Sentencia SOCIAL Nº 1274/...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1274/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1412/2019 de 21 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1274/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020100668

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2067

Núm. Roj: STSJ CV 2067/2020


Encabezamiento


1
Recurso de suplicación 1412/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 1412/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo Sr.
Dª .Isabel Moreno de Viana-Cardenas, presidenta
Dª. Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 001274/2020
En el recurso de suplicación 001412/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000390/2017, seguidos sobre
Invalidez, a instancia de D. Edemiro asistido por el letrado D. Juan Carlos Gutierrez Rubio, contra el INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que son recurrentes D. Edemiro y el INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO la presente demanda en su petición principal, formulada por Edemiro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, debo de declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual, derivada de accidente no laboral, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y que abone al actor una prestación económica consistente en una pensión vitalicia en la cuantía mensual del 55% de una base reguladora mensual de 65'17 euros a cargo del Régimen General, catorce veces al año, más las mejoras y revalorizaciones legales correspondientes, con efectos económicos de fecha 22.12.16.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La parte demandante en los presentes autos Edemiro , nacido el día NUM000 .67, de profesión habitual PEÓN AGRÍCOLA AUTÓNOMO, titular del DNI. Nº NUM001 afiliado a la Seguridad Social en el Régimen de Trabajadores Autónomos, tiene cubierto el período de carencia correspondiente a la prestación solicitada, Invalidez Permanente en el grado de Total, subsidiariamente parcial para la profesión habitual.

SEGUNDO.- El actor formuló solicitud de pensión de incapacidad permanente en fecha 28.11.16, y tramitado el correspondiente expediente, por el Equipo de Valoración de Incapacidades se formuló dictamen-propuesta de fecha 22.12.16 en el que se determina el cuadro clínico residual siguiente' Artrodesis lumbar T12-L2 por traumatismo torácico 2008. Lumbociática izquierda. Radiculopatía crónica', siendo dictada Resolución por la Dirección Provincial del INSS, de fecha registro de salida 02.01.17 desestimando la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

TERCERO.- Contra la citada resolución se formuló en fecha 30.01.17 Reclamación Previa por la parte actora, que fue expresamente desestimada en virtud de resolución adoptada por aquel Organismo de fecha salida 20.02.17, por los mismos motivos que la anterior. Agotada la vía de la reclamación previa, se interpuso el 08.06.17 la demanda origen de estas actuaciones.

CUARTO.- Caso de estimarse la pretensión, la base reguladora de la Invalidez Permanente total solicitada sería de 65'17 euros mensuales. La fecha de efectos económicos iniciales sería la del dictamen del EVI 22.02.17. La base reguladora de la IP Parcial sería de 764'40 euros mensuales.



QUINTO.- La parte demandante presenta las dolencias que vienen recogidas en el Informe de Valoración Médica de fecha 19.12.16, que obrante a los folios 69 y 70 se da íntegramente por reproducido, en el que se recoge como profesión habitual peón agrícola, autónomo. Como deficiencias más significativas 'Artrodesis lumbar T12-L2 por traumatismo torácico 2008. Lumbociática izquierda. Radiculopatía crónica'. Limitaciones orgánicas y funcionales 'Lumbociática izquierda. Artordesis T12-L2'. Como conclusiones 'Limitado en tareas de levantamiento de peso, manejo de cargas, posturas forzadas de columna lumbar, sobre todo en flexión, las posturas estáticas mantenidas y la bipedestación y deambulación prolongadas, sobre todo en terreno irregular'.

SEXTO.- Consta Informe de Vida Laboral del demandante, que obrante a los folios 85 y 86 de las actuaciones se da íntegramente por reproducido. El actor ha prestado sus servicios como vendedor, para Vendedores de S. Coop V. Ltda desde 07.12.09 a 31.03.10. El actor ha estado dado de alta en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena un total de 2039 días y en régimen especial de autónomos un total de 2253 días, durante los siguientes períodos: de 01.07.87 a 31.12.90 y de 01.09.03 a 30.04.06. El actor viene percibiendo Renta Activa de Inserción desde fecha 22.05.13 '.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes Edemiro y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado por D. Edemiro . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Edemiro y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante en fecha 21-5-18, autos 390/17 que estimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 2-1-17, confirmada por la de 20-2-17, con estimación en favor de la actora de una prestación de Incapacidad Permanente Total para la profesión de peón agrícola.



SEGUNDO.- Formulado recurso por ambas partes, siendo el del actor por infracción de normas y el del Instituto Nacional de la Seguridad Social para modificación de hechos e infracciónde normas, procede para mejor claridad expositiva analizar en primer lugar el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), por la que se solicita la revisión de hehcos probados de la sentencia a fin de que: .- se dé una nueva redacción al hecho probado primer con el siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- El demandante Edemiro con DNI NUM001 , nacido el día NUM000 .67 sufrió un accidente no laboral el día 7.04.1997 al caerle encima un balcón siendo su profesión en aquel momento agricultor encuadrado en el régimen especial agrario cuenta propia. Posteriormente sufrió un traumatismo torácico en el año 2008. El demandante solicita la incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial por la contingencia de accidente no laboral que no exige carencia.' Y ello sobre la documental folios a los folios 2, 69, 70, 85, 86 y 102.

.- se dé una nueva redacción al hecho probado segundo con el siguiente tenor literal '

SEGUNDO.- El actor formuló solicitud de pensión de incapacidad permanente en fecha 28.11.2016 alegando como profesión la de dependiente en tienda con tareas de atención al cliente, manipulación de cargas y reponedor. Tramitado el correspondiente expediente, por el Equipo de Valoración de Incapacidades se formuló dictamen propuesta en fecha 22.12.2016 en el que se determina como contingencia 'accidente no laboral'; como profesión la de dependiente y como cuadro clínico residual: artrodesis lumbar T12-L2 por traumatismo torácico en 2008.

Lumbociática izquierda. Radiculopatía crónica. Siendo dictada resolución por la Dirección Provincial del INSS de fecha de registro de salida 02.01.17 desestimando la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.' Y ello sobre la documental folios a los folios 67 y 88.

.- se dé una nueva redacción al hecho probado cuarto con el siguiente tenor literal '

CUARTO.- Caso de estimarse la pretensión, la base reguladora de la incapacidad permanente total solicitada por la contingencia de accidente no laboral sería de 65,17 euros mensuales. La fecha de efectos económicos iniciales sería la del dictament del EVI que es la fecha del hecho causante 22.12.2016. La base reguladora de la incapacidad permanente parcial sería de 764,40 euros mensuales.' Y ello sobre la documental folios a los folios 73 y 88.

- se dé una nueva redacción al hecho probado sexto con el siguiente tenor literal '

SEXTO.- Consta en el informe de vida laboral del demandante obrante a los folios 85 y 86 de las actuaciones que ha estado de alta en el Regimen Especial Agrario cuenta propia de 1.09.1994 a 31.12.1998 (1583 días) y por cuenta ajena 456 días, en total 2039 días como agricultor/peón agrícola. Ha estado de alta en autónomos un total de 2253 días durante los siguientes períodos: 1.07.87 a 31.12.90 y 01.09.03 a 30.04.06. En el Régimen General ha estado de alta desde el 7.04.2000 hasta el 31.03.2010 trabajando para diversas empresas siendo la última de ellas VENEDORS S. COOP. V. LTDA desde 7.12.2009 a 31.03.2010. El actor viene percibiendo la Renta Activa de Inserción desde el 22.05.13.' Y ello sobre la documental folios a los folios 85 y 86.



TERCERO.- Para resolver la cuestión debemos referir que es doctrina establecida por los tribunales que como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Y en concreto respecto a la prueba documental se ha venido a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), , la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS, u.d.

de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)'.

Y en todo caso Como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: 'esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la 'ratio decidendi', o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).

A ello se debe añadir que los hechos conformes como se recuerda en la STS de 6 de junio de 2012 (rec.166/2011), no solamente está exento de prueba conforme a los arts. 87.1 LPL y 281.3, sino que ni siquiera está necesitado de ser incluido en el relato fáctico, pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria ( SSTS 03/01/95 -rcud 950/94 -;... 17/01/07 -rco 16/05 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 30/09/10 -rco 186/09 -).



CUARTO.- Partiendo de tales premisas entiende el juzgador que procede a la modificación fáctica del hecho probado primero procede acceder a la misma puesto que si bien no se aprecia un error del juzgador en el caso de autos la redacción alternativa formulada por el ente gestor puede clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la 'ratio decidendi', determinando los datos cuya su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio, evitando incluso tener por expuesta una predeterminación del fallo en cuanto a la profesión del actor.

Por su parte no procede la redacción alternativa del hecho segundo en cuanto el mismo supone que frente a la síntesis que hace el juzgador del expediente de invalidez se pretenda recoger todos y cada uno de los elementos del mismo, con una redacción particular e interesada, y ello cuando el juzgador en el ordinal segundo y quinto de hechos probados viene a recoger los elementos de relevancia para la resolución del litigio en relación al expediente tramitado, siendo incluso un elemento concorde de las partes que la solicitud del actor se hizo reseñando como ultima profesión la de dependiente.

La solicitud de modificación del hecho probado cuarto procede acceder a la misma, modificación a la cual se allana la contraparte, existiendo un evidente error en cuanto a la fecha del dictamen del EVI no siendo un hecho discutido que la prestación se genera derivada de accidente no laboral y así obra de forma reiterada en el expediente.

Finalmente la solicitud de modificación del hecho probado sexto no puede ser atendida puesto que lo que viene a llevar a efecto la parte recurrente es la reiteración en hechos probados del contenido de un documento que referido en hechos probados se da por reproducido y pude ser considerado en su integridad por el juzgador y a efectos del presente recurso.



QUINTO.- Ambas partes recurrentes en suplicación formulan motivos al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, debiendo analizar por un mejor orden expositivo el articulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que viene a exponer que se estima infringido el art. 194. 2 y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R.D.Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (en su redacción por la Disposición Transitoria 26 del mismo Texto Legal), y en concreto la prevision por la cual se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. Y en el caso de autos imputándose la dolencia al accidente de 1997 era la de agricultor a la misma debemos estar puesto que respecto al traumatismo torácico que se refiere en hechos probados del 2008 aparece que el trabajador en tal año no prestaba servicios según vida laboral y es mas, no existe prueba de que el actor antes o después del mismo prestase servicios como dependiente, puesto que incluso en fundamentación jurídica en instancia se valora roa el periodo de autónomos de 2003 a 2006 como trabajo de peón. Por ello la consideración de la profesión habitual del actor como de peón en caso de accidente no laboral aparece como adecuada.

Y en razón de la correlación entre dolencias y profesión habitual la conclusión a la que llega la sentencia de estimar al actor como afecto a una Incapacidad Permanente Total se ajusta a derecho. Al respecto dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

........

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

A la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia en cuanto a dolencias y limitaciones a los que la Sala queda vinculada el recurso no puede prosperar, pues como expone la sentencia recurrida no siendo un hecho discutido las dolencias que presenta el demandante, conforme vienen recogidas en el Informe de Valoración Médica de fecha 19.12.16, y que se concretan en 'Artrodesis lumbar T12-L2 por traumatismo torácico 2008. Lumbociática izquierda. Radiculopatía crónica', ni las limitaciones orgánicas y funcionales que las mismas le provocan de 'Lumbociática izquierda. Artrodesis T12-L2', las mismas incapacitan al demandante pues le impiden de una manera permanente total no recuperable el ejercicio de dicha profesión de peón agrícola autónomo, por cuanto como consecuencia de su patología, se encuentra limitado para realización tareas con de levantamiento de peso, manejo de cargas, posturas forzadas de columna lumbar, sobre todo en flexión, las posturas estáticas mantenidas y la bipedestación y deambulación prolongadas, sobre todo en terreno irregular Por ello el motivo de recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social en razon de infracción de norma debe ser desestimado sin perjuicio de constancia a todos los efectos que la contingencia generadora de la incapacidad lo es la de accidente no laboral.



SEXTO.- Finalmente procede analizar el recurso que por infracción de norma articula la parte actora, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, y ello en razón de entender la vulneración de lo dispuesto en los articulos 323.2, 318 c) y 196.2, último párrafo, de la LGSS, pues generándose la prestación en el régimen de autónomos (hecho no discutido) por previsión del art 318 a este régimen general se le aplica 'c) En materia de incapacidad permanente, lo dispuesto en los artículos 194, apartados 2 y 3; 195 excepto el apartado 2; 197, apartados 1, 2 y 3; y 200. Asimismo, será de aplicación lo previsto en el último párrafo del apartado 2 y el apartado 4 del artículo 196. A efectos de determinar el importe mínimo de la pensión y del cálculo del complemento a que se refieren, respectivamente, dichos apartados se tomará en consideración como base mínima de cotización la vigente en cada momento en el Régimen General, cualquiera que sea el régimen con arreglo a cuyas normas se reconozcan las pensiones de incapacidad permanente total y de gran invalidez.' lo que deriva en aplicar la previsión del articulo 196,2 in fine, esto es, que 'La cuantía de la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común no podrá resultar inferior al importe mínimo fijado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común de titulares menores de sesenta años con cónyuge no a cargo.' Y siendo cierto tal referencia normativa la sentencia no infringe en modo alguno vulnera las previsiones legales puesto que el citado articulo 196,2, in fine reconoce un minino de pensión de Incapacidad Permanente Total lo hace en relación a las derivadas de enfermedad común y no respecto a las derivadas de accidente no laboral, contingencias diferenciadas claramente por el propio articulo 158 de la LGSS.

Por ello no procede estimar el recurso de la parte actora en cuanto a la concesión de una prestación no en los términos de la base reguladora no discutida como accidente no laboral, sino con respecto a los mínimos previstos en el art 196,2, in fine, desestimando en su virtud el recurso ante la consideración de la continencia generadora de la prestación la de accidente no laboral.

SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas tanto al actor recurrente como al Instituto Nacional de la Seguridad Social al gozar ambos del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos los recursos interpuesto por D. Edemiro y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante en fecha 21-5-18, autos 390/17 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, plazo que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 43/2020, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1412 19, o portransferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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