Sentencia SOCIAL Nº 127/2...il de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 127/2021, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 1, Rec 81/2021 de 13 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 13 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón

Ponente: RUIZ LLORENTE, FERNANDO

Nº de sentencia: 127/2021

Núm. Cendoj: 33024440012021100023

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1673

Núm. Roj: SJSO 1673:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GIJON

SENTENCIA: 00127/2021

Nº AUTOS: 0000081 /2021

Vistos por mí, D. Fernando Ruiz Llorente, titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, los presentes autos sobre despido objetivo y reclamación de cantidad, seguidos bajo el número 81 del año dos mil veintiuno, a instancias de D. Marcos, representado y defendido por el letrado D. Julio Céssar Alonso González, contra PROYCONST. PANDU, S. A., representada y defendida por el letrado D. Julio Diéguez Fernández y contra el Fondo de Garantía Salarial, que no ha comparecido, he dictado la siguiente

SENTENCIA

En Gijón, a trece de abril de dos mil veintiuno

Antecedentes

Primero.-El día 10 de febrero de 2021 se turnó a este Juzgado demanda presentada por D. Marcos.

Segundo.-En la demanda, dirigida contra PROYCONST. PANDU, S. A. y contra el Fondo de Garantía Salarial se reclamaba la improcedencia del despido con efectos al 31 de diciembre de 2020. Subsidiariamente a este pedimento, se interesaba la cantidad de 4.533,79 euros. A dicha reclamación se acumulaba la de la cantidad de 13.578,09 euros en concepto de salarios del mes de diciembre de 2020, indemnización por falta de preaviso, liquidación de vacaciones, pagas extraordinarias y horas extraordinarias.

Tercero.-Por decreto de 12 de febrero de 2021 se admitió a trámite la demanda, señalándose para el acto de conciliación y juicio la audiencia del 12 de abril de 2021.

Cuarto.-El día señalado tuvo lugar la vista del juicio, con el resultado obrante en autos. Tras la práctica de la prueba y una vez que la parte compareciente formulo oralmente sus conclusiones, se declararon los autos vistos para sentencia.

Hechos

Primero.-El demandante, D. Marcos, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha prestado servicios para PROYCONST. PANDU, S. A., en virtud de contrato de trabajo indefinido, a jornada completa, con antigüedad reconocida al 28 de noviembre de 2017 y categoría profesional de oficial de primera.

Segundo.-Disciplinaba la relación el convenio colectivo de la Construcción y obra pública del Principado de Asturias, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 16 de agosto de 2013, con revisiones salariales publicadas el 12 de marzo y el 30 de octubre de 2019 y el 21 de enero de 2020.

Dispone el artículo 22 que [l]a liquidación mensual de retribuciones se determinará en razón al salario día para todos los niveles con exclusión de cualquier otro criterio. Y ni las pagas extraordinarias, ni las indemnizaciones que puedan corresponder por finalización de contratos, se podrán abonar mediante prorrateos.El artículo 24, en relación con las gratificaciones extraordinarias dispone que [e]l trabajador tendrá derecho exclusivamente a dos gratificaciones extraordinarias al año, que se abonarán en los meses de Junio y Diciembre, antes de los días 30 y 20 de cada uno de ellos, respectivamente.Por lo que respecta a su cuantía, el mismo artículo establece que las pagas extraordinarias de Junio y Diciembre se determina en la Tabla Salarial para cada nivel y categoría, sea cual fuere la cuantía de la remuneración y la modalidad de trabajo prestado.

El salario anual para el nivel VIII en el año 2019 ascendió a 21.670,67 euros. Para el año 2020, a 22.217,80 euros.

Tercero.-El actor no ha desempeñado cargo alguno de representación sindical o de los trabajadores.

Cuarto.-El actor venía percibiendo un salario bruto mensual por importe de 1.893,03 euros desglosados de la forma siguiente:

Salario base 1.290,22 euros

ADEL EXTRA 332,21 euros

ASISTENCIA 163,80 euros

Quinto.-El 31 de diciembre de 2020 el trabajador recibió comunicación del tenor literal siguiente:

En Gijón, a 31 de diciembre de 2020.

Estimado Sr.:

Por medio de la presente, me dirijo a usted para comunicarle que con fecha 31 de diciembre de 2020, se procederá a su despido objetivo por causas económicas al amparo de lo establecido en el artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores.

La empresa atraviesa en la actualidad una situación económica negativa derivada de una objetiva y real disminución de sus ingresos. Esta disminución es persistente y se mantiene de forma reiterada en el tiempo. En el presente ejercicio económico 2020, los ingresos ordinarios han sufrido un importante descenso, registrándose un total de ventas de 269.273,21 €, frente a los 429.585,33 € del año 2019 y a los 453.594,30 euros del ejercicio 2018.

Esta situación se ha traducido en constantes pérdidas en los últimos ejercicios que ascendieron a 157.388,08 euros en el ejercicio 2018, y a 47.716,18 euros en el 2019. Esta situación vuelve a producirse en el presente ejercicio, que con los datos provisionales con los que cuenta la empresa, sufrirá unas pérdidas superiores a los 89.000 euros.

Para la comprobación de la disminución persistente de ingresos, se aporta cuadro comparativo de los tres últimos trimestres cerrados contablemente para demostrar la bajada de ingresos.

1T/2020 2T/2020 3T/2020

84.493,443€ 93.547,62€ 82.620,49

1T/2019 2T/2019 3T/2019

127.581,03 118.776,02 107.691,29

A pesar de los intentos de la empresa por reactivar su actividad nos vemos forzados a extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas y al cese total de la actividad de la empresa.

Junto con la presente comunicación, la empresa pone a su disposición la documentación económica necesaria para que usted pueda verificar, si lo desea, la realidad de esta bajada de ingresos y pérdidas, consistente en balance comparado 2019 y 2018 Impuesto de Sociedades y Cuenta de Pérdidas Ganancias Provisional del ejercicio 2020 y declaraciones de IVA de los ejercicios 2019 y 2020.

Según el artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, modificado por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, se le debe conceder un preaviso de 15 días, computándose desde la entrega de la presente carta. Al no cumplir este requisito, la empresa le abonará la cantidad de 800 euros correspondientes a los 15 días no preavisados.

Debido a esta mala situación por la que está atravesando la empresa y a su falta de liquidez actual, nos es imposible abonar en este momento la indemnización legalmente prevista en el artículo 53.1.B del Estatuto de los Trabajadoresy al amparo de lo establecido en el 33.8 de la referida norma de 20 días de salario por año de servicio con el tope de una anualidad, que asciende -salvo error u omisión involuntaria a la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (3.756,93). Le significamos que desde este momento podrá impugnar esta decisión ante el Juzgado de lo Social, previa la tramitación de la preceptiva conciliación, sin que la percepción de su salario o del finiquito correspondiente implique conformidad con la decisión extintiva.

Rogamos firme un duplicado ejemplar.

Atentamente.

Por la empresa

Sexto.-La empresa causó baja en el censo de actividades económicas de la Agencia Tributaria con efectos al 31 de diciembre de 2020.

Séptimo.-El resultado del ejercicio 2018 ascendió a -157.388,08 euros, el de 2019 a -47.716,18 euros y el de 2020 a 102.025,71 euros.

Octavo.-El 31 de diciembre de 2020 la empresa poseía cuentas abiertas en la entidad BANCO SANTANDER, S. A. y LIBERBANK, S.A. con saldos de 1.085,62 y 596,36 euros, respectivamente.

Noveno.-El 28 de enero de 2021 el actor, junto con otros tres que fueran trabajadores de la demandada, presentaron denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la que, entre otros hechos, se ponía de manifiesto que desde 2019 y hasta la declaración del estado de alarma en marzo de 2020, llevaban a cabo una hora diaria en exceso y, tras la reincorporación y hasta la extinción del contrato, hacían una hora semanal más.

Décimo.-El 8 de febrero de 2021 se celebró el acto de conciliación ante la UMAC de Gijón, concluyendo el mismo 'sin avenencia', respecto de la papeleta presentada el 26 de enero de 2021.

Undécimo.-El 24 de marzo de 2021 los administradores de la demandada fueron requeridos por la Tesorería General de la Seguridad Social para que pusieran de manifiesto bienes y derechos en el marco del expediente de apremio instruido para el cobro de un principal de 3.889,65 euros.

Fundamentos

Primero.- Planteamiento de la cuestión.

Reclama el actor la improcedencia del despido con efectos al 31 de diciembre de 2020. Subsidiariamente a este pedimento, se interesaba la cantidad de 4.533,79 euros, cantidad que, conforme a su argumentación, correspondería como de indemnización por despido por causas objetivas, frente a la reconocida en la comunicación extintiva. A dicha reclamación se acumulaba la de la cantidad de 13.578,09 euros en concepto de salarios del mes de diciembre de 2020, indemnización por falta de preaviso, liquidación de vacaciones, pagas extraordinarias y horas extraordinarias.

La empresa demandada comparece para oponerse. En cuanto a la reclamación de cantidad acumulada, se allana parcialmente. Manifiesta que las pagas extraordinarias reclamadas fueron prorrateadas, por lo que entiende cumplida la obligación. Sí reconoce adeudar los siguientes conceptos, si bien con las cuantías que a continuación se detallan:

Omitido preaviso 913,05 euros

Vacaciones 2020 1.826,10 euros

Mensualidad diciembre 2020 1.839,03 euros

Niega la realización de horas extraordinarias sosteniendo que, las horas en exceso a las que se aluden con posterioridad al mes de marzo de 2020 responden a la compensación flexible de las horas como consecuencia del permiso retribuido recuperable.

Por lo que respecta al despido se opone al mismo en la inteligencia de que resultan acreditadas no sólo la situación económica negativa que justifica la extinción por causas objetivas en los términos del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, sino la situación de falta de liquidez que impidió que fuera puesta a disposición del trabajador la indemnización. Indemnización que, por otro lado, considera bien calculada pues estima que las pagas extraordinarias estaban prorrateadas por lo que no pueden incluirse de nuevo en el cálculo del módulo salarial a los efectos de indemnización.

Por cuestiones de método y, como quiera que la cuestión relativa a la reclamación de cantidad es determinante a la hora de calcular el salario a los efectos de indemnización, se va a examinar en primer lugar la reclamación de cantidad acumulada, para analizar después la calificación del despido.

Segundo.- Fuentes probatorias.

Los hechos declarados probados se derivan de la documental obrante en autos.

Tercero.- Reclamación de cantidad (I). Horas extraordinarias.

En materia de horas extras, viene sosteniéndose con carácter tradicional que las horas extraordinarias deben ser objeto de acreditación puntual por el trabajador que alega su realización, en aplicación de las reglas generales de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este principio general decae en algunos supuestos, fundamentalmente en aquellos en los que no se alegan horas puntuales, sino que se sostiene la realización habitual de horas en exceso. En estos casos, la carga del trabajador se centra únicamente en la acreditación de la habitualidad.

Este aspecto ha experimentado algunas modificaciones con motivo de la consolidación de la obligación del empresario de llevar un registro fiel de la jornada realizada. El artículo 10 del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, introdujo el apartado 9 del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores:

La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.

Ello ha dado lugar a que los tribunales examinen el alcance de las irregularidades en la llevanza del citado registro. La primera de las consecuencias se proyecta en el ámbito sancionador y no nos interesa de cara a este pleito. Las dudas se suscitan en cuanto a las consecuencias de la falta de acreditación de la jornada realmente realizada mediante el registro al que viene obligado el empresario. El razonamiento es distinto si la contratación es a jornada completa de si estamos ante una jornada parcial. Prescindiendo de matices, podemos sostener que, en el caso de la contratación parcial, las irregularidades del empresario en el registro de la jornada, como regla general darán lugar a la consideración de que el contrato lo es a tiempo completo en virtud de la presunción establecida por el artículo 12.4 del Estatuto de los Trabajadores (vid.al respecto y en cuanto al alcance de la presunción la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, de 24 de mayo de 2019, recurso 272/2019). Esta presunción es iuris tantumy admite prueba en contrario.

Pero en el caso de la contratación a tiempo completo no existe una previsión semejante y el trabajador no cuenta con tal presunción. Dicho de otra manera, las horas extraordinarias realizadas por los trabajadores a tiempo completo no escapan a la obligación de ser registradas (precisamente, el registro de jornada está pensado para este tipo de situaciones) pero el incumplimiento no determina automáticamente que se entiendan realizadas todas las que el trabajador alegue.

Dada la nueva regulación, la exigencia probatoria que se impone al trabajador, privado de la presunción antes señalada, debe ser objeto de una interpretación más favorable, de modo que si éste aporta un principio de prueba, podemos relajar las exigencias probatorias haciendo que el empresario peche por la omisión de la diligencia debida en el registro de la jornada. Circunstancia que no dispensa al trabajador de la aportación de un principio probatorio que exija que sea el empleador el que (teniendo en cuenta también la facilidad probatoria) acredite que la jornada realizada no excede de la pactada. Tal no sucede en el caso de autos. Es cierto que el registro de jornada aportado a los autos no puede alcanzar validez probatoria en tanto en cuanto no es reconocido por el trabajador y no consta la firma del mismo en el registro, ni éste viene adverado por ningún elemento que le dote de autenticidad. Pero, en cuanto a la realización de jornada superior a la pactada, más allá de la mera alegación del trabajador, no existe dato alguno que indique que había excesos de jornada. El hecho de que presentara una denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no puede tenerse como tal: se trata de una declaración unilateral realizada por aquel al que beneficia y, en cualquier caso, posterior a la extinción de la relación laboral.

Cuarto.- Reclamación de cantidad (II). Pagas extraordinarias.

En esta materia no cabe otra solución que la aplicación del convenio colectivo en la forma en la que viene unánimemente interpretado por los tribunales: si existe un prorrateo de las pagas extraordinarias prohibido por la norma paccionada, la consecuencia no es otra que la de que los abonos extemporáneos tengan la consideración de salario o jornal ordinario (vid.por todas la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recurso 433/2013, de 5 abril de 2013, que cita sentencias del Tribunal Supremo o la muy reciente del Tribunal Supremo, traída a colación por la parte actora del alto tribunal de 8 de febrero de 2021, rcud. 2044/2018).

Los cálculos de la paga extraordinaria de Navidad de 2019, de verano de 2020 y de Navidad de 2020 no han sido cuestionados por la parte demandada, siendo así que se ajustan a las cuantías establecidas para el nivel salarial del trabajador en las últimas actualizaciones del convenio.

Por tal concepto se adeuda al trabajador la cantidad de 5.862,76 euros (1.961,44 + 1.961,96 + 1.939,36).

Quinto.- Reclamación de cantidad (III). Salario mes de diciembre, vacaciones e indemnización por falta de preaviso.

Las consideraciones que se han hecho en los fundamentos precedentes se proyectan sobre estas partidas y, como veremos, sobre el módulo salarial a los efectos de indemnización. El razonamiento ya expuesto nos ha llevado a considerar que las gratificaciones extraordinarias extemporáneas por contradecir la interdicción del convenio se consolidan como abonos hechos en concepto de salario ordinario, que es el que ha de ser tenido en cuenta a la hora de calcular la compensación por vacaciones no disfrutadas, por falta de preaviso o para el cálculo de los salarios no abonados. Los cálculos de la parte actora han de reputarse válidos y, de contrario, no se ha alegado que se hubiera disfrutado de los días de descanso.

Por estas partidas se debe abonar al trabajador las cantidades de:

Vacaciones 2.147,70 euros

Falta de preaviso 1.073,85 euros.

Salario diciembre 2.219,29 euros

Sexto.- Calificación del despido.

La parte actora solicita la improcedencia del despido alegando, en síntesis, que (1) no se puso a disposición del trabajador la indemnización de forma simultánea a la entrega de la comunicación; (2) que el cálculo de la indemnización adolece de un error no excusable, al tener en cuenta un módulo salarial distinto del que resulta de la aplicación de la prohibición de prorrateo de las pagas extraordinarias; (3) que las causas de extinción no existen, denunciando, en tal sentido, indefensión y (4) que el despido resulta una medida no razonable y desproporcionada de cara a la mitigación de la situación económica negativa de la empresa.

La parte demandada ha acreditado que, en el momento de la entrega de la comunicación de la extinción carecía de liquidez suficiente para afrontar el abono de la indemnización por medio de una prueba que es acogida generalmente por los tribunales: justificando documentalmente la falta de saldo suficiente en las cuentas a nombre de la patronal. Este hecho también hace que no pueda ser acogido el error en el cálculo como razón para la improcedencia pues los tribunales vienen señalando que, dispensado el empleador de entregar simultáneamente la comunicación y la indemnización, tampoco es preciso que se calcule ésta.

Ello no obstante entiende el juzgador que sí debe prosperar la petición de improcedencia. Y ello no tanto porque no se haya acreditado una situación negativa (que sí se prueba en los ejercicios 2018 y 2019, no así en 2020) sino por cuanto los datos que se contienen en la comunicación de despido no han sido objeto de refutación probatoria. Se alude a una comparativa de trimestres sin que exista un sustento probatorio que sólo a la empresa le incumbía. Dicho de otro modo, no basta con probar una situación negativa sino que, por una exigencia de defensa del trabajador, la línea argumental de la empresa en el acto del juicio no se puede apartar de los argumentos consignados en la demanda. No se han aportado las declaraciones trimestrales de IVA u otros documentos de los que se pudiera deducir que los datos que se reflejan en la carta de despido en cuanto a los trimestres reseñados obedezcan a la realidad contable.

En el acto del juicio se ha hecho valer la finalización de la actividad de la empresa. Esta circunstancia no fue expresada en la comunicación, por lo que no puede ser alegada en el momento de juicio sin ser calificada de extemporánea, produciendo indefensión al trabajador. Pero, en cualquier caso y como indica la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nº 616/2017, de 12 de julio, rcud 32/2017, [e]stamos en presencia de una causa extintiva eficaz por sí misma - la extinción o desaparición de la persona jurídica contratante -, si bien para hacerla valer -a semejanza de lo que ocurre con la fuerza mayor- debe seguirse el correspondiente procedimiento de despido colectivo.Circunstancia que no se ha dado en el caso de autos.

Para el caso de que la empresa opte por la indemnización y en cuanto al salario a los efectos de indemnización, debe reiterarse lo ya manifestado en cuanto a las consecuencias del incumplimiento de la prohibición del prorrateo de las gratificaciones extraordinarias, lo que nos lleva a asumir que el módulo salarial ha sido correctamente fijado por la parte demandante en 71,59 euros diarios.

La indemnización responderá a los siguientes cálculos:

Fecha de inicio: 28/11/2017

Fecha de finalización: 31/12/2020

Número de días: 1130

Número de meses: 38

Salario bruto diario: 71,19

Resultados:

DESPIDO IMPROCEDENTE -- Salario diario x meses x 2,75:

7.439,35 euros

Sexto.- Intereses.

Por lo que al interés del 10% interesado respecta, ha de indicarse que el interés moratorio que previene el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores ha de determinarse en cómputo anual, en proporción al tiempo de demora, sobre los conceptos salariales, desde la fecha del devengo (en el caso presente no se realiza ninguna concreción en la demanda sobre tal fecha), hasta la sentencia, ya que no es equiparable a una multa sino a una indemnización por el retraso en el pago ( Sentencia del Tribunal Supremo - Sala Cuarta - de 9 de febrero de 1990). Con ello y habida cuenta de la vigencia del principio dispositivo en el ámbito en que nos hallamos, el dies a quoha de fijarse en el acto de conciliación, en que constan las reclamaciones de las cantidades aquí solicitadas.

Este interés es de aplicación a las pagas extraordinarias y al salario de diciembre de 2020 pero no es a las vacaciones ni a la indemnización por despido improcedente ni a la correspondiente al omitido preaviso, que no participan de naturaleza salarial.

Así pues, devengaría el interés del 10% en los términos razonados la cantidad de 8.082,05 euros (2.219,29 + 5.862,76). No así, la cantidad de 3.221,55 euros (2.147,70 + 1.073,85).

Séptimo.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Marcos, contra PROYCONST. PANDU, S. A., y contra el Fondo de Garantía Salarial, declarando la improcedencia del despido con efectos al 31 de diciembre de 2020, condenando a la empresa a que opte por readmitiral trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde el 31 de diciembre de 2020 hasta la fecha de la readmisión, a razón de 71,19 euros diarioso le indemnice en la cantidad de 7.439,35 euros.

CONDENAR a la empresa a que abone al actor la cantidad de 8.082,05 euros más el interés del 10% devengado por dicha resolución desde el 8 de febrero de 2021 hasta la de la presente resolucióny la cantidad de 3.221,55 euros.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3294 000065 0081 21 estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales.

Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.

Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.

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