Última revisión
02/07/2020
Sentencia SOCIAL Nº 127/2020, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 621/2019 de 22 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca
Ponente: CLARA ISABEL ALMOHALLA DIEZ
Nº de sentencia: 127/2020
Núm. Cendoj: 16078440012020100052
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2103
Núm. Roj: SJSO 2103:2020
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Equipo/usuario: TGS
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Cuenca, a veintidós de mayo de dos mil veinte.
Vistos por mí, Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, los autos de despido, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 621/19, a instancia de Dª Elvira, asistida por el Letrado D. Javier Martínez Guijarro, contra la empresa JULIO MARTÍNEZ PÉREZ, asistida por el Letrado D. Julio Javier Solera Carnicero.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Asimismo, sostiene la actora que no se han cumplido las formalidades previstas en el artículo 53 del ET, toda vez que la indemnización puesta a su disposición por la empresa no ha tenido en cuenta el concepto de 'quebranto de moneda' que venía percibiendo la trabajadora y, por tanto, ha existido un error en el cálculo de la indemnización.
En apoyo de su pretensión, la parte actora ofrece la prueba documental y el interrogatorio de la empresa demandada.
Por su parte, la empresa demandada JULIO MARTÍNEZ PÉREZ se opuso a las pretensiones de la parte actora alegando que el despido objetivo es procedente, toda vez que resulta acreditada la causa objetiva alegada en la carta de despido, negando asimismo que el concepto de 'quebranto de moneda' constituya un concepto salarial, de modo que la indemnización puesta a disposición de la trabajadora se ha calculado correctamente, al corresponderle un salario diario de 49,25 euros, incluido el prorrateo de pagas extra, (1.346,05 euros/mes), y no el salario de 54,12 euros diarios que señala la actora.
Por tanto, en atención a las alegaciones de las partes, las
Ello, porque la parte actora considera que forma parte del salario el concepto de 'quebranto de moneda' percibido por la trabajadora.
En este sentido, ha de tomarse en consideración que, pese a las alegaciones de la parte actora, el concepto de 'quebranto de moneda' es un concepto extrasalarial que compensa los riesgos y, en su caso, perjuicios, derivados de la realización de operaciones con dinero, como pueden ser, entre otros, los errores en cobros y pagos o las pérdidas involuntarias; así lo ha considerado el Tribunal Supremo, por ejemplo, en su Sentencia de 21 de noviembre de 2018 , en la que señala que dicho concepto, pese a que pudiera estar contemplado en el Convenio Colectivo aplicable dentro de los conceptos retributivos como complemento de puesto de trabajo. Ello porque tal calificación jurídica no corresponde al convenio, por lo que no se trata de una contraprestación económica al trabajo realizado, sea considerado este en sí mismo, sea considerado en alguno de los aspectos que pueden concurrir a los fines de su apreciación o valoración (rendimiento, penosidad, etc.).
Por tanto, atendiendo a la doctrina jurisprudencial señalada, el concepto de 'quebranto de moneda' no tiene naturaleza salarial.
De este modo, de la prueba testifical practicada se extrae que dicho concepto se percibe por los empleados de la empresa para compensar los referidos riesgos, no percibiéndose durante el mes de vacaciones; extremo que también resulta de la documentación obrante y, concretamente, de las nóminas aportadas.
Así, no constituyendo el concepto de 'quebranto de moneda' un concepto salarial, el mismo no ha de ser tenido en cuenta para determinar el salario de la trabajadora, a efectos de calcular la indemnización por despido.
De esta forma, cabe concluir, atendiendo a las nóminas de la demandante obrantes en autos y al Convenio Colectivo de aplicación, que el salario de la trabajadora demandante, a efectos de despido, es de 44,86 euros diarios, incluido el prorrateo de pagas extra que, de conformidad con el artículo 36 del Convenio, son dos, equivalente, cada una de ellas, al salario base mensual.
De este modo, atendida la nómina de la trabajadora correspondiente al mes anterior al despido, así como las tablas salariales del año 2019, resulta que su salario mensual, correspondiente a su categoría de auxiliar de enfermería, es de 1.153,76 euros.
Por ello, prorrateadas las dos pagas extraordinarias, resulta un salario mensual de 1.346,05 euros, lo que arroja como resultado el
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En el caso de autos, la empresa demandada alega la concurrencia de la causa prevista en el artículo 52 b) del ET, conforme al cual,
Así, la carta debe contener los elementos suficientes para considerar que se han cumplido los requisitos previstos legalmente, obligación que únicamente se cumple mediante la especificación de los hechos concretos que conforman la causa extintiva, información que ha de darse con suficiente plenitud para que el trabajador conozca las causas, en principio para él desconocidas, de la extinción, con notificación de los datos y elementos fácticos necesarios para que el despedido conozca suficientemente las razones esgrimidas para la amortización de su puesto de trabajo y, de esta forma, pueda preparar adecuadamente su defensa, sin que sea exigible la presentación de un plan de viabilidad o justificar otras medidas complementarias.
En el presente caso, tales hechos pueden considerarse acreditados por la empresa demandada.
Así, de conformidad con el Convenio Colectivo aplicable, el auxiliar de farmacia es
Por otro lado, resulta del artículo 20 del Decreto 11/2019, de 18 de marzo , de planificación farmacéutica y requisitos, personal y autorizaciones de las oficinas de farmacia y botiquines, relativo al personal auxiliar, que
De este modo, en la carta de despido se pone en conocimiento de la trabajadora el requisito exigido por el citado Decreto 11/2019, de 18 de marzo, en cuanto a la necesidad de que aquélla posea el título de técnico auxiliar de farmacia para continuar prestando servicios en la empresa; requisito que la trabajadora no cumple, al carecer de dicho título.
En este sentido, del interrogatorio del demandado se desprende que, si bien no recordaba si entregó a la actora la Circular aportada como
Por tanto, atendiendo a lo anteriormente expuesto, así como a la prueba practicada, puede considerarse justificada por parte de la empresa demandada la causa alegada en la carta de despido, debiendo tener en cuenta que, si bien dicha causa se incardina en el apartado a) del artículo 52 del ET (ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa), y no en el apartado b) del citado artículo, de la lectura de la carta de despido cabe extraer con claridad cuál es la voluntad de la empresa demandada; así, la alegación indebida de la norma aplicable por la empresa no es óbice para la aplicación de la correcta, en virtud del principio
En este sentido, y de conformidad con el artículo 53.4 del ET
En el presente caso, ha de dilucidarse si el error de la empresa demandada en el cálculo de la indemnización correspondiente a la trabajadora es o no excusable, a los efectos de calificar el despido como procedente o improcedente por defectos formales.
De este modo, hay que tener en cuenta que, de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, y habiéndose determinado que el salario de la trabajadora demandante, a efectos de despido, no es el señalado por ella en su demanda, cabe considerar el error de la empleadora demandada como 'excusable', a los efectos del artículo 53.4 del ET, toda vez que la misma procedió a calcular la indemnización debida a la trabajadora de acuerdo con el salario que consideraba procedente aplicar, atendido el hecho de el concepto de 'quebranto de moneda' no forma parte del salario de la demandante.
De este modo, de conformidad con el artículo 53.5 del ET, habiéndose calificado el despido como
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente el mismo ante este Juzgado en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación.
Adviértase a las partes que para recurrir deberán acreditar haber efectuado los depósitos y consignaciones previstos legalmente en la cuenta corriente de consignaciones y depósitos de este Juzgado de lo Social.
Así lo acuerda, manda y firma Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca.
