Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1272/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1251/2017 de 04 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 1272/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100950
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2307
Núm. Roj: STSJ CLM 2307/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01272/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45168 44 4 2015 0002497
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001251 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001181 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Segundo
ABOGADO/A: ANGEL CERVANTES MARTIN
PROCURADOR: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSS-TGSS INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a cuatro de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.272
En el Recurso de Suplicación número 1251/17, interpuesto por la representación legal de Segundo ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo, de fecha 12-5-17, en los autos
número 1.181/15, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo recurrido EL INSS Y LA TGSS.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la pretensión principal y la subsidiaría de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Segundo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA O SUBSIDIARIAMENTE TOTAL, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Segundo , con DNI NUM000 nacido el NUM001 de 1971 afiliado y en alta/situación asimilada al alta en el Régimen General de Seguridad Social, con número de afiliación NUM002 , viene prestando servicios como director de sucursal bancaria (Banco Castilla la Mancha) causando baja médica el 3 de septiembre de 2014, de la que deriva el presente expediente administrativo.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, con fecha 13 de julio de 2015 se emite informe médico de síntesis en el cual se hace constar como deficiencias más significativas: 'Hernia discal L5- S1'. Como limitaciones orgánicas y funcionales constan 'Refiere dolor en la flexión lumbar. Si en posición estática mantenida, lo describe como quemazón, se inicia en zona lumbar con irradiación a MMII, mas el izq, por la parte posterior hasta tobillo y zona interna de arco plantar'.
Concluye el médico evaluador que fue intervenido en marzo de 2015 hallándose a tal fecha pendiente de EMG para valorar secuelas y que estaría limitado para tareas de esfuerzo o marcha prolongada sin posibilidad de descansos, posturas mantenidas en el tiempo sin posibilidad de cambio.
TERCERO.- Con fecha 15 de julio de 2015 se emite dictamen propuesta, dictándose con fecha 20 de julio de 2015 resolución por la que se declaraba a la parte actora no afecta de Invalidez en grado alguno.
Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa en fecha 20 de agosto de 2015, que fue desestimada con fecha 1 de septiembre de 2015.
CUARTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente la Incapacidad Permanente Total, siendo la base reguladora de dichas prestaciones la de 2.944,16 euros/mes y la fecha del hecho causante el 15 de julio de 2015.
El actor permanece en situación de alta para el Banco Castilla la Mancha, hallándose en situación de baja médica del 12 de noviembre de 2015 al 18 de febrero de 2016 y desde el 17 de marzo de 2016 al 27 de febrero de 2017.
QUINTO.- Quien hoy acciona presenta como patologías más significativas: -hernia discal L5-S1 intervenida quirúrgicamente tres veces, la última el 16 de marzo de 2015 'artrodesis L5-S1. Recolocación de tornillo L5 izquierdo', con diagnóstico de FBSS. En tratamiento en unidad de dolor realizándose en septiembre y noviembre de 2016 epidurolisis. Presenta lumbalgia irradiada a miembros inferiores y en IM de 17 de enero de 2017 se diagnostica de 'fibrosis perineural izquierda'.
-hernia discal cervical C5-C6 sin compromiso medular ni radicular (IM de 10 de febrero de 2016, doc.
9 de la parte actora) y protusiones discales D5-D6, descartándose por los servicios médicos especializados el tratamiento quirúrgico. Presenta cervicobraquialgia derecha.
-trastorno por somatización y dolor crónico, tratamiento psiquiatría con Xeristar 60, Mirtazapina y Lorazepam.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el demandante se formuló demanda solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente total, para su profesión habitual, derivad de enfermedad común.
La demanda se tramitó en el proceso 1181/2015 del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, y concluyó por sentencia de 12 de mayo de 2017 que desestimó la demanda. Frente a dicha resolución se interpone ahora recurso de suplicación, en el que se solicita la revisión fáctica de la sentencia y se reitera el reconocimiento de los grados de incapacidad antes mencionados. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Se solicita, en primer término, la adición al hecho probado quinto de un nuevo párrafo que exprese: 'Diagnóstico confirmado por el Servicio de Traumatología del SESCAM a 6 de abril de 2017:pérdida sensitiva de pierna izquierda, lumbalgia crónica reagudizada, síndrome cirugía columna fallida y fibrosis perineural izquierda'.
La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, rec.
60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, rec. 17/2009; 21 octubre 2010, rec. 198/2009; 5 de junio de 2011, rec. 158/2010 y 23 septiembre 2014,rec. 66/2014 y otras muchas), ha señalado que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
Por otra parte, la determinación del grado de incapacidad permanente que pueda afectar a un trabajador es una cuestión compleja, en la medida en que se hace preciso valorar diversos informes médicos, muchas veces de contenido contradictorio en cuanto a la incidencia incapacitante de las enfermedades y secuelas que presenta aquel.
En el presente caso, en la sentencia se ha valorado detalladamente y tenido en cuenta los diversos informes médicos aportados a las actuaciones, tanto el informe médico de síntesis del EVI de 13/07/2015, el informe médico pericial de la pare actora de fecha 26/04/2017, así como el resto de informes médicos procedentes de la sanidad pública, tal como se expone en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada.
Por tal razón, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, por lo que debe prevalecer la apreciación fáctica realizada por el Juez de instancia, sin que proceda una revisión generalizada de los distintos medios probatorios antes mencionados.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia respectivamente infracción de los apartados 4 y 5 del art. 137 de la LGSS , al entender la parte recurrente que dadas las dolencias y limitaciones funcionales que en la actualidad padece, está afecto de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común.
Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante, de profesión habitual director de sucursal bancaria, padece como dolencias más significativas: a) hernia discal L5-S1 intervenida quirúrgicamente en tres ocasiones con artrodesis L5-S1, y síndrome de cirugía fallida de espalda.
En tratamiento en la unidad del dolor, con infiltraciones epidurales, sin mejoría relevante; b) hernia discal cervical C5-C6 sin compromiso medular ni radicular y protusiones discales D5-D6, descartándose tratamiento quirúrgico. Presenta cervicobraquialgia derecha y c) trastorno de somatización y dolor crónico, con tratamiento farmacológico (hecho probado quinto).
Según el informe médico de síntesis del EVI de 13/07/2015, en que se funda la resolución judicial, el trabajador presenta limitación funcional para tareas que requieran esfuerzos o marcha prolongada, sin posibilidad de descansos, posturas mantenidas en el tiempo, sin posibilidad de cambio.
El art. 137.5 de la LGSS define la incapacidad permanente absoluta como aquella que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Por consiguiente, la invalidez permanente absoluta para todo trabajo supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea, ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1985), y la inhabilidad para toda posible actividad dentro de la amplia gama de quehaceres laborales, por lo que implica no poder realizar ningún esfuerzo, ni siquiera un trabajo sedentario ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 30 de enero de 1989, 14 de febrero y 7 de marzo de 1989).
Así, en relación con este grado de incapacidad permanente, la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 22/09/1988, 21/10/1988, 07/11/1988, 09/03/1989, 17/03/1999, 13/06/1999, 27/07/1989, 23/02/1990, 27/02/1990 y 14/06/1990, entre otras), tiene establecido que 'la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables'.
Conforme al artículo 137.4 de la LGSS, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado invalidante exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre el trabajador, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1989).
Por otra parte, para la calificación de la incapacidad permanente, la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, debiendo tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 y 10 de julio de 2012, rec. 3256/11 y 2900/11).
Conforme a lo expuesto, cabe concluir que el trabajador demandante no está inhabilitado para la realización de toda actividad laboral, pero tampoco para llevar a cabo las fundamentales tareas de su profesión habitual de director de sucursal bancaria, dado que las tareas propias de la profesión del actor son eminentemente livianas y sedentarias. Tal como ya se ha expuesto, las limitaciones funcionales que en la actualidad presenta afectan a aquellas tareas que requieran esfuerzos o marcha prolongada, sin posibilidad de descansos, posturas mantenidas en el tiempo, sin posibilidad de cambio (de hecho, en el informe del EVI se recoge la manifestación del actor de que puede ver sentado el desarrollo de un partido de futbol, que dura 90 minutos, aunque se tiene que levantar un par de veces).
Por lo tanto, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia por ser conforme a derecho.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Segundo contra sentencia de 12 de mayo de 2017, dictada en el proceso 1181/2015 del Juzgado de lo social nº 1 de Toledo, sobre incapacidad permanente, siendo recurridos el INSS y la TGSS; debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1251 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
