Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01272/2021
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG:33044 44 4 2020 0003812
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000880 /2021
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000637 /2020
RECURRENTE/S D/ñaAYUNTAMIENTO DE TINEO
ABOGADO/A:ALEJANDRA CUADRIELLO GONZALEZ
RECURRIDO/S D/ña: Irene
ABOGADO/A:CARMEN LANDEIRA ALVAREZ-CASCOS
SENTENCIA Nº 1272/21
En OVIEDO, a uno de junio de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000880/2021, formalizado por la Letrado Dª ALEJANDRA CUADRIELLO GONZALEZ, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE TINEO, contra la sentencia número 60/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000637/2020, seguidos a instancia de Irene frente al AYUNTAMIENTO DE TINEO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª. Irene presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE TINEO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 60/2021, de fecha diez de febrero de dos mil veintiuno.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo se dictó sentencia de fecha 21 de noviembre de 2019, en los autos de despido 644/2019, declarando la nulidad del despido de la actora, Dª Irene, acordado por el Ayuntamiento de Tineo con efectos al 31 de agosto de 2010.
En los hechos probados de la misma se recogen, entre otros, los siguientes:
'1º) Irene, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y de las demás circunstancias personales que en autos constan, ha venido prestando servicios a media jornada para el Ayuntamiento de Tineo como Técnico de Educación Infantil en los siguientes periodos:
- De 24.1.2017 a 5.9.2017 en virtud de contrato de interinidad para sustituir a trabajadora con derecho a reserva de P.T. doña Montserrat, durante el periodo de riesgo durante el embarazo y baja maternal de la anterior.
- De 6.9.17 a 31.8.2018 en virtud de contrato por obra o servicio determinado, sin descripción de concreto objeto contractual y con dicha duración estipulada.
- De 5.9.18 a 31.8.2019 con contrato por obra de iguales características al inmediatamente anterior.
2º) Al tiempo del cese de 31.8.19 le pertenecía por su jornada con un CTP del 0,500 salario bruto día de 24,65 € por todos los conceptos.
Dos días antes del cese le fue participado verbalmente que no iba a continuar luego del 31.8.19.
Rige la relación laboral el convenio colectivo del personal laboral al servicio del Ayuntamiento de Tineo.
No ostentaba al cese ni ostentó cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.
Al cese de 31.8.19 se le abona indemnización de 254,64 € por fin de contrato temporal -nómina de agosto/19-'.
En el antepenúltimo párrafo del fundamento de derecho segundo de dicha sentencia se expone:
'Seguimos pues sin saber quién, en qué momento y el porqué del cambio de sistema, de hecho no parece que hubiera llamamientos a los integrantes de la bolsa de empleo una vez contratada doña Irene en 2017 hasta el de 22.3.19 a doña Penélope y demás integrantes de aquélla. Esto es, se vino renovando el contrato de la demandante inicialmente celebrado para el curso escolar 2017 ya iniciado, en los siguientes cursos escolares 2017-2018 y 2018- 2019, y no sólo a ella sino también a otras TEI, así Sofía (HP 11º) y a Agueda (HP 10º); a ello se añade que a la actora no le fuera notificado siquiera por escrito el cese, realizado verbalmente apenas 2 días antes de su cese de 31-8-19, que pedidas explicaciones por doña Verónica a la directora acerca de la ausencia de su compañera Irene, se le dijera que 'se había cambiado el sistema de contratación', sin embargo en juicio no supo explicar quién decidió ese cambio ni porqué, admitiendo que de haber seguido doña Irene a ella como trabajadora a TP más antigua le hubiera correspondido la ampliación de jornada a TC como consecuencia del cese de Verónica el 30-9-19'.
Esta resolución fue confirmada por la sentencia de fecha 30 de junio de 2020 dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias.
2º) Mediante resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Tineo de fecha 13 de diciembre de 2019 se acordó:
'Primero.- Ejecutar en sus justos términos la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2019, del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo , por la que se acuerda estimar la demanda promovida por Dña. Irene contra el Ayuntamiento de Tineo.
Segundo.- Readmitir a la trabajadora Irene, con DNI NUM000, en su puesto de trabajo como educadora de la escuela de educación infantil de Tineo, con carácter indefinido no fijo de plantilla, a media jornada, la readmisión surtirá efectos desde el día 1 de enero de 2020, debiendo la trabajadora incorporarse efectivamente a su puesto de trabajo en tal fecha o, en su caso, primer día hábil siguiente'.
3º) En fecha 18 de septiembre de 2020 la demandante presentó un escrito en el registro municipal solicitando pasar de media jornada a jornada completa.
Mediante resolución de la Concejala Delegada de Personal del Ayuntamiento de Tineo de 22 de septiembre de 2020 se acordó:
'Iniciar expediente de modificación de las condiciones de trabajo de la trabajadora municipal, en régimen de derecho laboral, con carácter indefinido no fijo de plantilla, categoría de educadora de la Escuela de Educación Infantil de Tineo, Dª Constanza, con DNI NUM000, pasando de jornada parcial a jornada completa'.
Mediante resolución de la Concejala Delegada de Personal del Ayuntamiento de Tineo de 24 de septiembre de 2020 se acordó:
'Modificar las condiciones de trabajo de la trabajadora municipal, en régimen de derecho laboral, con carácter indefinido no fijo de plantilla, categoría de educadora de la Escuela de Educación Infantil de Tineo, Dª Constanza, con DNI NUM000, pasando de jornada parcial a jornada completa para cubrir las necesidades de la escuela durante el curso 2020/2021, desde el 24 de septiembre de 2020 hasta el 31 de agosto de 2021'.
La demandante presentó un escrito de fecha 25 de septiembre de 2020 ante el Ayuntamiento de Tineo, cuyo contenido se da por reproducido, en el que consta:
'En relación con la citada resolución, entiende que las alusiones al artículo 41 del ETconstituyen un error puesto que la novación del contrato de tiempo parcial a tiempo completo se debe a su derecho, ejercido voluntariamente, a la ampliación de la jornada laboral y no una imposición empresarial fundamentada en razones técnicas, organizativas o de producción y al haberse dado traslado por diez días para que alegue lo que a su derecho convenga y responda a la propuesta, es por lo que se realiza la anterior aclaración manifestando su expresa aceptación de la ampliación de la jornada laboral a tiempo completo con la novación de su contrato de trabajo en los términos señalados'.
4º) En la Escuela Infantil de Tineo, durante el presente curso 2020/2021 hay seis trabajadoras que tienen jornada completa. Dos de ellas, la demandante y otra compañera, tienen fecha prevista de finalización de la jornada completa, y las otras cuatro no tienen fecha de finalización de la jornada completa, teniendo la actora más antigüedad que, al menos, algunas de éstas.
5º) La diferencia salarial entre una jornada completa y una jornada a tiempo parcial de la categoría de Técnico de la Escuela Infantil 0/3 años, desde el mes de octubre de 2019 hasta el 23 de septiembre de 2020, asciende a 9.054,15 euros.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Dª Irene frente al AYUNTAMIENTO DE TINEO, declarando la nulidad de la limitación temporal fijada en la resolución dictada por la Concejala Delegada de Personal del Ayuntamiento de Tineo el 22 de septiembre de 2020 y reconociendo el derecho de la actora a que la ampliación de la jornada de trabajo de tiempo parcial a tiempo completo lo sea con carácter indefinido y sin la limitación temporal impuesta; condenando al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la demandante una indemnización de 9.054,15 euros por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de la actora'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el AYUNTAMIENTO DE TINEO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de abril de 2021.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso, inicialmente se señaló el día 29 de abril de 2021 para los actos de votación y fallo, señalamiento que fue suspendido a fin de subsanar el defecto advertido en la documentación incorporada al expediente físico y digital elevado a la Sala y que, una vez subsanado por el Juzgado de lo Social de procedencia y recibidas de nuevo las actuaciones, se señaló finalmente el día 27 de mayo de 2021 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda origen del pleito la demandante, quien viene prestando servicios en régimen de derecho laboral con carácter indefinido no fijo para el Ayuntamiento demandado con la categoría de educadora de la Escuela de Educación Infantil tras la readmisión en virtud de sentencia judicial que declaró la nulidad del despido del que se consideró había sido objeto al cese en fecha 31 de agosto de 2019, accionaba en tutela de derechos fundamentales solicitando la declaración de la nulidad radical en cuanto discriminatoria de la resolución por la que, accediendo a la ampliación de su jornada de trabajo de tiempo parcial a tiempo completo, se limitaba hasta el día 31 de agosto de 2021, declarando el derecho de la trabajadora indefinida no fija a que dicha ampliación lo fuese sin la limitación temporal impuesta y condenando al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por dicha declaración, así como a indemnizarle en la suma total de 15.560,24 euros en concepto de perjuicios y daño moral por la lesión del derecho fundamental conculcado.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda ' declarando la nulidad radical de la limitación temporal fijada en la resolución dictada por la Concejala Delegada de Personal del Ayuntamiento de Tineo el 22 de septiembre de 2.020 y reconociendo el derecho de la actora a que la ampliación de la jornada de trabajo de tiempo parcial a tiempo completo lo sea con carácter indefinido y sin la limitación temporal impuesta', así como 'condenando al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la demandante una indemnización de 9.054'15 euros por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de la actora'.
Disconforme con la sentencia de instancia, recurre en suplicación la representación letrada del Ayuntamiento demandado para, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar que se revoque la sentencia recurrida y se desestime íntegramente la pretensión de la actora o, subsidiariamente, fuese revocada la indemnización adicional a que la corporación local ha sido condenada.
El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la trabajadora demandante para interesar la confirmación de la resolución de instancia, no constando formulada impugnación o alegación alguna por el Ministerio Fiscal, con la intervención legalmente prevista en el presente procedimiento.
SEGUNDO.-Al amparo del Art. 193 b) de la LJS, el Ayuntamiento recurrente articula dos motivos de revisión fáctica a fin de modificar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
Para el análisis de tales motivos en un recurso de naturaleza extraordinaria como es el de suplicación ha de tenerse presente que en el proceso laboral es el Juzgador de instancia quien, de conformidad con el artículo 97.2 de la LJS, tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él y que para su examen dispone de amplios márgenes de actuación delimitados por las reglas de la sana crítica. Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2015 (rco. 309/2014), ' el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2LRJS- únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 )'.
A tal efecto, constituyen reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica: a) Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. b) Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. c) Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. d) Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2014, rco. 251/2013, de 14 de mayo de 2013, rco. 285/2011, de 5 de junio de 2011, rco. 158/2010 y de 17 de enero de 2011, rco. 75/2010). Finalmente y conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2013 (rco. 5/2012), 3 de julio de 2013 (rcud. 1.899/2012) y 25 de marzo de 2014 (rco. 161/2013), para que el motivo prospere se exige que, además de que la modificación resulte relevante para el fallo, ' no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en la instancia'.
Entrando al análisis del concreto planteamiento de la revisión fáctica en el recurso, encontramos que, en primer lugar, el recurrente solicita la supresión del hecho probado cuarto de la siguiente mención: ' teniendo la actora más antigüedad que, al menos, alguna de éstas'. Incidiendo en la relevancia que esta premisa fáctica tiene en la estimación de la demanda en cuanto alude a la desigualdad que subyacería a la decisión declarada nula, funda la supresión solicitada en el documento número cinco de los aportados por la demandada que consiste en una sentencia dictada por un Juzgado de lo Social foliada a 26 a 33 de las actuaciones en la que, según la declaración de hechos probados, se acreditaría la antigüedad de las técnicos de educación infantil que prestan servicios junto con la actora para el curso 2020/2021 y de los que, por tanto, se inferiría que no es cierta la afirmación de la sentencia recurrida en cuanto a que la actora tenga más antigüedad que las mismas. A tal fin, el motivo se esmera en transcribir parte de dicho relato de hechos probados que contiene el documento judicial invocado en cuanto alude a las circunstancias en la prestación de servicios de cuatro trabajadoras y concluye afirmando que si éstas en efecto no tienen fecha de finalización para la prestación de servicios a jornada completa es porque precisamente tienen más antigüedad que la actora, pues cuando comenzó a prestar servicios aquéllas ya lo hacían.
El motivo es expresamente impugnado por la representación letrada de la trabajadora demandante en cuanto denuncia que lo que en realidad persigue es suplantar la íntegra valoración de la prueba realizada por la Juzgadora a quo. Por un lado, subraya la debilidad probatoria del soporte documental invocado en cuanto no solo consiste en una mera copia de una resolución judicial cuya firmeza no consta, sino que se remonta al año 2017. Por otro lado, destaca que la convicción judicial acerca de las circunstancias laborales controvertidas no solo se funda en la más reciente sentencia judicial dictada en el proceso de despido de la actora -cuyo testimonio y firmeza tras ser confirmada en suplicación por esta Sala, consta a los folios 78 a 97 de las actuaciones y considera vinculante para las partes-, sino sobre todo porque se funda también en la prueba testifical que fue practicada en el acto de juicio del procedimiento que ahora nos ocupa.
Sucede que, si acudimos al documento invocado por la parte recurrente, comprobamos que se trata de una sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo en un procedimiento de reclamación de derecho a instancia de siete trabajadoras -entre las que no se encuentra la actora- frente al mismo Ayuntamiento aquí demandado de la que, en efecto, ni consta su firmeza, ni mucho menos es posible inferir del mismo de un modo directo y sin ninguna suerte de conjeturas que persista la identidad de trabajadoras que el recurso pretende dado además el tiempo transcurrido. Difícilmente en tales condiciones puede pues ser acogida su radical eficacia probatoria a los efectos de la supresión propuesta por la parte recurrente, menos aún considerar que se trate de un documento idóneo para acreditar error en la Juzgadoraa quoal acoger en su lugar una sentencia firme posterior -'la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo en fecha 21 de noviembre de 2019, en los autos de despido 644/2019 , mediante la que se declaró la nulidad del despido de la actora [...]'- a que pormenorizadamente alude tanto en hechos probados -hecho primero- como en fundamentación jurídica -fundamento tercero-, además de tener expresamente en cuenta también las testificales a que alude al inicio de su fundamentación jurídica -fundamento primero- ex artículo 97.2 de la LJS.
Razones todas ellas por las que no es posible apreciar en base a la prueba documental invocada el error que el recurso reprocha a la Juzgadora de instancia, lo que forzosamente conduce a que la primera modificación propuesta deba ser rechazada.
TERCERO.-Siguiendo con el análisis del segundo motivo de revisión fáctica propuesto por el Ayuntamiento recurrente al amparo del Art. 193 b) de la LJS, postula la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: ' Con fecha de 18 de agosto de 2020 se recibe en el Registro General del Ilmo. Ayuntamiento de Tineo la notificación por parte de la Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias sobre la propuesta de Funcionamiento para el curso 2020/21. En la misma se conceden TRES (3) unidades a jornada completa en la que se permitirá cubrir una jornada de 48,65 horas diarias de personal educativo. En base a lo expuesto, se hace imprescindible, de cara a poder cubrir las necesidades propias del funcionamiento diario de la escuela infantil para este curso 2020/202, la contratación de dos personas, una de ellas a jornada completa y la otra a media jornada. Consta en el expediente escrito del Comité de Empresa del Ayuntamiento de Tineo favorable a la modificación de la jornada citada, presentado en el registro municipal el 24 de septiembre de 2020'.
La relevancia de la adición propuesta se funda en el documento número uno de los aportados por el Ayuntamiento demandado consistente en un informe de Secretaría de dicho Ayuntamiento foliado a 6 a 9 de las actuaciones, del cuyos folios 8 y 9 en concreto se extracta el texto propuesto a fin de acreditar que la limitación de la jornada a tiempo completo de la trabajadora demandante hasta el 31 de agosto de 2021 obedecía a una justificación objetiva y razonable cual era ' las necesidades de la escuela infantil para el curso 2020/2021' y que dicha limitación contó además con informe favorable del propio Comité de Empresa.
También este motivo es expresamente impugnado por la representación letrada de la demandante en tanto considera que la adición pretende en realidad soslayar el reconocimiento judicial de la naturaleza indefinida de la contratación de la trabajadora a medio de la imposición empresarial de una limitación en sus condiciones laborales, sustituyendo en cualquier caso nuevamente la íntegra valoración de la prueba realizada por la Juzgadora a quopor conclusiones acerca de la motivación de la decisión que precisamente no fueron acogidas en la instancia.
Partimos de reiterar que, como hemos dicho ut supra, para que el motivo prospere se exige que el recurrente no se limite a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que la revisión fáctica pretende corregir es el presunto error cometido en la instancia. Y en este caso, la pretensión revisora tampoco puede prosperar. Por un lado, aun sin desconocer la relevancia que la parte reputa a dicha adición como justificación de la resolución cuya nulidad fue declarada, hemos de destacar que ' No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016, rco. 188/2015). Las circunstancias que el recurrente quiere introducir en base al documento que fue objeto de valoración judicial atienden a una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera ' en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado', sin que la valoración judicial que descarta dicha justificación se revele errónea desde el momento en que, según se razona al fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, es postergada tanto a razón de la valoración conjunta de la documental y las testificales a que alude la Juzgadoraa quopara concluir que ' no existe justificación objetiva y razonable de porque en el caso de la actora se limita temporalmente la jornada completa, cuando tiene mayor antigüedad que otras trabajadoras a las que no se le limitó al presente curso escolar', como 'teniendo en cuenta además que ya en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo en fecha 21 de noviembre de 2019 , [...] mediante la que se declaró la nulidad del despido de la actora, se recoge expresamente [...] que de haber seguido doña Irene a ella como trabajadora a TP más antigua le hubiera correspondido la ampliación de jornada a TC como consecuencia del cese de L[...] G[...] M[...] el 30-9-19 '.
Por otro lado, porque la pretensión de revisión fáctica a tales efectos ha de fundarse no solo en documentos concretamente identificados, sino sobre todo de decisivo valor probatorio y que, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia, pongan de manifiesto de forma directa, diáfana e indudable el error de la sentencia de instancia. Es inevitable advertir que dicho documento carece de una eficacia probatoria incuestionable a los efectos exigidos para que el motivo de revisión prospere pues el concreto informe a que acude el recurso es, en primer lugar, un documento que emite la Secretaría del Ayuntamiento demandado y -según se declara en el encabezamiento- a solicitud del mismo en fecha 14 de diciembre de 2020. En segundo lugar, su contenido es meramente un resumen de los trámites seguidos para la modificación de la jornada de trabajo de la trabajadora demandante, de modo que incluso la información que la redacción propuesta en el recurso siquiera se obtiene de modo directo -como sin embargo aparenta- de la notificación recibida o del expediente mismo. Y en tercer lugar, del informe además se extractan aquellos párrafos que resultan de interés a la adición que propone la parte, pues basta acudir a la literalidad del documento para comprobar, por ejemplo, que el escrito del Comité de Empresa a que el recurso alude se emite en el marco de un expediente de modificación de condiciones de trabajo del que, de nuevo, el informe solo deja constancia a modo de resumen y de manera indirecta. Conforme se reitera en nuestra jurisprudencia, la prueba documental ha de demostrar por sí sola de manera manifiesta, evidente y clara el error del Juzgador hasta el punto de que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2014, Rec. 251/2013 , 14 de mayo de 2013, Rec. 285/2011 y 5 de junio de 2011, Rec. 158/2010, entre otras), lo que en absoluto podemos apreciar que concurra por las razones expuestas.
Por cuanto antecede, el segundo motivo de revisión fáctica debe ser también rechazado.
CUARTO.- Centrado el debate ya en motivos de censura jurídica, articula el recurrente al amparo del Art. 193 c) de la LJS un primer motivo que sucintamente se limita a la denuncia de infracción del artículo 14 de la Constitución en relación con la sentencia del Tribunal Constitucional 200/2001, de 4 de octubre, que reseña la propia sentencia recurrida en su fundamentación jurídica.
La denuncia que el recurso plantea en realidad se limita a que ' no existe conculcación del art. 14 de la CEpor encontrarnos en situaciones diferentes y relaciones contractuales no comparables'. Lo que pretende en definitiva el Ayuntamiento recurrente es combatir la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia en cuanto a la injustificada discriminación apreciada entre la actora y las otras cuatro trabajadoras que no tienen fecha de finalización de su jornada completa a pesar de que, según concluye la Juzgadoraa quoy el recurso rechaza, algunas de éstas tienen menos antigüedad que la actora y por toda argumentación dicha denuncia se fundamenta en que ' la conclusión alcanzada por la Juzgadora parte de una premisa errónea toda vez que, la línea jurisprudencial existente sobre el principio de igualdad, valgan por todas la STC 200/2001, de 4 de octubre , reseñada en la propia sentencia recurrida, como regla general, exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen consecuencias jurídicas iguales. El principio de igualdad prohíbe desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. En el caso que nos ocupa, las cuatro trabajadoras que tienen jornada completa sin limitación temporal tienen más antigüedad laboral que la recurrida y fueron además contratadas a jornada completa, por ello nos encontramos ante supuestos de hecho distintos, que no pueden tenerse en cuenta para considerar que la trabajadora ha sido discriminada'.
Tan escueto motivo es impugnado por la representación letrada de la trabajadora demandante, interesando su desestimación no solo en base a reiterar el acierto que considera concurre en la valoración y conclusión judicial de la instancia, sino sobre todo el tenor literal de los hechos probados que, a estos efectos además, considera especialmente reveladores del trasfondo de la decisión en la que subyace la previa declaración de nulidad del cese de la actora cercenando el derecho a la ampliación de jornada que, de otro modo, le habría correspondido ya en septiembre de 2019.
Así planteado, el motivo de censura jurídica está abocado al fracaso por varias razones, siendo la fundamental que el motivo de censura jurídica renuncia a acometer una argumentación jurídica per se, transitando en realidad por la discrepancia con el relato de hechos probados. No está de más recordar que en un procedimiento como el que nos ocupa y conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, «el actor ha de aportar un indicio razonable de que el acto impugnado lesiona sus derechos fundamentales [...] no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional [...] al demandante corresponde aportar un indicio razonable de que la alegada lesión se ha producido, esto es, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto para, una vez alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, hacer recaer sobre la parte demandada la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales, y serias, para calificar de razonable su decisión» (Senten cia del Tribunal Constitucional 21/1992, de 14 de febrero). Corresponde entonces al Juzgador a quoanalizar adecuadamente todas las circunstancias que concurran en cada supuesto concreto para valorar la suficiencia de los elementos probatorios en que se fundan tales indicios, pues aunque el móvil ilícito normalmente permanecerá oculto dificultando su apreciación, es exigible a la parte que alega la vulneración un indicio razonable de que la lesión del derecho fundamental se ha producido, descartando meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero y 15 de abril de 1996). Y la apreciación de la suficiencia del indicio da lugar a tan importante efecto jurídico cual es el de invertir la carga de la prueba, obligando al empresario a acreditar la bondad de su decisión y despejar cualquier duda sobre el móvil último de la misma.
Tal acontece en la sentencia de instancia que, constatado que ' teniendo en cuenta además que ya en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo en fecha 21 de noviembre de 2019 , [...] mediante la que se declaró la nulidad del despido de la actora, se recoge expresamente [...] que de haber seguido doña Irene a ella como trabajadora a TP más antigua le hubiera correspondido la ampliación de jornada a TC como consecuencia del cese de L[...] G[...] M [...] el 30-9-19 ', acomete el análisis de la suficiencia de la justificación ofrecida por la demandada ante los indicios de discriminación invocados por la actora que la Juzgadoraa quoconcluye y frente a los que el recurso reacciona insistiendo en una razonabilidad y justificación carentes de acogida. Mas si por todo razonamiento la censura jurídica esgrime en definitiva que, no existiendo una diferencia de trato con respecto a otras trabajadoras por las razones que expone, la misma no es irrazonable ni tampoco injustificada, la Sala viene forzosamente obligada a su desestimación teniendo en cuenta que, en base al relato fáctico incontrovertido y como hemos dicho ut supra,la Juzgadora a quoconcluye que ' no existe justificación objetiva y razonable de por qué en el caso de la actora se limita temporalmente la jornada completa, cuando tiene mayor antigüedad que otras trabajadoras a las que no se le limitó al presente curso escolar'.
Más allá del trasfondo que la impugnación del recurso desliza acerca de la motivación de la limitación temporal del cambio de jornada de la trabajadora tras la reincorporación a su puesto de trabajo -ciertamente como consecuencia de la nulidad del cese judicialmente declarada y de su reconocimiento como trabajadora indefinida no fija del Ayuntamiento demandado-, lo cierto es que a propósito del contenido del derecho fundamental concretamente discutido -la discriminación ex artículo 14 de la CE- nada relevante aporta el motivo de recurso, pues a lo sumo se limita a citarlo sin otra argumentación al respecto que la misma en la que la sentencia recurrida se funda pero ofreciendo en su descargo meramente otros hechos que, huérfanos de sustrato fáctico en la instancia y como hemos visto, son rechazados por las razones expuestas por la Juzgadoraa quo.En este contexto, la argumentación ofrecida de contrario sencillamente no alcanza a desautorizar la conclusión judicial, que debe por ello ser mantenida en sede de suplicación so pena de suplir indebidamente a la parte en la construcción del recurso, pues el tribunal de suplicación no puede suplir o completar la fundamentación del motivo sin incumplir su posición de imparcialidad, alterando el equilibrio procesal de las partes en el que incumbe a la parte recurrente ejercer la defensa de sus intereses cumpliendo los requisitos exigidos al efecto en normativa procesal de aplicación ( Arts. 216 de la LEC y 190.2 de la LJS).
Atendiendo a tales consideraciones y sin que puedan ser acogidas las pretensiones esgrimidas, debe por ello el motivo ser íntegramente rechazado.
QUINTO.-Finalmente el recurso articula al amparo del artículo 193 c) de la LJS un último motivo de censura jurídica mediante el que denuncia infracción del artículo 183 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para combatir con carácter subsidiario la procedencia de abonar indemnización adicional alguna por la vulneración del derecho fundamental apreciado en la instancia.
Reprocha el Ayuntamiento recurrente a la sentencia de instancia que, al acceder a la indemnización por la cantidad equivalente a las diferencias salariales derivadas del acceso a la jornada completa desde octubre de 2019 cuando lo cierto es que en agosto de ese año la trabajadora había sido despedida y la readmisión no tuvo lugar sino con efectos de enero de 2020, sin que ni entonces ni cuando posteriormente lo hizo hubiese solicitado tales diferencias con efecto retroactivo, ningún perjuicio puede entenderse irrogado a la misma, por lo que entiende que no cabe acceder a indemnización alguna.
Impugna la representación letrada de la trabajadora también este motivo para defender el acierto de la sentencia de instancia en base a los mismos argumentos de la misma y destacando que la Juzgadora a quoestimo la pretensión solo en parte y en todo caso por la cuantía fundada en el propio informe emitido por la responsable de nóminas del Ayuntamiento demandado.
El artículo 182.1 de la LJS establece que en procesos de tutela de derechos fundamentales -como el que nos ocupa-, para caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas, la sentencia: a) Declarará la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, así como el derecho o libertad infringidos, según su contenido constitucionalmente declarado, dentro de los límites del debate procesal y conforme a las normas y doctrina constitucionales aplicables al caso, hayan sido o no acertadamente invocadas por los litigantes. b) Declarará la nulidad radical de la actuación del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada. c) Ordenará el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas, o en su caso, la prohibición de interrumpir una conducta o la obligación de realizar una actividad omitida, cuando una u otra resulten exigibles según la naturaleza del derecho o libertad vulnerados. d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183.
Precisamente el artículo 183 de la LJS que regula las ' indemnizaciones' que procede abonar en el ámbito de la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales destaca que:
1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.
La sentencia de instancia, tras concluir la existencia de conculcación del derecho fundamental conforme al artículo 14 de la CE por la discriminación de la trabajadora en los términos expuestos, aborda la reparación de lesión producida. La trabajadora demandante reclamaba una indemnización en la suma total de 15.560,24 euros que se desglosaban en 9.309,24 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de la diferencia en sus retribuciones de haber sido ampliada su jornada de trabajo conforme hubiera correspondido desde el mes de octubre de 2019 y en 6.251 euros en concepto de daño moral, en ambos casos por la lesión del derecho fundamental conculcado. La Juzgadora a quoempero descarta la pretensión desde la perspectiva del daño moral, acogiendo la indemnización desde la perspectiva del perjuicio cuya irrogación a la trabajadora por la decisión que se declara nula -' la limitación temporal fijada en la resolución dictada por la Concejala Delegada de Personal del Ayuntamiento de Tineo el 22 de septiembre de 2020'- considera acreditado y parcialmente estima en la cantidad de 9.054,15 euros.
Mientras la indemnización del daño moral ante la constatación de la vulneración de un derecho fundamental conlleva, como necesaria consecuencia de la restablecimiento del derecho y en palabras de nuestro Alto Tribunal, a descartar su naturaleza facultativa -trasladando la cuestión a la de su cuantificación conforme a una doctrina que ha evolucionado hacia la flexibilización- (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2017, rcud. 2.497/2015), la pretensión indemnizatoria derivada de daños y perjuicios derivados de la vulneración del derecho fundamental ex artículo 183.1 de la LJS continúa precisando de cumplir con el deber de acreditar aquellos que concretamente hubieren sido irrogados.
Debiendo ceñirnos pues a que tales son los parámetros en que la indemnización controvertida por el recurso se funda, hemos de convenir en que el perjuicio en efecto consiste en que, teniendo en cuenta que la limitación temporal declarada nula trae directa causa de la discriminatoria postergación de la trabajadora en el acceso a la jornada completa a que, según declara acreditado la sentencia de instancia (hecho probado primero) ésta habría tenido derecho desde el 30 de septiembre de 2019 de no haber sido objeto del cese declarado judicialmente nulo, se trata de un perjuicio cierto y objetivo para cuya cuantificación, además, la Juzgadora a quotoma en consideración el propio informe aportado por el Ayuntamiento demandado y elaborado por la encargada de las nóminas de aquél (fundamento de derecho cuarto).
Frente a tales consideraciones, las razones esgrimidas en el recurso no alcanzan a desautorizar esta conclusión. Por un lado, es palmario que el horizonte temporal del límite fijado en la resolución declarada nula -el 31 de agosto de 2021- impide tomar el mismo como parámetro de devengo a efectos de concretar los perjuicios irrogados. Por otro lado y más relevante, siendo cierto que fue la trabajadora demandante quien hubo de solicitar el acceso a la jornada completa tras su reincorporación como consecuencia de la aludida sentencia judicial, no lo es menos que la discriminación apreciada en la sentencia de instancia consiste precisamente en la fijación de un límite temporal en dicho acceso pese a que, como se declara acreditado en la misma, de no haber sido despedida ' a ella como trabajadora a TP más antigua le hubiera correspondido la ampliación de jornada a TC [...] el 30-9-19 '.
Finalmente y en cuanto a la cuantía, descartados los argumentos ofrecidos de contrario en pro de la revocación de la indemnización fijada, la cantidad a que condena el órgano de instancia debe estimarse prudencialmente fijado conforme a los parámetros expuestos, pues hemos de recordar que, según tiene establecido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ' la evolución de la jurisprudencia mantiene como válida la doctrina conforme a la cual el importe del resarcimiento fijado prudencialmente por el órgano judicial de instancia únicamente debe ser corregido o suprimido cuando se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable' ( sentencia de 2 de febrero de 2015, rcud. 279/2013), circunstancias que por las razones expuestas aquí no acontecen y conducen a la desestimación del motivo.
A tenor de todo lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.
SEXTO.-El artículo 235.1 de la LJS contempla en materia de costas la regla del vencimiento y a tal efecto establece que ' la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social', salvedades que no concurren en el presente supuesto y que conllevan la imposición de las costas causadas por el recurso a la parte recurrente, a cuyo efecto comprenden los honorarios del letrado impugnante en cantidad que se fija en 500 euros más IVA.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TINEO contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de Irene contra la Entidad recurrente, sobre Derechos Fundamentales, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros, más IVA.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.