Sentencia SOCIAL Nº 1271/...il de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1271/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1942/2020 de 28 de Abril de 2022

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRERO RODRÍGUEZ, AURORA

Nº de sentencia: 1271/2022

Núm. Cendoj: 41091340012022101184

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:2509

Núm. Roj: STSJ AND 2509:2022


Encabezamiento

Recurso Nº 1942/20 - K Sentencia nº 1271/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilmo. Sr. Magistrado

DON LUIS LOZANO MORENO

Ilmas. Sras. Magistradas

DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ (PONENTE)

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a veintiocho de abril de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1271/22

En los recursos de suplicación interpuestos por Caja de Seguros Reunidos S.A. (antes Caser Ahorrovida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.) y Caixabank SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla, dictada en los autos nº 835/13; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Vidal contra la Fundación Cajasol, Caixabank S.A., Caser Ahorrovida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, sobre Reclamación de Cantidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 6/9/19 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO: Vidal vino prestando sus servicios desde el 1 de agosto de 1996 por cuenta y bajo la dependencia de la codemandada Caja de Ahorros Provincial San Fernando de Sevilla y Jerez, posteriormente Cajasol S.A., posteriormente Banca Cívica S.A., finalmente absorbida por Caixa Bank S.A. en agosto del año 2012, en concreto Subdirector General de Recursos, con competencias en las siguientes materias:

Jefatura de Recurso Humanos.

Informática.

Inmovilizado.

SEGUNDO: En fecha 18 mayo 2007 se produjo la fusión de Caja de Ahorros Provincial San Fernando de Sevilla y Jerez y Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla y el 5 octubre 2010 se produjo la fusión por la absorción con Caja de Ahorros Provincial de Guadalajara.

TERCERO: Mediante Escritura Pública otorgada el 21 junio 2011, la entidad Cajasol junto con otras entidades de crédito como Caja Navarra, Caja Burgos y Caja Canarias, transmitió en bloque por sucesión universal a Banca Cívica mediante una operación mercantil de segregación, la integridad de su negocio financiero.

CUARTO: En fecha del día 26 de marzo de 2012, las entidades CaixaBank, Caixa D' Estalvis i Pensións de Barcelona 'La Caixa', Banca Civica, S.A. (en adelante Banca Cívica), Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra ('Caja Navarra'), Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Guadalajara, Huelva, Jerez y Sevilla (Cajasol), Caja General de ahorros de Canarias ('Caja Canarias'), y Caja de Ahorros Municipal de Burgos ('Caja de Burgos') y junto con Caja Navarra, Cajasol y Cana Canarias (las 'Calas') aprobaron el Acuerdo de Integración entre Caixabank S.a. y Banca Cívica S.A.

QUINTO: En fecha del día 18 de Abril de 2012, por un lado, el Consejo de Administración de la Caixa y el Consejo de Administración de CaixaBank y, por otro, el Consejo de Administración de Caja Navarra, de Cajasol, de Caja de Burgos, de Caja Canarias y el de Banca Cívica aprobaron la formulación del Proyecto de Fusión por Absorción de CaixaBank a Banca Cívica.

SEXTO: En fecha 22 de mayo de 2012, la representación legal de CAIXABANK S.A. y la representación legal de BANCACIVICA S.A., firmaron el Acuerdo laboral de Integración de Banca Cívica, siendo la fecha de entrada en vigor prevista para el día 2 de agosto de 2012.

SÉPTIMO: En virtud de Escritura Pública de 28 diciembre 2012, Cajasol se transformó en la Fundación Monte San Fernando, constituyendo su objeto estatutario el mantenimiento, continuación y desarrollo de la Obra Social de Cajasol.

Fundación Monte San Fernando ha sido absorbida en virtud de una operación de fusión por absorción por la Fundación Cajasol conforme a Escritura Pública otorgada el 20 de abril de 2015 y Resolución de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación de la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía el 15 junio 2015 por la que acuerda su inscripción en el Registro de Fundaciones de Andalucía.

OCTAVO: La Caja de Ahorros Provincial San Fernando de Sevilla tenía suscrito con Caser Ahorrovida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. una póliza de seguro colectivo de vida de prestación de previsión social desde el 9 enero 1998, resultando el actor beneficiario de la misma, con vencimiento de seguro el 9 noviembre 2012 las 00,00 horas y una prestación asegurada de 33.470.826 pesetas, siempre que a la fecha del vencimiento de seguro el asegurado viviera y no tuviera reconocida invalidez permanente en dicha fecha de vencimiento .

NOVENO: El 8 noviembre 2012 el demandante envió carta certificada con acuse de recibo a Cáser Ahorrovida en relación con la referida póliza estableciendo que cumplía todos los requisitos para el cobro de la misma el 9 noviembre 2012, solicitando se le abonara el capital estipulado de 201.163,71 euros en su cuenta corriente.

DÉCIMO: La aseguradora no contestó a dicha comunicación y el Letrado del actor remitió carta a Cáser el 4 febrero 2013 en orden a que antes de iniciar cualquier tipo de reclamación judicial se le contestara en el plazo de una semana en relación con el interesado y mediante correo certificado con acuse de recibo se recibió el 13 febrero 2013 carta de fecha 8 febrero 2013 con referencia 8666 en la que se establecía que: '...lamentamos comunicarle que a la fecha de vencimiento de seguro, (9 noviembre 2012), el Sr. Vidal no figuraba como asegurado en la referida póliza, habiendo sido algo de baja con fecha 30/06/2004 por expresa indicación del Tomado, quien, de conformidad con las condiciones particulares de la póliza vigentes en esa fecha, ejercitó sus derechos de rescate sobre las provisiones matemáticas asignadas a su cliente'.

UNDÉCIMO: El actor desconocía el rescate, por lo que reclama el pago de la cantidad de 201.163,71 euros para sí como el interés legal del dinero incrementado en 50% durante los dos primeros años desde la fecha de vencimiento, 9 de noviembre de 2012 y del 20% también anual a partir del tercer año.

DUODÉCIMO: El demandante había sido objeto de despido por parte de la empresa Caja San Fernando de Sevilla y Jerez, y presentada papeleta de conciliación el 19 noviembre 2002 en materia de despido frente a la misma, se celebró el preceptivo acto de conciliación el 29 noviembre 2002 que concluyó con avenencia, reconociendo la empresa la improcedencia del despido del demandante y no pudiendo ser readmitido en su puesto de trabajo ofreció hacer efectiva en concepto de indemnización la cantidad de 121.728 euros así como de la cantidad de 14.145,84 euros por el concepto de liquidación de partes proporcionales de pagas extras, vacaciones y salarios ligados al día del despido, lo que hace un total de 135.873,84 euros. De dicha cantidad total se detrae el importe de 125.729,59 euros en concepto de anticipos de salarios y préstamo vivienda, de donde resulta un total líquido a percibir por el actor de 10.144,25 euros, que serían efectivos en el plazo de 24 horas mediante transferencia bancaria en la cuenta corriente del trabajador.

El demandante aceptó el ofrecimiento de la empresa, así como la forma de pago y manifiesta que una vez se hiciera efectiva la totalidad de la cantidad indicada se consideraría al finiquitado por todos los conceptos derivados de su relación laboral, que se reconoce rota por las partes con fecha 18.11.2002.

DÉCIMOTERCERO: Se da por producido el certificado individual de Seguro Colectivo de Vida de Prestaciones de Previsión Social de Caja de Ahorros Provincial San Fernando de Sevilla en relación con el demandante, de fecha 9 enero de 1998, póliza NUM000, emitida el 12 enero 1998, donde constan condiciones particulares y generales y en el apartado de prestaciones aseguradas: ' un capital de 33.470.826 pesetas, si el asegurado vive y no se le ha reconocido una invalidez permanente en la fecha del vencimiento del seguro' (9 noviembre 2012 a las 00,00 horas). (Doc. nº 1 de la parte actora).

DECIMOCUARTO: Se da por reproducida carta de fecha 30 octubre 1997 de Dña. Blanca, Jefa de Relaciones Laborales de Caja San Fernando a la Subdirección General de Recursos de dicha entidad en la que comunica: ' En este sentido y como conclusión a este informe le proponemos después de analizar detenidamente las circunstancias que concurren y valoradas las distintas opciones u alternativas, solucionar el perjuicio sufrido por este personal a través de pólizas individuales de seguros de prima única, por el capital de hasta la diferencia de nuestros compromisos por pensiones, de vencimiento al cumplimiento de los 65 años y sólo en caso de supervivencia y de que no se haya reconocido una invalidez permanente, sin derecho de rescate ni anticipo. En la relación que aparece a continuación del personal afectado se encuentra el actor. También la carta de Cáser a Dña. Blanca de fecha 30 diciembre 1997 remitiendo valoraciones en relación

con el seguro en concreto. Y el informe de Cáser Ahorrovida a Caja San Fernando de Sevilla y Jerez en relación con el aseguramiento compromisos pensiones personal directivo de enero de 1998, en cuya relación figura el demandante. (Doc. nº 5, 6 y 7 de los aportados por la parte actora).

DÉCIMOQUINTO: Presentada papeleta de conciliación el 6 junio 2003 se celebra preceptivo acto de conciliación entre junio 2013 sin que las partes llegaran a acuerdo alguno.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por Caja de Seguros Reunidos S.A. (antes Caser Ahorrovida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.) y Caixabank SA. El recurso de Caja de Seguros Reunidos fue impugnado por Caixabank y por D. Vidal. El recurso de Caixabank S.A. fue impugnado por Caja de Seguros Reunidos SA, por la Fundación Cajasol y por D. Vidal.

Fundamentos

PRIMERO.-Caja de Seguros Reunidos S.A. (antes Caser Ahorrovida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.) y Caixabank SA han formulado recursos de suplicación frente a la sentencia que, con estimación parcial de la demanda formulada por D. Vidal, declaró su derecho a percibir el importe asegurado, ascendente a 201163,71 €, con efectos de 9 de noviembre de 2012, con intereses del 20%, y condenó solidariamente a las demandadas al abono de la referida cantidad, con absolución de la Fundación Cajasol, dada su falta de legitimación pasiva. El recurso de Caja de Seguros Reunidos fue impugnado por Caixabank y por D. Vidal. El recurso de Caixabank S.A. fue impugnado por Caja de Seguros Reunidos SA, por la Fundación Cajasol y por D. Vidal.

SEGUNDO.- Procede analizar, en primer lugar, la petición de revisión de hechos probados que efectúa Caixabank como primer motivo de recurso, por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS.

Solicita, en primer lugar, la adición al hecho probado decimocuarto del siguiente párrafo: 'Por parte de Gesinca se emite el 31 de diciembre de 1997 un estudio actuarial que se da por reproducido y que tiene por objeto cuantificar los compromisos adicionales al citado plan de pensiones estimados hasta la edad de jubilación de los directivos afectados entre los que se encuentra el actor. Conforme se indica en el citado informe que se da por reproducido el objeto del mismo es la cuantificación de unos compromisos por pensiones no cubiertos en el plan del colectivo cuyos datos se especifican en el anexo numérico. En el apartado III, hipótesis y prestaciones, se indica que la prestación valorada consiste en el fondo de capitalización que se obtendría a fecha de la jubilación con una aportación inicial a 31/12/96 por la diferencia entre los servicios pasados a esa fecha calculados con los salarios que se especifican en el II más las aportaciones mensuales definidas que no se podrán aportar al plan como consecuencia de la limitación legal de aportaciones y el criterio de distribución de las aportaciones establecido en las especificaciones del plan de pensiones de los empleados de la CSF. El resultado del citado informe de Gesinca Consultores actuariales se obtienen unos capitales garantizados a la jubilación (folio 482 de los autos) que en el caso del actor Sr. Vidal se cuantifican en 33470,826 pts, cantidad que coincide exactamente con el capital asegurado en el contrato de seguros nº NUM000'Se accede a la adición interesada, al resultar los datos cuya incorporación se pretende del Informe Actuarial de 31 de diciembre de 1997; siendo, por otra parte relevante la adición a los efectos de determinar la naturaleza jurídica de la póliza controvertida.

Solicita, también, la revisión del hecho probado octavo, a fin de que se le adicione el siguiente párrafo: 'Con fecha de 5 de enero de 1998, el actor D. Vidal, Subdirector General de Recursos remite comunicación al Presidente de la entidad informando de la formalización de la póliza para el personal directivo con Caser Seguros con el fin de minorar 'los efectos negativos que a este personal se le irroga como consecuencia de la estructura de su salario y las limitaciones de los límites legales a considerar en aportaciones futuras'. En esta carta se indica que 'Recursos Humanos', en contacto con Gesinca Actuarios y Caser Seguros ha venido trabajando en la conveniencia de formalizar una póliza que, contratada por la Caja, asegure una percepción complementaria para cada uno de ellos al término de su vida laboral, cubriendo la contingencia de jubilación'. Se informa además de la prima a abonar acompañando el informe de Recurso Humanos de 30 de septiembre de 1997 y el estudio actuarial de Gesinca. Se da por reproducido el contenido del documento que obra en autos al folio 421'.Se accede a la adición interesada, al resultar la misma del documento citado en apoyo de la revisión y al ser relevante para la resolución del recurso.

Solicita, finalmente, la revisión del hecho probado decimocuarto a fin de que se le adicione el siguiente párrafo: ' En enero de 1998 se emitió por Caser un informe de aseguramiento de Compromisos pensiones de personal directivo que da lugar a la suscripción de la póliza NUM000 y donde se indica que la contingencia cubierta es la jubilación.Cuando el banco de España requiere la entidad para aclarar la justificación de la póliza NUM000, se remite la comunicación de Recursos Humanos de fecha 1 de febrero de 1999 en la que se adjunta: fotocopia del informe final emitido por el Servicio de Relaciones Laborales de 30 de octubre de 1997, fotocopia del estudio actuarial de Gesinca de fecha 31 de diciembre de 1997 y fotocopia del Informe de aseguramiento de Caser de enero de 1998'Se accede a la revisión al resultar los datos que se pretenden incorporar de los documentos que se citan en apoyo de la misma, pudiendo ser relevantes tales datos para la determinación de la naturaleza de la póliza.

Finalmente, solicita la revisión del hecho probado decimocuarto a fin de que se le adicione otro nuevo párrafo del siguiente tenor literal: 'En concreto y conforme al estudio actuarial elaborado por la entidad Gesinca para el cálculo del compromiso se tuvieron en cuenta 0 € en concepto de servicios pasados no incluidos en el plan y unas aportaciones mensuales definidas que se calculaban hasta noviembre de 2012, siendo la aportación en el año 1997 de 965510 pts. En el estudio actuarial elaborado por Gesinca se indicaba que la prestación valorada consiste en el fondo de capitalización que se obtendrá a fecha de la jubilación con una aportación inicial a 31/12/96 por la diferencia entre los serviciosservicios pasados a esa fecha calculados con los salarios que se especifican en el II más las aportaciones mensuales definidas que no se podrán aportar al plan como consecuencia de la limitación legal de aportaciones y el criterio de distribución de las aportaciones establecido en las especificaciones del plan de pensiones de los empleados de la Caja de San Fernando de Sevilla y Jerez (prioridad a la financiación de las prestaciones de riesgos).Parte de la revisión es coincidente con la primera de las solicitadas, a la que se accedió a la vista del Informe Actuarial de 31 de diciembre de 1997, cuyo íntegro contenido se da por reproducido.

TERCERO.- Para la resolución de los motivos de censura jurídica que plantean las recurrentes al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS, se ha de estar a lo ya resuelto por esta Sala en la sentencia de 18/12/2020, dictada en el recurso 2011/19, referida a un supuesto idéntico al presente y en el que los motivos de recurso de ambas recurrentes eran también idénticos, a salvo los datos específicos de cada uno de los actores. Se transcriben, pues, los términos de la referida sentencia que son los siguientes: ' ... Caixabank S.A. formula un primer motivo al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia que la sentencia, al no dar valor liberatorio al finiquito suscrito por el actor al que se hace referencia en el apartado segundo, párrafo segundo, del Hecho Probado Segundo, ha infringido lo dispuesto en el artículo 1261 de Código Civil en relación con el artículo 1281 del mismo texto legal .Según se declara probado en la sentencia recurrida, el actor, que venía prestando servicios para la entidad Caja de Ahorros Provincial San Fernando de Sevilla desde el 8 de noviembre de 1983, fue despedido por la entidad Caja San Fernando de Sevilla y Jerez, sucesora del anterior, el 18 de diciembre de 2001. Con fecha 27 de diciembre de 2001 se celebró Acto de Conciliación ante el CMAC, en el que la indicada mercantil, previo reconocimiento de la improcedencia del despido ofreció indemnizarle en la cantidad de 63.909.871 pesetas, más otra indemnización complementaria por la cantidad de 59.552.380 pesetas, además de 1.052.377 pesetas en concepto de liquidación, saldo y finiquito. En total 124.514.628 ptas. El actor aceptó tal ofrecimiento haciendo constar en el acta que una vez recibiera la suma líquida referida en la misma, '... quedará saldado y finiquitado por todo concepto de la relación laboral resuelta con fechas de esta acta'. El actor recibió de aquella entidad a la cantidad acordada.Dicho lo cual, para la solución de este motivo debemos recordar la doctrina emanada del T.S. al respecto, que se resume en la sentencia de 26 de febrero de 2008 , con remisión a la de 26 de junio de 2007 en las que se dice, ' a propósito del problema planteado lo siguiente: a) El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, 'remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas' s. de 24-6-98, rec. 3464/97). No está sujeto a 'forma ad solemnitatem'. Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación (ss. de 28-2-00 (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97) entre otras).b) Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la 'cantidad saldada' no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador (ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02) y 28-2-00, ya citada).c) En lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET -; es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil ( s. de 28-2-00 ). Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario (ss. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01, rec. 4625/00).d) Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03 , 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92 ) entre otras) ...y 3.-) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes (s. de 13-10-86 ), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C.Civil . De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30-9-92 , 26- 4-98 y 26-11-01 ).'Parece obvio que en los términos que está redactado el finiquito aportado, suscrito por el actor en el acto de conciliación, no se contiene afirmación alguna que permita interpretar que este estuviera aceptando algo distinto a la liquidación del contrato (salarios pendientes, y partes proporcionales de pagas extraordinarias no disfrutadas) y a la indemnización por la extinción de la relación laboral acordada por el empresario y reconocida como despido improcedente, pues sólo se hace referencia la citada liquidación e indemnización, por lo que la expresión de que el trabajador ' quedará saldado y finiquitado por todo concepto y la relación laboral resuelta con fecha de esta acta' ha de entenderse referida a los conceptos que se mencionan, pero no a otros distintos, como pueden ser las cantidades aseguradas en la póliza que se discute u otras, como aquella por la que percibió el actor el 13 de octubre de 2015 de la codemandada CASER S.A. la cantidad de 161.104,58 €, derivada de la póliza de seguro nº. NUM001, ' como consecuencia de la jubilación a la fecha 24/09/2013', cuyo abono sería improcedente, como afirma el juzgador de instancia si, siguiendo la tesis de la ahora recurrente, con la firma de aquel finiquito se hubiera liberado a las codemandadas del abono de cualquier otra cantidad por otros conceptos distintos a los que entendemos comprendidos en aquella transacción, y no explicaría que el trabajador no fuera dado de baja en la póliza NUM002 a raíz de este acuerdo sino hasta el 30 de junio de 2004, y no porque el actor hubiera firmado tal finiquito, sino por la modificación de las condiciones particulares efectuada en esa fecha, debida a la necesidad ' de adaptar la póliza de seguro colectivo de vida nº. NUM002 a la regulación contenida en materia de exteriorización de compromisos por pensiones, básicamente en el Real Decreto 1588/99, de 15 de octubre' , por lo que difícilmente se puede concluir que la voluntad de las partes fuera incluir la cantidad ahora reclamada en aquel acuerdo liberatorio, como se resuelve en un supuesto similar en la sentencia del TS de 17 de diciembre de 2012 , que deduce que en el acuerdo allí firmado se comprendía los efectos del cese, que no la regulación de los derechos de previsión complementaria, a los que no se hacían alusión alguna en el referido acuerdo. En consecuencia, entendemos que acertó el juzgador de instancia cuando negó el valor liberatorio del finiquito firmado por el actor, por lo que desestimamos este motivo del recurso interpuesto por Caixabank S.A.CUARTO.- En el siguiente motivo que formula la recurrente Caixabank S.A. al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , negando que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía- Sevilla el 10 de junio de 2010 , en la que se hacen consideraciones sobre la misma póliza de seguro de vida NUM002, en demandas seguidos a instancias de otro trabajador contra los ahora demandados, deba producir los efectos positivos de la cosa juzgada en este pleito.La sentencia recurrida parte de la afirmación de que no concurren los requisitos propios exigible de la cosa juzgada, toda vez que, fundamentalmente, el demandante, y también alguno de los codemandados, no son coincidentes en uno y otro proceso, pero atendiendo a que lo que se discutían aquel proceso también era la naturaleza jurídica de dicha póliza y la sentencia se pronunciaba sobre dicha cuestión, entiende que si cabría hablar de 'una suerte de cosa juzgada material al respecto'. Más que a la aplicación del precepto que el recurrente entiende infringido lo que se está poniendo de manifiesto por el jugador y es la aceptación del criterio que se ponía en aquella sentencia, lo que no deja de ser plenamente admisible en el ejercicio de la función de juzgar que tiene constitucionalmente atribuida. Es decir, que en el ejercicio de su función jurisdiccional opta por seguir ese criterio, y no porque así lo imponga el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues como aclarara en la sentencia recurrida, no se cumplen los condicionantes que en el mismo se establecen, pues ni son los mismos los litigantes de ambos procesos ni la cosa juzgada se deba extender a este por disposición legal alguna. Por tanto, con independencia de lo que después resolvamos sobre el fondo de la cuestión controvertida, es evidente que el juzgador de instancia no ha cometido en forma alguna la infracción que denuncia la mercantil recurrente en este motivo, que por tanto desestimamos.

QUINTO.- A continuación, y con el mismo amparo procesal que los dos últimos motivos anteriores, por la recurrente Caixabank S.A. se denuncia que la sentencia ha infringido lo dispuesto en el artículo 29.1 y 32 del RD 1588/1999, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, así como la jurisprudencia que se cita, y también de los artículos 81 y siguientes de la Ley de Contrato de Seguro . Mantiene que la póliza controvertida tiene su origen en compromisos por pensiones no cubiertos por el plan de pensiones, y no en la voluntad de concertar un seguro de vida, entre otros, a favor del actor, manifestando que los propios beneficiarios de la póliza, directivos de la Caja de Ahorros San Fernando, le dieron tal nombre de Seguro colectivo de vida con la finalidad de eludir la lo dispuesto en el referido Real Decreto 1588/99. Y en el siguiente, aunque sin cita expresa de norma alguna, mantiene que, subsidiariamente, la condena se debía limitar a los derechos consolidados a la fecha de la extinción, que cifra en 127.007,37 € según consta en el informe actuarial reproducido en los hechos declarados probados. Efectivamente, el artículo 29 del texto normativo indicado, establece en su apartado primero, respecto a los Contratos de seguro que instrumentan compromisos por pensiones, formalizados mediante pólizas de seguro o reglamento de prestaciones que ' El derecho de rescate sólo podrá ejercerse en los siguientes supuestos: a) Para mantener en la póliza la adecuada cobertura de los compromisos por pensiones vigentes en cada momento. En el caso de rescate por variación de los compromisos, el ejercicio del derecho de rescate por el tomador requerirá que tal variación conste en convenio colectivo o disposición equivalente o que se derive de lo dispuesto en los mismos. b) Para la integración de todos o parte de los compromisos instrumentados en la póliza en otro contrato de seguro o en un plan de pensiones promovido por la empresa, en los términos y con los límites establecidos en la legislación aplicable. En ambos casos la nueva aseguradora o el plan de pensiones asumirá la cobertura total de los compromisos por pensiones transferidos. c) En caso de cese o extinción de la relación laboral del asegurado. d) En los casos de desempleo de larga duración y enfermedad grave en los términos establecidos en la regulación de planes y fondos de pensiones. El ejercicio del derecho de rescate en los supuestos previstos en los párrafos a) y b) anteriores corresponderá a la empresa tomadora, sin perjuicio de los derechos que pudiesen corresponder a los trabajadores, mientras que, cuando así estuviese previsto en el compromiso, el derecho de rescate en los supuestos establecidos en los párrafos c) y d) anteriores se podrá realizar a favor del trabajador en los términos regulados en el apartado 3, párrafos b) y c) de este artículo'. Por su parte, el art. 32 del indicado R.D ., establece los ' Derechos económicos en caso de cese o extinción de la relación laboral y modificación o supresión del compromiso', disponiendo lo siguiente: ' Los contratos de seguro contemplados en este capítulo deberán, en todo caso, especificar la existencia o no de derechos económicos derivados del mismo y reconocidos en favor de los trabajadores, en el supuesto de que se produzca el cese de la relación laboral previa al acaecimiento de las contingencias previstas, o se modifique o suprima el compromiso por pensiones vinculado a dichos sujetos. En caso de cese o extinción de la relación laboral, modificación o supresión del compromiso, los derechos económicos citados en el párrafo anterior no podrán ser inferiores, según las situaciones, a los derechos de rescate, reducción o, en su caso, extorno, derivados de las primas pagadas e imputadas fiscalmente al trabajador, así como de las aportaciones del trabajador para la financiación de las primas. No obstante, en cuanto a las primas de fallecimiento e invalidez podrá pactarse el mantenimiento de la cobertura en curso hasta el final de la misma'. Como ya se deduce de lo dicho más arriba, esta Sala ya dictó sentencia en interpretación de la referida póliza nº NUM002 de la que el demandante deduce el derecho controvertido, en concreto en el recurso 1767/09, en procedimiento iniciado por demanda de otro exdirectivo de la Caja San Fernando, en la que se analizaba la naturaleza de esa póliza, pues por el demandante, igual que ahora, se consideraba que era la de un seguro de vida y supervivencia, y que su supresión unilateral era nula, dando la razón al demandante, al mantener que aunque la póliza tenía su razón de ser en el Acuerdo de 10 de octubre de 1997, de unificación del Plan de Pensiones de la entidad, no era un medio instrumental de un plan de pensiones, sino un medio de compensar a determinados directivos de la entidad por la totalidad de los servicios prestados que no se podían incorporar al plan de pensiones por superación de los límites legales de las aportaciones empresariales, porque no cubría las contingencias protegibles, y porque el único beneficiario designado en la póliza era el actor, sin otro condicionante que la supervivencia del mismo a la edad de 65 años sin haber sido declarado afecto de incapacidad permanente, negando validez a la modificación de la póliza efectuada el 30 de junio de 2004, en la que se indicaba que el riesgo cubierto por la misma era la jubilación, siempre que al acceder a la misma el asegurado viviera y mantuviera una relación laboral con la tomadora, en cuanto que esa póliza, para el entonces actor, vencía el 9 de noviembre de 2003 a las 0,00 horas, fecha de devengo de la prestación asegurada. En aquella sentencia, por tanto, se partía de que la indicada modificación era posterior al acaecimiento del hecho asegurado en la póliza inicialmente suscrita, lo que lo aleja del que ahora nos ocupa, en el que el vencimiento de esta respecto al ahora actor se produjo el 9 de octubre de 2015. Pero no obstante lo anterior, discrepamos en lo que se decía en la indicada sentencia acerca de la naturaleza que deba atribuirse a la póliza nº NUM002 reiteradamente citada a lo largo de esta sentencia. Debemos de partir de que, según el principio de 'primacía de la realidad', de larga tradición jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, con independencia de nombre o la apariencia que le den las partes que lo suscriben, o dicho de otra manera, que 'las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que sean'. Y para ver cuál era la real voluntad de las partes hay que estar a los actos anteriores, coetáneos y posteriores al momento de suscripción de la póliza. Para averiguar esa verdadera naturaleza de la póliza controvertida partimos de que son hechos declarados probados, tal y como han quedado redactados tras la solución de los motivos destinados por la recurrente a su modificación, que el actor venía prestando sus servicios para la entidad Caja de Ahorros Provincial San Fernando de Sevilla desde el 8 de noviembre de 1983, hasta que fue despedido por la entidad Caja San Fernando de Sevilla y Jerez, sucesora de la anterior, el 18 de diciembre de 2001. El 12 de enero de 1998 por la Caja Provincial San Fernando de Sevilla y Jerez se suscribió con CASER S.A. una póliza de 'Seguro colectivo de vida de prestaciones de previsión social', con el número NUM002, en la que figuraba como tomadora la citada entidad financiera y como asegurado el actor, junto con otros directivos de esta. Con esa póliza, se venía a compensar, según se expresaba, a determinados directivos de la entidad por el no reconocimiento, en acuerdo de 10 de octubre de 1997, de unificación del Plan de Pensiones, de la totalidad de los servicios pasados, y parece fuera de toda duda, a la vista de lo que diremos, que no solo esos, sino también de los que pudieran prestarse en lo sucesivo hasta la jubilación, estableciéndose a favor del actor un capital de 79.748.090 pts, ahora 479.295,67 €, resultado de una cuantificación realizada por la entidad Gesinca. En concreto y conforme al estudio actuarial elaborado por esa entidad para el cálculo del compromiso se tuvieron en cuenta 11.273.809 pesetas (67.756,96 €) que correspondían a servicios pasados no incluidos en el plan de pensiones afectado por el acuerdo citado, y unas aportaciones mensuales definidas que se calculaban hasta septiembre de 2015 en el caso del actor, a la fecha en que cumpliría los 65 años, siendo la aportación anual en el año 1997 de 965.510 pesetas. En ese estudio actuarial se indicaba que la prestación valorada consistía en el fondo de capitalización que se obtendría a la fecha de la jubilación con una aportación inicial a 31/12/96 por la diferencia entre los servicios pasados a esa fecha calculado con los salarios que se especifican en el II más las aportaciones mensuales definidas que no se podrán aportar al Plan como consecuencia de la limitación legal de aportaciones y el criterio de distribución de la aportaciones establecido en las especificaciones del plan de pensiones de los empleados de la Caja de Ah. De San Fernando de Sevilla y Jerez (prioridad a la financiación de las prestaciones de riesgos)'. Las aportaciones tenidas en cuenta en el citado plan se correspondían con el 6% del salario que se calculaba que el actor seguiría percibiendo hasta la fecha consignada como de vencimiento, considerando una revalorización anual del 5%. Por otro lado, según consta probado, como vimos más arriba, con fecha de 5 de enero de 1998, el Subdirector General de Recursos de la mercantil sucedida por la ahora recurrente remitió comunicación al Presidente de la entidad informando de la formalización de la póliza para el personal directivo con Caser Seguros con el fin de minorar 'los efectos negativos que a este personal se le irroga como consecuencia de la estructura de su salario y las limitaciones de los límites legales a considerar en aportaciones futuras'. En esta carta se indica que 'Recursos Humanos', en contacto con Gesinca Actuarios y Caser Seguros ha venido trabajando en la conveniencia de formalizar una póliza que, contratada por la Caja, asegure una percepción complementaria para cada uno de ellos al término de su vida laboral, cubriendo la contingencia de jubilación', informándose en esa carta además de la prima a abonar acompañando el informe de Recurso Humanos de 30 de septiembre de 1997 y el estudio actuarial de Gesinca. Es ese informe de 30 de septiembre de 1997 se ponía de relieve lo que se consigna en el Hecho Probado Tercero de la sentencia recurrida, esencialmente coincidente con lo referido en esa carta al explicar la proposición de concertación de una póliza. No parece que pueda caber duda, a la vista de tales hechos, de que lo que se intentaba hacer con la concertación de la indicada póliza era cubrir la contingencia de la jubilación con unas sobreaportaciones a tal efecto superiores a los límites legalmente fijados, y que por tanto, más allá de la forma en que se trataba de dar cobertura legal a esas aportaciones, dándole el nombre de seguro de vida, lo cierto es que lo que se quería cubrir con la suscripción de la póliza NUM002 eran los compromisos por pensiones no cubiertos por el plan de pensiones, respecto de los directivos de la entidad empleadora al momento de su suscripción. Es decir, lo que se instrumentaba con dicho contrato de seguro era un compromiso por pensiones mediante un contrato de seguro de los que se regulan en el Capítulo III del RD 1588/1999, estableciéndose una prima única, que no el abono de primas periódicas durante todo lo que durara la relación laboral. Una interpretación lógica y teleológica de sus términos no parece que pueda llevar a considerar que tal póliza se suscribiera con el propósito de que los directivos que figuraban en la misma percibieran todos los derechos que se pudieran derivar de las aportaciones que hubiera de realizar la empresa de permanecer unidos a la misma hasta cumplir la edad teórica de jubilación de sesenta y cinco años con independencia de que se produjera una eventual extinción de las relaciones laborales que les unían antes de que cumplieran la edad de sesenta y cinco años, fecha en la que se produciría el vencimiento de la póliza, pues no hay dato alguno que permita concluir que el compromiso por pensiones se debía mantener con independencia de que se produjera tal extinción, lo que pudiera ser desproporcionadamente oneroso para la empresa, y en cualquier caso sería contradictorio con el hecho de la disposición según la cual no se entendería consolidado derecho alguno en caso de que los beneficiarios fallecieran antes de llegar a esa edad o fueran declarados afectos de incapacidad permanente, sin derecho a rescate o anticipo antes de llegar a esa edad, y con el de que si, como manifestaba el actor, el objetivo era 'compensar el sacrificio de determinado personal directivo, renunciando a algo que le correspondía en orden a obtener el acuerdo con la representación sindical para unificar el fondo de pensiones' de los empleados de Caja San Fernando, estableciéndose para compensar la previsible pérdida de previsiones futuras, se concertara para cubrirlas con independencia de que se produjeran o no según se mantuviera o no la relación laboral que unía al actor y a los demás directivos incluidos en la póliza con esa mercantil ahora recurrente, contrariando por otro lado lo que se había acordado con la representación sindical para la unificación del fondo de pensiones de la entidad. Por eso, entendemos que no se puede mantener que el objetivo fuera el de conservar la cobertura de la póliza con independencia de que se extinguiera la relación laboral que le unía con el tomador del seguro, y que este tuviera que mantener la póliza a favor del directivo que hubiera extinguido la relación laboral años antes de que hubiera llegado la fecha de vencimiento de la póliza, con el cumplimiento por el designado como beneficiario de la edad de sesenta y cinco años. En definitiva, mantenemos que la naturaleza de la póliza cuya interpretación se controvierte es la de un medio instrumental de compromiso por pensiones, con la consecuencia de que, siendo ello así, de conformidad con los preceptos antes trascritos, la empresa estaba legitimada para el rescate de la prima única cuando se produjera la extinción de la relación laboral del beneficiario con anterioridad a la fecha fijada en la póliza, en este caso el 9 de octubre de 2015, sin que a ello pueda obstar el silencio de la póliza respecto a los derechos que pudieran estar consolidados, que en todo caso no habían sido imputados fiscalmente al beneficiario, lo que impediría su atribución. Ese silencio debe comportar como dijimos en sentencia de 24 de junio de 2015 , que no se entiendan consolidados derechos a favor del trabajador a la fecha de extinción, al estar instrumentado el compromiso de pensiones, pues ' la subsistencia de los derechos sólo es posible si, además de haberse individualizado las primas, el título constitutivo del compromiso de pensiones reconoce el derecho al mantenimiento de los derechos, su rescate o movilización, y se reúnen, por tanto, los requisitos que en tal título se fijen para que puedan producirse éstos. En este sentido, el art. 29. 1, último párrafo, del RD 1588/1999, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, condiciona el derecho de rescate en el supuesto establecidos en el párrafo c) del mismo (cese o extinción de la relación laboral del asegurado) a que 'así estuviese previsto en el compromiso', lo que no ocurre en este supuesto, en el que no había previsión alguna al respecto ni, como ya hemos dicho, imputación fiscal alguna al beneficiario anterior a esa extinción. Todo ello conlleva la estimación del motivo e impone la revocación de la sentencia, con desestimación de la demanda interpuesta por el actor, lo que hace innecesario el examen del resto de los motivos del recurso interpuesto por Caixabank S.A. que eran subsidiarios del anterior, solo relevantes para el caso de que se hubiera desestimado este primer motivo. SEXTO.-En el recurso de CASER S.A. se formulaban, como ya indicábamos, cuatro motivos de recurso, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En los tres primeros denunciaba la infracción de los artículos 81 y 96 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con los artículos 1281 a 1286 y 1306.2 del Código Civil , para mantener que el tomador de la póliza estaba autorizado a dar de baja como asegurado de la misma al demandante, al causar éste baja como trabajador de la empresa. El primer argumento parte de la base de la consideración de que la póliza tenía naturaleza de seguro de vida, y que, por tanto, al dejar el actor de formar parte del grupo asegurable tras la extinción de su relación laboral, dejó de serlo también del grupo asegurado, a tenor de lo dispuesto en el art. 81 de la L.C.S . Pero nos remitimos a las consideraciones realizadas anteriormente sobre la naturaleza de aquella póliza, en la que discrepábamos de la que se consignaba en la sentencia recurrida y en la de esta Sala de 10 de junio de 2010 a la que antes hacíamos alusión. Y también nos remitimos a los razonamientos anteriores en los que se justificaba el rescate de la prima por el tomador del seguro el 3 de junio de 2004. Siendo por otra parte irrelevantes las alegaciones sobre el derecho de información de los asegurados en virtud de lo ya resuelto hasta el momento. Y en cuanto al último motivo, relativo a la imposición de intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , se ha de considerar subsidiaria de los motivos anteriores, de manera que desestimada la demanda no procede hacer consideración alguna sobre esa cuestión'.

El criterio expuesto debe ser mantenido, dada la sustancial identidad de los supuestos enjuiciados y la inexistencia de razones que justifiquen un pronunciamiento distinto, con la consiguiente estimación de los recursos, revocación de la sentencia recurrida y desestimación de la demanda formulada.

Vistos los preceptos de aplicación

Fallo

Con estimación de los recursos de suplicación formulados por Caja de Seguros Reunidos S.A. (antes Caser Ahorrovida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.) y por Caixabank SA contra la sentencia de 6/9/19 del Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, dictada en los autos 835/2013 iniciados en virtud de demanda sobre Reclamación de Cantidad formulada por D. Vidal contra la Fundación Cajasol, Caixabank S.A, Caser Ahorrovida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A (actualmente Caja de Seguros Reunidos S.A) revocamos la sentencia recurrida y, con desestimación de la demanda formulada, absolvemos a los demandados de la acción contra ellos ejercitada.

Procédase una vez firme esta sentencia, a la devolución a las recurrentes de los depósitos y cantidades consignadas para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'. b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'. c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firma

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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