Sentencia Social Nº 1270/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1270/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 947/2016 de 07 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1270/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016101517

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:2082

Núm. Roj: STSJ AS 2082/2016

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01270/2016
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33037 44 4 2015 0000863
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000947 /2016
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000838 /2015
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña AYUNTAMIENTO DE MIERES
PROCURADOR: NURIA MARIA ALVAREZ-TIRADOR RIERA
RECURRIDO/S D/ña: Serafin
ABOGADO/A: JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ
Sentencia nº 1270/16
En OVIEDO, a siete de Junio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J. ASTURIAS,
formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 947/2016, formalizado por la Procuradora Dª NURIA MARIA
ALVAREZ-TIRADOR RIERA, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MIERES, contra la
sentencia número 57/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento DESPIDO/

CESES EN GENERAL 838/2015, seguidos a instancia de Serafin frente al AYUNTAMIENTO DE MIERES,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Serafin presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE MIERES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 57/2016, de fecha nueve de Febrero de dos mil dieciséis .



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Quien promueve la litis, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios por cuenta y orden del Ayuntamiento demandado el 1 de octubre de 2014, con la categoría profesional de oficial mecánico, percibiendo un sueldo mensual de 725 €.

Para ello suscribieron las partes, contrato de trabajo temporal a tiempo completo en la modalidad de obra o servicio determinado, estableciéndose en la cláusula tercera que su vigencia se extenderá desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2015.

Como cláusula específica del referido contrato se establece que su causa está constituida por 'la realización de la obra o servicio determinado dentro del PLAN LOCAL DE EMPLEO 2014-2015 teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa'.

En la cláusula adicional primera se establece que el contrato es 'subvencionado por la Administración del Principado de Asturias, formalizándose en cumplimiento de la resolución de 31 de julio de 2014 del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO, de concesión de subvenciones a Ayuntamientos del Principado de Asturias en materia de ámbito competencial del Servicio Público de Empleo del Principado de Asturias: Planes de Empleo 2014-2015'.

Fue destinado el actor a la ejecución de tareas propias de Oficial mecánico conjuntamente con otros miembros de la plantilla municipal que ostentan igual categoría.

2º.- En comunicación datada el 1 de septiembre de 2015, el Ayuntamiento comunica al promotor de la litis que con efectos del día 30 de septiembre 'finaliza el contrato de trabajo que nos une quedando por tanto rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa'.

En la liquidación correspondiente al último mes trabajado el Ayuntamiento abonó al actor en concepto de indemnización la cantidad de 287,99 €.

3º.- Si la parte actora hubiera sido retribuida de acuerdo a su categoría conforme al Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Mieres, hubiera percibido una remuneración diaria de 65,25 € con inclusión de todos los conceptos.

4º.- No ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno de los trabajadores.

5º.- Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 24 de noviembre de 2015.

6º.- En el acto del juicio manifestó el Ayuntamiento, caso de ser estimada la acción, opción por la indemnización.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda deducida por Serafin contra el AYUNTAMIENTO DE MIERES, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de que fue objeto la actora, condenando al Ayuntamiento demandado a que le abone en concepto de indemnización la cantidad de 1.865,26 € .



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el AYUNTAMIENTO DE MIERES formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de abril de 2016.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo social de Mieres de 9 de febrero de 2016 estimó la demanda formulada por el trabajador y declaró la improcedencia del despido acordado por el Ayuntamiento de aquella localidad con efectos del día 30 de septiembre de 2015.

Frente a la misma se alza en suplicación la representación letrada de la Corporación demandada, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193. b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , para interesar que, previa la revocación de la resolución de instancia, se dicte nueva sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la parte actora, para interesar la integra confirmación de la resolución de instancia.



SEGUNDO.- Interesa la Letrado recurrente en un primer motivo la modificación del relato fáctico de instancia y más concretamente del primero de los ordinales, para que, se suprima el último párrafo que reza: 'Fue destinado el actor a la ejecución de tareas propias de oficial mecánico, conjuntamente con otros miembros de la plantilla municipal que ostentan igual categoría'.

El motivo se halla avocado al fracaso porque, como advierte la doctrina unificada ( SSTS de 20 de marzo de 2013 - rec. 81/2012 , 11 de Octubre del 2007- rec. 22/2007 o 22 de septiembre de 2005 -rec. 193/04 , entre otras muchas), para que la denuncia del error pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 'a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.

En el presente caso, sin embargo, el recurrente no cita documento o pericia alguna en el que apoyar su pretensión revisora sino que se limita a afirmar que 'no consta en autos ninguna prueba de la que poder inferir que las funciones que desarrollaba el demandante eran las que dice la sentencia', forma de razonar que es contraria a la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 14 de enero , 23 de octubre de 1986 y 17 de noviembre de 1990 ) que de forma reiterada ha venido negando que la llamada 'prueba negativa' sea un instrumento idóneo para demostrar el error de hecho. Y es que no cabe admitir a efectos de la revisión de hechos probados la alegación de inexistencia de prueba suficiente 'eficaz', ya que esto implica nueva e inadmisible valoración probatoria.



TERCERO.- Destina la Letrado consistorial el segundo de los motivos de su recurso a denunciar la infracción de los Arts. 217 y 218 de la Ley 1/2000 , de 27 de enero, de enjuiciamiento civil, en relación con el Art. 24 CE y el Art. 248. 3 Ley O. 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial.

En esencia viene a decir que el fraude de ley no se presume, sino que la carga de al prueba de quien alega la existencia de fraude en la contratación corre de cargo de quien la esgrime, lo que, en el presente caso supone que era a la parte demandante y no al Ayuntamiento de Mieres a quien correspondía la carga de probar las funciones que realmente realizaba en atención a lo dispuesto en el Art. 217 de la Lec .; siendo así que en el caso de autos no existe prueba alguna de que el trabajador realizara las funciones de oficial mecánico.

No está de más comenzar recordando, en referencia al art. 217 de la LEC , la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, en relación con el derogado Art. 1214 del Código Civil , según la cual dicho precepto no contiene regla alguna sobre valoración de la prueba y, por su carácter genérico relativo a la carga de ésta, no permite fundar sobre él un recurso de casación más que en el supuesto de que el Tribunal a quo haya invertido en su fallo el 'onus probandi' y habida cuenta que el principio de atribución de carga de la prueba que establece el citado art. 1214 es un principio supletorio para el caso de que las partes no hayan desarrollado actividad probatoria, dentro de sus posibilidades, según su situación y disponibilidad de medios ( STC nº 37/2000 ); lo que no se puede afirmar en el presente caso en el que, sobre no resultar cuestionadas o controvertidas las tareas efectivamente desempeñadas por el trabajador - como recuerda el juzgador a quo en su primer fundamento - en el acto del juicio, se practicaron las pruebas documentales de que deja constancia en la grabación de la vista.

En segundo y fundamental lugar se hace necesario señalar que, como ha afirmado la jurisprudencia civil ( SSTS-Sal 1ª de 11 de noviembre , 2 de diciembre de 2.009 , 27 de enero y 17 y 18 de junio de 2.010 ), el hecho de que las presunciones se regulen en la Ley de Enjuiciamiento Civil más como un sistema de valoración que como un medio de prueba no significa - antes bien, lo contrario - que queden al margen de la doctrina que rechaza la posibilidad de revisar en un recurso extraordinario tal operación apreciativa, a no ser que se utilice por el recurrente la vía abierta por el artículo 469, apartado 1, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se denuncie la infracción del artículo 24 de la Constitución Española , por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en aquel precepto constitucional ( SSTS 28 de noviembre de 2008, Rec. 1789/03 ; 30 de junio de 2009, rec.

1889/2006 ; 6 de noviembre de 2009, rec. 1051/2005 ). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación (27 de mayo de 2007, rec. 2613/2000; 15 de abril de 2008,rec. 424/2001, y 14 de junio de 2010, rec. 1101/2006).

Pues bien, en el presente caso lo cierto es que fuera de la genérica alegación del Art. 24 CE , no se examina ni combate el razonamiento seguido por el juzgador a quo para concluir que las funciones efectivamente desarrolladas por el actor fueron las que ambas partes habían concertado en el contrato, sino que procede el recurrente a una nueva e inadmisible valoración de la prueba, con olvido de que tanto el contrato como las nominas de salarios en las que claramente se especifica que el actora percibía su salario en calidad de 'oficial mecánico', ya fue tenido en cuenta y valorado en su trascendencia probatoria por el juzgador a quo.

Por último y ya en referencia al fraude en la contratación, como dice la STS-IV de 29 de marzo de 1993, (rec. 795/1992 ), la afirmación jurisprudencial, que invoca, la parte recurrente, de no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones (la « praesumptio hominis » del art. 1253 del Código Civil cuando entre los hechos demostrados (así, los constantes en el relato histórico) y el que se trata de deducir (en este caso la elusión fraudulenta de la contratación indefinida) hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano».

Efectivamente la jurisprudencia ha sido tajante al afirmar ( STS de 12 de mayo del 2009 (rec 2497/2.008 ) que '... el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS 16/02/93 -rec. 2655/91 -; 18/07/94 -rec. 137/94 -; 21/06/04 -rec. 3143/03 -; y 14/03/05 -rco 6/04 -), pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS 25/05/00 -rec 2947/99 -); Pero rectificando criterio aislado anterior en el que se había indicado que «esta Sala ha declarado reiteradamente el fraude de Ley no puede derivarse de meras presunciones» ( STS 21/06/90 ), de forma unánime se proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo entre estas últimas el art. 1253 CC -derogado por la DD Única 2-1 LECiv /2000 - las presunciones ( SSTS 04/02/1999 -rec. 896/98 -; 24/02/03 -rec. 4369/01 -; y 21/06/04 -rec. 3143/03 -). En este sentido se afirma que la expresión «no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones del art. 1253 del Código Civil cuando entre los hechos demostrados ... y el que se trata de deducir ... hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ( STS 29 marzo 1993 (rec.

795/92 )-, reproducida por las de 24/02/03 (rec. 4369/01 - y 30/03/06 -rec. 53/05 )'.

Recordemos, en este sentido, que el art. 386.1 LEC , relativo a las presunciones judiciales, dispone que 'A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' y que 'La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción'.

Y precisamente eso es lo que ha tenido en cuenta y aplicado en el supuesto de autos la sentencia ahora impugnada, en la que a partir de unos hechos ciertos como son: la concertación de un contrato de trabajo como oficial mecánico, la realidad de unas nominas de salarios que retribuían al actor como tal y no resultando contradichas en sede judicial la afirmaciones o asertos contendido el hecho tercero de la demanda, de todo ello se obtiene, acertadamente, la conclusión de haber destinado al trabajador a realizar los trabajos propios de su categoría conjuntamente con el resto de los miembros de la plantilla municipal.

En otras palabras, la recurrente confunde entre la exigibilidad de demostración del fraude de ley -el fraude no se presume, ha de ser demostrado- y la posibilidad de aplicar las normas procesales que regulan la denominada prueba de presunciones, siendo así que la aplicación de la doctrina mencionada a los hechos probados de la sentencia de instancia, en particular a los expresados en el primero de los ordinales y que en anterior fundamento han sido puestos en evidencia, en lo fundamental, motivan que proceda desestimar el motivo, pues no consta que en la resolución se infringiera, a la vista de los datos objetivos, la jurisprudencia en materia de fraude en la contratación, ni los preceptos señalados civiles y constitucionales.



CUARTO.- Sin solución de continuidad, y en idéntico motivo, se denuncia a continuación la infracción del art. 15.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en relación con lo dispuesto en el RD 2720/1998 que lo desarrolla, y con los arts.

1 , 2 y 19 del convenio colectivo del personal laboral contratado por los Ayuntamientos del Principado de Asturias dentro de la línea 1 de los Planes Locales de Empleo y de la Línea 3 relativa al apoyo a la contratación laboral de los jóvenes participantes en el Programa de Practicas no Laborales con compromiso de contratación incluidos dentro del Acuerdo por el Empleo y el Progreso de Asturias.

Para el Letrado consistorial no cabe hablar de fraude de ley en la contratación del trabajador ni, por ende, de despido sino que se trata de una extinción regular de un contrato temporal puesto que la obra contratada contaba con sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, en concreto el Plan Local de Empleo 2014-2015, y, aunque en el clausulado del contrato se diga que se hallaba subvencionado por el Principado, la causa del contrato es el Plan y no la subvención.

Como recuerda la doctrina unificada [ STS 14-1-2016, rec. 2858/2014, y las que allí se citan de la Sala IV de 29 y 30-4-2014 , 17-6-2014 , 1-7-2014 , 23-9-2014 , 4- 11-2014, 19-1-2015 y 21-4-2015 ( recs.

1996/13 , 1995/13 , 2622/13 , 2333/13 , 1998/13 , 1988/13 , 1303/13 , 2618/13 , 531/14 y 2261/13 )], si ni los contratos de trabajo ni el Plan de Empleo identificaban de forma clara, precisa y suficiente el objeto de la contratación, habrá que reputar fraudulenta la contratación e indefinido el vínculo por insuficiente identificación de la obra objeto del contrato, máxime en un caso como el presente en que, además, ni la obra o servicio tenían sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, ni se concretó ni se individualizó clara, suficiente e inequívocamente la propia obra o servicio, pues de hecho ni siquiera se aportó a los autos el supuesto Plan de Empleo de la Corporación demandada.

Advierte en concreto la sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2016 (rec. 913/16 ), analizando un caso análogo al que ahora analizamos,: 'en los hechos probados que el demandante comenzó a prestar servicios para el Ayuntamiento de Mieres el 1 de octubre de 2014 con la categoría profesional de peón de la construcción de edificios, para realizar las funciones propias de dicha categoría a jornada completa y que para ello las partes suscribieron un contrato temporal de obra o servicio determinado que en la cláusula tercera establecía que su vigencia se extendería desde aquella fecha hasta el 30 de setiembre de 2015 y como cláusula especifica se establece que su causa está constituida por 'la realización de la obra o servicio determinado dentro del Plan Local de Empleo 2014-2015 teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa'. Asimismo en la cláusula adicional tercera se establece que el contrato es 'subvencionado por la Administración del Principado de Asturias, formalizándose en cumplimiento de la resolución de 31 de julio de 2014 del Servicio Público de Empleo, de concesión de subvenciones a Ayuntamientos del Principado de Asturias en materia de ámbito competencial del Servicio Público de Empleo del Principado de Asturias: Planes de Empleo 2104-2015' Así pues el vinculo laboral del actor con el Ayuntamiento demandado había de ajustarse a las prescripciones contenidas en el art. 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 2720/1998 que lo desarrolla'.

Y añade a continuación 'Tal como señala la sentencia de instancia, en relación con el enjuiciamiento de la validez de estos contratos insertos en planes locales de empleo, la Sala se ha pronunciado en este sentido en la sentencia de 5 de junio de 2015 en un asunto referido al Ayuntamiento de Langreo similar a este declarando al efecto que: '...La circunstancia de inscribirse la contratación dentro de un plan de empleo público subvencionado por el Principado de Asturias no altera su sometimiento a la normativa reguladora de la contratación temporal. Las actuaciones dirigidas a la promoción activa del trabajo, sean por iniciativa pública o privada, han de acomodarse a la regulación general de las modalidades de contratación sin que haya cabida para el establecimiento de especialidades distintas de las habilitadas en esa normativa.' Para concluir diciendo que, 'el contrato suscrito entre las partes procede de un lado a una identificación imprecisa y sin claridad de la obra y servicio que constituye su objeto pues no tiene esta consideración la inclusión de la prestación de servicios en un plan de empleo municipal y de otro tampoco resulta precisado en el mismo cuales son las tareas encomendadas al trabajador a prestar como peón de la construcción del plan de empleo, que permitiera considerar que constituye su cometido una unidad individualizada y determinada dentro de los cometidos comunes del puesto de peón municipal, y tales deficiencias, puestas de relieve por el Juzgador de instancia, son manifestación de un fraude de ley pues, se insiste, las tareas encomendadas no pueden calificarse de temporales por la mera circunstancia de formar parte el contrato de un plan de empleo de vigencia prefijada, pues esas funciones, que se confunden con las del resto de personal de la misma categoría, no son susceptibles de una acotación temporal. Prevalece, consiguientemente, la presunción de relación indefinida, aunque no fija por razón de la causa para declarar indefinido el contrato', no sin advertir, previa cita de la doctrina unificada que, '... esta Sala (IV del TS) ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada cumplidamente la causa de la temporalidad. Y de ahí la trascendencia de que se cumpla inexcusablemente la previsión legal ( art.2.2.a del RD 2720/98 ) de que 'el contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto'. Cierto que la jurisprudencia viene admitiendo como especialidad, dado el carácter público del empleador, la posible identificación de una obra o servicio determinado con referencia a un programa publico de actuación especifica cuando se trata de una Administraciones Publica; pero en todo caso se exige para su validez, tanto a las empresas privadas como a las Administraciones Públicas, que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto'.

La misma solución se adopta en la más reciente de 24 de mayo de 2016 (R. 933/16). Por consiguiente, habiendo resuelto nuestras reseñadas sentencias que en tales casos nos encontrábamos ante una relación laboral que había de calificarse como indefinida no fija, la misma solución procede adoptar ahora, por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( arts. 9.3 y 14 de la Constitución española ).



QUINTO.- Siguiendo idéntica técnica, esto es sin solución de continuidad y en el mismo motivo, se denuncia ahora la infracción del art 56 ET en relación con el art. 3__h6_0218art>217 de LEC y 6 del Código Civil, así como del Anexo II del Convenio Colectivo del Personal Laboral contratado por los Ayuntamientos del Principado de Asturias; en referencia al salario regulador que se ha de tomar en consideración para calcular la indemnización por el despido que debe abonar la Corporación demandada, una vez que esta, en el acto del juicio, optó por la no readmisión del trabajador.

Como recuerda la sentencia más arriba citada la cuestión ya ha sido abordada por la Sala al examinar varios supuestos análogos al debatido, en que los contratos de trabajo para obra o servicio determinado concertados en el marco de un programa de empleo promovido por ese Ayuntamiento fueron declarados en fraude de ley, señalando 'Al plantearse el Convenio Colectivo de aplicación para fijar el modulo salarial en las relaciones indefinidas no fijas declaradas como consecuencia de la actuación fraudulenta, la Sala, en las sentencias de 20 de febrero de 2015 ( rec. 249/2015), de 27 de marzo de 2015 ( rec. 544/2015 y 545/2015 ) y de 17 de abril de 2015 ( rec. 558/15 ), se pronunció a favor del superior salario fijado en el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento y descartó que pudiera acudirse, como se hizo mientras estuvo vigente la relación laboral, al Convenio Colectivo específico para el personal incluido en el plan de empleo.

En estos casos, el tribunal de suplicación razonaba: 'Pero la Sala no comparte esa posición [del Ayuntamiento], teniendo en cuenta que las circunstancias que llevan a la declaración de improcedencia del despido configuran la existencia de un contrato que no corresponde con los incluidos en el Convenio Colectivo de Innova, sino que pertenece a los contratos indefinidos a los que debía haberse aplicado el Convenio 'normal' para el personal del Ayuntamiento ...

La aplicación del salario correspondiente al Convenio del personal del Ayuntamiento y de sus Fundaciones y Patronatos (ampliamente argumentada en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia recurrida) debe ser confirmado, ya que la declaración de fraude de ley en la contratación, que consiste en aparentar la existencia de una relación laboral determinada para evitar la aplicación de la norma que verdaderamente corresponde a la relación que efectivamente se contrata, no puede tener otra consecuencia que la dispuesta en el art. 6.4 del Código Civil , esto es, que los actos ejecutados en fraude de ley 'no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir'. Esa aplicación no puede ser parcial, lo que supone rechazar la pretensión de la recurrente'.

Y concluye, 'las indicadas razones y argumentaciones son de tener en cuenta en el presente supuesto y corroboran la solución que fue dada en la instancia, pues el fraude de ley detectado conduce a aplicar la normativa eludida mediante el mismo, que no puede ser otra que aplicar al trabajador el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Mieres, y no la establecida para las relaciones de empleo formalizadas para la ejecución de Planes de Empleo'.

Por todo lo expuesto y al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, el recurso de suplicación interpuesto debe ser desestimado con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.



SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 de la L.R.J.S ., y de acuerdo con la interpretación jurisprudencial sobre el alcance del derogado Art. 233.1 de la L.P.L ., en relación con la Administración ( STS de 2 y 26 de noviembre de 1993 ), procede la imposición de costas a la empleadora pública vencida en el en el recurso ( STS de 18 de mayo de 1994 ), en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte recurrida, impugnante del recurso, por importe de 400 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del AYUNTAMIENTO DE MIERES contra la sentencia del Juzgado de lo social núm. 1 de Mieres de 9 de Febrero de 2.016 , dictada en los autos núm. 838/2015, seguidos a instancias de D. Serafin contra el expresado Ayuntamiento, en reclamación sobre despido, confirmando, en consecuencia, los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente, que deberá abonar al Letrado impugnante la cantidad de 400 euros.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentos de la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado de la Admón. de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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