Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 127/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 790/2019 de 17 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 127/2020
Núm. Cendoj: 28079340062020100182
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1965
Núm. Roj: STSJ M 1965/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0045471
Procedimiento Recurso de Suplicación 790/2019
MATERIA: DESPIDO Y DERECHOS FUNDAMENTALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 991/18
RECURRENTE/S: Dª Noelia
RECURRIDO/S: MECADONA SA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a diecisiete de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por
los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA PRESIDENTE, D. BENEDICTO CEA AYALA, D. MANUEL RUIZ
PONTONES, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 127
En el recurso de suplicación nº 790/19 interpuesto por el Letrado D. ISMAEL ISTAMBUL FERNÁNDEZ en
nombre y representación de Dª Noelia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los
de MADRID, de fecha 26 DE ABRIL DE 2019 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 991/18 del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid , se presentó demanda por Dª Noelia contra, MECADONA SA en reclamación de DESPIDO Y DERECHOS FUNDAMENTALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 26 DE ABRIL DE 2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda formulada por Dª Noelia contra LA EMPRESA MERCADONA S.A. debo declarar y declaro procedente el despido de la parte actora absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos de la demandada .'
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 10.02.2001 con la categoría profesional de Gerente C Monitora/Formadora de Perfumería y devengando un salario bruto mensual de 6.659,25 euros con prorrata de pagas extras que incluye el prorrateo de la prima de beneficios del año anterior que ascendió a 11.239,04 euros.(Doc nº 2 ramo empresa y Doc nº2 y 3 ramo actora).
SEGUNDO.- La actora inicia su prestación de servicios como Gerente A, y desde el año 2009 comienza a realizar su funciones como monitora de Perfumería .
TERCERO.- Mediante carta entregada a la actora en fecha de 16.08.2018 y con efectos del mismo día ,la empresa le comunica su despido por los hechos que en la misma se relatan y que se tienen por reproducidos , y que esencialmente consisten en el incumplimiento por parte de la actora de las visitas a los centros de acuerdo con su planificación en los días que en la misma se relatan como constitutivos de un incumplimiento grave y culpable a tenor de lo dispuesto en el art 33 C1, C9 Y C 13 en relación con el art. 54 2 d) del ET por trasgresión de la buena fe contractual , abuso de confianza en el desempeño del trabajo, las faltas repetidas e injustificada de asistencia puntualidad al trabajo y la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado (Doc nº 25 ramo empresa cuyo tenor se tiene por reproducido).
CUARTO.- Dentro de la empresa los monitores de Perfumería tienen la categoría de Gerente G, tratándose de un puesto de confianza existiendo 43 (uno por zona) de una plantilla de 84000 trabajadores .
Las principales tareas de esta categoría son: Contrastar métodos implantados de la empresa en todos los centros a su cargo, garantizando que todas las perfumeras de su zona estén debidamente formadas e informadas de las últimas novedades, formando a las nuevas incorporaciones y refrescando formación a las veteranas.
Informar de los movimientos diarios: Visitando tiendas y a través de lo establecido las reuniones de zona.
Planificar acciones de venta (conocer, dirigir y dominar) en el negocio de la Perfumería, en Mercadona, trabajando con los indicadores de venta de años anteriores para planificar la venta del producto que luego será destinado a los centros.
Visitar los centros recopilando inputs para formación.
Visitar competencias y realizar tomas P de VP en estas, dentro las provincias de Madrid y Guadalajara(Doc nº8 y 9 ramo empresa, que se tienen por reproducidos).
QUINTO.- Para la realización de su funciones los monitores tienen asignados una zona de trabajo, que en el caso de la actora era la zona 23(Doc nº7 ramo empresa) , con aproximadamente 40 tiendas a su cargo, motivo por el que tenía necesidad de desplazarse para la consecución de sus funciones en la zona de Madrid, Cuenca, Guadalajara y Toledo con la finalidad de contrastar los métodos, formará las perfumeras etc. Estas visitas se hacían con cierta periodicidad por lo menos una vez al mes.
SEXTO.- Cada zona cuenta con un equipo de formadores-monitores en el caso de la zona 23 de la actora existen tres monitores de perecederos (de carne, fruta y pescado) y un monitor de secos (Perfumería) que es la actora.
SEPTIMO.- Con anterioridad a abril de 2017 los monitores de Perfumería dependían todos de Valencia, en esta fecha se produce una reestructuración interna del área de Perfumería, cada monitor pasa a depender del coordinador de zona de tiendas que gestiona, en el caso de la actora, la zona 43, contando con un total de 21 tiendas a su cargo.
Posteriormente a partir de noviembre de 2017 se vuelve a realizar a nivel de cadena una reestructuración interna de las tiendas pertenecientes a cada una de las zonas, pasando la actora a la zona 23 con D. Saturnino , con 20 tiendas más a su cargo de las que ya gestionaba .
Con la variación que se produce, el coordinador de zona mantiene al monitor de fruta y pescado que ya tenía, a la actora que venía de otra zona y se nombra a Dª Carlota como nueva monitora de carne.
OCTAVO.- Los monitores al igual que todos los Gerentes C de la compañía para la realización de sus tareas tienen una herramienta que se denomina 'donde' en la que semanalmente han de planificar las tiendas concretas que van a visitar o el lugar donde van a desempeñar las tareas (Doc nº 16 ramo empresa).
NOVENO.- Para el desempeño de sus funciones la actora como el resto de monitores tienen a su disposición un vehículo de alquiler vinculado a la prestación de sus servicios que en el caso de la actora es desde el pasado 19 de julio de 2018 al 18 de agosto 2018 un Renault Megan ZEN de color blanco matrícula ....GRR (Doc nº21 ramo empresa).
Asimismo dispone de una tarjeta visa de empresa para gastos de gasolina y otros relacionados con el desempeño sus funciones.Obra al Doc nº27 ramo empresa (Doc nº 27 ramo empresa certificado gastos visa de 2017- 2018).
DECIMO.- Los coordinadores de zona cuentan con una secretaria personal denominada 'ayudante' a la que los monitores informan si la previsión del donde no se puede alcanzar o se produce algún cambio o variación de la planificación sin perjuicio de que se modifique en el donde, debiendo tenerse informado permanentemente a la zona de la situación de estos .
DECIMO-
PRIMERO.- En la empresa demandada no está permitido ni establecido el teletrabajo, siendo que cualquier trabajo que vengan realizando los monitores en este caso ha de hacerse en las tiendas, aunque se trate de trabajo administrativo, contando todas las tiendas con salas habilitadas con conexión a internet para que monitores, formadores ,médicos ,responsables de Recursos Humanos o cualquier otro profesional que tiene planificada visita al centro pueda trabajar desde el mismo.
DECIMO-
SEGUNDO.- La actora era convocada a todas las reuniones periódicas que se realizaban en la zona, con periodicidad mensual, con todos los colaboradores, esto es ,coordinadores de planta, monitores, aspirantes, zona y ayudante (Obran al Doc nº10 ramo empresa ,las actas de reuniones de Zona, que se tienen por reproducidas).
Obra al Doc nº 11 ramo empresa ,Acta de la reunión de febrero de 2018 del Jefe de zona y la actora , que se tiene por reproducido Hay diferencias entre los responsables de zona y furgonetas, a las reuniones de zona acuden todos los monitores en cuanto a las furgonetas por cuestiones de espacios y organización no siempre acuden todos los monitores.
DECIMO-
TERCERO.- Los trabajadores a finales de año son evaluados por sus superiores para valorar el cumplimiento de los objetivos anuales, asimismo, en el mes de julio de cada año son éstos los que evalúan a sus coordinadores de zona se trata de una valoración que tiene por finalidad conocer el sentir de los colaboradores y cualquier iniciativa de mejora. En la valoración realizada por la actora a su coordinador de zona en fecha de 21 de julio de 2018, ésta lo evalúa con un 9,1 (Doc nº 17 ramo empresa, cuyo tenor se tiene por reproducido).
DECIMO-
CUARTO.- El coordinador de zona viene recibiendo quejas de los distintos coordinadores de tiendas en relación a la actora en el sentido de que ésta no acude visitar las tiendas y los tiene desatendidos. Como consecuencia de lo anterior se realiza un examen aleatorio durante el mes de julio de 2018 en la que se verifica que la misma no acude a los centros planificados desconociéndose su paradero. El coordinador de zona decide informar a RRHH, decidiéndose llevar a cabo un seguimiento de la misma conforme a la planificación de tareas de la primera quincena de agosto de 2018.
DECIMO-
QUINTO.- El seguimiento se encarga a una agencia de detectives siendo la encomienda comprobar las actividades que la actora realiza en su horario laboral y el resultado de este seguimiento obra en el informe que como Doc nº29 figura en el ramo de la empresa demandada.
DECIMO-
SEXTO.- El día 01/08/2018 tenía planificado visitar: NO ACUDE A TRABAJAR EN TODO EL DÍA * Por la mañana el Centro 2395 (Av. San Julián sito en Cuenca) y Centro 2600 (C/ del Hinojo sito en Cuenca).
* Por la tarde el Centro 2993 (C/ Joaquín Turina sito en Cuenca) Que el día 01/08/2018 a las 7:30 h. tiene el vehículo que dispone de la empresa (Renault Megane con matrícula ....GRR ) estacionado en la puerta de su vivienda en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Alovera. Dicho vehículo permanece estacionado en ese punto durante toda la jornada, sin moverse en momento alguno. A las 19:06 h se asoma durante unos segundos al exterior de su vivienda e instantes después vuelve a acceder a su interior.
El día 02/08/2018 tenía planificado visitar: NO ACUDE A TRABAJAR EN TODO EL DIA * Por la mañana el Centro 2932 (Av. España sito en Coslada) y el Centro 4195 (C/ Mar Mediterráneo sito en Coslada).
Que el día 02/08/2018 a las 7:30 h. tiene el vehículo que dispone de la empresa (Renault Megane con matrícula ....GRR ) estacionado en la puerta de su vivienda en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Alovera. Dicho vehículo permanece estacionado en ese punto durante toda la jornada, sin moverse en momento alguno, comprobándose como se encuentra en el interior de su vivienda durante toda su jornada laboral.
El día 03/08/2018 tenía planificado visitar: NO SE ACUDE A TRABAJAR EN TODA LA TARDE.
* Por la mañana el Centro 3452 (C/ César Manrique sito en Rivas Vaciamadrid) y el Centro 4048 (C.C. H2O sito en Rivas Vaciamadrid).
* Por la tarde el Centro 3284 (AV. Pilar Miró sito en Rivas Vaciamadrid).
Que el día 03/08/2018 a las 10:32 h. coge el vehículo Renault Megane con matrícula ....GRR y se dirige a la autovía A2 y la recorre hasta salida 20 en dirección a Torrejón de Ardoz, se desplaza hasta la C/ San Fernando de Torrejón de Ardoz y estaciona al lado del Centro 3131, accediendo al mismo a las 10:54h. A las 15 h. sale del centro y coge su vehículo para regresar a su domicilio a las 15:33 h., no abandonando su domicilio en todo el resto de jornada laboral, no visita ni el centro que tenía planificado ni ningún otro.
El día 07/08/2018 tenía planificado visitar: * Por la mañana el Centro 3739 (sito en Cabanillas del Campo) y el Centro 3438 (sito en Meco).
Que el día 7/08/2018 a las 7:30 h. tiene el vehículo que dispone de la empresa (Renault Megane con matrícula ....GRR ) estacionado en la puerta de su vivienda en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Alovera. A las 9:22 h.
sale de su domicilio con el vehículo, se dirige a la autovía A2 dirección Madrid, abandona la misma en la salida 20 dirección Torrejón de Ardoz, a las 9:30 h. llega al Centro 3131, accede al centro a las 9:36 h, a las 11:10 h. sale del centro y se dirige acompañado de otras personas hasta un bar cercano, a las 11:51 h. accede nuevamente al centro, a las 14:18 h. sale del centro, coge su vehículo y abandona el lugar, se dirige a la salida de la A2 dirección Guadalajara, posteriormente regresa a su domicilio.
El día 11/08/2018 tenía planificado visitar: NO ACUDE A TRABAJAR EN TODO EL DÍA.
* Por la mañana el Centro 3118 (C/ La Sierra sito en Guadalajara) y el Centro 2569 (Av. Barcelona sito en Guadalajara).
* Por la tarde el Centro 4241 (C/ trafalgar sito en Guadalajara).
Que el día 11/08/2018 a las 7:30 h. tiene el vehículo que dispone de la empresa (Renault Megane con matrícula ....GRR ) estacionado en la puerta de su vivienda en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Alovera. Dicho vehículo permanece estacionado en ese punto durante toda la jornada, sin moverse en momento alguno, comprobándose como se encuentra en el interior de su vivienda durante toda su jornada laboral. No visita ninguno de los centros que tenía planificados ni ningún otro.
DECIMO-SEPTIMO.- Desde RRHH se contrastan los datos evidenciados por el seguimiento del detective con los datos de planificación que confirman que la actora no ha cumplido con la planificación del 'donde', asimismo con la ayudante del coordinador de zona que confirma que no existido ninguna incidencia o variación comunicada por la actora.
Con esta información el día 16 de agosto de 2018 se cita a la actora por la mañana en el centro de RIVAS a una reunión a la que asiste ?Don Desiderio y su superior D. Saturnino , se le solicita que cumplimente la justificación de los centros visitados y horas conforme una serie de días consecutivos desde el 30 de julio al 14 de agosto.
La actora preguntó para cuando lo querían y se le señaló que lo hiciese en ese momento, ayudándose de las herramientas de que disponía, portátil, móvil, cumplimentando los datos la actora que su puño y letra, sin prisas y sin presión.
La actora cumplimento los datos que se le solicitaban confirmando la planificación que había señalado en el 'donde', a excepción de la del día 7 de agosto de 2018, fecha en la que manifestó que estuvo en el centro 3131 en vez de lo que tenía planificado.
La actora fue preguntada por la hora de su inicio de jornada en el turno de mañana y de tarde señalando que las visitas a los centros en turno de mañana las efectuó entre las 8.30 y 9 horas y en el turno de tarde entre las 16 y 16.30, su superior le pregunta de forma reiterada si está diciendo la verdad y ella señala que si , se le insiste si está segura de lo que manifiesta y si esto coincidirá con la comprobación que se haga con las tiendas insistiendo en que si.(Doc nº 22 ramo empresa).
Desde RRHH se tenía confeccionado un esbozo de carta de despido a expensas de la justificación que la actora diera viera sobre el incumplimiento de la planificación en los días que se le había solicitado y ante sus manifestaciones tanto verbales como escritas y su insistencia en que cumplió con su planificación de visitas en los términos y días que figuraban en el donde, considerando la empresa a tenor de los datos del seguimiento el detective y de la información tanto del coordinador de zona como de la ayudante como la facilitada por las tiendas que estaba faltando a la verdad se procedió a cumplimentar la carta de despido y a notificársela a la actora en ese mismo momento.
DECIMO-OCTAVO.- El contenido de la conversación mantenida entre la actora , ?Don Desiderio y su superior D.
Saturnino , fue grabada con teniéndose en la misma en soporte pendrive ,Doc nº24 ramo empresa y transcrita la misma en el Doc nº23 que se tiene por reproducido ) .
DECIMO-NOVENO.- La actora como el resto de monitores no tienen horario rígido si bien cumplen aproximadamente las 40 horas semanales en función de la planificación, tiene autonomía para organizar y desempeñar su trabajo dentro de ciertos límites entre otros el cumplimiento de las planificaciones y cualquier cambio ha de ser comunicado.
En el caso de los perecederos puede ser necesario hacer pedidos de productos en festivos, en el caso de los secos como es el caso del actora no es necesario.
Los monitores pueden remitir en días festivos correos a su coordinador si lo creen oportuno, no es algo que esté prohibido pero tampoco está estipulado.
El puesto de monitor puede llevar aparejada una carga de trabajo administrativa según las circunstancias pero en todo caso ha de realizarse a pie de tiendas y forma parte del trabajo rutinario.
Los casos de apertura de tiendas ,el montaje de perecederos se hace el mismo día ,el de seco se hace días antes ,se va preparando con antelación.
El día 24 de julio tuvo lugar la apertura del centro de Via Complutense, el día 29 de julio tuvo lugar el cierre de la tienda de Espartales y el día 10 de agosto tuvo lugar la reapertura del centro de Torrejón.
VIGESIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.
VIGESIMO-
PRIMERO.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Mercadona (Doc nº1 ramo empresa ).
VIGESIMO-
SEGUNDO.- Se ha intentado la conciliación previa ante el SMAC en fecha de 6.09.2018 ,celebrándose el acto en fecha de 3.10.2018 con el resultado de sin avenencia. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 12 de febrero de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en procedimiento sobre despido, fundado encausas disciplinarias y declarado procedente, se recurre en suplicación por la actora, a través de dos motivos que, respectivamente, se amparan en los apartados a) y c) de la LRJS.
SEGUNDO.- La denuncia jurídica de normas de carácter procesal se concreta en los arts. 91.5 de la LRJS, 309.2, 316.1 y 365 de la LEC, 97.2 de la LRJS, 238.3 Y 240 de la LOPJ, en relación con los arts. 24.1 y 120 de la CE.
La argumentación básica del motivo descansa en que, según la recurrente, la declaración prestada en el acto del juicio por un empleado de la empresa (auditor interno y dependiente de la misma) posee propiamente valor complementario del interrogatorio del representante legal de la demandada, más que de prueba testifical, por lo que habrá de otorgársele el valor que le atribuye el art. 316.1 de la LEC, a cuyo tenor 'si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial'.
Se ha de significar que la convicción judicial adoptada sobre la certeza de imputaciones de la carta de despido, se desprende de la valoración de todos los medios de prueba, en el contexto propio de la inmediación, en el que se integra la prueba testifical, conforme a lo declarado, en el caso actual, por un trabajador de la empresa, a la que no cabe asignarle en ningún sentido la cualidad de interrogatorio ni cualquier otra condición que no sea la declaración prestada por una persona física que no es parte en el proceso, por haber presenciado los hechos o tener noticia de los mismos. Es razonablemente explicable que la perspectiva que sobre el testimonio de terceros tiene el Juzgador, objetiva e imparcial, no sea compartida por la parte a quien el testimonio perjudica, lo que no debe identificarse con la falta de validez de la declaración por haberse incurrido por el Órgano Jurisdiccional en arbitrariedad causante de indefensión, deficiencia que en ningún sentido se constata. La falta de fundamento del motivo determina que haya de ser desestimado.
TERCERO.- En el siguiente se alega infracción de los arts. 54, 55 y 56 del ET. La conducta de la actora, descrita en el ordinal fáctico decimosexto, constituye muestra patente de transgresión de la buena fe contractual, sobre todo atendiendo a las características de la labor que la actora tiene encomendada, cuya base radica en la confianza depositada por la empresa en el cargo que ocupaba hasta su despido, quedando obligada, en el desempeño de sus funciones, a responder de modo recíproco, tal y como así le bien exigido por los arts. 5,a) y 20.2 del ET. Se contraviene gravemente el principio de la buena fe contractual defraudando dicha confianza al eludir de modo voluntario y consciente, en la forma expuesta en el factum, el cumplimiento de los deberes inherentes a las tareas encomendadas, de especial responsabilidad, inherente a la confianza propia de la categoría profesional de la demandante.
La sentencia del TS de 19-7-2010 (rec. 2643/09 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 19/07/2010 (rec. 2643/2009)Transgresión de la buena fe contractual. Valoración de la conducta ) resume la jurisprudencia sobre la transgresión de la buena fe contractual de la siguiente forma: (...) '
QUINTO.- Por todo lo expuesto y en la base a la normativa y jurisprudencia analizada, cabe concluir en interpretación y aplicación del art. 54.1 Legislación citadaET art. 54.1Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. y 2.b) ET Legislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 2 (14/05/2017) , sobre la determinación de los presupuestos del 'incumplimiento grave y culpable del trabajador' fundado en la 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', como motivo de despido disciplinario, que: A ) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual; B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe; C ) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados; D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo. E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas; F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la 'gravedad' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado'.
Por otra parte, y como señala la STS de 27-1-2004 (rcud 2233/2003 Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 27/01/2004 (rec. 2233/2003 )Despido disciplinario, valoración de la conducta , aplicación gradualista ) es doctrina que ' el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto( sentencias de 19 y 28 febrero 6 abril y 18 de mayo de 1990 , 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992 , entre otras)'. Sin embargo, en el caso ahora enjuiciado no cabe aplicar tal principio, ni aun atendiendo a las circunstancias laborales de la actora, dada la contundencia en que se expresa la norma convencional sancionadora, debiéndose de añadir que la cuantía económica del bien perteneciente a la empresa del que se apropia o que sustrae el trabajador no es un criterio que, en principio, deba tenerse en cuenta por sí solo para calificar la gravedad de la conducta. Como declara la referida sentencia de esta Sala de 5-6-2017 Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Social, Madrid, Sección 6 ª, 05-06-2017 (rec. 356/2017 ) ' la STS de 17 sep. 90 Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 17/09/1990 Despido disciplinario.
Incumplimiento grave y culpable ha declarado que el valor de lo sustraído no es el único criterio de medida de la importancia de una falta de esta naturaleza, pues deben ser tenidos en cuenta, además, otros criterios como la peligrosidad de la conducta para la organización del trabajo y la necesidad estricta de prevenir comportamientos semejantes. También se ha dicho en sentencias del TS de 22-11-89 y 9-12-87 que en materia de sustracciones o apropiaciones indebidas no cabe apreciar como circunstancia atenuadora la escasa entidad económica de lo apropiado porque la esencia de la transgresión a la buena fe contractual no radica en la causación de un daño evaluable económicamente, sino en la vulneración de la lealtad debida, de la buena fe, recíprocamente exigible en cualquier relación contractual y significativamente en la laboral ( arts. 5.a ] Legislación citadaET art. 5.aReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores Legislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 20 bis (07/12/2018) ). Estos criterios son seguidos por la doctrina de suplicación (p. ej.
sentencias de TSJ Cataluña 16-10 - 08 , Comunidad Valenciana 3-3-05 y 4- 7-05 , entre muchas, así como las de esta Sala y sección de 7-12-09 rec. 5614/09, 13-12-10 rec. 3771/12, 10-9-12 rec. 3514/12, 1-4-14 rec. 109/14 entre otras)'.
Y al respecto tiene importancia, como dice también la citada sentencia que 'se ha de tener presente, por otra parte, el criterio sentado en la doctrina unificada respecto de la calificación del despido, declarando que si la norma convencional prevé una conducta como falta muy grave, la facultad de escoger la sanción a imponer dentro de las establecidas para esta clase de faltas, corresponde al empresario y no al juez, ya que si el juzgador 'no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario y esto sobrepasa la potestad revisora que las leyes conceden al Juez' ( sentencia del TS 11-10-93 , reiterada por la de 27-4-04 y reflejada en varias sentencias de esta Sala de Madrid , como las de 4-4-05 , 25-5- 04 o 15-9-08 , entre muchas)'.
Y que ' la apropiación de efectos de la empresa por regla general debe considerarse conducta que justifica el despido, con independencia de su valor, pues tales hechos son de la máxima gravedad e implican transgresión de la buena fe contractual al no poder depositarse la confianza en un trabajador que tiene a su alcance las mercancías de la empresa y tiene numerosas ocasiones de efectuar similares comportamientos burlando los controles de la empresa. De ahí que la inexistencia de sanciones anteriores o la antigüedad del actor no puedan operar como reductores de la gravedad de la conducta sancionada'.
La actora, con la dejación total de su actividad en los días referidos en la carta de despido, sin causa que justifique tal incumplimiento, es tributaria de la sanción impuesta, sin posibilidad de aplicar la denominada teoría gradualista, aspecto también referido en el recurso, en su tercer motivo.
Por lo que concierne a este específico punto, la transgresión de la buena fe contractual, como toda causa de despido, puede admitir distintas graduaciones según la gravedad de los hechos, justificándose en cada caso la aplicación de pautas o criterios que sirven para ponderar adecuadamente el binomio falta cometida y sanción aplicada. Recuerda en este sentido la STS de 22-1-2004 (rec. 2233/2003 Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 22/01/2004 (rec. 487/2003)Despido. Adecuación entre infracción y sanción. ) que '(...) el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero 6 abril y 18 de mayo de 1990 , 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992 Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 30/05/1992 Despido. Gravedad de la infracción. , entre otras)'.
A tenor de esta doctrina, expuesta en muchas otras resoluciones del Tribunal Supremo, el Órgano Jurisdiccional ha de abordar el examen concreto de las circunstancias que configuran el supuesto que se enjuicia con el fin de averiguar si el empresario ha aplicado una sanción con excesivas consecuencias que no se ajustan propiamente a la falta acreditada. En el supuesto enjuiciado la ponderación de la conducta valorada en la instancia no se estima como desajustada a tenor de la gravedad de la misma, y si bien es cierto que, por las razones expuestas y en virtud de la teoría o principio gradualista, para aplicar la sanción no ha de actuarse atendiendo al proceder del trabajador incurso en transgresión de la buena fe de forma automática y sin los pertinentes matices inherentes a la singularidad del caso, sino objetivando la relevancia de los hechos en la actuación de la demandante. Ya se ha indicado que nos hallamos ante un acreditado incumplimiento integrado por unos hechos de entidad y contenido suficientes para aplicar los efectos propios del art. 54.2, d) del ET, no habiendo margen discrecional para sopesar lo acontecido con criterio tendente a desproveer a la falta de la calificación que se le hadado por la sentencia de instancia, y aplicar el principio que se invoca.
CUARTO.- En virtud de lo expuesto, el recurso se desestima y la sentencia se confirma.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Noelia contra sentencia dictada el 26-04-2019 por el Juzgado de lo Social número 20 de Madrid, en autos 991/2018, que se confirma en su integridad.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0 790/19 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 790/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

