Última revisión
20/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1274/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 179/2021 de 15 de Diciembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 1274/2021
Núm. Cendoj: 28079149912021100102
Núm. Ecli: ES:TS:2021:4856
Núm. Roj: STS 4856:2021
Encabezamiento
CASACION núm.: 179/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. María Luz García Paredes
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ricardo Bodas Martín
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por ARCELORMITTAL INNOVACIÓN INVESTIGACIÓN E INVERSIÓN SL, ARCELORMITTAL CONSTRUCCIÓN ESPAÑA SL, ARCELORMITTAL ESPAÑA SA, ARCELORMITTAL SPAIN HOLDINGS SL, ARCELORMITTAL AMDS PROCESSING SL, ARCELORMITTAL COMERCIAL PERFILES SL, ARCELORMITTAL BASQUE COUNTRY RESEARCH AIE, ARCELORMITTAL BASQUE HOLDINGS SL, ARCELORMITTAL COMMERCIAL SPAIN SL, ARCELORMITTAL CASISA SA, ARCELORMITTAL OLABERRIA BERGARA SA, ARCELORMITTAL SESTAO SA, ARCELORMITTAL MADRID SL, EUROPERFIL SA, ARCELORMITTAL DISTRIBUCIÓN NORTE SL, representados por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, bajo la dirección letrada de D. Carlos García Barcala, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de abril de 2021, recaída en su procedimiento de Impugnación Actos de la Administración, autos núm. 361/2020, promovido a instancia de ARCELORMITTAL INNOVACIÓN INVESTIGACIÓN E INVERSIÓN SL, ARCELORMITTAL CONSTRUCCIÓN ESPAÑA SL, ARCELORMITTAL ESPAÑA SA, ARCELORMITTAL SPAIN HOLDINGS SL, ARCELORMITTAL AMDS PROCESSING SL, ARCELORMITTAL COMERCIAL PERFILES SL, ARCELORMITTAL BASQUE COUNTRY RESEARCH AIE, ARCELORMITTAL BASQUE HOLDINGS SL, ARCELORMITTAL COMMERCIAL SPAIN SL, ARCELORMITTAL CASISA SA, ARCELORMITTAL OLABERRIA BERGARA SA, ARCELORMITTAL SESTAO SA, ARCELORMITTAL MADRID SL, EUROPERFIL SA, ARCELORMITTAL DISTRIBUCIÓN NORTE SL, contra MINISTERIO DE TRABAJO, e intervención del Ministerio Fiscal.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Ministerio de Trabajo representado y asistido por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'(i) Con carácter principal, se acuerde la revocación de la Resolución de la Dirección General de Trabajo y de la Orden Ministerial que la valida, por concurrir Fuerza Mayor en los términos contenidos en la solicitud planteada por esta parte y, en consecuencia, se acuerde constatar la existencia de ficha Fuerza Mayor y se declare el derecho de mis representadas a la suspensión, por dicho motivo, de los contratos de trabajo de sus personas trabajadoras, en los términos que constan en la solicitud que dio lugar al inicio del procedimiento administrativo.
(ii) Con carácter subsidiario, se declare la nulidad o anulabilidad de la Resolución de la Dirección General de Trabajo y de la Orden Ministerial que la ratifica, por los motivos formales alegados ordenando la retroacción de actuaciones a fin de que se dice una nueva Resolución ajustada a Derecho'.
'Desestimamos la demanda formulada por el GRUPO ARCELORMITTAL constituido por las mercantiles ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A ARCELORMITTAL SPAIN HOLDING, S.L. ARCELORMITTAL BASQUE HOLDING, S.L. ARCELORMITTAL SESTAO, S.A. ARCELORMITTAL BASQUE COUNTRY RESEARCH, A.I.E. ARCELORMITTAL INNOVACIÓN INVESTIGACIÓN E INVERSIÓN, S.L. ARCELORMITTAL DISTRIBUCIÓN, S.L. ARCELORMITTAL DISTRIBUCIÓN NORTE, S.L. ARCELORMITTAL OLABERRIA BERGARA, S.A. ARCELORMITTAL MADRID, S.L. ARCELORMITTAL COMMERCIAL SPAIN, S.L. ARCELORMITTAL COMMERCIAL PERFILES, S.L ARCELORMITTAL CASISA, S.A. ARCELORMITTAL AMDS PROCESSING, S.L. ARCELORMITTAL CONSTRUCCIÓN ESPAÑA y S.L. EUROPERFIL, S.A, confirmamos la resoluciones administrativas impugnadas absolviendo a la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO de las pretensiones en su contra'.
'PRIMERO.- El GRUPO ARCELORMITTAL se dedica a la fabricación de acero y sus derivados, su transformación y su comercialización.
Sus centros de trabajo se encuentran distribuidos por las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Asturias, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Valencia, Extremadura, Galicia, Madrid, Murcia, Navarra y País Vasco.
Está integrado por las mercantiles ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A ARCELORMITTAL SPAIN HOLDING, S.L. ARCELORMITTAL BASQUE HOLDING, S.L. ARCELORMITTAL SESTAO, S.A. ARCELORMITTAL BASQUE COUNTRY RESEARCH, A.I.E. ARCELORMITTAL INNOVACIÓN INVESTIGACIÓN E INVERSIÓN, S.L. ARCELORMITTAL DISTRIBUCIÓN, S.L. ARCELORMITTAL DISTRIBUCIÓN NORTE, S.L. ARCELORMITTAL OLABERRIA BERGARA, S.A. ARCELORMITTAL MADRID, S.L. ARCELORMITTAL COMMERCIAL SPAIN, S.L. ARCELORMITTAL COMMERCIAL PERFILES, S.L ARCELORMITTAL CASISA, S.A. ARCELORMITTAL AMDS PROCESSING, S.L. ARCELORMITTAL CONSTRUCCIÓN ESPAÑA y S.L. EUROPERFIL, S.A.
SEGUNDO.- Solicitó el 7-4-2020 ante la Dirección General de Trabajo que se dictara resolución que apreciara la existencia de fuerza mayor con causa en la COVID19 y con el objeto de suspender los contratos de trabajo de toda la plantilla. 8.207 trabajadores que la conforman, desde el 6-4-20 y hasta que finalice la situación de estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
A la solicitud se acompañaba el correspondiente Informe que obra al expediente administrativo y se da por reproducido.
TERCERO.- El 15-4-2020 se dicta resolución por la Directora General de Trabajo que acuerda:
CUARTO.- Obran en el expediente dos informes emitidos por los sindicatos UGT y CCOO oponiéndose a dicha solicitud y que se dan por reproducidos
También obra informe emitido por la Inspección de Trabajo que tiene fecha de 16-42020, día posterior a la resolución administrativa, y que también se da por reproducido.
QUINTO.- Se formuló recurso de alzada que fue desestimado por resolución del Secretario de Estado de Empleo de 23-6-2020. Su contenido se da por reproducido.
SEXTO.- En fechas posteriores a la resolución dictada el 15-4-2020 se dictaron por la Dirección General de Trabajo diversas resoluciones referentes a otras empresas correspondientes a solicitudes presentadas con antelación a la presentada por el GRUPO ARCELORMITTAL y que apreciaron la concurrencia de causa de fuerza mayor por silencio positivo.
SÉPTIMO.- La demandante ha recibido anulaciones de pedidos de clientes con causa en la pandemia.
OCTAVO.- El 30-11-2020 este Tribunal dictó sentencia en conflicto colectivo en la que reconociendo que GRUPO ARCELORMITTAL es grupo laboral anuló el ERTE por causas ETOP promovido por el empresario hoy demandante y que desplegaba efectos desde el 8-5 al 31-12-2020.
Se han cumplido las previsiones legales'.
'Primero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 c) de la LRJS: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. Insuficiencia de Hechos Probados.
Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 207 d) de la LRJS: Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación de la Sala. Nueva redacción del Hecho Probado Séptimo.
Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 207 d) de la LRJS: Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación de la Sala. Adición de un párrafo en el Hecho Probado Sexto.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 e) de la LRJS: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Nulidad de la resolución impugnada por defecto de forma al no haber incoado el preceptivo trámite de audiencia.
Quinto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 e) de la LRJS: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Nulidad de la resolución impugnada por incumplimiento de la obligación de apertura de un período de prueba.
Sexto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 e) de la LRJS: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Nulidad de la resolución impugnada por incumplimiento de la obligación de despacho del expediente por orden riguroso de incoación.
Séptimo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 e) de la LRJS: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Ilegalidad de la resolución por fundamentar su decisión en una supuesta insuficiencia probatoria que no concurre.
Octavo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 e) de la LRJS: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Existencia de fuerza mayor'.
El recurso fue impugnado por el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Trabajo.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos y dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate por la Sala en Pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial. A tal efecto, para su celebración, se señala el día 15 de diciembre de 2021, convocándose a todos los Magistrados de la Sala.
Fundamentos
El recurso se formaliza a través de ocho motivos. El primero de ellos formulado con fundamento en el apartado c) del artículo 207LRJS en el que denuncia insuficiencia de hechos probados en la sentencia recurrida; los motivos segundo y tercero, en los que, al amparo del apartado d) del referido precepto, pretende la modificación de los hechos probados que constan en la sentencia recurrida; y, finalmente, los motivos cuarto a octavo en los que, en base al apartado e) del artículo 207LRJS, denuncia infracción de normas sustantivas pretendiendo la nulidad del acto impugnado por diversas infracciones ocurridas en el procedimiento administrativo y la revocación del mismo por no ser ajustado a derecho.
Así, en primer lugar, se solicita la inadmisión del recurso por falta de contenido casacional, ya que -a juicio de la Abogacía del Estado- el recurso ha incluido una parte sustancial de las mismas cuestiones que fueron aducidas por la demandante en la instancia, hasta el punto de que el recurso no rebate propiamente los argumentos de la sentencia recurrida, sino que se dedica a reiterar y mantener en casación lo aducido en la instancia. La Sala, como ya expresamos ante la misma alegación de la Abogacía del Estado en la STS 927/2021 de 22 de septiembre, Rec. 75/2021, no comparte tales consideraciones, puesto que el recurso contiene tres partes bien diferenciadas en las que solicita, en primer lugar, la nulidad de la resolución de instancia por defectos formales en la tramitación y en la misma resolución que combate; en segundo lugar, solicita varias revisiones de hechos probados; y, por último, denuncia varias infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia que, sin perjuicio de la valoración que efectuará la Sala, cumplen sobradamente las exigencias propias de este tipo de motivos ya que identifica y razona ampliamente las infracciones que denuncia.
En segundo lugar, se esgrime como causa de inadmisión la falta de rigor técnico en la manera de construir el recurso. La Sala no comparte tal argumentario ya que cada una de las denuncias están perfectamente separadas y razonadas independientemente, de suerte que son perfectamente comprensibles para la Sala y, especialmente, para la parte impugnante a la que no se le ha causado ningún tipo de indefensión, como queda acreditado de la mera lectura de su escrito de impugnación.
Consecuentemente, no concurre ninguna causa de inadmisión del recurso por lo que la Sala entrará a conocer y resolver de todos y cada uno de los motivos que la recurrente ha esgrimido en su escrito de interposición del recurso.
Las exigencias que derivan del artículo 97.2LRJS son tres: la primera que en los antecedentes de hecho de la sentencia conste resumen suficiente de los que han sido objeto de debate en el proceso. La segunda, que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, declare expresamente los hechos que estime probados haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, esto es, a cada uno de los hechos declarados probados. Y, la tercera, se refiere a la exigencia de fundamentar suficientemente el fallo. La Sala como inmediatamente razonará no observa que el contenido de la sentencia haya vulnerado ninguna de dichas exigencias.
Hay que tener en cuenta, además, que en este especial proceso su objeto está delimitado por la impugnación de actos administrativos laborales; en este caso, de conformidad con la primera parte de la letra n) del artículo 2 LRJS, la impugnación de las resoluciones administrativas de la autoridad laboral en procesos de suspensión temporal de relaciones laborales, de reducción de jornada y despidos colectivos, regulados en los artículos 47.3 y 51.7ET, esto es, derivados de fuerza mayor. Por consiguiente, una circunstancia es que en el acto del juicio se aporte prueba para justificar o acreditar que la resolución impugnada no es conforme a derecho; y, otra muy distinta, es que se trate de introducir en el acto del juicio la que no se aportó al expediente administrativo y que se debió aportar para conformar el sentido del propio acto, cuya impugnación ahora se pretende.
Finalmente, hay que señalar que la relación de hechos probados de la sentencia aquí recurrida comprende no sólo los que figuran en la relación fáctica, sino también los informes a que dichos hechos hacen referencia, en la medida en que la sentencia, en aras de la brevedad, los da por reproducidos, por lo que todos ellos conforman, también, los hechos sobre los que se puede construir el recurso y, lo que es más importante, puede resolver esta Sala el recurso que se examina.
A mayor abundamiento, la Sala no observa gran diferencia entre los hechos que figuran en el escrito de demanda y los que la Sala de instancia ha considerado probados en su sentencia. Dado que la actividad probatoria de la parte está dirigida a la acreditación de los hechos que conforman y se exponen en su escrito de demanda, no puede pretender la parte que la sentencia aborde aspectos que no figuran en los hechos sobre los que se han conformado las pretensiones de ambas partes en el proceso. Y a tal exigencia atiende la sentencia recurrida, puesto que es el propio Tribunal que conoce el recurso a quien corresponde normalmente declarar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida las partes que, como regla general, no pueden basar los motivos de sus recursos de casación o suplicación 'en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 de noviembre de 1988, 7 de junio, 11 de octubre y 27 de diciembre de 1989 y 21 de mayo de 1990' ( STS de 4 de octubre de 1995, Rec. 45/1995). Se impone, por tanto, la desestimación del motivo.
Al respecto, conviene recordar que la Sala, en innumerables ocasiones, ha precisado cuales son las exigencias de las revisiones fácticas en casación, tal como se recogen, entre muchísimas otras, en las SSTS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013, 8 de noviembre de 2016 (Rec. 259/2015) y 17 de enero de 2017 (Rec. 2/2016). En estas sentencias se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación es preciso que: 1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones, 4º) el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, 5ª) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas, ni mucho menos, que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo.
De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
La Sala no va a admitir dicha modificación por las siguientes razones. En primer lugar, porque de los documentos invocados no se infiere con claridad el error del Juzgador; antes bien al contrario, se trata de una nueva redacción propiciada por la recurrente que no se desprende directamente y sin necesidad de conjeturas o razonamientos, de los documentos invocados, algunos de los cuales ni siquiera son hábiles para fundamentar una modificación fáctica. En segundo lugar, porque se trata de una amalgama de documentos, entre los que existen abundantes recortes de prensa, que no reflejan de forma clara e inequívoca la nueva redacción que se pretende. Y, en tercer lugar, porque en la redacción propuesta se incluyen hechos posteriores a la solicitud de constatación de la fuerza mayor formulada por la empresa y, también, posteriores a la resolución administrativa que se impugna, como son las reducciones de actividad correspondientes al segundo semestre de 2020.
Así, hay que poner de relieve que la solicitud de constatación de fuerza mayor se realizó al amparo de lo dispuesto en el artículo 22 del RDL 8/2020, de 17 de marzo, que, en relación a las consecuencias de la pandemia y de la declaración del estado de alarma, dentro de las medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos, establece medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor. Y, en su seno, contiene diversas especialidades sobre el procedimiento administrativo previsto en el Real Decreto1483/2012, de 29 de octubre que aprobó el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, en cuyos artículos 31 a 33 se regula el procedimiento de los expedientes de regulación de empleo por existencia de fuerza mayor. Dicho procedimiento, contiene, a su vez especialidades respecto de la normativa general contenida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
Nos encontramos, por tanto, en presencia de una regulación muy concreta que, según las normas citadas, conforma el siguiente esquema de actuación: a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, acompañada de los medios de prueba que estime necesarios y simultánea comunicación a los representantes legales de los trabajadores, quienes ostentarán la condición de parte interesada en la totalidad de la tramitación del procedimiento. Según el RDL 8/2020 (artículo 22.2. a), será necesario acompañar un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, que, también, se entregará a los representantes de los trabajadores. b) La autoridad laboral competente recabará, con carácter potestativo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que, caso de ser solicitado, deberá emitirse en el improrrogable plazo de cinco días dictando resolución en el plazo máximo de cinco días a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. c) La resolución de la autoridad laboral se dictará, previas las actuaciones e informes indispensables, en el referido plazo de cinco días desde la solicitud y deberá limitarse, en su caso, a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a esta la decisión sobre la suspensión o reducción de jornada, que surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor. d) La empresa deberá dar traslado de dicha decisión a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral. Y e) En el supuesto de que, instruido el procedimiento, no se haya constatado la existencia de la fuerza mayor alegada, se podrá iniciar el oportuno procedimiento de suspensión de contratos o reducción de jornada, cuando la causa sea técnica, organizativa, productiva o económica.
De esta forma, la LRJS regula los efectos de la posible nulidad del acto administrativo por omisión de requisitos de forma de carácter esencial, que hayan ocasionado indefensión. De ello se desprende que la regla general en la calificación de los efectos de las irregularidades en el cumplimiento del procedimiento administrativo no es la de nulidad, salvo en los casos en los que el acto se haya producido con vulneración absoluta de las reglas básicas del procedimiento (supuesto del artículo 62.1 e) LPAC cuando se refiere a los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento). En los demás casos la sanción correspondiente es la de la anulabilidad ( artículo 63LPAC) y ello siempre y cuando los defectos hayan producido efectiva indefensión ya que constituye principio general contenido en el indicado precepto que el defecto de forma solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados, tal como contempla expresamente el artículo 151.9.d) LRJS.
Por ello la Sala entiende que el precepto clave en la materia: el artículo 22.2 RDL 8/2020 puede interpretarse en el sentido de que cabe prescindir del trámite de audiencia en la medida en que nos encontramos ante un supuesto de fuerza mayor que, a diferencia de los supuestos ordinarios de fuerza mayor, está definido por el legislador. Es este quien ha delimitado, normativamente, el concepto de fuerza mayor derivado de las consecuencias del COVID 19 y del estado de alarma. Por ello, la actividad que la Administración realiza, al constatar la existencia de fuerza mayor, no es otra que la comprobación de su existencia. Esa labor debe realizarse con independencia de su complejidad material o técnica y de las dificultades que suponga en cada supuesto concreto (en el caso al que nos enfrentamos, no parece que esa labor ofrezca, con carácter general, dificultad alguna). Y con independencia, asimismo, de los posibles intereses enfrentados de los trabajadores en la tramitación del procedimiento administrativo, que tampoco parece que puedan ser importantes en la situación que analizamos, ya que la naturaleza de la intervención administrativa consiste en ser un mecanismo de control fáctico atribuido a la Administración -sin perjuicio de la eventual revisión jurisdiccional- de naturaleza reglada, encaminado a evidenciar si realmente concurre o no la causa de fuerza mayor legalmente establecida.
La Sala no comparte dicha interpretación. La Disposición Adicional Primera LPAC, en su apartado 1 dispone que los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales. Por su parte, ni los artículos 31 a 33 del Reglamento de los procedimientos de despidos colectivos y suspensiones de contratos aprobado por RD 1483/2012 ni el artículo 22.2 RDL 8/2020 prevén la apertura de período de prueba alguno. Es más, por un lado, el artículo 32 del aludido reglamento dispone que el procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa dirigida a la autoridad laboral competente, acompañada de los medios de prueba que estime necesarios; y, por otro, el artículo 22.2 a) del RDL 8/2020 establece que el procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa.
Consecuentemente, no está previsto normativamente la apertura de un período de prueba en este procedimiento administrativo especial y, como ha quedado dicho, no resulta de aplicación la previsión contenida en el artículo 77.2LPAC, por lo que no se han producido las infracciones denunciadas en este motivo. Es la empresa solicitante la que debe acompañar, junto con su escrito de solicitud, un informe sobre la vinculación de la pérdida de actividad con el COVID 19 y la documentación que, al respecto estime oportuna. Lo que no resulta admisible es que la inactividad probatoria de la entidad solicitante se pretenda compensar con la apertura de un período de prueba que, ni está previsto, ni resulta compatible con el objeto, finalidad y principios que rigen el procedimiento administrativo especial que analizamos.
En todo caso, lo que resulta más relevante, es que la recurrente no ha precisado que indefensión le causó que hubiera solicitudes presentadas después de la suya que fueron resueltas con anterioridad o peticiones anteriores resultas con posterioridad, más allá de deslizar que, si se hubiese respectado aquel orden de resolución, su solicitud podría haber sido aprobada por silencio administrativo; lo cual no deja de ser una presunción, como también lo es que el recurrente diga, sin prueba alguna, ni tampoco indicio, que la Administración se saltó intencionalmente el orden de incoación de los expedientes. En esas condiciones, tal como hemos anticipado, se impone la desestimación del motivo.
La utilización de la expresión 'constatar' que luce tanto el ET como el Reglamento aprobado por el RD 1483/2012 y el apartado b) del artículo 22.2 RDL 8/2020 impide cualquier margen de discrecionalidad para la Administración, que debe limitarse a efectuar una aplicación correcta de la noción de fuerza mayor que incorpora el propio artículo 22.1 RDL 8/2020. Ahora bien, para que la administración pueda realizar tal labor de constatación resulta absolutamente necesario que el interesado acredite que, en su caso concreto, concurren como consecuencia del COVID 19 o de la declaración del estado de alarma las circunstancias previstas en tal precepto. Tal acreditación resulta imprescindible para que la Autoridad Laboral constate que la situación que alega la empresa está comprendida en la definición de fuerza mayor que construye el precepto legal. Y la prueba de la situación le corresponde íntegramente a la empresa solicitante, de suerte que su falta impedirá a la autoridad laboral constatar la concurrencia de fuerza mayor. Lo que no cabe, como pretende el recurso, es que la administración supla esa falta de actividad probatoria, la falta de acreditación de las circunstancias que configuran la fuerza mayor que prevé el precepto. En algunas ocasiones, la acreditación será sencilla en la medida en que la propia declaración del estado de alarma conllevó expresamente la restricción de determinadas actividades; pero en otras, como la que nos ocupa, resultará necesario que la empresa solicitante evidencie que las restricciones en el transporte, en la movilidad de personas o mercancías o la falta de suministros impedían de forma grave la continuación de la actividad empresarial.
Por tanto, es el grupo empresarial aquí recurrente el único que podía y debía acreditar a través del informe y de la documentación que estimase oportuna que sus propias circunstancias estaban comprendidas entre las que el artículo 22.1 RDL 8/2020 determina como supuestos de fuerza mayor por derivarse directamente del COVID 19. No es, como pretende la recurrente, un hecho público y notorio no necesitado de prueba que existiera en todo caso en las empresas del grupo una pérdida de la actividad industrial ocasionada por las consecuencias del COVID 19, máxime cuando se trata de sectores que no vieron suspendida su actividad durante la declaración del estado de alarma por imperativo de la misma.
La resolución administrativa impugnada no cometió infracción del ordenamiento jurídico, en concreto, no vulneró ninguna de las reseñadas normas que configuran este excepcional supuesto de fuerza mayor ligado a las consecuencias de la pandemia y a la declaración del estado de alarma; antes al contrario, no constató la existencia de fuerza mayor, entre otras razones, por cuanto que el grupo solicitante no acreditó que su situación pudiera estar comprendida en las descritas en el artículo 22 del RDL 8/2020; por lo que se impone la desestimación del motivo.
Ocurre, sin embargo, que ante la situación económica y social derivada de la pandemia y como un mecanismo de ajuste temporal para evitar las extinciones de contratos de trabajo, el legislador ha configurado un supuesto específico y concreto de fuerza mayor para la suspensión de los contratos de trabajo ( artículo 22 RDL 8/2020). En efecto, como explica la exposición de motivos del RDL 15/2020, de 21 de abril, la fuerza mayor definida en aquel precepto 'no está configurada por referencia a la construcción doctrinal y clásica de dicho concepto en nuestro ordenamiento civil. Se trata de un concepto de creación legal y concreción administrativa, directa e irremediablemente vinculado en exclusiva a la situación de excepcionalidad derivada de la crisis sanitaria sin precedentes a la que se enfrentan nuestro país y todo el planeta. Define este artículo 22 los supuestos a los que se atribuye de manera objetiva esa condición o carácter involuntario, perentorio y obstativo, correspondiendo a la autoridad laboral constatar la concurrencia de los hechos descritos, el necesario vínculo entre aquellos y la actividad productiva singular de la empresa, así como la proporcionalidad entre las medidas propuestas, en sus términos personales y objetivos, y el suceso configurado como de fuerza mayor'.
A diferencia de otros sucesos, la fuerza mayor descrita en el artículo 22 RDL 8/2020 se vincula a unas circunstancias concretas establecidas en la propia norma; de suerte que si las circunstancias alegadas por la empresa no encajan en las establecidas en la ley, no podrá considerase que nos encontremos ante este supuesto singular de fuerza mayor; lo cual no implica que no puedan concurrir causas técnicas económicas o productivas que, derivadas de las consecuencias de la pandemia, justifiquen una suspensión de contratos o reducción de jornada en los términos establecidos en el artículo 23 del reiterado RDL 8/2020.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por ARCELORMITTAL INNOVACIÓN INVESTIGACIÓN E INVERSIÓN SL, ARCELORMITTAL CONSTRUCCIÓN ESPAÑA SL, ARCELORMITTAL ESPAÑA SA, ARCELORMITTAL SPAIN HOLDINGS SL, ARCELORMITTAL AMDS PROCESSING SL, ARCELORMITTAL COMERCIAL PERFILES SL, ARCELORMITTAL BASQUE COUNTRY RESEARCH AIE, ARCELORMITTAL BASQUE HOLDINGS SL, ARCELORMITTAL COMMERCIAL SPAIN SL, ARCELORMITTAL CASISA SA, ARCELORMITTAL OLABERRIA BERGARA SA, ARCELORMITTAL SESTAO SA, ARCELORMITTAL MADRID SL, EUROPERFIL SA, ARCELORMITTAL DISTRIBUCIÓN NORTE SL, representados por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y asistidos por el letrado D. Carlos García Barcala.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de abril de 2021, recaída en su procedimiento de Impugnación Actos de la Administración, autos núm. 361/2020.
3.- Ordenar la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.
4.- Condenar en costas a la recurrente en la cuantía de 1.500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
