sobre la actividad que suponga esa coincidencia, además en estrella de levante, que es la empresa que se menciona en el informe de la inspección, hay otras empresas que también realizan trabajos de fontanería industrial como por ejemplo las pullas, inoxpaser etc., donde como se ve en las vidas laborales de los trabajadores que han trabajado en FP también han trabajado en estas otras empresas además de en GP, empresas que también trabajan para la estrella de levante, lo que nos haría suponer que todas son empresas sucesoras de FP que fue la que primero se fundó'.

Los herederos de D. Pascual y Vegetales y Congelados, S.A. (VECONSA) impugnan el motivo del recurso y se oponen.

Vistas las alegaciones formuladas, el motivo no puede prosperar, pues tal cuestión ha quedado resuelta por la sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2018, nº 468/2018 , y, por tanto, no cabe aceptar la revisión, que, además, pretende predeterminar el fallo.

FUNDAMENTO

TERCERO .- Se instrumenta otro motivo de recurso al amparo del apartado letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social : Examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

Se impugna el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia de instancia por infracción y / o inaplicación del artículo 123.2 de la Ley General de Seguridad Social que recoge la idea de 'sujeto infractor' así como la jurisprudencia de que solo es atribuible en forma exclusiva a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad social e higiene en el trabajo, nos lleva a concluir que el recargo de prestaciones sea cual sea el momento de su declaración es intransferible en vía de sucesión de empresa'.

Los herederos de D. Pascual y Vegetales Congelados, S.A. (VECONSA) impugnan el motivo de recurso y se oponen.

Vistas las alegaciones formuladas, el motivo no puede prosperar, ya que, realmente, se está en presencia de un fraude de ley, mecanismo que no puede viabilizar el no responder por las obligaciones contraídas. A dicho efecto debe reseñarse la relevancia de nuestra sentencia de 16 de mayo de 2018, nº 468/2018 , por lo que debe operar el mecanismo de la subrogación empresarial, cuando en el fondo no puede prevalecer un puro nominalismo.

FUNDAMENTO

CUARTO .- Se instrumenta otro motivo de recurso al amparo de lo establecido en el artículo 193 b) LJS para revisión de hechos probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Se solicita y propone la adición al Hecho Probado Primero de un párrafo al final del mismo que integre el hecho objetivo de que las dos mercantiles implicadas en el accidente de trabajo tienen distinta actividad.

Los herederos de D. Pascual y Grupo Pastor Sistemas y Desarrollos, S.L., impugnan el motivo de recurso y se oponen.

Vistas las alegaciones formuladas, la revisión se reputa innecesaria, dado que en la sentencia recurrida se viene a establecer la actividad de cada empresa, siendo la de Veconsa la producción de congelados, sin perjuicio de que tuviese en sus instalaciones una central de producción de energía.

FUNDAMENTO

QUINTO .- Se instrumenta otro motivo de recurso al amparo de lo establecido en el artículo 193 c) de LJS para examinar las infracciones, de las normas sustantivas aplicadas en la sentencia recurrida, ya que ésta infringe lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , de 20 de junio de 1994 (R.D. Legislativo 1/94), por aplicación indebida del mismo. Se invoca también la inaplicación de la jurisprudencia que se cita, y que son las sentencias: Sentencia TSJ de Madrid de 30- 05-2011 (rec.

2008/2011 ) y Sentencia TSJ de Barcelona de 12-07-2011 (rec. 3784/2011 ).

Los herederos de D. Pascual y Grupo Pastor Sistemas y Desarrollos, S.L., impugnan el motivo de recurso y se oponen.

Vistas las alegaciones formuladas y para resolver sobre la cuestión propuesta, es importante reseñar que, aparte de la actividad específica de cada empresa, se debe atender a las circunstancias en que ocurrió el accidente, lo que es determinante para establecer la responsabilidad, ya que, como dice la sentencia recurrida 'si bien es cierto que los actores prestaban servicios para la codemandada ausente (Fontanería Pastor) ello no determina la falta de responsabilidad de la recurrente. La empresa siempre ha mantenido que dirigía los trabajos de la subcontrata, estableciendo la forma en que se debían soldar los tubos, marcando el lugar de perforación del tanque...' y, en tales condiciones, se debe concluir que media responsabilidad solidaria, pues, por parte de Veconsa, se planificó la reparación, y, por su parte, Grupo Pastor Sistemas y Desarrollos, S.L., no adoptó medida de seguridad alguna, cuando los trabajadores dependían directamente de ella, hasta tal punto que se afirma en la sentencia recurrida que estaba ausente, circunstancias que propiciaron la explosión del tanque, sobre cuyo contenido no se había adoptado cautela alguna, dada su naturaleza, cuando era algo elemental, y existen preceptos taxativos sobre la obligación de las empresas de ofrecer un entorno de trabajo seguro a los trabajadores, siendo trascendentes los artículos 14 y 15 de la LPRL , Ley 31/1995, de 8 de noviembre, y el artº 96.2 de la LRJS .

Siendo relevante la actividad de cada empresa y con independencia de ello, no se puede excluir la responsabilidad solidaria, si median circunstancias que la justifiquen, como es el caso.

Además, la sentencia recurrida enfatiza la relevancia de la fontanería, cuando razona que 'En lo que respecta a si la actividad lo era propia de VECONSA, debe señalarse que se concreta en las operaciones o labores que corresponden al ciclo productivo de la empresa principal, en concreto las que son inherentes a la producción de bienes y servicios específicos que se propone prestar al público o colocar en el mercado excluyendo las tareas complementarias o no nucleares; como poco habría de considerarse como una actividad complementaria esencial, no olvidemos que era el encargado de VECONSA quien indicaba los lugares y forma de realización. Y que en la actividad de la empresa en aquella planta era la producción de energía mediante vapor, por lo cual la fontanería industrial era un factor esencial' .

Finalmente, el artº 24.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/1995, de 8 de noviembre , obliga a una coordinación entre empresas, que no se cumplió por falta de petición y transmisión de información sobre el contenido del tanque y ello justifica, asimismo, la condena solidaria.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por GRUPO PASTOR SISTEMAS Y DESARROLLOS, S.L. y por VEGETALES CONGELADOS, S.A. (VECONSA), contra la sentencia número 333/2015 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 10 de julio , dictada en proceso número 252/2014, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por VEGETALES CONGELADOS, S.A. (VECONSA), D.

Maximo y D. Narciso frente a D. Octavio , HEREDEROS DE D. Pascual , GRUPO PASTOR SISTEMAS Y DESARROLLOS, S.L., FONTANERÍA PASTOR, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia; con imposición a las partes recurrentes de las costas procesales de los recursos, de conformidad con el art. 235 de la LRJS , fijándose en 300 euros el importe de los honorarios de los Letrados impugnantes de los recursos.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0271-18.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0271-18.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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