Sentencia SOCIAL Nº 1272/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1272/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 858/2019 de 30 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, MARÍA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 1272/2019

Núm. Cendoj: 28079340022019101180

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:14816

Núm. Roj: STSJ M 14816/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0015084
Procedimiento Recurso de Suplicación 858/2019 MJ
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Seguridad social 325/2018
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 1272/2019
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ
En Madrid a treinta de diciembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 858/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MIGUEL ANGEL SERRANO
COLILLA en nombre y representación de D./Dña. Benjamín , contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2019
dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número Seguridad social 325/2018, seguidos
a instancia de D./Dña. Benjamín frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1º.- Don Benjamín , nacido el día NUM000 de 1959, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual de auxiliar de servicios, desempeñando tareas como conserje en centro comercial, iniciando situación de incapacidad temporal el día 16 de marzo de 2016.

2º.- El demandante solicitó el reconocimiento de la incapacidad permanente en fecha de registro de 9 de noviembre de 2017.

3º.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10 de noviembre de 2017, se acordaba denegar con fecha de efectos de 9 de noviembre 2017 la situación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones parecidas grado suficiente de disminución de la capacidad laboral.

4º.- El dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades de 27 de septiembre de 2017, dictado en el expediente NUM002 , establece el siguiente cuadro clínico residual: 'fibrosis pulmonar de etiología infecciosa. Neumonía intersticial usual. TAG probable. Trastorno de personalidad. SAHS'.

5º.- El informe médico de evaluación de incapacidad laboral de 21 de agosto de 2017 establece en los datos del reconocimiento médico que el resultado del test de marcha de seis minutos, pendiente en aquel momento, ofreció dos paradas durante la prueba, precisando oxígeno de 2l minuto, con sensación de mareo, palidez, sudoración. Se suspende el mismo faltando 30 segundos, se sienta y se coloca oxígeno durante tres minutos hasta su recuperación. Se descarta la cardiopatía estructural como causa de la disnea. Fue valorado por psiquiatría en el mes de febrero de 2017, probable TAG, trastorno de la personalidad con deficiente control de impulsos y problema social. Con conciencia de la enfermedad, refiere alucinaciones auditivas ocasionales, pánico y crisis de angustia cuando está solo en un sitio cerrado en espacios abiertos con mucha gente, en consulta mejoría con respecto al tratamiento anterior.

6º.- El informe del médico forense de 15 de junio de 2018 establece que la situación funcional laboral de don Benjamín condiciona una limitación para realizar tareas laborales que requieran esfuerzos físicos, requieren elevar el miembro superior por encima de los 90°, suponga un riesgo para el paciente para otras personas, como pueda ser la conducción de vehículos, trabajo en altura o la utilización de herramientas de riesgo.

7º.- El demandante formuló reclamación previa en fecha del 15 de diciembre de 2017, que resultó desestimada por resolución de 1 de febrero de 2018.

8º.- La base reguladora asciende a 697,83 euros, la fecha de efectos es la de 9 de noviembre de 2017, y el actor se encuentra percibiendo prestación por desempleo a fecha de la presente.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMAR la demanda sobre INCAPACIDAD PERMANENTE formulada por don Benjamín contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en consecuencia, ABSOLVIENDO a las mismas de todos los pedimentos formulados de contrario.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Benjamín , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18/12/19 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones en materia de invalidez en la que solicita una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para una profesión habitual de auxiliar de servicios, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de D. Benjamín , en el que se articulan tres motivos de recurso.

El primero, al amparo del artículo 193, apartado b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, para interesar la adición al Hecho Probado Quinto, de un texto del siguiente tenor literal 'El demandante el 12/05/2017 es diagnosticado por los servicios médicos del Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda de un trastorno de ansiedad.', y 'El 05/09/2017, el demandante es diagnosticado por los servicios médicos del Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda de una espondilosis dorsal y de una pequeña hernia de hiato. El 28/02/2018, los servicios de neumología del Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda diagnostican al demandante con una disnea de mínimos esfuerzos, le cuestan las actividades de la vida diaria. No se objetivan grandes cambios en la afección intersticial pulmonar bilateral, a excepción de un sutil aclaramiento de algunas áreas con patrón en vidrio deslustrado.', citando en apoyo de su pretensión los informes de neumología del HOSPITAL UNIVERSITARIO PUERTA DE HIERRO MAJADAHONDA de fechas 12/05/2017 (folios 133 y 134), y 05/09/2017 (folios 135 y 136).

El texto cuya incorporación se pretende al relato de probados responde a una transcripción parcial del contenido de los informes de neumología del HOSPITAL UNIVERSITARIO PUERTA DE HIERRO MAJADAHONDA, de modo que de los mismos no cabe inferir de una manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, la existencia de error alguno del Juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, y en particular los informes médicos obrantes en autos, conforme al artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, lo que ha de llevar a la integra desestimación del motivo de recurso que se articula.

El segundo, al amparo del artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, o subsidiariamente al amparo del artículo 193, apartado a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por infracción del artículo 97.2 de la citada Ley procesal, y de la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente y se transcribe su literalidad, que el Juzgador de instancia 'valora la situación funcional del actor en función de lo indicado en el informe del médico-forense, frente a lo indicado en los informes médicos de los especialistas que vienen tratando al demandante.' Es doctrina inveterada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en materia de plurales informes periciales, que el Magistrado goza, conforme a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, de amplias facultades para apreciarlos en conclusión con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la realidad de los hechos.

Asimismo, no podemos obviar que la valoración de la prueba es misión exclusiva del Juzgador ante quien se practique ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21/06/1990), tal y como igualmente establece el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero al establecer que 'El Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.' Y si la parte recurrente no está conforme con la valoración de la prueba que se efectúa por el órgano judicial, lo que puede poner de relieve a través de los mecanismos establecidos a su alcance en esta sede de recurso.

El tercero, al amparo del artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por infracción del artículo 137 ordinales 1.b) y 4 del RDLeg 8/2015, de 30 de octubre, y de la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente y se transcribe su literalidad, que 'el trabajador se encuentra limitado para la realización de casi de cualquier trabajo, pero evidentemente se encuentra impedido para realizar las tareas de su categoría profesional, auxiliar de servicios en un centro comercial' Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Todo ello, además, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).

Es reiterada la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 24/07/1986 y 09/04/1990) que establece que a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total, debe de partirse de los siguientes presupuestos: * La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

* Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

* La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

* No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro.' * Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

Sentado lo anterior, en el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala, y tomando en consideración el inalterado relato de hechos declarados probados de la Sentencia que se recurre, hemos de partir de la patología que presenta el actor en la actualidad, que se recoge en el Hecho Probado Cuarto y en el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 27/09/2017 (folio 13), y que según consta, es 'fibrosis pulmonar de etiología infecciosa. Neumonía intersticial usual (NIU). TAG probable.

T. personalidad. SAHS.', que no es determinante, en la actualidad, y a criterio de esta Sala, de una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194.4 del RDLeg 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción que le otorga la Disposición Transitoria Vigésima Sexta de la citada norma legal, habida cuenta que únicamente está limitado para trabajos que 'requieran esfuerzos físicos, requieran elevar el miembro superior por encima de los 90º, supongan un riesgo para el paciente o para otras personas, como pueden ser la conducción de vehículos, trabajos en altura o la utilización de herramientas u objetos de riesgo (cortantes o punzantes)' (Hecho Probado Sexto e Informe de la Clínica Médico Forense de Madrid de fecha 15/06/2018 obrante a los folios 97 a 102), de modo que la Sala ha de concluir, a falta de otros elementos fácticos concluyentes, que no está inhabilitado para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de auxiliar de servicios, profesión esencialmente sedentaria y sin grandes requerimientos físicos y/o psiquicos.

Y si bien es cierto que el trabajador ha sido diagnosticado de espondilosis dorsal y de una pequeña hernia de hiato (Informes de neumología del HOSPITAL UNIVERSITARIO PUERTA DE HIERRO MAJADAHONDA de fechas 12/05/2017 y 05/09/2017, obrantes a los folios 133 a 136), no lo es menos que la citada patología no le causa ninguna limitación funcional que incida o tenga una repercusión en su capacidad laboral, a los efectos que aquí se interesan.

En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Benjamín y confirmar la Sentencia de instancia en todos sus términos.

Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 235 y 229.4 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, al gozar el recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Benjamín y confirmamos la Sentencia de instancia en todos sus términos.

Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 235 y 229.4 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, al gozar el recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0858-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-0858-19.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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