Sentencia SOCIAL Nº 127/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 127/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 845/2019 de 16 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 127/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100044

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:551

Núm. Roj: STSJ AND 551/2020


Encabezamiento


18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AG
SENT. NÚM. 127/2020
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTE ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER
GONZALEZILTMA. SRA. Dª RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a dieciséis de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 845/19, interpuesto por la empresa JOSE MARCHAL ZAFRA contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE JAÉN, en fecha 14/2/19, en Autos núm. 600/18, ha
sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Carmen en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra empresa JOSE MARCHAL ZAFRA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14/2/19, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Carmen contra la empresa JOSÉ MARCHAL ZAFRA, condeno a la demandada al pago al actor de la cantidad de 1.783,20 € en concepto de principal, más el interés correspondiente conforme a lo declarado en el fundamento de Derecho tercero de esta resolución.'.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: I.- Dª Carmen , con D.N.I. NUM000 , ha prestado sus servicios para la empresa JOSÉ MARCHAL ZAFRA, con C.I.F. 25995754G, con domicilio en Martos (Jaén), dedicada a la hostelería, que gira bajo el nombre comercial de 'Mesón Victoria', con la categoría profesional de cocinera, y una antigüedad de 17 de julio de 2017, hasta el 29 de marzo de 2018, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial (24 horas a la semana), por obra o servicio (folios 19 y 20), pactándose una duración hasta el 17 de julio de 2018.

No obstante el contrato suscrito, la trabajadora prestaba sus servicios a jornada completa, en horario partido, para preparar almuerzos y cenas.

El salario diario correspondiente a la actora, según convenio, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, es de 48,27 € para una jornada completa.

Obran firmados por la actora (folios 91 a 99) partes de entrada y salida, en los que se recogía como hora de entrada 13:30 y salida 15:30 horas, la primera parte de la jornada, y 21:30 entrada y 23:30 horas salida, en la parte segunda de la jornada, sin excepción durante todo el periodo de prestación de servicios, hasta el 14 de marzo de 2018 (folio 99).

A la relación laboral le era aplicable el Convenio Colectivo de Hostelería de la Provincia de Jaén (BOP Jaén 129, de 7 de julio de 2017).

II.- La actora dimitió de su trabajo el 29 de marzo de 2018 (jueves santo), entregando al empresario la siguiente carta (folio 79): 'Muy señor mío: Le comunico por medio del presente escrito que, por motivos personales, dejaré de prestar mi trabajo en esta empresa el próximo día 31.03.2018 extinguiendo pues, voluntariamente mi vínculo laboral con la misma desde la indicada fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, apartado 1, d) del RDL 2/2015 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.

Solicito por tanto que, próximamente tenga preparada la correspondiente liquidación y finiquito de cuantos devengos pudiere acreditar con motivo de mi dimisión.

Le ruego firma la copia del presente escrito, como acuse de recibo de la entrega del mismo.' III.- En contraprestación a su trabajo, la actora percibía mensualmente 900 € netos, en metálico.

IV.- La actora disfrutó de vacaciones del 28 de agosto al 15 de septiembre de 2017.

La actora estuvo en situación de incapacidad temporal del 22 de enero al 12 de febrero de 2018 (folio 60).

Durante ese periodo la empresa le descontó de su salario 630 €, que la actora reclama como mejora de prestaciones de incapacidad temporal.

La actora estuvo en alta en Seguridad Social con la empresa del 17 de julio de 2017 al 31 de marzo de 2018.

V.- La actora reclama en concepto de finiquito 2.387,50 €, con el siguiente desglose: Salario base año 2018: 1.283,53 € Plus Absentismo 2018: 21 *00€ Plus Transporte: 125€.

Plus Compensatorio: 20,00 € Parte proporcional P. extra Verano: 106,96 € Parte proporcional P. extra Navidad: 106,96 € 15 días Vacaciones No disfrutadas: 724.05 € Reclama además por mejora de prestaciones de Seguridad Social 630 €; por horas extraordinarias 842,74 €, con el desglose que se contiene en el hecho tercero, punto 2 de la demanda; y 60 € en concepto de diferencias salariales del mes de marzo de 2018; en total 3.920,24 €.

VI.- Instó la actora papeleta de conciliación el 24 de julio de 2018, celebrándose el acto sin avenencia el 21 de agosto de 2018.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por JOSE MARCHAL ZAFRA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS-

SEGUNDO: En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.



TERCERO: En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto las siguientes modificaciones: -Del hecho probado primero, con base en los folios 19 a 20 y 91 a 99 de las actuaciones, a fin de que se suprima el segundo párrafo, del siguiente tenor: ' No obstante el contrato suscrito, la trabajadora prestaba sus servicios a jornada completa, en horario partido, para preparar almuerzos y cenas'; así como que se modifique el tercer párrafo, con base en los folios 29 y siguientes de las actuaciones, a fin de hacer constar la siguiente redacción: ' El salario anual, a jornada completa, que corresponde para la categoría de cocinera, según convenio colectivo (nivel 1,50), asciende a 16.714,40 €, incluidas partes proporcionales de pagas extraordinarias'.

-Del hecho probado tercero, con base en los folios 21 a 28 y 80 a 89 de las actuaciones, a fin de que sea redactado del siguiente modo: ' En contraprestación a su trabajo la actora percibía las cantidades que figuran en los recibos de salario obrantes a los folios 21 a 28 y 80 al 89 de los autos'.

-Del hecho probado cuarto, con base en los folios 26 y 27, y 86 y 87 de los autos, a fin de que se modifique la redacción de la segunda frase del segundo párrafo, que quedaría redactada del siguiente modo: ' Durante dicho período la actora percibió la remuneración que consta en los recibos de salario 26 y 27 y 86 y 87 de los autos'.

Las propuestas modificaciones no pueden prosperar, por cuanto lo pretendido por el recurrente en realidad requiere acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones valorativas, sin que, como se exige por la jurisprudencia ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]), pueda deducirse el error del juzgador que se denuncia en el recurso ' de una prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara'. Hemos de recordar que en el recurso de suplicación, como recurso extraordinario, se exige por constante doctrina jurisprudencial que, los resultados postulados por el recurrente, aún deduciéndose de los medios de prueba que se cita, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción con aquéllas, debe prevalecer el criterio del Magistrado de lo Social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la LRJS, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron, incluso con su posible intervención ( artículo 87.3 de la LRJS), y que le llevó a una la convicción, valoración y conclusión que recoge en su sentencia con expresa referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión.

Así, por lo que hace a consideración de la jornada de trabajo a tiempo parcial, con apoyo en el contenido del contrato de trabajo y en el registro de jornada aportados, el juez a quo ha considerado acreditada la realización de una jornada completa en base a la testifical practicada a instancia de la parte actora, consistente en el testimonio del marido de la actora y de la persona que la acompañaba al trabajo en diversas ocasiones, estimación que se ha visto reforzada por el incumplimiento por la empresa de las obligaciones formales impuestas en el artículo 12.4.c) del ET en relación con el contrato de trabajo a tiempo parcial, como veremos en sede de censura jurídica.

En cuanto al salario correspondiente a la categoría de la demandante, si bien, como se reconoce en el recurso, se trata de una cuestión jurídica a resolver con la aplicación de las tablas salariales previstas en el correspondiente Convenio, cabe rechazar la atribución a la actora efectuada por la empresa de un nivel salarial de 1,50, frente al 1,60 sobre el que se ha calculado el salario diario expuesto en la redacción original del hecho probado, por cuanto no se ha justificado debidamente dicha estimación mediante la acreditación de la categoría del establecimiento y del nivel correspondiente, lo que implica desconocer los efectos propios del criterio de disponibilidad y facilidad probatoria contemplado en el artículo 217.7 de la LEC. Por el contrario, del contenido de la propia testifical practicada a instancias de la demandada, en concreto por la esposa del empresario, deriva que el centro de trabajo contaba con una cocina sencilla para realizar tapas y raciones, lo que encuadraría al establecimiento en la categoría de cafeterías, y dentro de ésta, el nivel 1,60 está previsto, para el puesto de cocinera, respecto de los establecimientos de categoría 3ª especial.

Del mismo modo y en cuanto al salario efectivo que se percibía por la demandante, recogido en el hecho probado tercero, el mismo consta acreditado por la testifical practicada a su instancia, pese al contenido de las nóminas aportadas, por cuanto las mismas no constan firmadas por la trabajadora, a excepción de la correspondiente a diciembre de 2017, por cuantía no obstante inferior al salario expuesto en el propio hecho probado, lo que igualmente resulta de aplicación al periodo en el que la trabajadora estuvo en IT, en el que conforme a la testifical practicada, la empresa no complementó la prestación correspondiente con la mejora prevista en el convenio colectivo.



CUARTO: Por su parte, en el ordinal sexto del escrito de impugnación del recurso de suplicación, se solicitó por la demandante la adición al hecho probado primero de la frase 'de lunes a domingo excepto jueves', en relación con la jornada diaria de la trabajadora, pretensión de que si bien resulta formalmente amparable en el contenido del artículo 197.1 de la LRJS, ha de rechazarse por innecesaria, habida cuenta que como se verá en sede de censura jurídica, no resulta relevante en aras a justificar el abono de los dos días de vacaciones no disfrutadas estimado en la demanda.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS-

QUINTO: Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).



SEXTO: La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alegando en primer lugar que incurre la sentencia impugnada en infracción de lo dispuesto en los artículos 12.4.c) y 35.5 del ET, en cuanto a la estimación en la sentencia de las horas extraordinarias solicitadas por la demandante, por cuanto: a) No se admite en un contrato a tiempo parcial la realización de horas extraordinarias, que en su caso serían complementarias o las excepcionales del artículo 35.3 del ET.

b) La previsión de horas extraordinarias del artículo 35.5 es únicamente para los casos en que se realicen las mismas.

c) La empresa ha dado cumplimiento al registro horario exigido por la normativa para los contratos a tiempo parcial.

d) No se concretan las horas extraordinarias en el relato fáctico, ni en qué horario fuera del ordinario se han realizado.

6.1) Para resolver el motivo que nos ocupa debe partirse de la consideración, inalterada en los hechos probados, de que la jornada efectiva realizada por la trabajadora demandante no era a tiempo parcial como formalmente había sido pactada, sino a tiempo completo, y ello no solo en base al contenido de la prueba testifical practicada a instancia de dicha parte, sino como consecuencia de la aplicación de la presunción del carácter completo de la jornada prevista en el artículo 12.4.c) del ET, salvo prueba en contrario no existente en el presente caso, al no constar que la empresa haya llevado de forma regular el registro de jornada parcial exigido en la Ley, por cuanto no se ha realizado el cómputo horario mensual previsto en dicha norma ni comunicado a la trabajadora, sin que a este respecto, las nóminas aportadas puedan constituir los registros de jornada que la ley exige, habida cuenta que en las mismas no existe desglose alguno en relación con la jornada diaria.

Partiendo, por tanto de la aplicación de la presunción referida, la empresa no ha practicado prueba suficiente que la contradiga, por cuanto el testimonio de la esposa del empresario fue contradicho por el resto de los testigos propuestos a instancias de la trabajadora, al margen de que sólo acudió al establecimiento en Semana Santa, por tanto únicamente durante los últimos días de vigencia de la relación laboral, lo que le priva del conocimiento directo de las circunstancias habidas a lo largo de su desarrollo. Y en cuanto a los registros de jornada obrantes a los folios 91 a 99, los mismos ya fueron impugnados por la parte actora en su demanda, y si bien es cierto que fueron firmados por la trabajadora, su uniforme confección con inclusión del mismo horario sin variación alguna no deja de resultar contradictorio con el habitual desarrollo de un negocio de hostelería, tal y como se expuso por el juez a quo en el fundamento segundo de su sentencia.

De este modo, como se afirma en la STJS de Castilla-León (sede de Valladolid), de 24.5.2019 (rec. 272/19), la regulación del artículo 12 del ET, introducida por Real Decreto-ley 16/2013, ' establece, como señaló el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de marzo de 2017 (rcud. 81/17 ), una clara obligación empresarial de registro diario de la jornada, de totalización mensual y de entrega de copia al trabajador.

También es claro e indubitado el efecto jurídico que la norma anuda a cualquier incumplimiento de alguna de las indicadas obligaciones de registro: el contrato se presumirá celebrado a jornada completa. Se trata, no obstante, de una presunción iuris tantum pues admite prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.

Por tanto, ante la injustificada falta de aportación del registro de jornada pese a la iniciativa probatoria de la parte actora y, con ello, la ausencia de acreditación de su existencia, claro indicio de incumplimiento de las obligaciones que en esta materia corresponde a la empresa, no puede hacerse recaer sobre la trabajadora la carga de acreditar la realización de una jornada a tiempo completo, pues ello iría en contra de la vinculación que la norma transcrita establece y del efecto presuntivo contemplado en el artículo 385.1 de la LEC , según el cual 'las presunciones que la ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca'. Supondría, además, desconocer los efectos propios del criterio de disponibilidad y facilidad probatoria contemplado en el artículo 217.7 de la LEC , conforme al cual corresponde a la empresa la llevanza de los registros de jornada acreditativos de la realizada y quien puede y debe aportarlos, de serle requeridos, como así ocurrió en este caso.

Así, a partir de la inexistencia del registro, las reglas de distribución de la carga de la prueba determinan que es a la empresa a la que corresponde acreditar una jornada a tiempo parcial y no a la trabajadora demostrar que su jornada es a tiempo completo. La posibilidad de prueba en contrario que el artículo 12.4.c) del ET dispone se admite en el número 2 del precitado artículo 385 en una doble dirección: tanto para probar la inexistencia del hecho presunto como para demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción; no obstante, ninguna actividad ha desplegado la empresa, que es a quien corresponde ahora la carga probatoria, en orden a acreditar una jornada a tiempo parcial' En igual sentido al expuesto se pronuncian, entre otras, sentencias del TSJ de Andalucía, Granada, de 22 de febrero de 2018, rec. 1893/2017 , Madrid de 14 de mayo de 2018, rec. 1464/2017 y País Vasco de 18 de diciembre de 2018, rec. 2203/2018.

6.2) Descartado, por tanto, que la relación laboral que nos ocupa pueda ser calificada a tiempo parcial, no puede aplicarse la genérica prohibición de la realización de horas extraordinarias del referido artículo 12.4.c) del ET, las cuales, en cuanto a su fecha de realización, se hicieron constar en el propio hecho probado quinto de la sentencia por remisión expresa al desglose efectuado en el hecho tercero, punto 2, de la demanda, y han sido estimadas como efectivamente realizadas por la demandante por el juez a quo en base al conjunto de pruebas practicadas.

A este último respecto, debemos señalar que la jurisprudencia, tras afirmar ( STS de 18-9-2000) que son horas extraordinarias las que exceden de la jornada máxima legal y las que sin llegar a dicho límite rebasan las jornadas pactadas en convenio colectivo o en contrato de trabajo, declara ( STS de 2-3-92 ) como principio general que, acreditada la relación laboral entre los interesados, la aplicación de la norma legal sobre la carga de la prueba ( art. 217 Ley Enjuiciamiento Civil), supone que el trabajador viene obligado a demostrar la prestación de servicios cuyo pago solicita y el devengo del salario correspondiente a ella, mientras que la empresa ha de acreditar el abono de los salarios derivados del desempeño de la consiguiente actividad laboral. Sabido es que en materia de horas extraordinarias, corresponde al demandante acreditar los elementos constitutivos de lo reclamado ( STS de 11-6-1993), lo que se traduce en una prueba detallada de la realización, del número de ellas, aunque esta exigencia de demostración rigurosa y circunstanciada de las horas extraordinarias cede ante el habitual desarrollo de una jornada uniforme, pues en tales supuestos basta con probar tal circunstancia para colegir también la habitualidad de la jornada extraordinaria ( STS de 17-5-1995 ), de modo que esa prueba rigurosa y circunstanciada de las horas extraordinarias tiene exclusivo ámbito en el marco de las que sean ocasionales, no cuando su realización se corresponde con una jornada habitual extraordinaria, en cuyo caso debe ser el empresario quien acredite la concreta inexistencia de jornada extraordinaria ( STS de 19-12-2003 ).

En este caso se desprende del relato fáctico que la parte actora ha realizado en la empresa con carácter habitual una jornada extraordinaria, entendida como superior a la parcial pactada, que completaba habitualmente hasta alcanzar de forma cotidiana la jornada ordinaria y superar la misma en los días señalados en la demanda, y siendo ello así, por referencia a una jornada habitual extraordinaria debemos confirmar la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida.

Por último, cuestiona la empresa de forma subsidiaria el valor de la hora estimado para el cálculo de la cantidad debida en concepto de horas extras, debiendo ser no obstante ratificado por cuanto en primer lugar, el salario anual propuesto en el recurso no ha prosperado en cuanto a su inclusión en los hechos probados, y en segundo lugar, dicho salario debe ser dividido por las 1.764 horas anuales que se establece en el artículo 12 del Convenio de aplicación como jornada anual ordinaria, habida cuenta que no se ha acreditado la existencia del pacto previsto en dicho artículo entre la empresa y la representación de los trabajadores para su incremento hasta 1800 horas.

Por todo lo expuesto, el motivo de impugnación que nos ocupa debe ser desestimado.

SEPTIMO: Como último motivo de impugnación de la sentencia por infracciones jurídicas, la empresa alega vulneración de lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Orden de 27 de diciembre de 1994, por la que se aprueba el modelo de recibo individual de salarios, convenio colectivo de aplicación y demás más normativa concordante, oponiéndose a la estimación en la sentencia de las cantidades reclamadas en concepto de partes proporcionales de pagas extras, descuento en nómina en concepto de mejora de IT y vacaciones no disfrutadas, al entender que la actora percibió durante toda la relación laboral las cantidades que constan en las nóminas aportadas.

No obstante, desestimada la pretensión de revisión fáctica en el referido sentido, ha de estarse a la circunstancia acreditada de que la actora cobró en metálico la suma de 900 € al mes de forma habitual, salvo en el periodo en el que estuvo en situación de incapacidad temporal, en el que percibió el subsidio pertinente pero no así la mejora prevista en el artículo 51.2 del Convenio de aplicación a cargo de la empresa, consistente en a la diferencia existente entre la prestación correspondiente a la IT que abona la entidad gestora o en su caso la mutua, y el 100% del importe salarial que hubiera correspondido cobrar al trabajador de haber estado en activo, debiendo reiterarse que el contenido de las nóminas aportadas no es óbice para considerar acreditados los extremos expuestos en el motivo del recurso que nos ocupa, habida cuenta que dichos documentos no fueron firmados por la trabajadora (a excepción del mes de diciembre de 2017, cuya nómina incluye una cantidad inferior a los 900 € efectivamente percibidos).

Finalmente, en cuanto a las vacaciones no disfrutadas, ha de tenerse en cuenta que la relación laboral finalizó por la dimisión de la trabajadora el día 29.3.18, por lo que con independencia de que la empresa no le diera de baja en la Seguridad Social hasta el día 31 siguiente, la fecha de finalización del contrato ha de establecerse en la de efectiva comunicación por la trabajadora a la empresa del cese en la prestación de servicios, de tal modo que restándole a dicha fecha dos días no disfrutados de vacaciones (conforme al cálculo efectuado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia en atención al descuento de los 19 días efectivamente disfrutados), debe ratificarse la conclusión del juez a quo en cuanto a la obligación de abono por la empresa de tales días.

En consecuencia, la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones fácticas y jurídicas fáctica denunciadas en el recurso, por lo que este último debe ser íntegramente desestimado, con confirmación de la sentencia del Juzgado de lo Social e imposición de las costas a la empresa recurrente, en los términos del artículo 235 de la LRJS.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa JOSE MARCHAL ZAFRA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE JAÉN, en fecha 14/2/19, en Autos núm. 600/18, seguidos a instancia de Carmen , en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra dicha empresa y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Procede la pérdida del depósito consignado al que se dará el destino legal, condenándose a la parte recurrente al abono de 300 € en concepto de honorarios al letrado impugnante del recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0845.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0845.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.

Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.