Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1271/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1208/2016 de 18 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 1271/2017
Núm. Cendoj: 02003340012017100923
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:2362
Núm. Roj: STSJ CLM 2362/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01271/2017
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2016 0107737
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001208 /2016
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000865 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Mateo
ABOGADO/A: ALEJANDRO JOSE SAEZ SAUGAR
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1271 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1208/2016, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación de D. Mateo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número
2 de Toledo en los autos número 865/2014, siendo recurrido/s INSS y TGSS; y en el que ha actuado como
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 11 de diciembre de 2015 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 865/2014, cuya parte dispositiva establece: «Que desestimando como DESESTIMO la pretensión ejercitada por D. Mateo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , debo absolver y absuelvo a los organismos demandados de las pretensiones contra ellos dirigidas en la demanda.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «Primero.- D. Mateo , con DNI NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , nacido en fecha NUM002 .1966 y cuyas demás circunstancias personales constan en la demanda, tenía como profesión habitual la de camarero de barra.
Segundo.- Iniciado a instancia de parte expediente de Incapacidad Permanente en fecha 29.04.2014, finalizó por Resolución de fecha 26.06.2014 por la que se reconocía al trabajador pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarero de barra, sobre una base reguladora 677,52 € y la fecha de efectos sería el 23.06.2014, previo Dictamen Propuesta de fecha 25.06.2014, que se da por reproducido en esta sede. En el Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral de fecha 20.06.2014, que se da por reproducido íntegramente en esta sede, se establecen como deficiencias más significativas SAHS grave con CPAP con buen controlo con CPAP. EPOC con HRB estable. Cirrosis hepática de origen enólico probable estadio B 7-8 con 1ª descompensación edemoascítica en mayo 2014. Necrosis avascular de cadera izquierda, como limitaciones orgánicas y funcionales a la exploración marcha con bastón por molestia de cadera izquierda. Rotaciones y flexión disminuidas. La cadera derecha sin dolor. A nivel neumológico y cadiológico asintomático en el momento actual y concluía con que en el momento actual el trabajador estaba limitado para tareas que requieran deambulación mantenida o flexión repetidas de caderas debido a la coxartrosis de cadera izquierda, y que por la cirrosis en estadio B7 estaba limitado para esfuerzos moderados.
Tercero.- Interpuesta Reclamación Administrativa Previa en fecha 10.07.2014, fue desestimada en fecha 17.07.2014.
Cuarto.- En fecha 27.04.2014 se emite Informe de Evolución del Servicio de Digestivo del Complejo Hospitalario de Toledo que se da por reproducido en esta sede, en el que se pauta revisión a los seis meses.
Quinto.- En fecha 29.07.2015 se emite Informe del Servicio de Urgencias de Traumatología del Complejo Hospitalario de Toledo con diagnóstico de Necrosis de Cadera y se le incluye en la LEQ.
Sexto.- En fecha 4.11.2015 el trabajador acude al Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario de Toledo diagnosticándosele en el Informe de Alta descompensación cirrótica leve sin repercusión analítico- clínica.
Séptimo.- Para el supuesto de estimación de la demanda se mantendría la misma base reguladora de 677,52 € y la fecha de efectos sería el 23.06.2014.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Mateo , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por el actor frente a sentencia del juzgado de lo social número 2 de Toledo que desestimó su demanda en solicitud de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, con los efectos inherentes.
La sentencia recurrida declara probado que el actor ha sido reconocido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Camarero, con base en menoscabos consistentes en: Síndrome de apnea-hipoapnea del sueño grave con buen control con CPAP. Enfermedad pulmonar obstructiva crónica con HRB estable. Cirrosis hepática de origen enológico en probable estadio B7-8 con primera descompensación edemoascítica en mayo de 2014. Necrosis avascular de cadera izquierda.
Como limitaciones orgánicas y funcionales se recoge que: A la exploración marcha con bastón por molestia de cadera izquierda; rotaciones y flexión disminuidas; la cadera derecha sin dolor. A nivel neurológico y cardiológico, asintomático en el momento actual. Concluyéndose que el trabajador se encuentra limitado para tareas que requieran deambulación mantenida o flexiones repetidas de caderas debido a la coxartrosis de cadera izquierda, y que por la cirrosis en estadio B7 está limitado para esfuerzos moderados.
La sentencia recurrida señala en su fundamento jurídico tercero que acoge el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades a que acaba de hacerse referencia.
SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , por considerar que la situación del demandante es impeditiva para toda profesión u oficio, por lo que tendría que haber sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta. Al respecto señala que en el caso del actor se solapan y concurren diversas patologías que le impedirían realizar cualquier actividad que exija deambulación mantenida o flexión repetida de cadera, no pudiendo tampoco permanecer en situación de sedestación por el dolor de cadera ni hacer esfuerzos moderados.
Habida cuenta de que por la sentencia recurrida se ha acogido el contenido del informe médico de síntesis de 20 junio 2014, y siendo que en el recurso no se contiene ningún motivo de revisión fáctica, debe partirse de los menoscabos referenciados en el mencionado informe médico, que obra a folio 31 de las actuaciones.
En él se indica que el actor presenta: - Auscultación normal en aparatos respiratorio y circulatorio.
- En cuanto al aparato locomotor, marcha con bastón por molestias en cadera izquierda, presentando rotaciones y flexiones disminuidas.
- En relación con el síndrome de apnea-hipoapnea del sueño, se indica que es grave pero se encuentra bien controlada con CPAP.
- En cuanto a las limitaciones que sus patologías le producen, se señala que está limitado para tareas que requieran deambulación mantenida o flexión repetida de caderas, así como para esfuerzos moderados.
Pues bien, sobre estas bases ha de concluirse que el actor conserva capacidad residual para realizar actividades de carácter liviano o cuasisedentario, las cuales existen de hecho en el mundo laboral, toda vez que, si bien presenta limitaciones para la deambulación y la bipedestación así como para la flexión repetida de caderas y para esfuerzos moderados, existen actividades profesionales livianas y susceptibles de ser realizadas predominantemente en sedestación.
En relación con la alegada imposibilidad de permanencia en sedestación, con independencia de que este extremo no consta debidamente acreditado, procede recordar que la existencia de actividades profesionales de índole liviana que permiten realizar cambios periódicos de postura sedestación/bipedestación -esto es, alternancia postural- es ampliamente puesta de relieve por la doctrina judicial, pudiendo citarse a título de ejemplo y entre los más recientes, pronunciamientos judiciales como los siguientes: STSJ de Madrid de 30 junio 2014, rec 2033/2013 ( La trabajadora no está limitada para la realización de trabajos de ordenador, propios de su profesión habitual (de Auxiliar administrativo), aunque deba levantarse de vez en cuando.). STSJ de Cataluña de 16 febrero 2016, rec 6589/2015 (Tiene limitación para la sobrecarga lumbar, subir y bajar escaleras, bipedestación y sedestación continuada... Tales secuelas, por las que el INSS le ha reconocido una incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor operario maquinaria, no le incapacitan para toda profesión u oficio, pues subsiste capacidad laboral para trabajos livianos y sedentarios o que permitan alternar posturas.). STSJ de Asturias de 16 febrero 2016, rec 2702/2015 (Aun siendo obvio que, tal como alega el recurso, la profesión de administrativo requiere mantener posturas de sedestación continuada, también lo es que ésta permite la realización de cambios posturales alternando posturas de sedestación y bipedestación evitando así sobrecargas lumbares y mecánicas que le impedirían el ejercicio de su profesión u oficio.). STSJ de Asturias de 16 febrero 2016, rec 2729 /2015 (Su estado clínico residual resulta compartible con trabajos sedentarios o que permitan alternar la sedestación con la bipedestación en adecuada higiene postural y que no exijan esfuerzos.). STSJ de Andalucía/Sevilla de 10 marzo 2016, rec 3307/2015 (Lo cierto es que la actora, con la clínica descrita, no tendría anulada por completo su capacidad laboral, pudiendo realizar tareas que le permitan alternancia postural y que no le exijan esfuerzos físicos.).
Por consiguiente, la declaración del actor en situación de incapacidad permanente total es la solución jurídicamente adecuada a la vista del actual estado del demandante, de modo que, al haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede desestimar el motivo de recurso.
Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones normativas mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
TERCERO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... .
En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2- d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social , por lo que no procede imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Don Mateo frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo de fecha 11 de diciembre de 2015 , en autos nº 865/2014 de dicho Juzgado, siendo parte recurrida INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Seguridad Social; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1208 16 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
