Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1273/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 642/2017 de 18 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO
Nº de sentencia: 1273/2017
Núm. Cendoj: 02003340012017100944
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:2393
Núm. Roj: STSJ CLM 2393/2017
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01273/2017
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 44 4 2015 0002496
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000642 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000783 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE ALBACETE FEDA
ABOGADO/A: MARIA MAR JUAN GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Jesús
ABOGADO/A: MARIA LOURDES FERRANDIZ GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1273/17
En el Recurso de Suplicación número 642/17, interpuesto por la representación legal de
CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE ALBACETE (FEDA) , contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social número 1 de Albacete, de fecha 25 de octubre de 2016 , en los autos número 783/15, sobre
reclamación de cantidad, siendo recurrido Jesús .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que, estimando la excepción de prescripción de la acción alegada por la parte demandada, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Jesús , frente a Confederación De Empresarios De Albacete (FEDA), absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas.
SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Jesús , venía prestando sus servicios con la demandada con fecha de efectos 11/8/1988, co la categoría profesional de auxiliar administrativo, no constando el salario ni que ostentare o hubiere ostentado la representación de los trabajadores.
SEGUNDO.- Con fecha 31/8/1999 le fue concedida al trabajador excedencia forzosa por cargo público, que le fue siendo renovada en varias ocasiones (docs. 4 a 11 del ramo de prueba del actor, cuyo contenido damos por reproducido).
En fecha 13/7/2015 el actor presentó escrito, que obra al doc. 2 del ramo de prueba de la actora cuyo contenido damos por reproducido, por el que solicita la concesión de excedencia forzosa por su nombramiento con fecha de efectos 3/7/2015 como personal eventual adscrito a Presidencia de la Excma. Diputación de Albacete. hasta el día 9/7/2011 que, por cese de su condición de cargo público, reingresó en su puesto de trabajo, regresando diez días después a paras a situación de excedencia a partir del día 18/7/2011.
TERCERO.- En fecha 21/7/2015 la demandada remite burofax al trabajador, que obra en las actuaciones al doc. 3 del ramo de prueba de la actora, y cuyo contenido damos por reproducido, por la que se le comunica que su situación legal no es la del art. 41 ET , no teniendo la consideración de cargo público y por tanto siendo improcedente la solicitud instada, siendo en todo caso susceptible de excedencia voluntaria del art. 46.2 ET , u objeto de suspensión del contrato de trabajo del art. 45.1 ET .
CUARTO.- Que el actor interpuso demanda de conciliación en fecha 31/8/2015 ante el UMAC, celebrándose dicho acto en fecha 27/10/2015 con el resultado Sin avenencia.
QUINTO.- En el acto del juicio se contó, a instancias de la parte actora, con la declaración testifical de Dª Teodora , quien manifestó que fue nombrada también en la Diputación, la declarante lleva cuatro años más que el actor. Las funciones del actor en la Mesa de las Cortes eran de carácter político, la labor era política, seguían las labores que les marca el partido, en este caso el Partido Popular. Jesús como estaba en presidencia acompañaba a los políticos a reuniones, ha puesto en marcha programas como Dipualba. Hay otros administrativos funcionarios en Diputación que desarrollan esos programas. Se les pone administrativo Diputación, eso tiene que ver con las retribuciones. Jesús le comentó que había tenia una reunión y que le habían dicho en FEDA que estaban contentos con la labor política y que no iba a haber ningún problema.
Jesús estuvo unos meses en las Cortes y luego pasó a la Diputación. No recuerda cuando cesó como concejal de Hellín, podría ser para las elecciones municipales. Sobre si sabe si de junio a octubre, si se incorporó a Feda, le suena que le dijo que le habían dado de alta unos días y que en la reunión le habían dicho que no se preocupara. Sobre si sabe si por el comunicado que hizo, si Feda le contestó en sentido afirmativo, no sabe si le contestó, hablaron sobre si le contestaron por escrito, dijo que en algunas ocasiones le contestaban por escrito y otras veces no, pero le comentó que se fiaba de sus compañeros. Sobre si un conductor asesora, dice que sabe que Jesús asesoraba a Debora , y que intervenía en reuniones. Asesoraba a miembros del Partido Popular cuando estaban en el gobierno. No tenía voto en plenos de la Diputación, pero sí tenía voz.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que en demanda de cantidad declaro: Que, estimando la excepción de prescripción de la acción alegada por la parte demandada, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Jesús , frente a Confederación De Empresarios De Albacete (FEDA), absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas.
SEGUNDO.- En primer lugar hemos de resolver sobre la alegación del impugnante: CUESTIÓN PREVIA.- FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA EL ANUNCIO Y POSTERIOR FORMALIZACIÓN POR LA EMPRESA RECURRENTE DEL RECURSO OBJETO DEL PRESENTE ESCRITO DE IMPUGNACIÓN: La recurrente viene a impugnar la Sentencia de ese Juzgado de fecha 25 de octubre de 2016 en cuya parte dispositiva se desestimó nuestra Demanda por la acogida de la excepción de prescripción alegada por la hoy recurrente en el acto del Juicio.
TERCERO.- Dicha cuestión debe ser desestimada y ello en base a las siguientes consideraciones: A) No desconoce esta parte la doctrina que nos dice: El carácter favorable o desfavorable de la resolución judicial que se intenta impugnar se debe determinar estrictamente en función de cómo repercute la resolución adoptada en la situación del justiciable. No se pueden considerar otros factores como pudiera ser la defensa abstracta dé la legalidad. Por consiguiente, como regla general, si la resolución beneficia al recurrente, no cabe reconocerle interés en la acción impugnatoria que pretende ejercer (TCo 227/2002 ; 196/2003 ; 209/2005 ).
En definitiva, la regla general es que carece de legitimación para recurrir la parte absuelta en la instancia a la que no se ha impuesto condena alguna a su cargo, dado que ningún gravamen pesa sobre ella (jurisprudencia consolidada: TS 22-11-89, RJ 8233; 22-1-90, RJ 182; 9-4-90, RJ 3435 y 27-02, RJ 9193; 2-7-02, RJ 2833). Aunque la existencia de un gravamen o perjuicio real y efectivo no meramente teórico es un presupuesto procesal básico (TS Sala general 21-2-00, RJ 2232) la verdadera causa del recurso es el interés del recurrente, siempre que sea personal, objetivo y directo. Esa doctrina no puede ser aplicada con excesivo rigor en cuanto a la valoración del interés de la parte en la generalidad de los casos, esto es, sin tener en cuenta las particularidades que en cada uno confluyan. (TS unif doctrina lO-lT-04, RJ 743/05).
B) Por lo tanto la doctrina del carácter favorable de la resolución que impide el recurso ha sido superada.
C) Hoy día son partes en el recurso: Los titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo pueden ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social en los términos establecidos por las leyes. No se identifica en el marco de la LPL quiénes pueden ser sujetos recurrentes en suplicación. Como tampoco se hace respecto de los recurrentes en casación ordinaria o casación para unificación de doctrina.
No obstante, las partes pueden interponer recursos previstos en la ley contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente ( LEC art.448.1 ), lo cual parece referirse sólo a quienes ya hubiesen adquirido la condición de parte en la instancia.
De manera que, con carácter general, para poder recurrir en suplicación se tienen que dar los dos siguientes requisitos (TS unif doctrina 10-11-04, RJ 743/05): 1) Haber sido parte en la fase declarativa ó ejecutiva del proceso.
2) Haber sido afectado desfavorablemente por la resolución judicial recurrida.
Respecto de ambos requisitos se ha considerado su posible excepción o matización y se han planteado los dos siguientes interrogantes: a) Si es posible que quien no fue parte en la fase declarativa b ejecutiva del proceso que ha dado lugar a la resolución judicial que es objeto de recurso pueda ser recurrente en suplicación (nº 5735).
b) Si puede recurrir en suplicación quien, habiendo sido parte en la instancia, obtuvo una sentencia favorable.
CUARTO.- La parte solicita revisión de hechos, en concreto del ordinal 2º con el siguiente tenor literal: Con fecha 31/8/1999 le fue concedida al trabajador excedencia forzosa por cargo público por ejercicio de cargo público al haber sido elegido concejal en el Ayuntamiento de Hellín. Dicha situación se mantuvo hasta el 15 de junio de 2.011, fecha en la cual el trabajador comunicó su cese como cargo electo de concejal, solicitando su reincorporación a su puesto de trabajo en la Delegación de FEDA en Hellín.
QUINTO.- En un segundo motivo se solicita la revisión del ordinal 3º con el siguiente tenor literal:
TERCERO.- En fecha 21/7/2015 la demandada remite burofax al trabajador, que obra en las actuaciones al Doc. 3 del ramo de prueba de la actora, y cuyo contenido damos por reproducido, por la que se le comunica al trabajador, como ya se hizo en anteriores ocasiones y por motivos similares, que su situación legal no es la del artículo 46.1 ET , no teniendo dicho nombramiento la consideración de cargo público y por tanto siendo improcedente la solicitud instada, siendo en todo caso susceptible de excedencia voluntaria del artículo 46.2 ET , u objeto de suspensión del contrato de trabajo del artículo 45.1 ET .
SEXTO.- Ambos motivos procede estudiarlos conjuntamente para evitar repeticiones innecesarias y ser estimados ya que derivan del expediente que no ha sido impugnado.
SEPTIMO.- Se articula un tercer motivo de suplicación al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley 36/2011 de la Jurisdicción Social por entender que la sentencia recurrida en su Fundamento Jurídico Tercero, infringe normas sustantivas y jurisprudencia.
Consideramos que ha existido infracción de normas sustantivas, concretamente de los artículo 59 apartados 1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores , en conexión con lo dispuesto en el artículo 46. Apartados primero y segundo del mismo cuerpo normativo y de la jurisprudencia que se cita.
OCTAVO.- Se articula un cuarto motivo de suplicación al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley 36/2011 de la Jurisdicción Social por entender que la sentencia recurrida en su Fundamento Jurídico Tercero, infringe normas sustantivas y jurisprudencia.
Consideramos que ha existido infracción del artículo 46 apartado 1º del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que se cita.
NOVENO.- Ambos motivos procede estudiarlos conjuntamente para evitar repeticiones innecesarias y los mismos deben ser estimados y en ello en base a las siguientes razones: A) Nuestro Código Civil, superando la teoría de la actio nata , pues se limitaba a afirmar que para que la acción hubiere nacido, y que dejaba sin resolver la cuestión de cuando debe entenderse que nació, acepta la teoría de la realización, que sostiene que la acción ha nacido cuando puede ser realizado el derecho que con ella se activa; si la prescripción extintiva comenzara a correr antes de que la acción pudiere ejercitarse, se daría el contrasentido de que se castigaba al titular de un derecho por una inactividad que le imponía la ley, pues además podría suceder que tal derecho ya quedara prescrito, lo cual es tan injusto como absurdo y el TS ha declarado que el art. 1969 del Código Civil , no habla de mantenimiento de la acción, sino que se inspira en el principio de que para la prescripción de las omisiones debe computarse el tiempo en que pudieron ejercitarse, por lo que ha de entenderse que ese tiempo es el que pudieron ejercitarse eficazmente para lograr su total efecto.
B) Queda suficientemente acreditado en la documental obrante en Autos, el trabajador hoy recurrido únicamente solicitó su reincorporación a su primitivo puesto de trabajo cuando comunicó la finalización de su mandato como concejal electo del Ayuntamiento de Hellín (Doc. nº 4 del ramo de prueba parte hoy recurrida).
Ello significa que en sus posteriores comunicaciones de 10 octubre de 2.011 (Doc. nº 6) y la de 13 de julio de 2.015 (Doc. nº 2) en las que solicitaba el reconocimiento de esta clase de excedencia, la omisión por su parte del deber de reincorporación al puesto de trabajo, debería dar lugar a que no pudiese prosperar tal acción declarativa, sin necesidad de entrar a valorar la naturaleza (forzosa o voluntaria) de tal excedencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE ALBACETE (FEDA), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha 25 de octubre de 2016 , en los autos número 783/15, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido Jesús , en el sentido de que la acción declarativa de derecho (reconocimiento de situación de excedencia forzosa) se encuentra prescrita desde el 23-9-11, manteniéndola en todos los demás pronunciamientos.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0642 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

