Última revisión
02/06/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1271/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6299/2021 de 24 de Febrero de 2022
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 1271/2022
Núm. Cendoj: 08019340012022101253
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:2127
Núm. Roj: STSJ CAT 2127:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08040 - 44 - 4 - 2020 - 8011625
mmm
Recurso de Suplicación: 6299/2021
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
En Barcelona a 24 de febrero de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1271/2022
En el recurso de suplicación interpuesto por la sociedad mercantil estatal CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 29/6/2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 216/2020 y siendo recurrido/a D. Romeo, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29/6/2021 que contenía el siguiente Fallo:
'QueDEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda origen de los presentes autos, seguidos a instancia de D. Romeofrente a CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E., sobre despido, DECLAROla improcedencia del despido articulado respecto del actor con efectos de 31 de enero de 2020 y CONDENOa CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E. a que en el plazo de CINCO DÍAS OPTEante este Juzgado, bien presentando un escrito, o bien compareciendo y haciendo manifestaciones, entre las siguientes dos opciones:
a) Readmitira la demandante en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, en este caso abonándole los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta la notificación de esta sentencia, ello a razón de 55,95 euros diarios con descuento de lo percibido por otros empleos posteriores o por prestaciones de seguridad social y de la cantidad percibida por extinción de contrato temporales anteriores.
b) Optar por la extincióndel contrato de trabajo e indemnizar al demandante en la cantidad de 13.232,17 euros, sin salarios de tramitación.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.-D. Romeo viene prestando servicios laborales para la empresa demandada, con antigüedad desde 03/12/2012, con categoría profesional Operativo, reparto 1, con un salario diario bruto de 55,95 euros con prorrateo pagas extras.
SEGUNDO.-En fecha 23 de enero de 2020 se le comunicó al actor la extinción de su contrato por desaparición del derecho a reserva de puesto del trabajador a quien sustituía, con efectos día 31 de enero de 2020. (DOC 4 ramo prueba documental demandante)
TERCERO.El actor desde el desde el 03/12/2012 hasta el 31/01/2020, ha suscrito una totalidad de 11 contratos temporales con la empresa demandada. -03/12/2012 a 21/12/2012 causa PC (componente absentismo)
-02/01/2013 a 31/01/2013 causa PC (componente absentismo)
-01/03/2013 a 28/03/2013 causa PC (componente absentismo)
-02/04/2013 a 30/04/2014 causa PB (acumulación de tráfico)
-02/05/2013 a 31/05/2013 causa PB (acumulación de tráfico)
-03/06/2013 a 30/06/2013 causa PB (acumulación de tráfico)
-01/08/2013 a 30/08/2013 causa PD (vacaciones)
-02/09/2013 a 30/09/2013 causa PD (vacaciones)
-01/10/2013 a 07/10/2013 causa PE (asuntos particulares)
-02/12/2013 a 30/12/2013 causa PC (componente absentismo)
-02/01/2014 a 31/01/2020 causa NP (desempeño provisional absentismo)
(DOCs 5del ramo de prueba documental de la parte demandada y 6 del ramo de prueba de la actora)
CUARTO.-En la sociedad demandada se entregan mensualmente a las centrales sindicales listados de contrataciones temporales, siendo los correspondientes a la provincia de Barcelona y al periodo de 13 de diciembre de 2014 a 23 de enero de 2015 los que obran unidos a las actuaciones, cuyo contenido se da por aquí por reproducido.
(Listados documento 7 del ramo de prueba documental del actor).
QUINTO.-Presentada la correspondiente papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. en fecha 25/02/2020, se celebró el acto SIN AVENENCIA en fecha 14/07/2020.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social Nº 1 de Manresa se ha seguido procedimiento sobre despido (Autos 216/2020), a instancia de D. Romeo contra Correos y Telégrafos S.M.E., S.A.
En la demanda, el actor alega que ha venido prestando servicios para Correos y Telégrafos, S.M.E., S.A., desde el día 3-12-2012, con la categoría profesional de operativos, Reparto 1, Santpedor, y que la empresa demandada, con efectos de 31- 1-2020 le ha comunicado la finalización del contrato temporal suscrito el 2-1-2014 por desaparición del derecho a reserva del puesto del trabajador a quien sustituía. E impugna dicha decisión como despido, alegando que las partes, desde el 3- 12-2012 hasta el 31-1-2020 han suscrito 10 contratos de trabajo temporales, para realizar tareas de operativos, como reparto en Santpedor, unos en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción (absentismo o acumulación de trágico), y otros por interinidad (por vacaciones o asuntos propios),siendo el último suscrito el 2-1-2014 por interinidad por adscripción provisional de Estrella, y que durante el periodo 2-1-2019 a 31-1-2020, también ocupó el puesto de coordinador notificaciones Sallent, sin formalizar contrato de trabajo; que los contratos eventuales por circunstancias de la producción han sido suscritos en fraude de ley desde el inicio, ya que responden a un déficit de personal estructural, y, en consecuencia a una necesidad permanente de la empleadora, por lo que debe reputarse la relación laboral como indefinida; y en cuanto al contrato de interinidad por vacante devino indefinido por superar el tiempo máximo de duración, y el actor desde el 2-2-2019 ha compatibilizado el contrato de interinidad con un contrato no escrito como coordinador del servicio de notificaciones de la localidad de Sallent, en horario de 16:30 a 20:30 horas. Por todo ello entiende que la decisión extintiva es un despido sin causa eficaz, que debe declararse improcedente; con carácter subsidiario, y en el caso de que se entendiera que la contratación temporal no fue efectuada en fraude de ley y que la extinción ajustada a derecho, solicita que se establezca una indemnización por dicha extinción de 20 días por año trabajado, en aplicación de la Directiva 1999/70, según la interpretación de la sentencia del TJUE 14-9-2016.
SEGUNDO.- En fecha 29-6-2021 el Juzgado de lo Social Nº 1 de Manresa ha dictado sentencia en el citado procedimiento, en la que ha estimado la demanda interpuesta, declarando la improcedencia del despido del actor realizado con efectos de 21-1-2020, condenando a la entidad demandada a que, en el plazo de cinco días, opte entre readmitir al demandante en su puesto de y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 55,95 euros diarios, con descuento de lo percibido por otros empleos posteriores o por prestaciones de seguridad social, y de la cantidad percibida por extinción de contratos temporales anteriores, o extinguir el contrato e indemnizar al demandante en la cantidad de 13.232,17 euros.
En dicha sentencia se aprecia la existencia de fraude en los contratos temporales celebrados por absentismo o por insuficiencia de plantilla o acumulación de tráfico, al no haberse probado, por la parte demandada, la realidad de las citadas causas, y por ello la relación debe reputarse indefinida, no fija; respecto al contrato de interinidad por vacante, señala que si bien no hay plazo máximo de duración, la fraudulencia de las contrataciones anteriores, contamina toda la relación, y en cuanto al supuesto contrato verbal como coordinador del servicio de notificaciones, indica que no ha quedado probado. También fija como antigüedad del actora, la fecha del primer contrato temporal suscrito, el 3-12-2021, aprecia la existencia de unidad esencial del vínculo, y considera que las interrupciones no son relevantes pues la de mayor duración es de 56 días, dentro de un periodo total de contrataciones de poco más de 7 años.
Frente a dicha sentencia formula el presente recurso de suplicación la parte demandada, en el que alega motivos revisión fáctica y de censura jurídico-sustantiva, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda interpuesta por la parte actora.
La parte demandada ha presentado escrito de impugnación en el que se opone a los motivos alegados y solicita que se desestime el mismo.
TERCERO.- El primer motivo del recurso se dirige a la revisión fáctica, amparado en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. La parte recurrente solicita la adición de un nuevo Hecho Probado Tercero bis.
La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo, alegando, en sustancia, que se pretende introducir una valoración jurídica, que omite dos contratos suscritos, y que la adición no altera el resultado del pleito, y porque se pretende justificar en certificados de parte elaborados ex profeso para el acto de juicio.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir los siguientes requisitos, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014):
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.)
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1995, 1 de marzo de 1996, 4 de julio de 1997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador 'a quo' puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
CUARTO.- Desde esta perspectiva se de examinar la revisión fáctica pretendida.
Se solicita la adición de un nuevo Hecho Probado Tercero Bis, con la siguiente redacción:
'El documento número 7 del ramo de prueba documental de la parte demandada aporta la siguiente justificación de los contratos temporales suscritos:
1. Del contrato temporal de 2.12.2021 a 21.12.2012, aporta certificado de Dª Fermina, Jefa de Gestión de Personal de la Zona 3 de Barcelona acreditativo del absentismo entre 3 de diciembre de 2012 al 21 de diciembre de 2012.
2. Del contrato temporal de 2.01.2013 al 21.01.2013, aporta certificado de Dª Fermina, Jefa de Gestión de Personal de la Zona 3 de Barcelona, acreditativo del absentismo entre 2 de enero de 2013 al 21 de enero de 2013.
3. Del contrato temporal de 01.03.2013 a 28.03.2013, aporta certificado de Dª Fermina, Jefa de Gestión de Personal de la Zona 3 de Barcelona, acreditativo del absentismo entre 1 de marzo de 2013 al 28 de marzo de 2013.
4. Del contrato temporal de 02.04.2013 a 30.04.2013, por circunstancias de la producción, por acumulación de tráfico, se aporta certificado de D. Carlos Jesús, Jefe del Área de Red de Distribución de la Zona 3, acreditativo de la carga de trabajo de la unidad de Santpedor de 02 de abril de 2013 a 30 de abril de 2013.
5. Del contrato temporal de 02.05.2013 a 31.05.2013, por circunstancias de la producción, por acumulación de tráfico, se aporta certificado de D. Carlos Jesús, Jefe del Área de Red de Distribución de la Zona 3, acreditativo de la carga de trabajo de la unidad de Santpedor de 02 de mayo de 2013 a 31 de mayo de 2013.
6. Del contrato temporal de 03.06.2013 a 30.06.2013, por circunstancias de la producción, por acumulación de tráfico, se aporta certificado de D. Carlos Jesús, Jefe del Área de Red de Distribución de la Zona 3, acreditativo de la carga de trabajo de la unidad de Santpedor de 03 de junio de 2013 a 30 de junio de 2013.
7. Del contrato temporal de 01.08.2013 a 30.08.2013, aporta certificado de Dª Fermina, Jefa de Gestión de Personal de la Zona 3 de Barcelona, acreditativo del permiso de vacaciones de Dª Jacinta en dicha fecha.
8. Del contrato temporal de 02.09.2013 a 30.09.2013, aporta certificado de Dª Fermina, Jefa de Gestión de Personal de la Zona 3 de Barcelona, acreditativo del permiso por vacaciones de D. Luis Enrique en dicha fecha.
9. Del contrato temporal de 01.10.2013 a 07.10.2013, aporta certificado de Dª Fermina, Jefa de Gestión de Personal de la Zona 3 de Barcelona, acreditativo del permiso por asuntos particulares de D. Luis Enrique en dicha fecha.
10. Del contrato temporal de 02.12.2013 a 30.12.2013, aporta certificado de Dª Fermina, Jefa de Gestión de Personal de la Zona 3 de Barcelona, acreditativo del absentismo entre 2 de diciembre de 2013 al 30 de diciembre de 2013.
11. Del contrato temporal de 02.01.2014 a 31.01.2020, de sustitución por interinidad para sustituir por Incapacidad Temporal a Doña Estrella.'
Como fundamento de dicha adición se cita el documento nº 7 del ramo de prueba de la parte demandada, consistente en una serie de certificados emitidos por la Jefa de Gestión de personal de la Zona 3, y por el Jefe de Área de la Red Distribución Zona 3.
Ha de desestimarse la adición fáctica interesada, ya que la parte recurrente pretende introducir valoraciones jurídicas predeterminantes del Fallo, que no pueden formar parte del relato de hechos probados, con fundamento, además, en los certificados emitidos por la Jefa de Gestión de Personal Zona 3 y el Jefe de Area de la Red Distribución Zona 3. Se ha de señalar que estas certificaciones no son documento hábil a los efectos de revisión fáctica, tal y como esta Sala ha tenido la oportunidad de declarar en reiteradas ocasiones, así la sentencia de la Sala de 3 de febrero de 2017 que ' a partir del momento de la transformación (de Correos en Sociedad Anónima), las certificaciones emitidas por los Directores Territoriales para acreditar una insuficiencia de plantilla no se hallan extendidas por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, cuya validez fue admitida por esta Sala en sentencias de 8 de abril y 23 de octubre de 2000 , suficiente para justificar la causa de la contratación eventual por insuficiencia de plantilla, sino que es igual o semejante a la que podría emitir el director, gerente o jefe de personal de cualquier empresa, que no demuestra per se hecho alguno al tratarse de una manifestación de parte, lo que tendría que ser demostrado judicialmente por los medios de prueba oportunos', criterio éste reiterado en la sentencia de 28 de septiembre de 2021, al insistir en que se trataría de una ' certificación de la propia empresa demandada'.
QUINTO.- El segundo motivo del recurso, se dirige a la censura jurídico sustantiva, amparada en el artículo 193c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Se articulan, en este motivo, dos apartados: a) se denuncia la vulneración de los artículos 15.c) y 49 del Estatuto de los Trabajadores, y del artículo 3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las sentencias nº 582/2018, de 31 de mayo (Rcud 3528/2016), y nº 286/2020, de 7 de mayo (Rcud 743/2018), y la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con cita de la sentencia nº 2433/2020, de 12 de junio (Rec. 6301/2019); b) denuncia la infracción del artículo 15 c) del Estatuto de los trabajadores y el artículo 4 del RD 2729/1998, de 18 de diciembre, en relación a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de la Sentencia nº 674/2016, de 19 de julio.
En el primer apartado, la parte recurrente combate la declaración de fraudulencia de los contratos temporales eventuales por circunstancias de la producción. Argumenta, en síntesis, la parte recurrente que la utilización de esta modalidad contractual, por absentismo o insuficiencia de plantilla, viene recogida en el artículo 48 del IIII Convenio Colectivo de Correos, y ha sido avalada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y ello aun cuando se entienda que la insuficiencia de plantilla obedece a causas de carácter más estructural que coyuntural, cuando se trate de empresas públicas, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 12-9-2017, la nº 582/2018 de 31-5-2018, de 7-5-2020, y de sentencias de esta Sala de 12-6-2020, de 24-7-2029 y la nº 5606/2019, de 21-11-2019. Y en aplicación de esta doctrina, alega que los contratos de absentismo celebrados son plenamente válidos, pues se han acreditado los concretos porcentajes de absentismo que dieron lugar a los mismos.
En el segundo apartado, se combate la declaración de fraudulencia del contrato de interinidad suscrito, cuya finalización es la que ha sido impugnada como despido. Argumenta, en síntesis, la parte recurrente que el contrato de interinidad suscrito es ajustado a derecho, pues tiene una causa real y temporal, se realizó para sustituir a una trabajadora, Estrella, con derecho a reserva del puesto de trabajo, y se ha extinguido por la extinción del derecho a reserva del puesto de la citada trabajadora, conforme a lo establecida en los artículos 4.2.b) y el 8 del RD 2720, y el artículo 48 del III Convenio Colectivo de Correos; y que la larga duración del citado contrato no da lugar a su conversión en indefinido, ya que no existe una limitación legal o reglamentaria respecto a la duración del contrato de interinidad, debiendo entenderse que el contrato subsiste mientras el sustituido conserva el derecho a reincorporarse a su puesto de trabajo; y en este sentido cita sentencias del Tribunal Supremo nº 674/2016, de 19 de julio, y de 20 de marzo de 1996, así como sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 2-6-2015, y de Castilla La Mancha de 1-2-2018.
Y por todo ello considera que, siendo todos los contratos de trabajo temporales suscritos ajustados a derecho, y válida la extinción del último contrato de interinidad, deben desestimarse todas las pretensiones de la demanda.
La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone al primer apartado de este motivo, alegando que cada uno de los contratos temporales suscritos, fueron celebrados en fraude de ley, o, en su defecto, con abuso de derecho; y que, si bien el artículo 47 del Convenio colectivo establece estas modalidades contractuales temporales, pero siempre se refiere a necesidades no permanentes, pero los contratos eventuales suscritos por el actor no tenían causa de temporalidad, sino una causa permanente, pues la acumulación del tráfico y el absentismo son permanentes, y responden a un déficit de personal estructural en el centro de Santpedor, efectuando contrataciones temporales en rotación para cubrir un mismo puesto de trabajo; que, en este caso, a diferencia de las sentencias del Tribunal Supremo invocadas por la parte recurrente, no se ha realizado acción alguna sobre la participación de las Comisiones Centrales y Provinciales en las necesidades del puesto de reparto en la localidad de Santpedor; e, incluso en alguno de los contratos suscritos por el actor, aparece que se contrata por absentismo de un 0%; y que las sentencias que cita la parte recurrente, contemplan circunstancias distintas, invocando la sentencia de esta Sala de 26-2-2021. En cuanto al segundo apartado del motivo, se opone e invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 28-6-2021,en la que se indica que considera que un contrato de interinidad de duración excesiva, como del actor de 6 años de duración, convierte la relación laboral en indefinida; argumenta, además, que en este caso se ha extinguido dicho contrato pasados 6 años, sin que se haya probado la vuelta del trabajador con supuesta reserva de plazo a su puesto de trabajo, que esa reserva nunca puede ser superior a tres años, según establece el artículo 60 del EBEP y la interpretación de la Directiva Europea 1999/70, resultando curioso que se mantenga a un empleado, el sustituido por el actor, en adscripción provisional más de 6 años, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 64 del EBEP y los principios de mérito, capacidad, igualdad y publicidad, sin que la empresa demandada haya probado que ha promovido los mecanismos adecuados para la cobertura de la vacante.
SEXTO.- Para resolver este motivo en sus dos apartados, es decir, el referido a la existencia o no de fraude de ley en los contratos temporales suscritos por el actor con la empresa demandada, debe recordarse la normativa aplicable.
El artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción aplicable a este caso, dispone en lo que aquí interesa: ' El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.
Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:
(...)
b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el periodo dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el periodo máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del periodo de referencia establecido ni, como máximo, doce meses.
En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.
Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales, así como fijar criterios generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa.
c) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución.
2. Adquirirán la condición de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la modalidad de su contratación, los que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente se hubiera podido fijar para el periodo de prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar en derecho.
3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.'
Por otra parte, en el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, establece en su artículo 3:
'1. El contrato eventual es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa.
Cuando el convenio colectivo que resulte de aplicación haya determinado las actividades en las que pueden contratarse trabajadores eventuales o haya fijado criterios generales relativos a la adecuada relación entre el número de contratos a realizar y la plantilla total de la empresa, se estará a lo establecido en el mismo para la utilización de esta modalidad contractual.
2. El contrato eventual por circunstancias de la producción tendrá el siguiente régimen jurídico:
a) El contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo.
b) La duración máxima de este contrato será de seis meses dentro de un período de doce meses.
En atención al carácter estacional de la actividad en la que se pueden producir las circunstancias señaladas en el apartado 1 de este artículo, los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán modificar indistintamente:
1.º La duración máxima del contrato.
2.º El período dentro del cual puede celebrarse.
3.º La duración máxima del contrato y el período dentro del cual puede celebrarse.
En cualquier caso, los convenios colectivos señalados en el párrafo anterior no podrán establecer un período de referencia que exceda de dieciocho meses ni una duración máxima del contrato que exceda de las tres cuartas partes del período de referencia legal o convencionalmente establecido.
c) El período de referencia legal o convencionalmente establecido se computará desde que se produzca la causa o circunstancia que justifique la utilización del contrato eventual.
d) En caso de que el contrato eventual se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.'
En su artículo 4establece: ' 1. El contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual.
El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.
2. El contrato de interinidad tendrá el siguiente régimen jurídico:
a) El contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél.
En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, el contrato deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna.
b) La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo.
En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.
En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica.
3. También se regirá por las disposiciones establecidas para el contrato de interinidad el celebrado para sustituir a un trabajador autónomo, a un socio trabajador o a un socio de trabajo de una sociedad cooperativa en el supuesto de riesgo durante el embarazo o en los períodos de descanso por maternidad, adopción o acogimiento, preadoptivo o permanente.'
En cuanto a la extinción de los contratos, el artículo 8dispone:
'1. Los contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes, por las siguientes causas:
(...)
b) El contrato eventual por circunstancias de la producción se extinguirá por la expiración del tiempo convenido.
c) El contrato de interinidad se extinguirá cuando se produzca cualquiera de las siguientes causas:
1.ª La reincorporación del trabajador sustituido.
2.ª El vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación.
3.ª La extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo.
4.ª El transcurso del plazo de tres meses en los procesos de selección o promoción para la provisión definitiva de puestos de trabajo o del plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones públicas.
2. Los contratos de duración determinada que tengan establecida legal o convencionalmente una duración máxima y que se hubiesen concertado por una duración inferior a la misma, se entenderán prorrogados tácitamente, hasta la correspondiente duración máxima, cuando no hubiese mediado denuncia o prórroga expresa antes de su vencimiento y el trabajador continúe prestando servicios.
Expirada dicha duración máxima o la de la prórroga expresa del contrato eventual, ejecutada la obra o servicio, o producida la causa de extinción del contrato de interinidad, si no hubiera denuncia expresa y el trabajador continuara prestando sus servicios, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.
3. Siempre que el contrato tenga una duración superior a un año, la parte que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación del contrato con una antelación mínima de quince días, excepto en el contrato de interinidad en el que se estará a lo pactado.
El incumplimiento por el empresario del plazo señalado en el párrafo anterior dará lugar a una indemnización equivalente al salario correspondiente a los días en que dicho plazo se haya incumplido.'
En este caso, además hemos de tener en cuenta lo regulado en el Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos, y bajo el epígrafe ' Contrato eventual por circunstancias de la producción' disponeel artículo 47 del III Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos que dicha modalidad contractual ' se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, depósitos masivos o acumulación de tareas, aun tratándose de la actividad normal de la empresa y siempre que se derive de circunstancias que respondan a necesidades no permanentes'; entre las que se encontrarían, 'a título ilustrativo, las relativas a volumen de trabajo no previsto en campañas de elecciones, censos, catastros, notificaciones, campañas institucionales y trabajos por aumentos puntuales de la producción, y en general el exceso de trabajo que se produzca cuando la carga de trabajo supere la disponibilidad de los recursos del personal fijo y fijo-discontinuo'.
El artículo 48 del mismo Texto Convencionalsobre el ' contrato de interinidad' y lo prevé para aquellos supuestos en que'se considere necesaria la sustitución de personal durante las situaciones de ausencia por cualquier causa que comporte la reserva del puesto de trabajo...'; como también 'para la cobertura temporal de puestos de trabajo', extinguiéndose el mismo 'por cualquiera de los sistemas de selección o promoción establecidos, o en su caso, por su supresión, en los términos previstos legalmente'.
SÉPTIMO.- En cuanto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la contratación temporal por Correos y Telégrafos, S.M.E., S.A., y los pronunciamientos de esta Sala, se ha traer a colación la reciente sentencia de esta Sala de fecha 17-2-2022 (Rec. 6241/2021), donde se efectúa una síntesis y evolución de la misma, y así se señala:
" Aun advirtiendo que el pronunciamiento que cita del Alto Tribunal de 31 de mayo de 2018 (RCUD 3528/2016) 'ha vingut mantenint en el concret cas de Correus la seva interpretació tradicional, considerant que la contractació eventual pot utilitzar-se per atendre a les necessitats derivades del dèficit de plantilla; al què s'hi afegeix que l' art. III del Conveni de Correus és conforme amb allò recollit en l ' art. 15.1.b del ET , contemplant un sistema de contractació controlat per diferents comissions que garanteix l'existència de la causa de temporalitat i l'accés a l'ocupació conformement als principis d'igualtat, mèrit i capacitat', refiere la de la Sala de 3 de mayo de 2020 (a la que sigue la posterior de 25 de octubre de 2021) la necesaria 'diferenciació entre frau de llei i abús de dret i la seva aplicació en matèria de contractació temporal', reproduciendo de esta forma el criterio del Pleno sustentado en la de 2 de mayo de 2017 que, al resolver el recurso de suplicación 7911/2016 respecto al Hospital Clinic de Barcelona, reitera lo expuesto en la misma en el sentido de que cuando desde el Sector Publico 's'acudeix a l'encadenament continuat de contractes temporals per tal de cobrir necessitats estructurals de cobertura de vacants per absències de la plantilla fixa... res impedeix que en aquestes situacions es materialitzin contractes d'interinitat o eventuals amb la dita finalitat'. Se advierte (ello no obstante) que cuando 'la dita contractació es realitza en forma continuada amb la mateixa persona i és una pràctica comuna i generalitzada amb allò que ens trobem és un ús antijurídic de la norma, atès que davant l'exercici d'un dret amb aparença de legalitat es genera un dany a les persones assalariades afectades (que romanen en una notòria situació de precarietat al llarg d'un període temporal que pot abastar molts anys), la qual cosa des de la perspectiva de moralitat pública i social determina un excés en l'exercici de les competències contractuals empresarials. I això determina la plena aplicación (en armonía con lo resuelto por la ahora recurrida) de la figura contemplada en l' art. 7.2 CC ... En cas contrari (avanza la Sala en su razonamiento) resultaria que el mandat comunitari de previsió de mesures per prevenir l'abús en la contractació (expresado por la sentencia que cita del TJUE de 14 de septiembre de 2016) restaría buit de contingut en les descrites situacions, deixant-les sense cap sanció legal, atès que, com hem indicat, el legislador espanyol no ha previst cap mecanismo específic al respecte, més enllà de les genèriques previsions de l' art. 15.3 ET respecte el frau de llei'. Lo que le lleva a concluir (en el supuesto por ella examinado, en el que se encadenaron contratos temporales desde 30 de septiembre de 2005 hasta el 23 de noviembre de 2016) que 'difícilment es pot considerar que la pràctica de la recorrent pugui ser qualificada com un escenari provisional, sinó ben al contrari: té com notori objectiu cobrir necessitats permanents i duradores en la matèixa persona'.
Argumenta el Tribunal sobre la 'inexistència de singularitat aplicativa en el cas de la demandada en virtut del seu règim jurídic', pues 'el fet que Correus estigui adscrita al sector públic -a diferència del frau de llei- cap incidencia pot tenir en la qualificació de si existeix un abús de dret en la contractació temporal' (invocando, en apoyo de su conclusión, diversos pronunciamientos del citado Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de julio y 26 de noviembre de 2014 y 25 de octubre de 2018 entre otros; toda vez que la privatización de Correos 'és també un mandat comunitari' en la medida que la Llei 24/1998 -actual Llei 43/2010- obei a la transposició de la Directiva 97/67/CE que vingué a liberalitzar el sector postal...').
Tras remitirse a diversos pronunciamientos de la Sala respecto de una cuestión análoga (SS de 7 y 20 de diciembre de 2018 y 25 de septiembre de 2019 , entre otras) se advierte de la inaplicación de la hermenéutica expresada por la de 19 de marzo de 2020 en su interpretación de la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 (en el sentido de que se opone a una normativa y a una jurisprudencia nacionales en virtud de las cuales la renovación sucesiva de relaciones de servicio de duración determinada se considera justificada por razones objetivas, con arreglo al apartado 1, letra a, de dicha cláusula, por el mero motivo de que tal renovación responde a las causas de nombramiento previstas en esa normativa, es decir, razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, en la medida en que dicha normativa y jurisprudencia nacionales no impiden al empleador de que se trate dar respuesta, en la práctica, mediante esas renovaciones, a necesidades permanentes y estables en materia de personal) 'en aquells supòsits en els que Correus ha provat l'existència de causalitat justificadora o la inexistència de frau de llei o abús de dret' ( Sentencias de la Sala de 27 de abril de 2018 y 18 de noviembre de 2019 ). Poniendo, en cualquier caso, de relieve el pronunciamiento de la referencial que examinamos que 'l'antijuridicitat es trenca quan han existit interrupcions significatives en l'encadenament dels successius contractes, trencant allò que la doctrina cassacional ha qualificat com la unitat del vincle contractual valorando, así, la intensidad en el uso de la contratación fraudulenta en un supuesto en el que se habían encadenado 62 contratos temporales en diez años y medio (y) el mantenimiento de la categoría profesional de la trabajadora durante toda la cadena...'."
Y continúa argumentando: " Examina, por su parte, la posterior resolución (también del Alto Tribunal, de 7 de mayo de 2020 -RCUD 743/2018-) el observado juicio de contradicción entre el criterio sustentado por la Sala de la Comunidad Valenciana de 21 de septiembre de 2017 (favorable a Correos) y el expresado por este Tribunal Superior en su sentencia de 16 de mayo de 2017 (que desestima el recurso de suplicación 1570/2017 y declara la improcedencia del despido, 'al considerar que los contratos temporales suscritos entre el actor y la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, se formalizaron en fraude de ley'); reiterando (por remisión a los distintos pronunciamientos del Alto Tribunal que reseña) el favorable a avalar la posibilidad de utilizar 'el contrato eventual para atender la necesidad surgida a consecuencia de las numerosas vacantes existentes en un órgano público o de las vacaciones disfrutadas por sus empleados' pero lo hace según lo previsto en 'los arts. 15.1.b) ET y 3 RD 2720/1998, de 18 de diciembre ' para los que los contratos de carácter eventual tienen que fundarse en la existencia de 'circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos' (esto es, bajo unos datos objetivos desvinculados de la mera infradotación de la plantilla).
Pone de manifiesto, en este sentido, la STS de 31 de mayo de 2018 -RCUD 3528.16- (con expresa referencia a los artículos 47 y 48 del III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S .A.; invocado de contrario) que 'es plenamente acorde al art. 15.1.b) ET , tanto en la concreta configuración que el precepto estatutario hace de la eventualidad (Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa), cuanto a la remisión que hace para su posible desarrollo por la negociación colectiva (Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales...). Y ello es así, porque la previsión convencional dispone -para el 'contrato eventual por circunstancias de la producción'- que este contrato 'es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, depósitos masivos o acumulación de tareas, aun tratándose de la actividad normal de la empresa y siempre que se derive de circunstancias que respondan a necesidades no permanentes. Se considerarán como necesidades no permanentes, a título ilustrativo, las relativas a volumen de trabajo no previsto en campañas de elecciones, censos, catastros, notificaciones, campañas institucionales y trabajos por aumentos puntuales de la producción, y en general el exceso de trabajo que se produzca cuando la carga de trabajo supere la disponibilidad de los recursos del personal fijo y fijo-discontinuo'. Prescripción que en manera alguna violenta las escuetas previsiones que contiene el relatado art. 15.1.b) ET , sino que se presenta como relato de simples especificaciones de supuestos con pleno encaje en la definición legal. Por lo demás (avanza el Alto Tribunal en su razonamiento) corresponde a la Bolsa de Trabajo, cuya regulación se desarrolla con toda minuciosidad en los Capítulos II y III del Convenio, determinar la dotación a la empresa del personal temporal necesario para cubrir necesidades coyunturales de producción y gestionar ordenadamente la contratación temporal, lo cual garantiza plenamente el acceso al empleo en Correos con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad...de manera que, la regulación convencional resuelve adecuadamente, mediante procesos negociados colectivamente, la toma de medidas destinadas a evitar el uso abusivo de la contratación temporal, requerido por las cláusulas cuarta y quinta del Acuerdo Marco de la CES, UNIPE y CEEP, contenido en la Directiva 199/70/CE, de 28 de junio de 1999'.
En aplicación de la doctrina expresada por el pronunciamiento del Tribunal Supremo que se cita de 7 de mayo de 2020 vino a considerar la sentencia de la Sala (ya identificada) de 25 de octubre de 2021 la 'regularidad de la contratación suscrita por razón de enfermedad o vacaciones, el período que se vincula a la Campaña de Navidad y aquellos otros que reconocidamente lo fueron por acumulación de tareas, tanto por su objeto (a relacionar con aquella convencional previsión) como por su cronológica perspectiva; advirtiendo, por el contrario, sobre el 'genérico e inespecífico motivo de coyuntura que se invoca como fundamento causal (absentismo) en la mayoría de los contratos que integran la secuencia (contractual) a enjuiciar...'."
"Con posterioridad a esta última sentencia nuestro Tribunal Supremo se ha seguido pronunciando sobre la cuestión a través de distintas resoluciones cuyo análisis se hace preciso a los efectos de determinar si ha existido o no un cambio en su hermenéutica de la que derivar, en su caso, una eventual revisión del criterio enjuiciado (y el alcance del mismo).
Con expresa cita de sus sentencias de 12 de junio de 2012 (RCUD 3375/2011 ) y 26 de marzo de 2013 (RCUD 1415/2012 ) advierte la de 10 de noviembre de 2020 que, 'con independencia de la adecuación de las vacaciones de la plantilla para justificar la existencia de una acumulación de tareas, ... la utilización del contrato eventual exige la concurrencia real de dicha causa, no pudiendo servir al respecto la mera mención a la concurrencia con las vacaciones de otros trabajadores de la plantilla'; toda vez que para acreditar 'adecuadamente la existencia de una situación de insuficiencia de personal..., no es suficiente la mera y abstracta invocación de los permisos, descansos o vacaciones de la generalidad de la plantilla' en la medida que 'la ausencia por vacaciones no es una situación de suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza, sino una mera interrupción ordinaria de la prestación de servicios que no genera vacante reservada propiamente dicha' ( STS de 30 de octubre de 2019 -RCUD 1070/2017 -; por remisión a los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se reseñan). Y siendo ello así (avanza éste en su razonamiento) 'las necesidades provocadas por la coincidencia de las vacaciones de los trabajadores de la plantilla sólo podrían justificar -en el caso particular de las administraciones públicas- una acumulación de tareas' que (como se encarga de matizar) 'se ha admitido de forma particularmente excepcional en tales casos dadas las especificidades de la situación de insuficiencia de plantilla que cabía apreciar en el ámbito de la administración'; rechazando (en todo caso) 'que la cobertura de las vacaciones se llevara a cabo por la vía del contrato de interinidad por sustitución' (ex SSTS de 16 de mayo de 2005 , 12 de junio de 2021 y 9 de diciembre de 2013 ), por lo que 'un desequilibrio genérico del volumen de la plantilla en circunstancias como las que concurren en la administración pública que precisa del seguimiento de procedimientos reglados de creación de plazas, podría justificar extraordinariamente la contratación temporal, (que) sólo sería posible (se insiste en ello, desde el significado requisito causal de la excepcionalidad) de acreditarse la concurrencia de los elementos que definen al contrato regulado en el art. 15.1 b) ET (acumulación de tareas); esto es, si concurrieran circunstancias no previsibles.
Ahora bien (sigue diciendo dicha sentencia), la empresa es plenamente conocedora de que la plantilla con la que cuenta disfruta de vacaciones y descansos con la regularidad propia de tales situaciones y, por consiguiente, la respuesta al volumen de actividad habitual debe contemplar las horas de efectiva prestación. El que los trabajadores de la plantilla ejerciten sus derechos al descanso y a las vacaciones es una circunstancia plenamente previsible y, por consiguiente, no es, pues, ajustada a Derecho la cobertura temporal de sus funciones acudiendo a la vía interinidad por sustitución. Tales ausencias al trabajo se producen dentro del normal desarrollo del contrato de trabajo y forman parte de la previsión organizativa que corresponde llevar a cabo al empleador, alejándose de la excepcionalidad que el contrato eventual viene a solventar.
No puede olvidarse (se recuerda) que en nuestro ordenamiento jurídico el contrato indefinido constituye la regla general de la que se apartan los supuestos tasados y específicamente diseñados por el legislador, caracterizados todos ellos por la nota de causalidad. Y, en ese punto, el contrato de interinidad obedece a la circunstancia extraordinaria en que pueda incurrir la plantilla de la empresa al concurrir una causa de suspensión del contrato. Nada de extraordinario resulta el disfrute de los periodos de descanso y vacaciones, a los que tienen derecho todos los trabajadores de la empresa'. Lo que lleva al Alto Tribunal a concluir que '(...) las vacaciones del personal no constituyen un supuesto que permita acudir al contrato de interinidad...ni concurren las circunstancias que permitieran validar una modalidad contractual distinta, como al del contrato eventual' (por circunstancias de la producción)."
"En su análisis del juicio de contradicción examina, por su parte, el Auto del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2021 el recurso de casación unificadora interpuesto contra la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 2020 ofreciéndose como referencial la anteriormente dictada por ésta de 3 de febrero de 2017 que, en respuesta al recurso de suplicación 6453/2016, declara la improcedencia del despido de un trabajador de Correos que había suscrito sucesivos 'contratos de trabajo temporales ... en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción -por acumulación de tráfico, campaña de Navidad, índice de absentismo- o interinidad' (cursando, el último de ellos, como 'eventual, por acumulación de tráfico'); al no haber sido ésta demostrada 'junto con la plasmación genérica e imprecisa de la causa...'.
Se advierte en el mismo la ausencia de dicha contradicción pues mientras 'la sentencia recurrida, parte del encadenamiento de contratos temporales que se estima respondían a la necesidad de cubrir un déficit estructural por cobertura de vacantes por ausencias de la plantilla fija, y la actora formaba parte de la bolsa de trabajo, lo que lleva a efectuar (un) juicio de proporcionalidad en relación al fraude de ley...a lo que se añade que los datos de absentismo referenciados ... han sido objeto de acreditación... la de contraste, declara el fraude en la contratación sobre la base de otras circunstancias cuales son que no se ha demostrado la acumulación de tráfico invocada en los contratos, y porque la causa se ha plasmado de forma genérica e imprecisa, sin concretar en qué y en cuánto consistió dicha supuesta acumulación'. Lo que manifiesta sin perjuicio de advertir sobre la 'falta de contenido casacional' (ex SSTS de 12 de septiembre de 2017 , 31 de mayo de 2018 y la ya citada 7 de mayo de 2020 ; a las que, entre otros coincidentes, sigues su Auto de 21 de julio y 8 de septiembre de 2021 ) de la cuestión relativa a que 'los contratos eventuales por circunstancias de la producción pueden ser utilizados por los organismos públicos o sociedades mercantiles públicas, como Correos y Telégrafos, en los casos de insuficiencia de plantilla, cuando existe una situación de déficit de personal que sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles en ese momento, situación que se asimila a la de acumulación de tareas (constituyendo así) insuficiencia de plantilla que comporta acumulación de tareas ...una necesidad coyuntural que justifica contratación eventual por circunstancias de la producción, obedeciendo la reiteración de contratos a las singulares características de la actividad empresarial, válidamente atendidas a través de aquella figura contractual y del sistema -colectivamente pactado- de Bolsas de Trabajo'. Falta de contenido casacional que su auto de 23 de marzo de 2021 hace extensivo a la admitida posibilidad de '(...) la utilización de la contratación eventual por circunstancias de la producción por los entes públicos o sociedades mercantiles públicas, como Correos y Telégrafos, en los casos de insuficiencia de plantilla, cuando existe una situación de déficit de personal que sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles en ese momento, situación que se asimila a la de acumulación de tareas'; debiendo recordarse (a este respecto) lo ya manifestado sobre la distinta consideración que cabría derivar de una objetivación (ad extra) de esta coyuntural circunstancia de la (estructural) a derivar de una plantilla insuficiente (siendo esta infradotación la que, en definitiva, propicia el desajuste que se pretende corregir con una cuestionada contratación temporal). Particular litigioso que no puede desvincularse de la regulación convencional de la 'Bolsa de Trabajo', como tampoco de los 'principios' que sustentan su régimen de contratación."
OCTAVO.- De la jurisprudencia expuesta, se concluye que, si bien el Tribunal Supremo viene avalando la posibilidad de la utilización de los contratos de trabajo temporal, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, para atender la necesidad surgida de las numerosas vacantes existentes en los entes públicos o sociedades mercantiles públicas, como Correos y Telégrafos, bien por absentismo, o vacaciones disfrutadas por sus empleados, o en los casos de insuficiencia de plantilla, cuando existe una situación de déficit de personal que sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles en ese momento, situación que se asimila a la de acumulación de tareas, pero siempre bajo el presupuesto de que dicha contratación ha de cumplir los requisitos legales, reglamentarios y convencionales, previstos para la citada modalidad contractual temporal; por otra parte, el Tribunal Supremo rechaza el uso del contrato temporal por interinidad para cubrir vacaciones o permisos de los trabajadores, pues no nos hallamos ante situaciones de suspensión del contrato con derecho a reserva del puesto.
En este caso, se ha de examinar la regularidad de la contratación temporal, debiendo de analizar los distintos contratos de trabajo suscritos por las partes. Para ello hemos de partir del relato fáctico de la sentencia de instancia, que permanece inalterado al no haberse estimado la pretensión revisoria, y que transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución, se tiene aquí por reproducido. Del mismo, y en lo que aquí interesa, resultan los siguientes extremos:
1.-El actor viene prestando servicios para la empresa demandada, con la categoría de profesional Operativo, reparto 1, en la localidad de Santpedor, habiendo suscrito en el periodo 3-1-2012 a 31-1-2020 un total de 11 contratos temporales, que se recogen en el Hecho Probado Tercero, con remisión a los documentos 5 del ramo de prueba documental de la parte actora y 6 del ramo de prueba documental de la prueba actora:
-Del 3-12-2012 al 21-12-2012 causa PC (componente absentismo), donde se señala que se formaliza para atender las circunstancias y necesidades del servicio, producidas por ausencia de personal, motivada por un índice de absentismo del 0% y/o por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de los procesos de provisión de puestos.
-Del 2-1-2013 al 31-1-2012 causa PC (componente absentismo), donde se señala que se formaliza para atender las circunstancias y necesidades del servicio , producidas por ausencia de personal, motivada por un índice de absentismo del 0% y/o por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de los procesos de provisión de puestos.
-Del 1-3-20213 a 28-3-2013 causa PC (componente absentismo), donde se señala que se formaliza para atender las circunstancias y necesidades del servicio, producidas por ausencia de personal, motivada por un índice de absentismo del 0% y/o por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de los procesos de provisión de puestos.
-Del 2-4-2013 al 30-4-2013 causa PB (acumulación de tráfico).
-Del 2-5-2013 al 31-5-2013 causa PB (acumulación de tráfico).
-Del 3-6-2013 al 30-6-2013 causa PB (acumulación de tráfico).
-Del 1-8-2013 al 30-8-2013 causa PD (vacaciones), contrato de interinidad para sustituir por vacaciones a la trabajadora Jacinta.
-Del 2-9-2013 al 30-9-2013 causa PD (vacaciones), contrato de interinidad para sustituir por vacaciones al trabajador Luis Enrique.
-Del 1-10-2013 al 7-10-2013 causa PE (asuntos particulares), contrato de interinidad para sustituir por asuntos particulares al trabajador Luis Enrique.
-Del 2-12-2013 al 30-12-2013 causa PC (componente absentismo), donde se señala que se formaliza para atender las circunstancias y necesidades del servicio , producidas por ausencia de personal, motivada por un índice de absentismo del 0% y/o por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de los procesos de provisión de puestos.
-Del 2-1-2014 al 31-1-2020, causa NP (desempeño provisional absentismo), de interinidad para sustituir por desempeño provisional absentismo de la trabajadora Estrella.
2.- En fecha 23-1-2020 se comunicó al actor la extinción de su contrato por desaparición del derecho a reserva del puesto del trabajador a quien sustituía, con efectos del día 31 de enero de 2020.
De los elementos expuestos, se evidencia la irregularidad de los contratos temporales suscritos, no cumpliendo los mismos los requisitos legales, reglamentarios, ni convencionales. Pues en los tres primeros contratos de trabajo y también en el décimo, suscritos en la modalidad de eventuales por circunstancias de la producción, por absentismo, no se ha probado la existencia de la causa en la que se pretenden justificar, teniendo en cuenta que en los propios contratos se establece que la necesidad viene motivada por un índice de absentismo del 0%, poniendo de manifiesto la inexistencia del absentismo que se describe como causa de los mismo; por lo ya los tres primeros contratos fueron celebrados en fraude de ley, y ello vicia toda la relación laboral, y obliga a reputar la misma como indefinida, no fija.
Por otra parte, tampoco el resto de contratos de trabajo temporal formalizados, se ajustan a los requisitos legales, reglamentarios, ni convencionales, mereciendo también la calificación de fraudulentos. En concreto, los realizados en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción por causa de acumulación de tráfico, además, de que la descripción que se hace 'acumulación de tráfico' sin mayor precisión, es genérica, y no cumple los requisitos exigidos por el artículo 3.2 a) del RD 2720/1998, tampoco se ha probado la realidad de dicha causa. Tampoco los contratos de interinidad cumplen los requisitos previstos en los artículos 4 del RD 2720/1998 y 48 del Convenio Colectivo; ya que se indica como causa de los mismos sustituir a trabajadores por causa vacaciones y asuntos particulares, que no se ajusta a la configuración y finalidad de dicha modalidad contractual, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo. Y, respecto al último contrato de trabajo temporal suscrito, que ha durado desde el 2-1-2014 al 31-1-2020, en la modalidad de interinidad por sustitución de una trabajadora por causa de desempeño provisional absentismo (que parece aludir a haber sido destinada dicha trabajadora a otros puestos de trabajo de forma provisional), no se ha probado la realidad de esta causa, ni tampoco ha quedado acreditado que la trabajadora sustituida se haya reincorporado a su puesto de trabajo, o se haya producido la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo.
En consecuencia, y apreciándose que los contratos de trabajo temporales suscritos desde el inicio, se celebraron en fraude de ley, y siendo la relación laboral indefinida, no fija, la decisión extintiva adoptada por la empresa con efectos de 31-1- 2020 constituye una despido, sin causa, que debe ser declarado improcedente, tal y como se ha efectuado por la sentencia de instancia. Y por todo ello, debe desestimarse este motivo de censura jurídico sustantiva.
NOVENO.- El tercer motivo del recurso de suplicación, se plantea, con carácter subsidiario, para el supuesto de que se declare la fraudulencia de los contratos y la improcedencia del cese, y se dirige también a la censura jurídico sustantiva. Se denuncia la infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, respecto a la antigüedad tenida en cuenta para el cálculo de la indemnización derivada de la declaración de improcedencia del despido, en relación a la doctrina de la unidad esencial del vínculo.
Argumenta, en esencia, la parte recurrente que en este caso, existen interrupciones significativas a lo largo del periodo de contratación del actor, que rompen la unidad del vínculo contractual, solicitando que como antigüedad se fije la de 2-1- 2014, por existir con carácter previo una interrupción de casi dos meses entre el contrato suscrito el 1-10-2013 a 7-10-2013, y el siguiente de fecha 2-12-2013, o, subsidiariamente, otra interrupción de más de un mes entre el contrato de 3-6-2013 a 30-6-2013 y el siguiente de 1-8-2013. Finalmente, entiende que en todo caso debe descontarse la indemnización percibida a la finalización del contrato cuyo cese se impugna, de 238,20 euros, a fin de evitar el enriquecimiento injusto del demandante, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 29-6-2018, 11-7-2019 y 14-2-2019.
La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo, alegando, en primer lugar, que no existe referencia a la ley presuntamente vulnerada, por lo que no se cumple los requisitos del recurso de suplicación, y en cuanto al fondo de la cuestión planteada, se remite a lo aducido en su demanda, y en concreto, que el trabajador ha prestado servicios en la mayoría de los meses de cada año del periodo 2012 a 2020, más del 90% en cómputo global, y que si no ha prestado la totalidad de los días ha sido por causa imputable a Correos, que contrataba personal de fuera de la bolsa de trabajo en su lugar, con cita la sentencia de esta Sala de 3-2-2017; que, además, la parte recurrente no precisa una antigüedad alternativa, mezclando la alegación de la unidad esencial del vínculo con las sucesivas indemnizaciones percibidas por una mera extinción del contrato temporal, que no son deducibles una indemnización por despido; por último, la parte actora alude a que la parte recurrente omite la referencia a que el trabajador prestó servicios sin contrato de enero de 2019 a enero de 2020 en la localidad de Sallent.
DÉCIMO.- Para resolver este último motivo del recuso, han de realizarse una serie de precisiones en relación a lo manifestado por la parte actora en el escrito de impugnación. En primer lugar, que el motivo del recurso cumple los requisitos de los artículos 193 y 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues sí se cita el precepto que se entiende infringido, el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, en relación a la doctrina de la unidad esencial del vínculo, en segundo lugar, que sí da una fecha alternativa de antigüedad, la de 2-1-2014, o subsidiariamente, la de 1-8-2013; y en tercer lugar, que respecto al periodo de enero de 2019 a enero de 2020, que se alega el actor prestó servicios sin contrato de trabajo, este hecho no consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia, habiendo razonado la Juzgadora, en el Fundamento de Derecho Quinto penúltimo párrafo, que ese extremo no ha quedado acreditado, razonamiento que no ha sido combatido por ninguna de las partes.
Hechas las precisiones anteriores, la cuestión planteada en este motivo es determinar si puede apreciarse la unidad esencial del vínculo, desde el primer contrato de trabajo suscrito por la parte actora en fecha 3-12-2012, tal y como ha determinado la sentencia de instancia, o bien existen periodos de interrupción relevantes que rompen tal unidad, como sostiene la parte recurrente.
Ha de tenerse presente la jurisprudencia relativa a la unidad esencial del vínculo. Son muchas las ocasiones en que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo, que la propia sentencia de instancia recoge en su Fundamento de Derecho Tercero. Debiendo añadirse, por citar más recientes, las sentencias del TS de 7 de junio de 2017, S.501/2017 ( recud 1400/2016), de 21 de septiembre de 2.017, S.703/2017, (rcud 2764/2015). En las mismas, se reitera, lo ya expuesto en anteriores, como en las SSTS de 8 marzo 2007 (rcud. 175/2004 ), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004 ), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010), entre otras, donde se ha dejado constancia de una consolidada doctrina, según la cual, 'En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente'. Y 'son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo. Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/2007) lo hace del siguiente modo: 'La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec. 2812/92), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95), 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04 ) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001)'.
'La STS 15 mayo 2015 (rec. 878/2014 ) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.
La STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta'.
La STS 963/2016 de 8 de noviembre (RJ 2016, 5895) (rcud. 310/2015) resume la doctrina en esta materia:
"TERCERO.- (...) 2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 (RJ 2016, 1481) - rcud 1423/14 -).
A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 (RJ 2007, 3613) rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE (LCEur 1999, 1692) y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 04/Julio/2006 (TJCE 2006, 181) , asunto 'Adeneler'); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea. (...) "
La Sentencia TS de 7 de junio de 2.017, S.501/2017, que aprecia la existencia de la unidad del vínculo, con interrupciones de más de tres meses, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años.
La sentencia del TS. 703/2017, (rcud 2764/2015), como resumen de la doctrina expuesta indica: ' ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos'. De modo que dicha sentencia, en el supuesto enjuiciado en la misma, tiene en cuenta lo siguiente: 'D) El caso ahora examinado exige contemplar lo acaecido durante un periodo que dura más de doce años (arranca en mayo de 2001 y persiste, al menos cuando se dicta la sentencia de 2013): durante el mismo han mediado varios contratos temporales, pero siempre para realizar las mismas tareas; ha existido una cesión ilegal; el único paréntesis se ha prolongado durante tres meses y medio. De este modo se suma la existencia de anomalías en la contratación y en la identificación empresarial con la prestación de la misma actividad durante un 97% del tiempo transcurrido en el lapso de referencia. En esas condiciones, de acuerdo con el Informe del Ministerio Fiscal, consideramos que, tal y como la sentencia del Juzgado de lo Social entendiera, no cabe hablar de ruptura significativa en el hilo conductor de la prestación de servicios'.
Dicha doctrina, ha sido recogida también, por esta Sala en sentencias, entre otras, de 29-1-2016 (Recurso 5969/2015), 30-1-2020 (Recurso 4848/2019).
Debe traerse a colación, la Sentencia de esta Sala de 2-12-2020 (Rec. 2673/2020), referida a Correos y Telégrafos, S.A., en el Fundamento de Derecho Quinto, expone:
"Para ello, es necesario empezar teniendo en cuenta que, desde luego, la decisión sobre si determinada interrupción entre contratos temporales rompe la unidad esencial del vínculo no está ligada exclusivamente al mero de hecho de la duración de la interrupción, sino que deben analizarse todas las circunstancias del caso concreto. En este sentido, la STS 21.9.2017 (RCUD 2764/2015 ), tras exponer una síntesis de la doctrina jurisprudencial sobre la unidad esencial del vínculo, acaba afirmando que, a la vista de dicha doctrina, para establecer si determinada interrupción rompe dicha unidad, 'ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos' [fundamento jurídico segundo, apartado 3, letra C)].
Sin embargo, es innegable que la duración de la interrupción juega un papel importante a la hora de establecer si, en cada caso concreto, se ha producido ruptura de la unidad del vínculo, en sí misma y en proporción al total del tiempo transcurrido. En relación con ello, la citada STS 21.9.2017 considera no rupturista una interrupción de tres meses y medio en un periodo de más de doce años. Y, por ejemplo, la STS 28.2.2019 (RCUD 2768/2017 ) considera no rupturista una interrupción de dos meses en un periodo de 40 años.
Del mismo modo, nuestra Sala, en litigios habidos con la empresa aquí demandada donde se ha discutido dicha cuestión, ha venido considerando no rupturistas interrupciones de cuatro meses en un periodo de 23 años ( sentencia de 29.1.2016 - recurso 5969/2015 -), 85 días en un periodo de trece años ( sentencia de 17.12.2019 -recurso 5251/2019 -), una de 60 días más otra de 45 en un periodo total de diez años ( sentencia de 21.5.2020 -recurso 779/2020 -) o menos de tres meses en un periodo de catorce años ( sentencia de 22.5.2020 -recurso 395/2020 -). Por el contrario, hemos considerado que rompían la unidad esencial del vínculo interrupciones de 150 días en un periodo de dieciséis años ( sentencia de 28.2.2018 - recurso 6737/2017 -), seis meses en un periodo de once años ( sentencia de 4.12.2018 -recurso 5598/2018 -), seis meses en un periodo de diecinueve años ( sentencia de 25.9.2019 -recurso 2517/2019 -), 325 días en un periodo de 27 años ( sentencia de 5.11.2018 -recurso 2901/2018 -) o nueve meses en un periodo de once años ( sentencia de 3.7.2020 -recurso 1031/2020 -). Todo ello, por citar solamente algunos de los casos que nos parecen más significativos para resolver el que nos ocupa."
En el Fundamento de Derecho Sexto señala:
"La aplicación de dichos criterios a este caso obliga a afirmar que la ruptura habida en la relación contractual entre la recurrente y la recurrida rompe la unidad esencial del vínculo, dado que es de siete meses (214 días), con independencia de que dicha interrupción se produzca dentro de un periodo total de más de 33 años y medio (5.9.1983 a 30.4.2017; no 24 años, como señala erróneamente la recurrente), pues supera con creces, por sí misma, la duración de los periodos que las sentencias citadas consideran no rupturistas."
En sentencia de esta Sala de 12-3-2021, establece, una serie de pautas y criterios para valorar los periodos a considerar, señalando la necesidad de poner 'en relación la dimensión de las interrupciones existentes entre unos y otros contratos con el tiempo global analizado, ponderando todas las circunstancias concurrentes, (pues) como señala la STS n º 703/2017, de 21 de septiembre , debe valorarse el tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de las interrupciones, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro dato que se considere relevante a estos efectos'.
Aplicando la doctrina expuesta, y partiendo de que, tal y como viene declarando la jurisprudencia, puede apreciarse la existencia de unidad esencial del vínculo, aunque los contratos temporales sean ajustados a derecho, si bien la irregularidad o fraudulencia de los contratos, es una elemento a ponderar, deben analizarse las circunstancias concurrentes en este caso, que resultan del relato fáctico de la sentencia, Y del mismo resulta que un periodo de contratación de 7 años, y casi dos meses, existen las siguientes interrupciones: una interrupción desde el 31-1-2013 al 1-3-2103 (28 días), una interrupción desde el 30-6-2013 al 1-8-2013 (31 días), y una interrupción desde el 7-10-2013 al 2-12-2013 (55 días); interrupciones que no pueden considerarse relevantes a los efectos de interrumpir el vínculo contractual iniciado el 3-12-2013, y ello teniendo la irregularidad en la contratación temporal, que el trabajador siempre ha desarrollado las mismas funciones de Operativo Reparto 1, y que en un periodo de algo más 7 años, la interrupción suma un total de 114 días (que no alcanza ni cuatro meses), lo que supone un porcentaje que no alcanza el 4% respecto a todo el periodo de prestación de servicios, de los que un mes coincidió con el mes de julio, periodo de vacaciones; sin que conste que el actor haya prestado servicios para otras empresas en los periodos de interrupción.
Finalmente solicita la parte recurrente que se descuente de la indemnización por despido improcedente, la cantidad de 238,20 euros que aduce percibida por el actor a la finalización del contrato que se impugna. Es cierto que la jurisprudencia viene admitiendo, en estos casos, el descuento de la indemnización percibida por el último contrato; pero en este caso no puede prosperar dicha pretensión, pues en el relato fáctico de la sentencia no consta reflejado el pago de indemnización alguna al actor, como consecuencia de la finalización del último contrato de interinidad suscrito, teniendo en cuenta, además, que dicha modalidad contractual no da derecho a indemnización, según el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción vigente en la fecha en que se produjo dicha extinción, 31-1-2020.
Razones que llevan desestimar también este último motivo del recurso de suplicación, al no apreciarse la infracción de la normativa denunciada.
DECIMOPRIMERO.- Por todo lo expuesto, ha de desestimarse el recurso de suplicación interpuesto, y confirmarse la sentencia de instancia, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
DECIMOSEGUNDO.- En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se imponen a la parte recurrente, al haberse desestimado el recurso de suplicación, con inclusión de los honorarios del Letrado de la parte actora interviniente en el recurso, por importe de 400 euros.
DECIMOTERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito y la consignación efectuados por la parte recurrente para recurrir, una vez firme esta sentencia.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la sociedad mercantil estatal Correos y Telégrafos, S.A. frente a la sentencia de fecha 29-6-2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa, en los Autos 216/2020, confirmando dicha resolución.
Se impone a la parte recurrente las costas, incluida los honorarios del Letrado de la parte actora, interviniente en el recurso, por importe de 400 euros.
Se acuerda la pérdida del depósito y la consignación efectuados por la parte recurrente para recurrir, una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
