Sentencia Social Nº 1276/...ro de 2009

Última revisión
12/02/2009

Sentencia Social Nº 1276/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8216/2008 de 12 de Febrero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 1276/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009101286

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2008 - 0018167

fc

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 12 de febrero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1276/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Francisco frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 25 de Junio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 365/2008 y siendo recurrido/a Silvia . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de Abril de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de Junio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora ocurrido el 26-3-2008, y extinguida la relación laboral que vinculaba a las partes, condenando al empresario demandado D. Jose Francisco a estar y pasar por esta declaración, a indemnizar a Dña. Silvia en la cantidad de mil ochocientos cincuenta y siete euros con nueve céntimos (1.857,09 euros), y a abonarle la suma de tres mil trescientos sesenta y siete euros con noventa y un céntimos (3.367,91 euros) en concepto de salarios de tramitación devengados desde el 26-3-2008 hasta la fecha de la presente resolución. La obligación de pago de la indemnización se entiende ya cumplida con la transferencia efectuada el 31-3-2008".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La actora Dña. Silvia , provista de NIE nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección del empresario D. Jose Francisco , con antigüedad de 14-2-2007, ostentando la categoría profesional de ayudante y percibiendo una retribución bruta mensual de 1.110,32 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras, o diaria de 37,01 euros. (contratos de trabajo y nómina de febrero 2008 -folios 17 a 20 y 23)

SEGUNDO.- La trabajadora causó baja médica el día 19-3-2008, iniciando proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, situación en la que permaneció hasta que le fue extendida alta médica el 25-3-2008. (folio 4)

TERCERO.- El día 26-3-2008 el empresario notificó a la trabajadora carta de despido cuyo tenor literal es el que seguidamente se transcribe:

Señora,

Mediante la presente, lamento comunicarle que de acuerdo con lo establecido en el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , la empresa ha tomado la decisión de prescindir de sus servicios por causas objetivas fundamentadas en motivos de su comportamiento personal, procediendo en consecuencia a su despido con fecha de hoy, 26 de marzo.

La causa que ha motivado tomar dicha decisión, como usted bien sabe, es su mala conducta y comportamiento con contestaciones totalmente improcedentes al propietario y a los clientes que han manifestado sus quejas reiteradamente. Estas y otras circunstancias relacionadas con su comportamiento provocan un malestar que perjudica gravemente el buen funcionamiento de esta empresa.

No obstante, siendo totalmente cierta la razón extintiva expresada, con el ánimo de resolver cualquier posible cuestión litigiosa, reconozco la improcedencia del despido, pongo a su disposición en este mismo momento el importe de 1.861 ,61 euros, correspondiente a 45 días de salario por año trabajado.

Por lo que respecta al importe de la correspondiente liquidación final de salarios, vacaciones y partes proporcionales de pagas, que suma un total de 925,33 euros, también la pongo a su disposición.

Asimismo, le informo que esta notificación escrita acredita su situación legal de desempleo, pudiendo solicitar la prestación correspondiente.

Atentamente,

La actora no quiso firmó la recepción de la carta.(folio 16)

CUARTO.- El día 31-3-2008 el empresario transfirió a la cuenta corriente de la que es titular la trabajadora la suma total de 2.786,94 euros, en concepto de liquidación de despido laboral. (folio 15)

QUINTO.- Según la liquidación efectuada por la empresa la suma de 2.786,94 euros netos se corresponde con la cantidad de 2.918,02 euros brutos, y se desglosa del modo siguiente: (folios 24 y 25)

- 1.861,61 euros en concepto de indemnización por despido

- 790,47 euros en concepto de nómina de marzo 08 (26 días).

- 265,94 euros en concepto de finiquito.(vacaciones)

SEXTO.- No consta que la trabajadora ostente o haya ostentado cargo alguno de representación del personal en la empresa en el año anterior al despido. (incontrovertido)

SEPTIMO.- El 9 de abril de 2008 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación, celebrándose sin avenencia acto de conciliación el día 15-5-2008. (folio 10).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado declaró la improcedencia del despido ocurrido el 26-3-2008 y extinguida la relación laboral, condenando al empresario demandado a que abone a la actora una indemnización por importe de 1.857,09 euros y a abonarle la suma de 3.367,91 euros en concepto de salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de dicha resolución. Recurre en suplicación el empresario condenado, denunciando en primer término la vulneración del artículo 81.2 LPL , alegando que la actora no presentó con la demanda, ni posteriormente, el acto de conciliación previa, por lo que la demanda debió ser archivada. Motivo que se ha de rechazar. Con la demanda no se aportó la certificación del acto de conciliación previa, pero en dicho escrito rector del proceso se indicaba que tal acto había sido señalado para fecha posterior por el servicio de mediación, adjuntándose copia sellada de la papeleta de conciliación. Y si bien es cierto que la Juez "a quo" debió proceder, y no lo hizo, conforme dispone el artículo 81.2 LPL , admitiendo provisionalmente la demanda y requiriendo a la actora para acreditar en el plazo de 15 días la celebración o el intento del expresado acto, no es menos cierto que, aunque fuera por el demandado, se aportó finalmente a los autos la certificación de dicho acto, quedando por tanto subsanado, aunque por singular vía, el requisito procesal omitido por la demandante, habiéndose en suma cumplido el designio inspirador del requisito, que no es otro que el intento del acto de conciliación presentando la correspondiente papeleta para que el empresario demandado pueda llegar a una avenencia que evite la sustanciación del litigio, al margen del modo en que se haya acreditado formalmente en autos el cumplimiento del requisito, que no puede producir un efecto tan grave y desproporcionado como el archivo de actuaciones que propugna la parte recurrente.

SEGUNDO.- Se denuncia seguidamente infracción del artículo 80.c) LPL y de los artículos 209.4 y 216 LEC , alegándose que en el acto de conciliación que se celebró con posterioridad a la presentación de la demanda, la parte actora modificó la pretensión de la demanda en el sentido de reducirla a la cantidad de 1300 euros en concepto de diferencia entre la indemnización abonada y la que la parte consideraba correcta. Por lo que, limitada la demanda a esta pretensión, la sentencia se excedió de lo pedido al declarar la improcedencia del despido y condenar al empresario a pagar la indemnización (en su día ya abonada) y los salarios de trámite.

El motivo se ha de rechazar, pues si ciertamente la parte actora en el acto de conciliación modificó la demanda en cuanto al importe reclamado por la indemnización por despido, en momento alguno limitó la acción de despido en orden a su calificación como nulo o improcedente y al devengo de salarios de trámite. No apreciándose discordancia o falta de adecuación entre el efecto jurídico pretendido por la parte actora y el fallo de la sentencia recurrida, pues la condena al pago de salarios de trámite, que la parte demandante pidió expresamente en el acto del juicio, es consecuencia legal directa de la declaración de improcedencia del despido. Cuestión distinta es si tales salarios quedaron, o no, paralizados ex artículo 56.2 ET , cuestión que la Juez "a quo" respondió en sentido negativo al no actuar la empresa en la forma que prevé dicho precepto para eliminar o paralizar el devengo de los salarios de tramitación. Pues aunque la indemnización que la empresa abonó por transferencia bancaria era la procedente en función del salario y antigüedad de la trabajadora, el Tribunal Supremo, como bien recoge la sentencia recurrida, ha señalado que la transferencia bancaria de la indemnización a la cuenta corriente del trabajador no es equivalente al depósito judicial de la indemnización, a los efectos de paralizar el devengo de los salarios de tramitación. Y ello porque el legislador ha querido garantizar mediante la única forma del depósito judicial la limitación del devengo de los salarios de tramitación, "concediendo así al trabajador las opciones de contestar a través del Juzgado o por otro medio su aceptación o rechazo, y recoger la indemnización o mantenerla en depósito a su disposición". Por todo lo cual el recurso no puede prosperar.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Jose Francisco contra la sentencia de 25 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona , en autos de despido nº 365/2008, promovidos contra dicho empresario por la trabajadora doña Silvia , y, en su virtud, confirmamos en todas sus partes dicha resolución, con imposición de costas al recurrente, que abonará al Letrado de la actora la suma de 200 euros por honorarios de impugnación del recurso, con pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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