Última revisión
17/09/2017
Sentencia Social Nº 1272/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1114/2018 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 1272/2019
Núm. Cendoj: 02003340022019100382
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2137
Núm. Roj: STSJ CLM 2137/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01272/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0002048
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001114 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000673 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Angelina
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS, INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION 1114/2018
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1272/19
En el Recurso de Suplicación número 1114/18, interpuesto por la representación legal de Angelina ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 30 de enero de
2018, en los autos número 673/2016, sobre Seguridad Social, siendo recurrido INSS-TGSS.
Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª. Angelina , contra INSS Y TGSS, en materia de incapacidad debo absolver a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos :'
PRIMERO: La actora, nacida el NUM000 -1960, esta encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, con el número de afiliación NUM001 .
SEGUNDO : La demandante prestaba servicios como ayudante de cocina.
SE da por reproducido el informe de vida laboral aportado por la actora en su ramo de prueba, y por el INSS en el que constan los periodos en los que figura de alta en Seguridad Social..
La actora igualmente figura como demandante de empleo, en los periodos que constan en el certificado aportado por el INSS, cuyo contenido igualmente se da por reproducido
TERCERO : Iniciado expediente de invalidez permanente, y tras su tramitación el INSS dicta resolución de fecha 25-5-16, por la que se deniega la Incapacidad Permanente solicitada, por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente según lo establecido en el art.195 LGSS. Consignando igualmente: Lesiones: Neuritis óptica bilateral. Agudeza Visual: Dice ver luz y bultos con ojo dcho, y no percibir luz con ojo izqdo.en informe Oftalmología (2-5-16): Fondo de ojo: Atrofia papilar AO.
En informe médico valorador de 19 de mayo de 2016, se consigna en conclusiones: En el momento actual, limitación para actividad laboral reglada.
CUARTO: Contra la referida resolución la actora formula reclamación previa, que fue desestimada, '...
Por no hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta, ya que la situación de demandante de empleo, para considerarla como situación asimilada, es necesario que sea ininterrumpida o bien que los periodos de interrupción no superen en su conjunto la tercera parte del tiempo que va desde el cese en el último trabajo hasta el hecho causante de la pensión. Se exigirá además una inscripción continuada de la demanda de empleo en los 6 meses inmediatamente anteriores al hecho causante de la pensión, cuando esa demanda se renovó después de una interrupción de 6 o más meses sin realizar trabajos.
En su caso, el hecho causante de su prestación de incapacidad permanente se fija en el 9 de mayo de 2016, siendo el último día trabajado el 31 de agosto de 2012. Los periodos en que figura como demandante de empleo van de 21 de noviembre de 2012 a 22 de febrero de 2013, de 25 de julio de 2013 a 28 de abril de 2014, y de 26 de febrero de 2016 hasta la fecha del hecho causante...'.
QUINTO : La base reguladora para la prestación solicitada de incapacidad permanente absoluta y total asciende a 383,38 euros, para la incapacidad permanente parcial a 764,40 euros; el complemento de gran invalidez es de 568,44 euros.
SEXTO: La actora tiene reconocido un grado de Discapacidad del 82% desde por resolución de 10 de febrero de 2017, y grado II de la Ley de Dependencia por resolución de 23 de febrero de 2017.'
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: El juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real dictó sentencia de 30-1-18 por la que desestimando la demandada confirmaba el criterio administrativo de denegación de la invalidez permanente solicitada. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, dos motivos orientados a la denuncia de infracción de normas o garantías del procedimiento al amparo de la letra a/, otros dos dedicados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.
SEGUNDO: Como acabamos de indicar el recurso contiene dos motivos en los que se solicita la declaración de nulidad de la sentencia de instancia.
A.- En el primero de ellos se invoca la infracción de los arts. 24. 1 y 2 de la CE, 238.3 de la LOPJ y 97.2 de la LRJS así como resoluciones que se citan, para afirmar en realidad de manera un tanto confusa y desordenada dos cosas distintas.
De un lado, se dice que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva al no explicar por qué no concede la invalidez permanente parcial solicitada con carácter subsidiario. Tal afirmación carece de fundamento en cuanto de todos los grados de invalidez solicitados por la parte de manera sucesivamente subsidiaria, la sentencia de instancia afirma que concurre una situación susceptible de calificarse como gran invalidez, lo cual excusa de cualquier otra consideración en relación al resto de grados. Conviene adelantar que esa no ha sido la causa de la denegación de la pretensión, sino el hecho de que la interesada no tenga carencia suficiente.
De otro lado, se afirma que se prejuzga el resultado cuando la sentencia recurrida dice que la interesada trabajó por última vez el 31-8-12. También en este caso la afirmación carece de fundamento. La sentencia no dice tal cosa, sino que en el hecho probado cuarto (y no en el sexto como por error se dice en el recurso) transcribe entre comillas el contenido de una resolución administrativa que hace tal afirmación. No se refleja por tanto la convicción judicial sino los argumentos de la previa decisión administrativa que pueden ser combatidos libremente por la parte.
B.- En el segundo motivo de igual naturaleza que el anterior y con similar cita de infracción, vuelve la parte de manera sorprendente a afirmar que no se había analizado por la sentencia de instancia la eventual concurrencia de invalidez permanente parcial de la que sin embargo si se refiere a su base reguladora. No cabe sino reproducir lo dicho en el anterior apartado, y desestimar estos dos primeros motivos.
TERCERO: Como también indicados el recurso contiene dos motivos dedicados a la revisión fáctica.
A.- En el primero de ellos se solicita la modificación del ordinal cuarto de la sentencia de instancia, con objeto de introducir una mención a que el último día trabajado por la interesada fue el 31-1-09.
Debe rechazarse tal intento por su absoluta inutilidad. Aunque en efecto de la consideración de la vida laboral propuesta como documental se derive que la fecha de 31-8-12 a la que se refiere la resolución administrativa no se corresponde con el último día de trabajo (que en efecto fue el 31-1-09), sino con la fecha de baja en el convenio especial suscrito, tal circunstancia se muestra como irrelevante porque en nada incide sobre la causa de la denegación de la prestación solicitada, a la que aludiremos en sucesivos apartados.
B.- En el segundo de ellos se solicita la introducción de un nuevo ordinal con objeto de hacer mención a los periodos en que se percibió prestaciones y subsidios por desempleo y se permaneció de alta como demandante de empleo. Tampoco puede admitirse este intento en parte por su inutilidad, ya que se refiere a periodos anteriores que como veremos de inmediato no tienen relevancia para la decisión del caso; y en parte por su carácter incompleto y sesgado, ya que tal como se deriva de la propia documental propuesta (vida laboral e informe de altas como demandante de empleo), el texto alternativo propuesto no se corresponde con la realidad. En efecto, se quiere hacer constar que la interesada se mantuvo de alta como demandante de empleo del 5-2-09 al 1-6-16, cuando en verdad lo estuvo en el periodo concernido del 5-2-09 al 9-8-11, del 21-11-12 al 22-2-13, del 25-7-13 al 28-4-14 y del 26-2-16 al 1-6-16.
CUARTO: Por último, se intenta la revisión jurídica con cita de infracción del art. 194.1 a/ de la vigente LGSS, por entender que debió reconocerse a la demandante la invalidez permanente parcial aplicando al caso la doctrina del paréntesis.
La descrita pretensión requiere de alguna consideración previa. Como se deriva de las actuaciones, la demandante tenía solicitado el reconocimiento de la gran invalidez y subsidiariamente la absoluta, la total o la parcial. La sentencia de instancia declaró que concurría una situación susceptible de calificarse como gran invalidez, pero denegó la prestación porque aún no estando en situación de alta, lo cual no es necesario para dicho grado y para la absoluta de acuerdo con lo establecido en el art. 194.4 de la LGSS, no se reunía el periodo de carencia necesario, al acreditarse solo 3.548 días de los 4.938 días cotizados.
Contra tal pronunciamiento se alza ahora la parte actora, sin discutir ya tales extremos, dedicándose solo a afirmar que en todo caso se le tendría que reconocer la invalidez permanente parcial, para la cual sí tendría carencia, en cuanto, aunque no se dice, para tal caso se requieren 1.800 días cotizados a tenor del art. 195.2 de la LGSS.
Tal pretensión no puede tener acogida por dos causas. La primera es que habiéndose ya declarado en la instancia que la interesada sería acreedora de la gran invalidez tal como se tenía solicitado con carácter principal, no puede devaluarse ahora tal declaración por el mecanismo de intentar hacer valer la última petición subsidiaria, lo cual sería además imposible desde la perspectiva material, porque no puede decirse de manera inconsistente con el resto de lo conocido y acreditado que la interesada puede desarrollar su trabajo habitual aunque con una cierta limitación. La segunda es que la interesada sigue sin estar de alta o asimilada al momento del hecho causante, y por ello no podría generar la prestación indicada. Y por supuesto no resulta aplicable al caso la invocada doctrina del paréntesis, que tiene como natural objeto suplir la falta de carencia específica, de manera que como ha señalado la STS de 24-11-10 (rec. 777/09) ' Los tiempos excluidos del periodo computable, son en principio aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante, en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad'. Entre ellos se incluye ' la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo... porque esta situación acredita el animus laborandi, o lo que es igual... la voluntad de no apartarse del mundo laboral'.
Pero tal situación no concurre en el caso que nos ocupa, en el que como se refiere en la resolución administrativa transcrita en los hechos probados de la sentencia recurrida, y se deriva también de los propios documentos propuestos para la revisión fáctica en el recurso que ahora resolvemos (que como ya dijimos ha intentado transmitir una información errada), la interesada permaneció sin demanda de empleo casi dos años, de 2014 a 2016, siendo alta el 26-2-16, poco antes de producirse la calificación administrativa.
En fin, no estando la interesada de alta o asimilada al momento del hecho causante, no pudiendo aplicarse paréntesis alguno, no reuniendo la carencia para causar derecho a la prestación por gran invalidez de la que sería acreedora en razón de sus dolencias, y siendo imposible el reconocimiento de la invalidez permanente parcial por lo ya indicado, no cabe sino desestimar el recurso presentado y confirmar la resolución combatida.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Angelina contra la sentencia dictada el 30-1-18 por el juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real, en virtud de demanda presentada por la indicada contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1114 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
