Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1272/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1410/2019 de 21 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1272/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020100813
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2212
Núm. Roj: STSJ CV 2212/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 1410/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001410/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
Dª. Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001272/2020
En el recurso de suplicación 001410/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2018, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000542/2015, seguidos sobre invalidez, a
instancia de Sandra , asistido por la letrado Dª Amelia Moreno Saez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL e TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte
demandante ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por Doña Sandra , con DNI nº NUM000 y afiliación a la Seguridad Social n° NUM001 , y, en consecuencia, procede absolver al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de cuantos pedimentos se deducían en su contra en los presentes autos, con confirmación íntegra de las resoluciones con fecha de salida el 20 de marzo de 2015 (denegación inicial) y el 20 de mayo de 2015 (denegación de la reclamación administrativa previa).'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Doña Sandra , con DNI nº NUM000 y afiliación a la Seguridad Social n° NUM001 , quien según su vida laboral a fecha 10 de enero de 2018 no estaba dada de alta en ninguna empresa desde el período del 19 de junio al 31 de julio de 2017 (folio 67), inició un proceso de incapacidad permanente (enfermedad común) mediante la presentación del impreso debidamente cumplimentado (folios 97 a 99).
SEGUNDO.-Iniciado el correspondiente expediente administrativo sobre prestación por incapacidad permanente, en fecha 11 de marzo de 2015 se emitió por parte del INSS Informe de Valoración Médica en el que se le diagnosticaron secuelas de tratamiento de un carcinoma ducal infiltraste de mama derecha grado III pT1N1M0 sobre MSD, lumbalgia mecánica aguda con imagen de protrusión L5-S1 izquierda; asimismo, como limitaciones que sufría enfermedad oncológica sin recidiva conocida (Tratada en 2013), balance articular disminuido globalmente aunque conserva más del 50%, linfedema grado II de MSD, lumbalgia mecánica actual aguda en tratamiento; como conclusiones limitación para requerimientos intensos de MSD (como empujar grandes pesos, manejo habitual y continuado de cargas, posturas forzadas y reiteradas, actividades con cercanía a fuentes de calor o utilización de EPIs con compresión del miembro). Con clínica actual aguda de lumbalgia en tto se desaconseja la sobrecarga biomecánica lumbar. Ha de continuar seguimientos especializados con próxima valoración oncológica en Mayo 2015 (folios 94 a 96). Un informe que reprodujo el Dictamen del EVI de fecha 17 de marzo de 2015, concluyendo el expediente administrativo mediante Resolución del Director Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha de salida el 20 de marzo de 2015, por la que se denegó a la parte actora la prestación por incapacidad permanente, por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que corresponde (folio 91).
TERCERO.-No estando de acuerdo con dicha resolución, la parte actora formuló la preceptiva reclamación administrativa previa con entrada el 21 de abril de 2015 (folios 88 a 90), que fue desestimada mediante Resolución del Director Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con fecha de salida el 20 de mayo de 2015 (folio 87).
CUARTO.- De la documentación aportada a las actuaciones por la demandada en el acto del juicio, y la no oposición al respecto, resulta acreditada una base reguladora para la prestación de incapacidad permanente tanto absoluta como total (APARADORA) de 581,75 euros brutos mensuales, siendo la fecha de efectos el 17 de marzo de 2015.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Sandra , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante en fecha 19-6-18, autos 542/15 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 20-3-15, confirmada por la de 20-5-15, que rechazó su solicitud de ser declarada afecto de incapacidad permanente para su profesión habitual de aparadora de calzado.
SEGUNDO.- En el primer y segundo motivo del recurso, articulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia a fin de que: .- se dé una nueva redacción al hecho probado primero donde se incluya la fecha de nacimiento de la actora así como que comenzó a trabajar por cuenta ajena a la temprana edad de 14 años, dedicándose a lo largo de toda su vida laboral a prestar sus servicios en empresas dedicadas a la industria del calzado como aparadora.
Y ello sobre la base de la documentación copia del DNI así como informe de viada laboral. (folios 100 y 101 y 66 y 67 de las actuaciones) .- se dé una nueva redacción al hecho probado tercero donde se incluya que 'La actora sufre además, Diabetes Mellitus tipo II (folio 28) y artropatía degenerativa en ambos hombros y articulaciones esternoclaviculares (folio 136).' Y se basa esta petición en la documentación médica obrante en Autos documentos folio 136 y 28 de las actuaciones, no considerando tales tales dolencias la sentencia de instancia.
TERCERO.- Para resolver la cuestión debemos referir que es doctrina establecida por los tribunales que como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Y en concreto respecto a la prueba documental se ha vendio a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), , la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS, u.d.
de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)'.
Y en todo caso Como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: 'esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la 'ratio decidendi', o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).
A ello se debe añadir que los hechos conformes como se recuerda en la STS de 6 de junio de 2012 (rec.166/2011), no solamente está exento de prueba conforme a los arts. 87.1 LPL y 281.3, sino que ni siquiera está necesitado de ser incluido en el relato fáctico, pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria ( SSTS 03/01/95 -rcud 950/94 -;... 17/01/07 -rco 16/05 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 30/09/10 -rco 186/09 -).
CUARTO.- Partiendo de tales premisas no es factible acceder a modificación fáctica de la determinación de la fecha de nacimiento de la actora, cuya realidad no es impugnada por la contraparte y se desprende del propio expediente, y que como hecho conforme no requiere de su inclusión en el relato factico de la sentencia y sin perjuicio de que la sala pueda tener tal hecho en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica.
Por lo que respecto a la solicitud de incluir la referencia fáctica de que la actora comenzó a trabajar por cuenta ajena a la temprana edad de 14 años, dedicándose a lo largo de toda su vida laboral a prestar sus servicios en empresas dedicadas a la industria del calzado como aparadora, no procede acceder a la misma por resultar inocua y sin trascendencia para la resolución del proceso puesto que no es un hecho discutido que la profesión habitual considerada para valorar la invalidez de la actora es la de aparadora, y en segundo lugar por el hecho que de los documentos que sustentan la revisión fáctica (vida laboral) no se puede determinar las concretas funciones llevadas a efecto por la misma mas allá de deducir por el nombre de las empleadoras un objeto social de las mercantiles a la industria o comercio del calzado, suponiendo la referencia fáctica que se pretende incluir una actuación emanación directa de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, sino que precisa de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.
QUINTO.- Por lo que respecta a la modificación de hechos para que se dé una nueva redacción al hecho probado tercero donde se incluya que 'La actora sufre además, Diabetes Mellitus tipo II (folio 28) y artropatía degenerativa en ambos hombros y articulaciones esternoclaviculares (folio 136), debemos referir que no es factible acceder a la modificación instada puesto que siendo cierto que los documentos exponen las manifestaciones referidos la modificación instada como se verá, no son relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas, y es mas los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas.
Es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS). Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.
En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ). Sostiene, en igual sentido, la STS de 18 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 8742) que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999) Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -'(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de 'pruebas' que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de 'elementos de convicción' a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).
La pretensión de la actora no puede ser admitida puesto que en la redacción de hechos probados alternativa se viene a exponer la existencia de unos diagnósticos o referencias en documentación medica pero sin que se anude a tal diagnostico o presencia limitaciones generadas por tales dolencias, limitaciones en todo caso que son valoradas por el juzgador de instancias de acuerdo con las reglas de la sana critica, y por ser el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo.
De este modo sin perjuicio de que los hechos que se pretenden introducir en la narración fáctica de la sentencia deriven de una literalidad cierta, ello no puede justificar la introducción en el relato fáctico de toda la documentación medica, y ello cunado la relevancia del proceso viene a ser la determinación de las limitaciones que las dolencias causan en el momento de generar la prestación, debiendo el juzgador de instancia optar ante la existencia de valoraciones discrepantes cual es la que tiene por acreditada.
En este sentido, la parte no puede pretender que la sentencia recoja literalmente en los hechos probados el contenido de todos y cada uno de los informes y documentos que obran en el expediente, sino que la labor del juez es fijar los hechos (probados) que se consideren relevantes para la solución del pleito en las distintas instancias o que faciliten, en su caso, que los litigantes puedan recurrir. En este sentido, el TS ha señalado que 'Es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico' ( STS de 11 de diciembre de 1997, rec. 1442/1997); o que 'La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley' ( STS de 22 de enero de 1998, rec. 1701/1997; en la misma línea, STS 10 de julio de 2000).
De este modo no apareciendo limitaciones a añadir en hechos probados ni derivándose de los documentos un error por parte del juzgador de forma excluyente, contundente e incuestionable, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso.
SEXTO.- En el tercer motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Se sostiene en síntesis por la recurrente, que dado el cuadro clínico que presenta la recurrente es 'le impide llevar a efecto con un mínimo de profesionalidad eficacia y continuidad las funciones de aparadora.
Al respecto dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
Los grados de incapacidad permanente aparecen definidos en el artículo 137 LGSS, de modo que en el apartado 4 se señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'; mientras que la incapacidad permanente parcial se define en el apartado 3 como aquella que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
A la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia a los que la Sala queda vinculada el recurso no puede prosperar, pues las limitaciones funcionales que presenta la actora no consta que le supongan una imposibilidad de realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Así se viene a declarar en la sentencia recurrida en el hecho tercero que el estado de salud valorado lo es el presente en el año 2015 no acreditando limitaciones sino dolencias apreciando específicamente la necesidad de seguir en tratamiento la actora por la afectación en raquis y sin que conste acreditada respecto a la enfermedad oncológica una afectación especifica al no presentar recidiva conocida (Tratada en 2013) presentado un balance articular disminuido globalmente aunque conserva más del 50% en el brazo afectado, el derecho.
Por tanto, sin desconocer que las secuelas que padece le pueden dificultar ciertas tareas, no se puede concluir en modo alguno que se encuentre en alguna de las situaciones protegidas contempladas en los artículos 136 y 137 LGSS/1994, no constando que las tareas propias de su profesión de aparadora impliquen una sobrecarga intensa o muy intensa de esa articulación ni que exijan movimientos repetitivos del hombro.
SÉPTIMO.- Formula la parte recurrida, en este caso el INSS en su escrito de oposición al recurso de suplicación por aplicación del art 197 de la LRJS una solicitud de rectificación de hechos o modificación de hechos probados. Sobre tal cuestión debemos referir que la STS 15-10-2013 (rec.1195/2013), seguida por las SSTS de 18-2-2014 (rec.42/2013) y 16-12- 2014 (rec.263/2013) concluyen que en el escrito de impugnación del recurso de suplicación el impugnante puede limitarse a oponerse al recurso de suplicación o puede alegar: - Motivos de inadmisibilidad del recurso. - Rectificaciones de hechos. - Causas de oposición subsidiarias. Ahora bien dicho escrito únicamente se puede interesar la confirmación de la sentencia recurrida. En modo alguno puede ser el cauce adecuado para la anulación o revocación total o parcial de la sentencia impugnada.
En el caso de autos instando la parte recurrida, el INSS, la consideración en la sentencia a los efectos de prestación de la existencia de actividades incompatibles en el periodo de 2- 11-16 a 31-12-16 y de 19-6-17 a 31-7-16, así como la percepción de prestación de Renta Activa de Inserción en el periodo de 23-5-15 a 23-4-16, hecho que se deriva de la documental aportada, folio 67 de actuaciones, no procede acceder a su rectificación ante la intrascendencia de tal valoración ante el no devengo de prestación alguna y sin perjuicio de que se pueda considerar tal cuestión como no controvertida (al menos ante tal manifestación en el escrito de oposición al recurso la parte recurrente en trámite del art 197,2 guarda silencio), con lo que tal hecho aun no constando en hechos probados podría a todos los efectos pueda ser tenido tal hecho en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Sandra , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante en fecha 19-6- 18, autos 542/15 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 643/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1410 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
