Última revisión
26/04/2006
Sentencia Social Nº 1274/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2976/2005 de 26 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1274/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006101403
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:9153
Encabezamiento
M.D.
SENTENCIA NÚM. 1274/2006
Autos 178/05
Granada 1
ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintiséis de abril de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2976/05, interpuesto por Dª Rita contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de GRANADA en fecha 6 de septiembre de 2.005 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Rita en reclamación sobre PRESTACIONES contra I.N.S.S. y T.G. S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 6 de septiembre de 2.005 , por la que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Rita contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, no procede declarar a la parte actora afecta de incapacidad permanente total, confirmándose la resolución del INSS denegatoria de la prestación.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- A la actora Dª Rita , nacida el día 16 de Diciembre de 1.966, con D.N.I. nº NUM000 , afiliada al REA cuenta ajena con el n° NUM001 , y en situación de incapacidad temporal por enfermedad común desde el 24-03-03, se le tramitó expediente para determinar si se encontraba afecta de algún grado de incapacidad permanente. Su base reguladora es de 461,80 € y su profesión habitual, trabajadora en almacén de envasado de hortalizas y verduras.
2.- El 28-09-04 se realizó el Informe Médico de Síntesis (folios 52 y ss. por reproducidos), dictándose resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el 14-10-04 denegando las prestaciones de Incapacidad por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente.
3.- Interpuesta Reclamación Previa fue desestimada por resolución del I.N. S.S. de 17-01-05 .
4.- La parte actora padece como cuadro clínico residual: HNP L5-S1 dcha. Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Clínicamente aqueja lumbociatalgia dcha. Actualmente realizando rehabilitación en Huescar. En S. Neurocirugía se recoge "no hacer cargas con la columna ni ahora ni en el futuro".
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Rita , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO.- Contra la sentencia que, con desestimación de la demanda, declaraba que la actora no se encontraba en grado de incapacidad alguno se alza la trabajadora en recurso que, en un único motivo y sin cita del cauce procesal que utiliza, censura a la resolución judicial. Pero el reproche adolece de un vicio por cuanto, después de encabezarlo sobre la base de "infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia", entiende que la resolución judicial incurre en el vicio de incongruencia. Este, como es sabido, es un vicio procesal que, por el cauce procesal de la letra a) del Art. 191 de la L.P.L ., conllevaría a solicitar la nulidad de la resolución judicial. Pero, dicho lo anterior, la sentencia no es acreedora de la censura que se le hace por cuanto: A) No existe vicio de incongruencia por cuanto, la nueva LEC en su Art. 209 precisa lo que se contenía en el Art. 359 de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil , que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstos exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Este art., según doctrina Jurisprudencial, es exigencia del principio dispositivo que inspira nuestro proceso laboral que obliga a los órganos jurisdiccionales a resolver todos los problemas planteados y discutidos con oportunidad por las partes en el período expositivo del juicio. Este concepto jurídico procesal de congruencia envuelve una relación de conformidad o conveniencia entre las peticiones oportunamente deducidas en el juicio y la parte dispositiva de la sentencia con el fin de que queden resueltas todas las cuestiones controvertidas. La sentencia, en virtud de tal principio, no puede dar más, menos o cosa distinta de lo pretendido en la litis por las partes procesales. Y siendo ello así no se entiende que exista incongruencia en aquella resolución judicial que no incurre en aquel pronunciamiento. El Fallo de la sentencia se acomoda a lo que ha sido pedido por las partes en el proceso, a la controversia que ha sido objeto de la litis y todos los puntos discutidos han tenido su repuesta en aquel Fallo que ha seguido a los razonamientos jurídicos que se han hecho acerca de las premisas fácticas que componen, en su totalidad, el silogismo estructural de la resolución y B) No existiendo incongruencia en la resolución judicial lo que si se contiene en el recurso es un reproche sobre la base de una mala aplicación del derecho a lo tenido como verdad formal en la narración histórica; Es decir, según se deduce del contenido del propio recurrente, no es correcto entender que la actora esté capacitada para el trabajo si, como dice en sus hechos probados, "no puede la trabajadora hacer esfuerzos ahora ni en el futuro". Y, dicho lo anterior, partiendo de que la profesión de quien acciona es la de trabajadora en almacén de envasado de hortalizas y verduras (HP Primero) es evidente que las secuelas de quien acciona, descritas en el hecho probado cuarto y que son "HNP L5-S1 dcha. Clínicamente aqueja lumbociatiatalgia derecha realizando, actualmente, rehabilitación en Huescar" no conlleven la imposibilidad aducida. Sin hacerlo suyo el Magistrado expresa que en S. Neurocirugia se recoge como imposibilidad física "hacer cargas con la columna ni ahora ni en el futuro" por lo que dicho lo anterior, no se ha rotado la correlación entre posibilidades físicas de la trabajadora y las fundamentales tareas de su profesión y, desde el momento que puede realizar estas dentro de normales parámetros de continuidad, seguridad y eficacia, ha de rechazarse el recurso y confirmar la sentencia que así lo entiende.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Rita contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de GRANADA en fecha 6 de septiembre de 2.005, en Autos seguidos a instancia de la recurrente, en reclamación sobre PRESTACIONES contra I.N.S.S. y T.G.S.S., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
