Sentencia SOCIAL Nº 1274/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1274/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2105/2019 de 21 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 1274/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020101180

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6026

Núm. Roj: STSJ AND 6026/2020


Encabezamiento


14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
SENT. NÚM. 1274/2020
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZALEZ VIÑASPRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintiuno de mayo del 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2105/19, interpuesto por D. Andrés contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 4 DE JAEN, en fecha 11 de febrero del 2019 , en Autos núm. 241/18, ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Andrés contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD Y RESIDUOS URBANOS DE JAEN S.A. en materia de SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 11/02/19, en cuya parte dispositiva se establecía ' Desestimar la demanda promovida por Don Andrés contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, mutua Fraternidad y empresa Residuos Urbanos de Jaén, S.A., a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Don Andrés , mayor de edad, nacido el NUM000 .1966, con D.N.I. NUM001 , vecino de Arjonilla (Jaén), figura afiliado al la Seguridad Social, Régimen General, con el no NUM002 , como peón recogida de residuos, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Residuos Sólidos Urbanos Jaén, S.A., que tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la mutua Fraternidad.



SEGUNDO.- Iniciadas actuaciones en materia de invalidez permanente, tras solicitud actora de 12.04.2017, en la que el actor marca la casilla de enfermedad común en el apartado 4 de la solicitud sobre causa de la posible incapacidad, especificando en el apartado 6: 'Signo degenerativo de raquis cervical Artrosis, con disminución de altura discal y signos degenerativos de cuerpos vertebrales con cervicobraquialgias, raquis lumba sacro, con comprensión radicular a nivel charnella llumbo sacra', el informe médico de evaluación de incapacidad laboral es de fecha 21.12.17 y el dictamen propuesta del E.V.I. es de 22.12.17.



TERCERO.- Por resolución del I.N.S.S. de 22.01.18 le fue reconocida al actor la prestación de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 55% de su base reguladora de 1.725,10 euros, fijando como fecha de efecto 22.01.18 y como fecha de revisión 22.02.2020.



CUARTO.- Disconforme con dicha resolución la parte actora interpuso reclamación previa el 26.02.18 solicitando 'se proceda a reconocer la oportuna incapacidad permanente total para la profesión habitual de accidente de trabajo', que fue desestimada por resolución de 16.03.18.



QUINTO.- El actor inició situación de incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes, el 7.03.2017, por lumbalgia.

Previamente, y durante el periodo 8.11.16 a a 7.02.2017, el actor había permanecido en situación de incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes, por lumbalgia.



SEXTO.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora a efectos de incapacidad permanente por enfermedad común correspondiente al actor es de 1.725,10 Euros/mes y para accidente de trabajo de 2.161,49 euros/mes; la fecha de efectos económicos es 22.12.17, o día siguiente al de cese en el trabajo.

SÉPTIMO.- El actor se encuentra aquejado de las siguientes dolencias y secuelas: Discopatía cervical y-lumbar.

Espondiloartrosis, EMG miembros inferiores 04.12.2017: signos de afectación crónica y estable de los niveles radiculares L4 de ambos lados (grado leve) y L5 de ambos lados ( de grado medio), que le producen limitación para tareas de elevados requerimientos físicos con sobrecarga de raquis.

Antecedentes -Propuesta de Incapacidad permanente a instancia de SAS con periodo de IT desde 07.03.2017 al 14.07.2017. Espondiloartrosis, discopatía lumbar.

Inf. Traumatología mayo-17: cervicalgia y mareos y dolor lumbar, posible claudicación neurógena en MMII a los 300-500 metros, cervicobraquialgia derecha. EF: movilidad completa. RXS cambios degenerativos evolucionados en c. cervical, discopatía L5-S1 Inf. Traumatología 06-07-2017: RNM C.cervical: protusión posterior de amplia base de C4-C5 con colapso parcial de recesos grasos neuroforamen, protusión posterior paracentral y foraminal derecho de C5-C6 con colapso de neuroforamen derecho y espacio subaracnoideo anterior, canal y medular sin alteraciones. RNM C. lumbar: protusiín L4-L5 con imágenes que sugieren lesión de artillo fibroso, L5-S1 con protusión de amplia base que colapsa casi totalmente los neuroforámenes y contacta con saco dural, hipertrofia difusa de facetas interapofisarias, canal espinal de calibre conservado, cono medular sin alteraciones. Solicitud de EMG.

Afectación actual Aqueja dolor de columna lumbar, mareos. Pendiente de realizar EMG solicitado en julio 2017.

Comprobaciones objetivas Estado general bueno, marcha conservada sin ayudas externas, estado nutrición adecuado.

Exploraciones por aparatos Aparato locomotor EMG solicitado por UMEVI, realizado el 04.12.2017: Signos de afectación crónica y estable de los niveles radiculares L4 de ambos lados (de grado leve) y L5 de ambos lados ( de grado medio). No se encuentran signos de neuropatía más distal en los MMII.

Otras exploraciones BEG, marcha NO claudicante, estática y sedestación conservada, móvilidad de MMSS conservada, movilidad de MMII conservada, movilidad de C. lumbar dolorosa, no se puede explorar bien, movilidad de C. cervical dolorosa, impresiona de estar conservada.- Fecha:-.29-11-2017 Centro: UMEVl OCTAVO.- No consta ocurriera incidente alguno durante la prestación de servicios por el actor el día 6.03.17.

La empresa demandada no ha emitido parte de accidente de trabajo relativo al actor y dicho día.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D.

Andrés , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario MUTUA FRATERNIDAD. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS-

SEGUNDO: En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.



TERCERO: En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto la modificación del hecho probado octavo, proponiendo la siguiente redacción: 'Tal y como bien se hace constar en demanda del actor, (en su hecho segundo)(folio número 4, 5,110), el horario de trabajo es desde las 21 horas hasta las 4 horas del día siguiente, y sobre las 1 hora del día 6/3/17, al coger un contenedor de grandes dimensiones, por la parte actora sin ayuda, por lo que al echarlo al camión de recogida, se hizo daño en la zona lumbar, quedándose totalmente rígido, no pudiendo seguir efectuando el trabajo, por lo que el día 6/3/17, al no tener servicio por el descanso del personal, se queda en cama, y llegado el día 7-03-17, a primera hora de la mañana (sobre las 9,00 horas), fue puesto en conocimiento a la dirección de la empresa, dándole orden y extendiendo el volante de asistencia a la mutua perteneciente por la empresa, siendo la Fraternidad'.

La propuesta modificación no puede prosperar, por cuanto para que se sustente la revisión de la versión judicial de los hechos probados, la prueba por la que se pretenda la misma y de la que se haya de derivar el error de hecho alegado, debe ser hábil e idónea y con fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis o interpretaciones valorativas, careciendo de eficacia revisora las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio, la propia acta del juicio, así como las pruebas de confesión en juicio, testifical o testifical documentada ( Sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1974, 17 de mayo de 1976, 24 de abril de 1975 y 5 de junio de 1976).

Así, en el presente caso, la redacción alternativa propuesta por el recurrente se basa únicamente en el contenido de la propia demanda y en las manifestaciones efectuadas por un testigo en el acto del juicio y en una declaración jurada, sin apoyo documental alguno, por cuanto no consta aportado a las actuaciones el volante de asistencia médica para la mutua que se dice extendido por su empresa, por lo que el motivo de revisión fáctica que nos ocupa debe ser desestimado.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS-

CUARTO: Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).



QUINTO: La parte recurrente articula su recurso alegando que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 40-B, capítulo IV, sobre la prestación económica, del RD de 22 de junio de 1956, por el que se aprueba el texto refundido de la legislación de accidente de trabajo; artículo 156.3 de la LGSS; y artículo 23-3) de la Ley 31/1995, al entender que las patologías que motivaron el grado de IPT cuya contingencia se impugna han de considerarse derivadas de accidente de trabajo.

En cuanto a la normativa mencionada, debe indicarse en relación con la primera infracción denunciada, del artículo 40-B, capítulo IV, sobre la prestación económica, del Decreto de 22 de junio de 1956, por el que se aprueba el texto refundido de la legislación de accidente de trabajo, que dicha disposición pertenece al Reglamento de Accidentes de Trabajo, norma derogada en lo que se oponga por la disp. final 3 del Decreto núm. 4293/1964, de 17 de diciembre, y que en todo caso, define a los efectos de la declaración de los grados de incapacidad permanente parcial y total, que únicamente podrán ser consideradas como hernias constitutivas de incapacidad permanente aquellas que, no siendo operables, sobrevengan en trabajadores no predispuestos como consecuencia de un traumatismo o esfuerzo, siempre que éste sea violento, imprevisto y anormal en relación al trabajo que habitualmente ejecuta el obrero.

Por otra parte, el art. 156.1 de la Ley General de la Seguridad define el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufre con ocasión o como consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, y el apartado 3º indica que 'se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo'.

Asimismo, el apartado 2 del referido artículo determina que tendrán la consideración de accidente de trabajo, entre otros supuestos, las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente (apartado f).

Por último, el artículo 23.3 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales, dispone que 'El empresario estará obligado a notificar por escrito a la autoridad laboral los daños para la salud de los trabajadores a su servicio que se hubieran producido con motivo del desarrollo de su trabajo, conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente'.

Pues bien, del contenido del recurso que nos ocupa se deduce en primer lugar que el recurrente considera acreditada, contrariamente a lo expuesto en la sentencia impugnada, la producción de un accidente de trabajo, y al respecto, como recuerda la STS 3.12.2014, la presunción legal del artículo 156.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, lo que determina, por su aplicación, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo.

No obstante, dicha presunción no es de aplicación al presente supuesto, a la vista de que no consta en los hechos probados que las patologías que motivaron la concesión del grado de IPT, ni las que originaron los dos periodos de incapacidad temporal previo, se manifestaran en tiempo o en lugar de trabajo.

En concreto, la juez a quo realiza en el fundamento jurídico tercero de su sentencia una pormenorizada valoración de las pruebas practicadas, llegando a la conclusión de que no consta acreditada su producción, sin que dicha conclusión pueda considerarse arbitraria o carente de fundamento.

Así, como se hizo constar en el referido ordinal de la sentencia, el actor no ha probado la existencia de un accidente de trabajo ni su comunicación por la empresa, lo que pudo haber realizado mediante la práctica de prueba diversa a las testificales propuestas, cuyo contenido refiere únicamente lo que el actor les contó y que resultan carentes de credibilidad, por corresponder a su esposa o haber sido previamente preparadas mediante la firma de las declaraciones juradas obrantes en autos.

Por otra parte, tal y como se ha indicado, la incoación del expediente de incapacidad permanente fue precedida de sendos periodos de incapacidad temporal derivados de contingencias comunes, en base al diagnóstico de lumbalgia, sin que el actor hubiera instado ante la entidad gestora la incoación del procedimiento de determinación de contingencias por ninguna de tales bajas, en particular por la primera de ellas, emitida como consecuencia del supuesto accidente padecido por el actor mientras realizaba su trabajo.

Y finalmente, la juez a quo hace referencia, como dato a tener en cuenta al derivar de los actos propios del recurrente, a que en su solicitud de incoación de expediente de incapacidad permanente hizo constar como contingencia de la que derivaba su petición la de enfermedad común, describiendo la causa de la posible incapacidad en relación a patologías de carácter degenerativo.



SEXTO: Descartado, por tanto, que las lesiones que motivaron la baja médica del trabajador surgieran de forma súbita en tiempo y lugar de trabajo, resta examinar si las mismas, de carácter degenerativo, pudieron verse agravadas por la prestación de servicios realizada por el trabajador, y al respecto, como expone la STS 15-7-2015, (rec. 1594/2014), en su fundamento de derecho segundo: 'Es accidente laboral toda agravación de enfermedades degenerativas anteriores que se produzcan por causa del accidente y que estuvieran hasta entonces silentes y no restringe su aplicación a las enfermedades padecidas en la zona más perjudicada por el siniestro', doctrina ya aparecida en la sentencia del TS de sentencia de 9 abril 2003, que afirmó que 'No pudiendo olvidarse la presunción de laboralidad que es siempre favorable al trabajador, en caso de duda, y que alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto (los accidentes durante el tiempo y en el lugar de trabajo que le produzcan una determinada lesión ex novo), sino que también es extensible a las enfermedades que aún padecidas por el obrero con anterioridad al siniestro, experimenten una agravación o una manifestación, cuando en aquel momento permanecían silentes.....' Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, no se ha acreditado que la discopatía cervical y lumbar con espondiloartrosis que el actor padece y que motivó el grado de IPT reconocido provengan de una agravación consecuencia de la prestación laboral, ya que descartada la aplicación de la presunción de laboralidad al no haberse demostrado la existencia de un evento lesivo acaecido en tiempo y lugar de trabajo, la evolución de la propia patología que el actor venía padeciendo, de carácter degenerativo, fue la causa de las bajas médicas que precedieron al expediente de incapacidad permanente y finalmente del grado reconocido, habida cuenta que no puede relacionarse la ejecución de su trabajo con el acaecimiento de un hecho súbito y concreto que desencadenase dicha agravación.

Por último, debe igualmente descartarse la aplicación del artículo 23.3 de la Ley 31/95 al presente caso, por cuanto no consta incumplimiento alguno por parte de la empresa en relación con su obligación de dar cuenta de un accidente de trabajo, ya que, como hemos visto, no ha resultado acreditada su producción.

En definitiva, una vez rechazado que la agravación patológica inicial surja en tiempo y lugar de trabajo, así como la incidencia de la prestación laboral en el agravamiento de las lesiones preexistentes, ha de mantenerse el origen común de la IPT reconocida, por lo que procede ratificar la sentencia impugnada y desestimar el recurso que nos ocupa.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Andrés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Jaén de fecha 11 de febrero de 2019 en el procedimiento seguido a instancias del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD Y RESIDUOS URBANOS DE JAEN S.A. en reclamación por SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.

Doy fe.

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