Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1276/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 640/2020 de 21 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 1276/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020101131
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1548
Núm. Roj: STSJ AS 1548/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01276/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33004 44 4 2019 0000771
Equipo/usuario: JAC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000640 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000389 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Regina
ABOGADO/A: FERNANDO PRENDES FERNANDEZ-HERES
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA Nº 1276/20
En OVIEDO, a veintiuno de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Iltmos Sres Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ,
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000640/2020, formalizado por el Letrado D. FERNANDO PRENDES
FERNANDEZ-HERES, en nombre y representación de Regina , contra la sentencia número 14/2020 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000389/2019, seguidos a
instancia de Regina frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN
MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª. Regina presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 14/2020, de fecha veintitrés de enero de dos mil veinte.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) La demandante Regina , nació el NUM000 -1958 y figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de limpiadora.
2º) En Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 15-4-2019 se acuerda denegar a la actora la prestación de incapacidad permanente, 'por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente (...)'.
La actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución del INSS de fecha 5-6-2019.
3º) El cuadro clínico residual que padece la actora es el siguiente: Cirrosis hepática postetílica. Hepatopatía crónica con signos indirectos de hipertensión portal. Extirpación de pólipo en colon. Colecistectomía laparoscópica (06/18). Cervicoartrosis. Lumbalgia. Soplo a estudio. Gonalgia derecha. Síndrome vertiginoso.
Se dan por expresamente reproducidos el informe médico de síntesis del EVI de fecha 8-4-2019 y el dictamen propuesta del EVI de fecha 10-4-2019 (páginas 54 a 57 del expediente), así como el resto del expediente administrativo.
4º) La demandante tiene reconocido desde el 1-5-2008 un grado de discapacidad de 43%, por resolución de la Consejería de Bienestar Social del Gobierno del Principado de Asturias de fecha 19-5- 2018 (folios 60 y 64-65).
5º) La base reguladora de las prestaciones de IPA y de IPT postuladas es de 258,64 euros mensuales, y la fecha de efectos el día 10-4-2019. La base reguladora mensual de la IPP sería de 858,60 euros mensuales.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por Regina , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con ratificación de la resolución administrativa impugnada'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Regina formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de mayo de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de julio de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, la demandante, limpiadora de profesión, pretendía la declaración de estar afecta de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común o, de forma subsidiaria, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual y, en última instancia, en la de incapacidad permanente parcial.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados, se alza en suplicación su dirección letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de su base reguladora o, en otro caso, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
SEGUNDO.- Destina la parte actora el motivo único de su recurso a denunciar la infracción de lo dispuesto en el Art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 y del Art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Considera que el estado de salud de su patrocinada, en el que se aprecia la concurrencia de una cirrosis hepática y hepatopatía crónica con signos indirectos de hipertensión portal junto con el resto de las patologías consideradas en el ordinal tercero (cervicoartrosis, lumbalgia, gonalgia derecha, síndrome vertiginoso ...), le impiden desempeñar cualquier profesión u oficio, pues, como en el propio medico evaluador reconoce, dada la intensidad alcanzada se encuentran contraindicados los esfuerzos moderados o importantes, lo que comporta que la capacidad residual del sujeto no sea valorable y, en todo caso, aquellas restricciones que le afectan le impiden, resultando contraindicadas, la ejecución de las labores y tareas propias de la que es su profesión habitual, pues la misma comporta unos esfuerzos físicos importantes, como son una bipedestación mantenida a lo largo de la jornada laboral, el acarreo y manipulación de cargas manuales, movimientos repetitivos etc.
Del incombatido relato fáctico de instancia resulta que la demandante, de 60 años de edad, que se encuentra a seguimiento en Digestivo por una hepatopatía crónica con signos indirectos de hipertensión portal (circulación colateral), compatible con cirrosis hepática postetílica estable, en junio de 2018 presento un episodio de cólicos biliares simples de repetición Child A, siendo diagnosticada de colelitiasis e intervenida quirúrgicamente mediante colecistectomía laparoscópica.
La cirrosis etílica consiste en una alteración de la estructura del hígado por los procesos de cicatrización (fibrosis) producidos en el hígado por el consumo de alcohol, en general durante muchos años; la cirrosis es irreversible y se produce un deterioro de la función hepática, por lo que dependiendo del grado de deterioro estos pacientes, una vez abandonado el consumo de alcohol, podrán llevar una vida normal o precisar un trasplante hepático para evitar las complicaciones de la cirrosis. En el supuesto considerado la actora se mantiene abstinente desde el año 2006 y en el último informe de control aportado a los autos, se mantenía asintomática, a salvo los cólicos biliares descritos. Los estudios de imagen (Ecografía 5/18), aparte de la colelitiasis, informaban de un hígado de tamaño, superficie y bordes normales y una ecoestructura homogénea de grano fino compatible con esteosis, probable emangioma ya descrito en exploraciones previas sin otras lesiones focales, no visualizándose varices esofágicas ni gástricas. Riñones y páncreas sin alteraciones relevantes y bazo normal. La analítica se describía asimismo como normal, con creatinina e iones normales y BRB normal.
En otras palabras, la recurrente presenta actualmente un buen estado general, en fase compensada, asintomática y con resultados analíticos dentro de la normalidad. En este sentido y como ya expresó en su momento el Tribunal Supremo, no se puede pretender la declaración de invalidez en atención a unas lesiones que no han impedido, durante varios años, el ejercicio de la actividad laboral, ya que las lesiones que se alegan para solicitar la invalidez han de ser las causantes del cese en el trabajo ( STS de 21-11-1990).
Junto a la patología descrita la paciente ha sido diagnosticada asimismo de un proceso degenerativo articular, proceso que en el segmento cervical del raquis se concreta en un rectificación de la lordosis y en unos discretos signos de cervicoartrosis, en tanto que a nivel lumbar se le ha diagnosticado un lumbalgia no irradiada a tratamiento por su MAP, pero sin que aquella patología trascienda en contracturas, discopatías, déficits neurológicos o compromisos radiculares de ningún tipo, las pruebas estiramiento radicular son negativas y los reflejos osteotendinosos se encuentran presentes y simétricos. Tampoco se constata una disminución reseñable de la dinámica activa de eje axial: la movilidad del cuello y de hombros en completa en todos los planos y el balance articular de las extremidades superiores también es normal, conservando la fuerza en ambas manos; en lo demás, realiza marcha independiente, sin claudicación, en la dorsiflexión tampoco se objetivan limitaciones reseñables y los movimientos de las rodillas los realiza sin repercusión funcional (flexión 120ª y extensión 0º) y, por tanto, no se describen signos que permitan hablar de un grado avanzado o severo de la artrosis que le afecta.
Tratándose de padecimientos osteoarticulares, se aprecia con carácter general por esta Sala (STSJ-Ast.
de16 de diciembre de 2011, Rec. 2.552/2011) que solamente se hacen acreedores del reconocimiento de la incapacidad permanente total cuando presenten un grado más que moderado de afectación en alguno de los segmentos de la columna vertebral y existe afectación radicular. Esta doctrina es asumida y aplicada por la precisa y fundada resolución de instancia, de manera que no parece justificado el reconocimiento de la incapacidad absoluta ni tampoco el reconocimiento de la incapacidad total.
En otro orden de ideas y ya en referencia al síndrome vertiginoso, no se objetivan dismetrías, nistagmus, adiadococinesias ni otros signos de lesión cerebelosa, la marcha en tándem es posible y el signo de Romberg es negativo.
Sobre tal presupuesto patológico y, sin prejuzgar la progresión y la evolución futura de las dolencias analizadas, la conclusión a la que llega la Sala es la de que la aptitud laboral de la beneficiaria no puede calificarse de simplemente residual y encuadrable en el Art. 198.2 de la Ley General de la Seguridad Social, ya que a nuestro juicio la estabilidad alcanzada tras el tratamiento médico conlleva una expectativa laboral seria y valorable en el mercado de trabajo, que es la única que debe tenerse en cuenta para determinar el correcto grado invalidante.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de Regina contra la sentencia de 23 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés en los autos núm. 389/19, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre prestaciones de incapacidad permanente, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
