Sentencia SOCIAL Nº 1275/...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1275/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3741/2016 de 16 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BALLESTER PASTOR, INMACULADA

Nº de sentencia: 1275/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101275

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4799

Núm. Roj: STSJ CV 4799/2017


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación nº 3741/216
Recursos de Suplicación - 003741/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno De Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen López Carbonell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Ballester Pastor
En València, a dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1275 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 003741/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de junio de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE , en los autos 000838/2015, seguidos
sobre Despido, a instancia de D. Marcial , D. Olegario , D. Rogelio y D. Severiano , contra TEFLOMET S.
L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente D. Severiano , habiendo actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Ballester Pastor.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Olegario , Don Marcial , Don Rogelio y Don Severiano frente a Teflomet S.L. declaro la improcedencia de sus despidos y la extinción de la relación laboral de todos ellos con la demandada con fecha de la presente resolución, condenando a la demandada a que abone en concepto de indemnización por despido: . 1288 euros a Don Olegario . .1467,84euros a Don Marcial . 11.974,83 euros a Don Rogelio . 8.751,93 euros a Don Severiano . Así mismo, condeno a la entidad demandada, Teflomet S.L., a que abone: 1.132,16 euros al Sr. Olegario . 2.696,62 euros al Sr. Marcial . . 5.514,85 euros al Sr. Rogelio . 5.131,98 euros al sr. Severiano . Respecto a éstas últimas cantidades, por salarios y vacaciones no disfrutadas, se impone el interés moratorio del 10% a la demandada. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad del Fondo de Garantía salarial.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-Don Olegario , con D.N.I.núm. NUM000 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , ha venido prestando servicios por cuenta de Teflomet S.L. con categoría de peón, antigüedad 13 de julio de 2015 y salario diario 39,04 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. (Documentos 2 y 3 de la actora).

SEGUNDO.- Don Marcial , con D.N.I. núm. NUM002 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM003 , ha venido prestando servicios por cuenta de Teflomet S.L., con categoría de Especialista, antigüedad de 19 de febrero de 2014 y salario de 44,48 euros día, incluida la parte proporcional de paga extraordinaria. (Documentos 4 y 5 de la parte actora).

TERCERO.-Don Rogelio , con D.N.I. NUM004 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM005 , ha venido trabajando también para Teflomet S.L.

como Especialista, incialmente para sustituir a otro trabajador de igual categoría, con antigüedad de 18 de mayo de 2009, a tiempo completo, siguiendo a dicho contrato 4 contratos de trabajo de duración determinada, por obra o servicioa tiempo completo, como operario especialista y salario diario de 45 euros, incluida la parte proporcional de pagasextraordinarias, siendo las fechas de dichos contratos 29 de enero de 2013, 26 de agosto de 2013, 17 de septiembre de 2013 y 10 de octubre de 2013. (Documentos 6 a 64 de la parte actora).

CUARTO.-Don Severiano , con D.N.I. . núm. NUM006 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM007 , ha venido trabajado para Teflomet S.L. con antigüedad de 1 de septiembre de 2011 , categoría de especialista y salario de 53,68 euros por día, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

(Documentos 65 a 105 de la actora).

QUINTO.- El Convenio aplicable a dichas relaciones laborales es el Convenio Colectivo de la Industria del Metal de la provincia de Alicante y las tablas salariales definitivas aprobadas el 30 de mayo de 2014 por la Comisión Negociadora del Convenio, relativas a los años 2011 a 2016 (Documentos 100 a 109 de la parte actora).

SEXTO.- El 30 de septiembre de 2015 les fue comunicado a Don Marcial , Don Severiano y Don Rogelio , su despido con fecha 28 de septiembre de 2015, por causas objetivas, alegando la empresa la necesidad de amortización de sus puestos de trabajo por situación económica insostenible, para eliminar costes innecesarios, aludiendo a que, en conciliación les entregarían el salario adeudado y la indemnización correspondiente,todo ello en los términos recogidos en las cartas de despido, a las que remito en su integridad. (Documentos 3, 4 y 5 acompañados a la demanda y ficta confessio ). SÈPTIMO.- A Don Olegario , a pesar de habérsele comunicado finalización de su contrato con fecha 5 de agosto, siguió trabajando para la empresa, siendo despedido el 29 de septiembre de 2015, de forma verbal. (Documentos 1 a 3 de la parte actora y ficta confessio). OCTAVO.- En la fecha de despido, la empresa demandada adeudaba: - A Don Olegario , el salario de septiembre de 2015, por importe de 1.132,16 euros. - A Don Marcial , el salario de agosto y septiembre de 2015, por importe de 1348,31 euros, cada mensualidad, sumando su reclamación por tales concepto 2696,62 euros. - A Don Rogelio , el salario de agosto de 2015, por importe de 1525,26 euros, septiembre, por importe de 1423,57 euros y el importe de las vacaciones no disfrutadas (15 días), que asciende a 738 euros, reclamando por tal concepto un total de 3686,83euros. - A Don Severiano , el salario de agosto y septiembre de 2015, por importe de 1644,26 euros cada mensualidad, y 15 días de vacaciones no disfrutadas, cuyo importe asciende a 822,13 euros, reclamando un total de 4.110,65 euros por tales conceptos. NOVENO.- LaComisión Negociadora del Convenio de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Alicante, en reunión de 30 de mayo de 2014, acordó fijar las tablas salariales definitivas correspondientes a los ejercicio 2011 y 2012, poniendo fin al conflicto colectivo planteado sobre la aplicación de los incrementos definitivos, estableciendo un revisión del 0,9% para 2011, con devengo de atrasos únicamente en octubre, noviembre y diciembre y parte proporcional de paga extraordinaria de diciembre, y un incremento del 2% con efectos desde el 1 de enero de 2012 (Documento 100 de la parte actora). DÉCIMO.-Como consecuencia de esos incrementos salariales, la empresa demandada, al no abonar los incrementos establecidos en la modificación del Convenio, por atrasos, adeuda a Don Severiano : 42,57 euros en concepto de atrasos de los últimos tres meses de 2011, 417,38 euros de 2012, 416,42 euros de 2013 y 144,96 euros del año 2014; a Don Rogelio , 42,57 de atrasos de los últimos tres meses de 2011, 681 euros del año 2012, 836,31 euros del año 2013 y 268,14 euros del año 2014. (Ficta confessio). UNDÉCIMO.- No consta que los trabajadores demandantes hayan sido representantes de los trabajadores ni delegados sindicales.

DUODÉCIMO.-La empresa demandada se encuentra cerrada y sin actividad. (Diligencia negativa del SCNE de los Juzgados de IBI). DÉCIMO

TERCERO.- A los demandantes no se les ha entregado la indemnización correspondiente a la extinción de sus contratos. ( Ficta confessio) . DÉCIMO

CUARTO.-El 29 de octubrede 2015se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, terminando sin avenencia. (Documento 2 acompañado con la demanda).'

TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el actor D. Severiano . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO. Frente a la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante, de 10 de junio de 2016 , dictada en autos 838/15, en reclamación de DESPIDO a instancias de D. Marcial , D. Rogelio , D. Olegario y D. Severiano frente a TEFLOMET S.L., pronunciamiento en el que, estimando parcialmente la demanda interpuesta, se declara la improcedencia del despido y la extinción de la relación laboral de todos los trabajadores demandantes, desde la fecha de la Resolución, condenando a la empresa demandada a que abone en concepto de indemnización por despido: 1288 euros a D. Olegario ; 1467 euros a D. Marcial ; 11.974,83 euros a D. Rogelio ; 8.751,93 euros a D. Severiano , y condenando, asimismo, a la entidad demandante a que abone: 1.132,16 euros al Sr. Olegario ; 2.696,62 euros al Sr. Marcial ; 5.514,85 euros al Sr. Rogelio , y 5.131,98 euros al Sr. Severiano , condenando igualmente a la entidad demandada, respecto a estas últimas cantidades, por salarios y vacaciones no disfrutadas, a abonar también un interés moratorio del 10%, y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, se alza en suplicación la representación letrada de D. Severiano , solicitando se revoque parcialmente la sentencia recurrida y se declare, entre las circunstancias laborales del recurrente, la antigüedad especificada en el escrito de la demanda, y, en consecuencia, que se reconozca que la indemnización que corresponde al mismo, como consecuencia de la declaración de improcedencia del despido, asciende a la cantidad de 48.164,38 euros. Dicho recurso no ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO. Al amparo, en primer término, del art. 193.b) LRJS , a fin de revisar los hechos declarados probados, interesa el recurrente la modificación del Hecho Probado Cuarto, Hecho que se solicita quede redactado en los siguientes términos:

CUARTO. D. Severiano , con DNI NUM006 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM007 ha venido trabajando para TEFLOMET s.l., con antigüedad de 1 de noviembre de 1994 , categoría de especialista y salario de 53,68 euros por día, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (documentos 65 a 105 de la actora).

Al respecto, tal como viene sosteniendo esta Sala, entre otras, en la Sentencia de fecha de 11 de junio de 2013, dictada en el recurso nº 3093/2012 , es doctrina jurisprudencial consolidada, contenida igualmente en las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y de 5 de mayo de 1987 , de 3 de marzo de 1998 y de 11 de diciembre de 2003 , que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solamente puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma laboral ( artículos 193 a 196 de la LRJS ). De acuerdo con la mentada doctrina la Sala de suplicación puede revisar los Hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada, a la declaración de Hechos probados que efectúa la Sentencia de instancia. Cabe recordar que para que una revisión de Hechos pueda prosperar es preciso el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los Hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento; y 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2º LPL .

No puede aceptarse la revisión fáctica solicitada por no ampararse ésta en prueba documental que , por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de manera manifiesta, evidente y clara. Lo mismo, por la vía del art. 272 LEC debemos inadmitir cualquier documento presentado injustificadamente en momento no inicial del proceso.



TERCERO. Aunque formalmente con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , considera el recurrente que, no habiendo comparecido a juicio el representante de la empresa demandada, debieron considerarse admitidos como ciertos los hechos que aparecen consignados en el escrito de la demanda, máxime cuando la mercantil no aportó ni facilitó los contratos de trabajo del actor, habiendo sido solicitada la aportación de tal documentación por la parte actora, por lo que debiera efectuarse una interpretación menos rigorista de la carga de la prueba, al así establecerlo el art. 217 LEC cuando señala que el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Debate el recurrente, única y exclusivamente, acerca de los Hechos probados que aparecen probados en el relato de la Sentencia de instancia.

El recurso va a ser desestimado, por mal formulado. En efecto, tanto la doctrina Constitucional como la ordinaria (por todas STCo nº 230/2001 de 26 de noviembre , 16/92 , 40/92 o nº 71 de 8 de abril de 2002 o STS 4-5-84 , 21-12-89 , 13-2-90 o 11-12-03 ) interpretando los arts. 190 , 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy 193 y 196 de la LRJS ), vienen manteniendo que el recurso de suplicación es extraordinario y no es una segunda instancia, lo que impide el estudio del fondo de la cuestión debatida con la amplitud de una apelación. Y todo recurso de suplicación que se limite, únicamente, a alegar la errónea interpretación de las Leyes aplicables al caso o a discrepar de la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, debe ser rechazado (por todas, STS de 10 de febrero de 1.989 ).' Igualmente esta Sala de lo Social en Sentencia de 21 de noviembre de 2.006 manifestó que 'el artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral - actual art. 196 LRJS ) exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente claridad y precisión, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidos. Precepto que es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en este y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que 'al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado (...)' ( STC 18/93 ). La sentencia del indicado Tribunal Constitucional 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo del recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.'.

Añade la Sentencia de 28 de febrero de 2.008 que las cargas formales que impone el art. 194 LPL tienen por ' finalidad la de permitir que la otra parte y el tribunal puedan conocer cuáles son concretamente las causas y alcance de la revisión pretendida para que aquélla pueda contrarrestarlas -tutela efectiva con igualdad y contradicción- y éste resolverlas -principio de congruencia-. Tiene la misma en consecuencia un límite mínimo garantizador de tales exigencias, y un límite máximo que es el constituido por el simple formalismo enervante de la finalidad del recurso, acerca del cual ha incidido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y de los tribunales de la jurisdicción ordinaria.' añadiendo que' constituye infracción de tal requisito el que el recurso se formule de manera libre y abierta sin articulación de motivos concretos (T.S.

23-1-1990 ), o sin separación de los motivos de hecho y de derecho ( T.S. 4-5-84 , 21-12-89 , 13-2-90 ) o que se formule en escrito incomprensible puesto que admitir un recurso con tal imprecisión equivaldría a que fuera construido el mismo por el tribunal en beneficio de una de las partes -la recurrente- y con infracción del principio de igualdad'. En este mismo sentido, la STS de 7 de mayo de 1.996 señala que 'Conviene recordar que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, debiendo ajustarse el mismo a determinados requisitos de forma. Así es obligado que en el escrito de interposición se expongan «con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas», como ordena el citado art. 194.2. Todo ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o partes recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las referidas formalidades. Si estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento (...) .

Al respecto, también hemos señalado, por ejemplo en la sentencia resolutoria del recurso de suplicación 12000/2010 que: (...).. ha de tenerse en cuenta que los motivos fácticos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar, después, en derecho.

En síntesis, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto, apoyado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Debe existir una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 193 LRJS (los de 'hechos') y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c) (los de 'derechos'), pues si ello no se realiza de la manera indicada se produce una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos 'fácticos'. Así se ha manifestado también el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de enero de 2001 al señalar que en el recurso de suplicación la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo que es precisamente la revisora del derecho aplicado por la sentencia de instancia. La aplicación de la anterior doctrina determina en el presente caso el fracaso de la revisión de los hechos probados interesada y, por ende, del recurso al tener el mismo como único fundamento dicha revisión (...).

En el supuesto enjuiciado, el recurso no contiene el motivo de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia preciso para analizar la legalidad de la sentencia, fundamentando su pertinencia ( art. 196 de la LRJS ). Desconociéndose, por tanto, el carácter extraordinario del recurso de suplicación, es por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia.



CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Severiano contra la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante, de 10 de junio de 2016 y, en consecuencia, conformamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3741 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.

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