Sentencia SOCIAL Nº 1276/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1276/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2434/2018 de 16 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 1276/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019101023

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:4674

Núm. Roj: STSJ AND 4674/2019


Encabezamiento


1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 1276/2019
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2434/2018 , interpuesto por D. Laureano , contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada, en fecha 26 de junio de 2018 , en Autos
núm. 63/2018, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Laureano , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2018 , por la que desestima la demanda, absolviendo a la Seguridad Social de todos los pedimentos formulados en su contra y confirmando íntegramente la resolución que se impugna.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- DON Laureano , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 -1961, está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , en el Régimen General, habiéndosele reconocido por resolución judicial de 7-5-2002 una incapacidad permanente parcial, profesión ferrallista, diagnóstico: condromalacia rotuliana tibial y en ambos cóndilos femorales y entesopatía de LCA de rodilla derecha.



SEGUNDO.-Por el actor se solicitó ante el INSS la revisión de grado, recayendo resolución de fecha 21-11-2017 por la que se le declara afecto de una incapacidad permanente total previo dictamen EVI de 22-9-2017 obrante al folio 15, que a su vez se sustenta en el informe médico de síntesis que obra al folio 13 y siguientes de los autos.



TERCERO.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula reclamación administrativa previa, interesando que se le declarase afecto de una incapacidad permanente absoluta, la cual fue denegada por resolución de fecha9-1-2018.



CUARTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 494,14 euros mensuales.



QUINTO.- El actor presenta como cuadro clínico residual: infarto vertebrobasilar en junio 2017.

Gonartrosis valga. Condropatía rotuliana. Atrofia cuádriceps y glúteos. Cardiopatía hipertensiva leve.

Dilatación raíz aórtica.

Limitaciones orgánicas y o funcionales: informe alta neurología de 23-6-2017: evolución: ha mejorado del déficit, camina de forma autónoma con ligera claudicación de pierna derecha. Posterior informe de Trauma de 14-7-2017:exploración: movilidad conservada, activa 5-110º por dolor, cepillo +++, zholen+, laxitud rotuliana por atrofia de cuádriceps importante, leve bostezo medial, cajón anterior.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Laureano , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- El trabajador, ferrallista de profesión nacido el NUM001 de 1961, interpuso demanda frente en solicitud de su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta. En proceso de revisión de la situación de incapacidad permanente parcial establecida sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Motril de 7 de mayo de 2002 , había sido declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de noviembre de 2017.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada de fecha 26 de junio de 2018 desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.



SEGUNDO.- Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Plantea así la modificación del hecho probado quinto, que permanecería en sus términos actuales, si bien sustituyendo el resultado del informe de 14 de julio de 2017 por la siguiente redacción: '...exploración: movilidad cuádriceps importante, leve bostezo medial, cajón anterior.

Por informe clínico de 3 de abril de 2018 se hace constar en el apartado anamnesis lo siguiente: paciente de 56 años con los antecedentes personales ya en vuestro poder, entre los que se destaca ACV sufrido en 2017 por infarto vertebrobasilar que ha dejado como secuela trastornos de la marcha con inestabilidad y aumento del riesgo de caídas. Derivó de nuevo para revisión por comenzar con pérdidas de memoria, repetición de las palabras e irascibilidad, realizándose un TAC, que adjuntamos en agosto y una resonancia magnética nuclear que también adjuntamos en septiembre, en los que se aprecia imágenes focales hiperintensas de sustancia blanca supratentorial de probable origen vascular, dato que también aparecía en el caso previo.

Estos hallazgos justificarían la clínica añadida de bradipsiquia, trastornos de la memoria y mayor dificultad para el manejo de las actividades instrumentales de la vida diaria, que han favorecido con un episodio depresivo que aún tenemos'.

Debe rechazarse la modificación propuesta, que no transcribe de forma tan completa como la redacción vigente, el resultado del examen realizado al trabajador en fecha 14 de julio de 2017. Por lo que se refiere al segundo de los informes mencionados, el mismo fue ya tenido en cuenta por la sentencia de instancia, debiendo considerarse que no añade elemento alguno relevante al cuadro de lesiones apreciado al trabajador inicialmente, limitándose su valor fáctico a la mención al contenido de determinada prueba médica.



TERCERO.- Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 194 , 196 y 200 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Considera que las lesiones apreciadas al trabajador vendrían a incapacitar al mismo para el desarrollo de cualquier actividad.

Las lesiones determinadas al trabajador en el momento de la apreciación de la situación de incapacidad permanente parcial en sentencia de 7 de mayo de 2002 , fueron las de condromalacia rotuliana tibial en ambos cóndilos femorales y entesopatía de LCA de rodilla derecha. Limitaciones para sobrecargas de rodilla derecha. Movilidad de 0-100º. Lacmon positivo, inestabilidad moderada, no puede adoptar posición de cuclillas. Gonalgia derecha crónica que se incrementa con requerimientos físicos.

Lo anterior lo es en relación con lo establecido en la Disposición Transitoria vigésimo sexta del texto legal, que difiere la aplicación del precepto de referencia a la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que refiere el apartado tres mismo precepto, al tiempo que determina la redacción del artículo 194 aplicable en el ínterin. Conforme a dicha redacción en su apartado 3, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Añade el apartado 4 del expresado precepto, que se considerará incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Según el apartado siguiente, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Las lesiones del trabajador pueden concretarse del siguiente modo, estableciéndose como lesiones más relevantes las de infarto vertebro basilar en junio de 2017. Gonartrosis valga. Condropatía rotuliana. Atrofia de cuádriceps y glúteos. Cardiopatía hipertensiva leve. Dilatación de raíz aórtica. Las limitaciones orgánicas y funcionales que la aquejaban pueden determinarse en los términos siguientes: informe de alta de neurología de 23 de junio de 2017 en la que se aprecia que ha mejorado del déficit, caminando de forma autónoma con ligera claudicación de la pierna derecha. Según posterior informe de traumatología de 14 de julio de 2017, exploración con movilidad conservada, movilidad activa 5-110° por dolor, cepillo +++, zholen +, laxitud rotuliana por atrofia de cuádriceps importante, leve bostezo medial, cajón anterior.

Resulta claro que las lesiones más importantes que afectan al recurrente son las relacionadas con la existencia y producción de un infarto vertebro basilar en julio de 2017, de cuyos efectos no se encuentra recuperado en su mayor parte, conservando sin embargo una leve claudicación en la marcha con la pierna derecha. No consta acreditada la existencia de déficits neurológicos de mayor incidencia que los anteriormente descritos, y ni siquiera de control por el servicio de Neurología. En tales condiciones, no puede considerarse que el trabajador se encuentre en la situación de incapacidad permanente absoluta que propugna, dado que en trabajos sedentarios no sujetos a especiales condiciones de cargas o estrés, o a deambulación por terrenos de especial dificultad, puede encontrar un campo adecuado para el desarrollo de su capacidad laboral residual.

Debe desestimarse en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Laureano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada de fecha 26 de junio de 2018 , en el procedimiento seguido a instancias del recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por materias de Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones', abierta a favor de esta Sala, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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