Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1274/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 340/2015 de 19 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 1274/2015
Núm. Cendoj: 02003340022015100465
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01274/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2015 0105440
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000340 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000472 /2010
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña DIRECCION000 , C.B.
ABOGADO/A: LUIS GOMEZ DE LAS HERAS MARTI
PROCURADOR:PILAR CUARTERO RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Aurelia
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL,
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
RECURSO SUPLICACION 340/2015
Materia: OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL
Recurrente/s: DIRECCION000 , C.B.
Recurrido/s: INSS-TGSS, Aurelia
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. UNO DE TOLEDO DEMANDA: 472/10
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
PRESIDENTE:D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a diecinueve de Noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1274/15
En el Recurso de Suplicación número 340/2015, interpuesto por la representación legal de DIRECCION000 , C.B., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo, de fecha 5-10-2011 , en los autos número 472/10, sobre Otros Derechos Seguridad Social, siendo recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS TGSS), Aurelia .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:
'Desestimando la demanda interpuesta por DIRECCION000 , C.B. contra INSS TGSS, y Aurelia debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas confirmando la resolución del INSS impugnada en fecha 26 de Noviembre de 2009'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO.- Maximino , con nº de afiliación a la seguridad social NUM000 , sufrió el 1 de agosto de 2007 un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa DIRECCION000 , C.B., como pastor, servicios que eran prestados en la finca agrícola situada entre los términos municipales de Mesegar y el Carpio de Tajo.
SEGUNDO.- El accidente se produjo cuando el trabajador el día 1 de agosto de 2007 tras comer en la vivienda sita en la finca salió de la misma para prestar algún servicio propio de su categoría, cogiendo el vehículo tractor marca John Deere modelo 2135 con matrícula JI-....-JI , desplazándose con el mismo por el camino de servidumbre de la finca de dimensiones de 4 metros de ancho y 2 metros de arcen, con un terraplén de desnivel a 3 metros de camino y 5 metros de caída, volcando el tractor al final del terraplén y quedando el trabajador atrapado por el mismo, originando su fallecimiento.
El tractor que conducia se hallaba matriculado en el año 1979 habiendo pasado la ITV el 13 de Junio de 2007, no llevaba marcado CE y no disponía en el momento del accidente de cabina y cinturón de seguridad. El trabajador no había recibido formación específica para el manejo y para la conducción de equipos de trabajo automotores ni contaba con autorización (licencia) para ello.
TERCERO. Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Toledo se levantó, tras visita al lugar del accidente el 2 de Agosto de 2007 acta de infracción de fecha 24 de Abril de 2008, en la que se estima infringidos lo dispuesto en el Art. 3, apartado 2.1 d) del Anexo I en relación con lo dispuesto en el anexo I. 2.I) del RD 1215/1997 de 18 de Julio , así como lo dispuesto en el anexo II 2.1 d) del mismo RD. Una y otra infracción se califican como grave graduándose en el grado mínimo e imponiéndose por cada una de las mismas una sanción económica de 8000 euros (16.000 euros total). Tal acta de infracción fue objeto de impugnación mediante recurso de alzada el cual es desestimado mediante resolución de la Consejeria de Trabajo y Empleo de 2 de Octubre de 2008, siendo firme en vía Administrativa.
CUARTO.- Por la Dirección Provincial del INSS, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid y, tras la incoación del oportuno expediente, del que se dio traslado para alegaciones a la empresa demandante se ha dictado resolución de fecha 26 de Noviembre de 2009 (previa propuesta de 22 de Octubre de 2009 y 4 de Noviembre de 2009), declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador y el recargo de las prestaciones en un 40%, con cargo a la empresa DIRECCION000 , C.B.
QUINTA.- Contra tal resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada con resolución de 18 de febrero de 2010 ratificando la resolución anterior, previa propuesta de 17 de Diciembre de 2009.'
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la revisión del hecho probado tercero de la resolución de instancia, de conformidad con la versión alternativa que se propone en el desarrollo del motivo de recurso examinado.
El motivo de recurso no puede tener favorable acogida, pues, para que ello tenga lugar es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan); y en el presente caso, resulta innecesario para la adecuada resolución del caso las modificaciones propuestas puesto que se trata de precisiones de carácter particular de escasa relevancia para determinar la eventual infracción de normas de seguridad y de prevención de riesgos laborales; máxime cuando los documentos que se invocan en apoyatura del recurso se dan por íntegramente por reproducidos (fundamento jurídico primero), por lo que necesariamente han de ser tenidos en cuenta en su total contenido, sin necesidad de que aparezcan recogidos expresamente en el relato fáctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 13/11/2007, rec. 77/2006 ; 16 de septiembre de 2014, rec. 251/2013 y 28/07/2015, rec. 1925/14 ).
SEGUNDO.-En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 123 de la LGSS , en relación con el art. 29 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , al considerar la parte recurrente que no se ha producido infracción administrativa alguna que justifique la imposición del recargo en las prestaciones económicas de Seguridad Social a que tienen derecho los herederos del trabajador fallecido a consecuencia del accidente de trabajo.
La doctrina general sobre el recargo de prestaciones se recoge en la sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2013 (rec. 793/2012 ) y 20 de noviembre de 2014 rec. 2399/2013 ), con cita de otras anteriores, y se condensa como a continuación se expone.
El artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de Seguridad Social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
Los arts. 4.2.d ) y 19.1 del ET y art. 14.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , reconocen el derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, cuya contrapartida es la obligación del empresario de adoptar cuantas medidas de seguridad sean pertinentes, atendiendo a la naturaleza particular del trabajo a efectuar.
De otro lado; y de conformidad con el art. 14.2 de la Ley 31/1995 antes citada, en cumplimiento del deber de protección, el empresario debe garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con su trabajo; debiendo el empresario adoptar, según el art. 17.1 de la misma ley , las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos. Estableciéndose incluso en el art. 15.4 de la Ley que 'la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'.
Dada la naturaleza sancionadora del recargo de prestaciones a que se refiere el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1993 y 7 , 8 , 9 y 12 de febrero de 1994 , entre otras muchas), la doctrina jurisprudencial viene exigiendo, entre otros requisitos que no vienen al caso, que por parte de la empresa no se haya adoptado alguna de las medidas generales o particulares de seguridad e higiene exigibles, atendidas las características específicas de cada actividad laboral, así como los criterios de normalidad y razonabilidad recogidos en el art. 16 del Convenio nº 155 de la O.I.T. y los principios de la acción preventiva ( art. 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ); y de otra parte, que exista una relación de causalidad entre la omisión imputable a la empresa y el daño producido; nexo causal que únicamente puede romperse cuando la infracción es enteramente imputable al propio interesado (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1985 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 2 de octubre de 2000 , 16 de enero de 2006 y 12 de julio de 2007 ).
En todo caso, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en su artículo 14.2, específica que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Respecto de la posible concurrencia de una conducta imprudente del trabajador, debe recordarse la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 , que en relación con tal cuestión, tras indicar que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede determinar, no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006); señala , con base en doctrina jurisprudencial anterior (Sentencia TS de 8 de octubre de 2001 ) que «del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.»
Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2010 , abundando sobre el tema de la concurrencia de culpas, señala que: 'Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, como ha hecho la sentencia recurrida, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil , hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo ( sentencias de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 21 de marzo de 2000 , 21 de febrero de 2002 , 25 de abril de 2002 , 11 de julio de 2008 y 17 de julio de 2008 ). Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002 , 'el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos'. Por su parte, nuestra sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene' cuando no opera como causa exclusiva del accidente 'entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador'. En el mismo sentido y con mayor extensión, se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014, rec. 3164/2013 , resolución a la que nos remitimos para evitar inútiles repeticiones.
En el presente caso, se declara probado que el trabajador fallecido, que prestaba servicios para la empresa demandante con la categoría de pastor en una finca agrícola de la empresa, el día 01/08/2007 tras comer salió de la vivienda sita en la finca para realizar alguna tarea propia de su actividad, para lo cual utilizó un tractor con el que se desplazó por un camino de 4m de ancho y 2 m. de arcén, con un terraplén de desnivel de 3 m. y 5 m. de caída; terraplén en el que volcó el tractor, quedando atrapado el trabajador que falleció en el accidente. El hecho ocurrió cuando los propietarios de la finca estaban de vacaciones.
El tractor había pasado la ITV el 13/06/2007 y en el momento del accidente no llevaba puesta la cabina de seguridad ni disponía de cinturón de seguridad. El trabajador no disponía de licencia administrativa para la conducción de equipos de trabajo automotores.
El art. 3.1 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, dispone que: 'El empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo.
En cualquier caso, el empresario deberá utilizar únicamente equipos que satisfagan: a) Cualquier disposición legal o reglamentaria que les sea de aplicación; b) Las condiciones generales previstas en el anexo I de este Real Decreto'.
Por su parte el Anexo I, apartado 2.1.d) de la citada norma reglamentaria establece, como disposiciones mínimas aplicables a los equipos de trabajo móviles, ya sean automotores o no: d) En los equipos de trabajo móviles con trabajadores transportados se deberán limitar, en las condiciones efectivas de uso, los riesgos provocados por una inclinación o por un vuelco del equipo de trabajo, mediante cualesquiera de las siguientes medidas:
1.ª Una estructura de protección que impida que el equipo de trabajo se incline más de un cuarto de vuelta.
2.ª Una estructura que garantice un espacio suficiente alrededor del trabajador o trabajadores transportados cuando el equipo pueda inclinarse más de un cuarto de vuelta.
3.ª Cualquier otro dispositivo de alcance equivalente.
Estas estructuras de protección podrán formar parte integrante del equipo de trabajo.
No se requerirán estas estructuras de protección cuando el equipo de trabajo se encuentre estabilizado durante su empleo o cuando el diseño haga imposible la inclinación o el vuelco del equipo de trabajo.
Cuando en caso de inclinación o de vuelco exista para un trabajador transportado riesgo de aplastamiento entre partes del equipo de trabajo y el suelo, deberá instalarse un sistema de retención del trabajador o trabajadores transportados.
Asimismo, el Anexo II, apartado 2.1, de la norma reglamentaria, establece: 'La conducción de equipos de trabajo automotores estará reservada a los trabajadores que hayan recibido una formación específica para la conducción segura de esos equipos de trabajo'.
A la vista de lo anterior, es evidente que el accidente se produce porque la empresa recurrente no adoptó las particulares medidas de protección que el caso requería, previstas en los reglamentos que disciplinan la seguridad y salud en los centros de trabajo y la utilización adecuada de los equipos de trabajo, existiendo un indiscutible nexo de causalidad entre las omisiones antes mencionadas y la ocurrencia del accidente de trabajo.
No es óbice para ello la actuación del trabajador, en la que la parte recurrente pretende descargar la total responsabilidad del accidente, pues como se desprende de la doctrina jurisprudencial citada anteriormente, la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa.
Por otra parte, la sentencia citada (TS 20/01/2010 ) concluye que cuando la resolución administrativa que se impugna ha establecido un recargo del 30% de las prestaciones de Seguridad Social que debe abonar la empresa, que es el porcentaje mínimo que fija el artículo 123.1 de la LGSS , 'aunque se haya apreciado la concurrencia de culpa de la víctima, ese porcentaje no puede ser revisado, pues no es posible fijar otro inferior ponderando la concurrencia de culpa de la víctima, ponderación que sólo podrá realizarse en la medida en que el porcentaje aplicable sea superior'.
En todo caso, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2014, rec. 788/2013 , 'en el orden laboral, el recargo del que tratamos puede oscilar entre un 30% (mínimo) y un 50% (máximo), cuya fijación quedará a la apreciación del juzgador según las circunstancias del caso, siempre que no resulte arbitrario y fuera de toda lógica, con arreglo al 'criterio jurídico general de gravedad de la falta'.
A la vista de lo anterior, y teniendo en cuenta el modo en que ocurre el accidente, las consecuencias derivadas del mismo, así como la calificación de la infracción como grave (de las tres posibles: leves, graves y muy graves, de los arts. 11 , 12 y 13 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto ), resulta adecuado y proporcional fijar el porcentaje de recargo sobre las prestaciones económicas de Seguridad Social en el 40%, tal como se fijó en la resolución administrativa y se confirmó por la sentencia de instancia, por lo que procede la desestimación del recurso formulado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la entidad DIRECCION000 , C.B. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo de fecha 5-10-2011 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS TGSS) en reclamación por Otros Derechos Seguridad Social , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Condenando en costas a la entidad recurrente, así como a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0340 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a veinticuatro de Noviembre de dos mil quince.
