Sentencia SOCIAL Nº 1271/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1271/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2079/2019 de 21 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 1271/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020101241

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6155

Núm. Roj: STSJ AND 6155/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
SENT. NÚM. 1271/2020
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZALEZ VIÑASPRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ILTMO. SR.D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a VEINTIUNO DE MAYO del 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2079/19, interpuesto por D. Jenaro contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 7 DE GRANADA, en fecha 20 de marzo del 2019, en Autos núm. 704/17, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Jenaro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de INCAPACIDAD PERMANENTE y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20/03/19, en cuya parte dispositiva se establecía ' Que DESESTIMANDO la demanda promovida por D. Jenaro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , debo absolver y absuelvo a la Seguridad Social de todos los pedimentos formulados contra la misma en la demanda.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, D. Jenaro , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 /1958, está afiliado a la Seguridad Social, con el nº NUM002 , en el Régimen General, con profesión habitual de albañil.



SEGUNDO.- Tramitado expediente a instancia del actor, el Inss dicta resolución por la que aprueba en fecha 25/5/2017 la pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual(folio 18 de autos) con base reguladora de 564,36 euros (folio 20 de autos) y 75% de porcentaje de pensión; y ello sobre la base del dictamen del EVI de 28/4/2017 (folio 11 de los autos) en el que consta por contingencia enfermedad común;y con fundamento en el informe médico de síntesis de 25/4/2017 que obra al folio 56 y siguientes de los autos.



TERCERO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.



CUARTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 564,36 euros mensuales

QUINTO.- El demandante padece: cardiopatia isquemica , iamest inferior en marzo 2016, saos leve.



SEXTO.I. El medico evaluador aprecia disfunciones: cardiopatia isquemica de debut con IAMEST inferior en marzo 2016 tratado con ICP primaria, enfermedad coronaria de tres vasos, icp a cd con 2 stens recubiertos y en segundo tiempo a da con sten farmacoactivo, lesión moderada en Cx en secuela (vaso de poco desarrollo), eco VI no dilatado con aquinesia inferior basal y FE estimada del 52%, derrame de pericarpio ligero, disnea de moderados esfuerzos , ergometria (fin de tto rhb nov 2016), 9,5 mets estimados sin alteración de repolarización ni molestias torácicas En informe de rehabilitacion cardiaca de noviembre 2016 con resultado de ergometria de 8/11/2016 ya consta 9,5 mets estimados sin alteraciones de la repolarización ni molestias torácicas. Se recomienda seguir realizando ejercicio físico como se ha enseñado un minimo de una hora diaria, cuatro días por semana, fc de entrenamiento 105 lpm, . Se da por reproducido dicho informe obrante al folio 32 y siguientes de autos Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Jenaro , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Se articula el recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS-

SEGUNDO: En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En suma, conforme a la jurisprudencia imperante, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.



TERCERO: En su escrito de recurso, la representación procesal del Sr. Jenaro , con base en el folio 52 de las actuaciones, solicita que se añada al hecho probado quinto un párrafo del siguiente tenor: 'Dictamen propuesta de 28 de abril de 2017 en cuyo apartado de limitaciones orgánicas y funcionales se hace constar lo siguiente: cardiopatía isquémica de debut con iamest inferior en marzo 2016 tratado icp primaria: enfermedad coronaria de tres vasos, icp a cd con 2 stents recubiertos y en segundo tiempo a da con stent fármacoactivo, lesión moderada en cx en secuela (vaso de poco desarrollo): eco: vi no dilatado con aquinesia inferior basal y fe estimada del 52%, derrame pericárdico ligero. Disnea de moderados esfuerzos. Ergometría'.

La expuesta modificación no puede prosperar, por cuanto se ha propuesto la transcripción de unas limitaciones orgánicas y funcionales expuestas en el dictamen del EVI que han sido elaboradas por el citado organismo con base a las disfunciones patológicas objetivadas por el médico evaluador en su informe de síntesis, las cuales constan relacionadas, con plena identidad al contenido que se propone, en el hecho probado sexto de la sentencia, por lo que la adición interesada resulta redundante y por tanto debe ser rechazada.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS-

CUARTO: Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).



QUINTO: La parte actora articula su recurso alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción de los artículos 193, 194, 196 de la LGSS, en su redacción dada tras la entrada en vigor de la Ley 8/2015, al entender que en atención a las limitaciones que padece debe reconocerse su incapacidad para todo trabajo.

Al respecto, la configuración que de la incapacidad permanente absoluta efectúa la LGSS ha llevado a la jurisprudencia a interpretar que la declaración de la misma ha de efectuarse con un criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el trabajador, como para la sociedad, de modo que sólo se pueda acceder a tal pretensión cuando se compruebe una situación patológica de grave alteración de salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico-funcionales y/o psíquicas, en su caso.

Ahora bien, ello no significa que el artículo 194.5 de la LGSS (en su redacción provisional dada por la DT 26ª de la misma ley), deba ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más del tenor de sus palabras, lo que provocaría una evitación de su posibilidad de aplicación real, sino que, por el contrario, sin perder de vista la objetividad que el tenor literal comporta, el propio Tribunal Supremo ha señalado que teniendo en cuenta los antecedentes históricos, espíritu y finalidad del precepto, conforme a las reglas interpretativas establecidas por el artículo 3º del Código Civil, el grado de incapacidad permanente absoluta ha de ser reconocido no sólo al trabajador que carezca de toda posibilidad física de llevar a cabo cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, pese a conservar algunas aptitudes para actividades muy concretas, no tenga facultades reales de consumar con cierta eficacia y rentabilidad, exigibles en toda actividad laboral, las tareas que componen cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el mercado de trabajo.

Así pues, a los efectos del citado artículo han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, estas limitaciones en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidad alguna de realizar una actividad laboral a quién las sufre, aunque sea la más simple de las actividades, y en el bien entendido de que no puede valorarse como capacidad residual aquella que únicamente permita la realización de actividades esporádicas o de carácter marginal.



SEXTO: La aplicación de dicha doctrina al caso examinado debe partir de la evidencia de que el actor, como principal patología, se encuentra aquejado de una cardiopatía isquémica, con IAMEST inferior en marzo de 2016, y SAOS leve, que con referencia a las disfunciones observadas por el médico evaluador y relacionadas en el hecho probado sexto, cursa con unos índices de capacidad cardiaca y de gasto energético, respectivamente, de FE estimada del 52 % y de 9,5 Mets en ergometría.

Al respecto, la fracción de eyección (FE) de un corazón, expresada en porcentaje, mide la disminución del volumen del ventrículo izquierdo del corazón en sístole, con respecto a la diástole, por lo que una fracción de eyección del 50% significa que el corazón, al contraerse, reduce el volumen de su ventrículo izquierdo a la mitad, con respecto a su posición relajada. Dicho dato es indicativo de la limitación funcional pues puede usarse para estimar el deterioro cardíaco en ausencia de prueba de esfuerzo o usarla para modificar o validar la opinión médica basada en dicha prueba. Conforme resume la STSJ de Cataluña de 23-5-2016, (rec. 1050/2016), las directivas siguientes deben seguirse con respecto a la fracción de eyección: a) Más del 55% es la cifra normal, equivalente a un desempeño cardiaco normal para la edad y el sexo.

b) Del 45-50% es un deterioro discreto.

c) 30-45% es un deterioro moderado.

d) Menos del 30% no es un deterioro del todo severo.

e) Menos del 20% es un deterioro severo o total.

Por otra parte, la STSJA, Sala de Sevilla, de 31.10.13, expuso que 'En relación a los Mets o 'equivalentes metabólicos', se corresponden con la medida del gasto de energía de una persona en reposo (sentada) expresado en ml de oxígeno por kg de peso y minuto (1 Met: 3,5 mlO2/kg/min). Se considera que la capacidad funcional es baja cuando es menor de 4,5 Mets, intermedia de 5-9 Mets y alta a partir de 10 Mets A la vista de ello y en relación a las patologías cardiacas, solo se hacen acreedoras de la situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, cuando se acredite tanto la necesidad del reposo prolongado, como la de obviar la realización de esfuerzos, por mínimos que éstos sean o a medianos esfuerzos siendo las lesiones progresivas o de elevado riesgo coronario, con frecuentes anginas de pecho que precisan medicación y reposo absoluto, con una supervivencia muy precaria aun llevando un régimen de vida de absoluto reposo, o surja disnea o angor en reposo. Por su parte, la doctrina jurisprudencial ha insistido que los problemas cardíacos son acreedores de incapacidad permanente absoluta, cuando se presenten con una fracción de eyección inferior al 40% o se informen otras enfermedades adicionales y relevantes, o cuando se clasifiquen en la clase funcional III-IV de la NYHA.

Así, las SSTS 17-2-1987 y 17-3-1988 resuelven que las secuelas de infarto de miocardio, incluso con crisis de angina de pecho posteriores y lesiones cardíacas objetivamente diagnosticadas, no impiden la dedicación en trabajos sedentarios y exentos de tensiones emocionales, por lo que no son causa de invalidez total para las profesiones en que concurran dichas circunstancias. Y sólo si la disnea se presenta incluso en reposo o al mínimo esfuerzo y la dolencia muestra una gravedad cuya trascendencia funcional impide incluso profesiones sedentarias deberá ser calificada como determinante de invalidez permanente absoluta para toda clase de profesiones u oficios según la define el art. 137.5 LGSS (hoy 194.5).

Pues bien, teniendo en cuenta todas las circunstancias expuestas en relación con las limitaciones orgánicas y funcionales que han sido objetivadas, hemos de llegar a la conclusión de que las secuelas que padece quien recurre le inhabilitan para el ejercicio de su trabajo habitual de albañil, si bien no podemos concluir que exista prueba que objetive una situación que revele que se encuentre incapacitado para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea, ya que, como hemos visto, la fracción de eyección observada supera la propia de un deterioro discreto (45-50%), el gasto energético en la prueba de ergometría arrojó 9,5 METS, superando la habitual de una capacidad cardiaca intermedia, y se constató la existencia de disnea a moderados esfuerzos.

Junto a ello, el resto de patologías descritas en los hechos probados, como el SAOS leve, inciden sobre el mismo grado de limitación funcional para tareas que impliquen carga física de moderada- elevada intensidad, según las conclusiones del informe de síntesis, por lo que el actor tiene capacidad para la realización de actividades laborales de carácter sedentario y exentas de los requerimientos energéticos expuestos, y habiéndole entendido así la sentencia impugnada, procede su íntegra confirmación con la desestimación del recurso que nos ocupa.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jenaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 DE GRANADA de fecha 20 de marzo de 2019 en el procedimiento seguido a instancias del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.

Doy fe.

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