Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1276/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1411/2019 de 21 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1276/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020100679
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2078
Núm. Roj: STSJ CV 2078/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 1411/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001411/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. :
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 001276/2020
En el recurso de suplicación 001411/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 23-04-2018, aclarado por
Auto de fecha 21-05-2018, y a su vez aclarado por Auto de fecha 05-06,2018, dictada por el JUZGADO DE LO
SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000350/2017, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Dª Graciela
asistida del Letrado Dª Ana Moreno Ruiz, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los
que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como ponente el/a Ilmo/a.
Sr/a. D./Dª. Miguel Angel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO la presente demanda sobre pensión de Invalidez, formulada por Dª Graciela frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo de declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y que abone al actor una prestación económica consistente en una pensión vitalicia en la cuantía mensual del 100% de una base reguladora mensual de 1.183'75 euros a cargo del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, catorce veces al año, más las mejoras y revalorizaciones legales correspondientes, con efectos de fecha del dictamen-propuesta del E.V.I. 21.02.17.' Aclarado por Auto de fecha 21-5-18, cuya parte dispositiva dice: 'DECIDO.- CORREGIR EL ERROR MATERIAL MANIFIESTO advertido en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia dictada en los presentes autos de fecha 23.04.18, de forma qu edonde dice 'Tras la práctica de la prueba con el resultado que es de ver en autos, la parte actora desistió de la petición de Incapacidad Permanente Absoluta, solicitando se declara la IP Total de la demandante...' debe decir 'Tras la práctica de la prueba con el resultado que es de ver en autos, la parte actora solicitó se declara la Incapacidad Permanente Absoluta, solicitando se declara la IP Total de forma subsidiaria', manteniéndose el resto de los pronunciamientos.. A su vez aclarado por Auto de fecha 5-6-2018 cuya parte dispositiva dice: ' Que ESTIMANDO la presente demanda sobre pensión de Invalidez, formulada por Dª Graciela frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo de declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y que abone al actor una prestación económica consistente en una pensión vitalicia en la cuantía mensual del 100% de una base reguladora mensual de 1.183'75 euros a cargo del Régimen General, catorce veces al año, más las mejoras y revalorizaciones legales correspondientes, con efectos de fecha del dictamen-propuesta del E.V.I. 21.02.17.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La parte demandante en los presentes autos Dª Graciela , nacida el día NUM000 .73, de profesión habitual administrativa, titular del D.N.I. nº NUM001 afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM002 , tiene cubierto el período de carencia correspondiente a la prestación solicitada, Invalidez Permanente en el grado de Absoluta, subsidiariamente Total, derivada de enfermedad común.
SEGUNDO.- Tras iniciarse expediente de incapacidad permanente a instancias del trabajador, por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió dictamen propuesta en fecha 21.02.17, en el que se determina como cuadro clínico residual 'Aneurisma cerebral' y como limitaciones orgánicas y funcionales 'sintomatología alegada de embotamiento, sobre todo con el ordenador, hormigueos en hemicuerpo izdo, cansancio generalizado, referidos', siendo dictada Resolución por la Dirección Provincial del INSS de fecha 27.02.17, por la que se deniega la prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
TERCERO.- Contra la resolución dictada en la fecha indicada por la Dirección Provincial del INSS se formuló Reclamación Previa por la parte actora en fecha 07.04.17, que fue expresamente desestimada en virtud de resolución adoptada por aquel Organismo de fecha registro-salida 26.04.17, confirmando la anterior resolución, e interponiendo la demanda origen de estas actuaciones en fecha 23.05.17.
CUARTO.- Se solicita la declaración de una Invalidez Permanente Absoluta, subsidiariamente Total para la profesión habitual, siendo la base reguladora de dicha prestación de 1.183'75 euros mensuales. La fecha de efectos sería la fecha del dictamen-propuesta del E.V.I. 21.02.17.
QUINTO.- La demandante venía prestando sus servicios para la mercantil LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES S.A., como administrativa. Consta Informe Médico Laboral de fecha 19.09.17, que obrante a los folios 139 a 141 se da íntegramente por reproducido, en el que se concluye que 'Tras los meses transcurridos, sin evidencia de mejoría, no parece posible que pueda realizar, de nuevo, las tareas propias de su puesto como administrativo por lo que se considera a la trabajadora como NO APTA para el puesto de administrativo de producción'. La demandante fue despedida en fecha 25.09.17 por causas objetivas, ineptitud, falta de adaptación y asistencias al trabajo -f. 181 a 187-.
SEXTO.- Consta informe de consulta de neurocirugía del Servicio Valenciano de Salud, de fecha 10.10.17, en el que se recoge 'La paciente presenta clínica pendiente de filiación pero de base orgánica. Pendiente de estudio video EEG en Hospital la Fe. La paciente no se encuentra en situación de incorporarse a una actividad laboral, Esta limitación no es previsible que sea reversible'. SÉPTIMO.- La actora presenta las dolencias que vienen recogidas en el informe médico pericial de fecha 29.11.16 emitido por el Doctor Samuel , el cual obrante a los folios 157 a 180 de las actuaciones se da íntegramente por reproducido, recogiéndose en el apartado 5, como conclusiones:1ª.- Que Dª Graciela presenta actualmente un cuadro clínico residual tras intervención quirúrgica el 2-X-2013 de aneurisma cerebral a nivel de la arteria cerebral anterior derecha mediante craneotomía y clipaje, persistiendo daño cerebral por cambios postquirúrgicos en línea media interfrontal a la altura de las arterias cerebrales anteriores (zona frontal derecha especialmente alterada) y resto aneurismático posteroinferior al clip quirúrgico y que provocan limitación funcional neuropsiquiátrica.2ª.- Que clínicamente se caracteriza por: cefalea hemicraneal izquierda opresiva con náuseas, de frecuencia casi diaria, con mejoría parcial con analgésicos, sensación de mareo con los cambios posturales cefálicos, asimetría facial, con parálisis facial supranuclear izquierda, hemiparesia braquio-crural izquierda y hemihipoestesia tactoalgésica facio- braquio-crural izquierda, con torpeza psicomotriz leve, con déficit de fuerza y sensibilidad en brazo y mano izquierdos y con caídas ante obstáculos mínimos por marcha con leve componente hemiparético izquierdo, pérdida de visión del campo visual del lado temporal superior e inferior del ojo izquierdo con evidencia demostrativa de hemianopsia del ojo izquierdo en los análisis de campo visual, síndrome prefrontal manifiesto con alteraciones a nivel electroencefálico...tipo sensación de hormigueo de 30 segundos de duración que puede afectar indistintamente a la hemicara izquierda, mano izquierda, totalidad del brazo izquierdo, pie izquierdo o totalidad de la pierna izquierda, episodios de desconexión de unos 20 segundos de duración, alteraciones de tipo neuropsiquiátrico de base orgánica....con afectación de las funciones ejecutivas, con alteraciones de la atención y concentración, lentitud pérdida de espontaneidad e iniciativa y falta de motivación, défiocit de memoria a corto y largo plazo, tanto a nivel visual como auditivo, trastorno emocional con apatía, falta de impulso, cansancio generalizado...3ª.-Dicha patología es crónica y definitiva y precisará de tratamiento médico continuado.4ª.- Que las repercusiones clínicas de su patología le imposibilitan funcionalmente para:- La realización de actividades que puedan poner en riesgo a sí mismo o a terceros, como trabajos en altura o con instrumentos peligrosos y la conducción de vehículos.-Presenta deficiencias importantes en la capacidad para mantener la concentración, continuidad y ritmo en la ejecución de las tareas, por lo que no puede asumir las tareas laborales en condiciones de eficacia, rendimiento y dedicación...Dicho informe se basa en los numerosos informes médicos y pruebas diagnósticas practicadas a la actora en la sanidad pública, según se relacionan.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante en fecha 23-4-18, aclarada por auto de 5-6-18, autos 350/17 que estima la demanda por la que se impugnaba la resolución la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 27-2-17, confirmada por la de 26-4-17, que rechazó la solicitud de la trabajadora de ser declarada afecto de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión de administrativa.
SEGUNDO.- En el primer y segundo motivo del recurso, articulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia a fin de que: .- se dé una nueva redacción al hecho probado sexto donde se incluya la siguiente redacción ' Posteriormetne se informa 'Seguimiento de aneurisma cerebral no roto. Persiste el mismo cuadro de ausencias, alteraciones visuales con hemianopsia objetivada, parestesias y episodios similares a ausencia no catalogados a pesar de monitorización video EEG. La paciente presenta limitaciones funcionales por los síntomas referidos anteriormente. Desde mi punto de vista son de base orgánica. Al presentar la paciente una anomalía del árbol vascular cerebral con arteria cerebral anterior, se desaconseja la realización de esfuerzos repetidos. Esta limitación se considera definitiva y permanente. Y ello sobre la base de la documentación medica obrante en autos en folio 154.
.- se dé una nueva redacción al hecho probado séptimo donde se incluya añada que 'Según informe del CSM de Novelda de fecha 7.02.2017 del Psiquiatra en la exploración se encuentra consciente, orientada, con despistes frecuentes, ánimo adecuado, discurso fluído y coherente. La sintomatología que padece se relaciona fundamentalmente con la patología orgánica de base. Según el informe del mismo CSM de Novelda pero del Psicólogo la paciente ha acudido de forma regular a terapia individual y a psico terapia en tal leres grupales.
Ha real izado todas las tareas propuestas y toma de conciencia de su pluripatologia orgánica de base'
TERCERO.- Para resolver la cuestión debemos referir que es doctrina establecida por los tribunales que como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Y en concreto respecto a la prueba documental se ha vendio a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), , la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS, u.d.
de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)'.
Y en todo caso Como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: 'esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la 'ratio decidendi', o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).
A ello se debe añadir que los hechos conformes como se recuerda en la STS de 6 de junio de 2012 (rec.166/2011), no solamente está exento de prueba conforme a los arts. 87.1 LPL y 281.3, sino que ni siquiera está necesitado de ser incluido en el relato fáctico, pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria ( SSTS 03/01/95 -rcud 950/94 -;... 17/01/07 -rco 16/05 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 30/09/10 -rco 186/09 -).
CUARTO.- Partiendo de tales premisas no es factible acceder a ambas modificaciones facticas instadas puesto que siendo cierto que los documentos exponen las manifestaciones referidos la modificación instada como se verá, no son relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas, y es mas los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS). Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ). Sostiene, en igual sentido, la STS de 18 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 8742) que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999) Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -'(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de 'pruebas' que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de 'elementos de convicción' a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).
La pretensión de la recurrente no puede ser admitida puesto que en la redacción de hechos probados alternativa se viene a exponer la existencia de unos diagnósticos o referencias en documentación medica pero sin que se anude a tal diagnostico o presencia de limitaciones generadas por tales dolencias que demuestren un error por parte del juzgador de instancia, limitaciones en todo caso que son valoradas por el juzgador de instancias de acuerdo con las reglas de la sana critica, con la valoración conjunta de todo el acervo documental, y por ser el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo. De este modo sin perjuicio de que los hechos que se pretenden introducir en la narración fáctica de la sentencia deriven de una literalidad cierta, ello no puede justificar la introducción en el relato fáctico de toda la documentación medica, y ello cunado la relevancia del proceso vienen a ser la determinación de las limitaciones que las dolencias causan en el momento de generar la prestación, debiendo el juzgador de instancia optar ante la existencia de valoración discrepantes cual es la que tiene por acreditada.
En este sentido, la parte no puede pretender que la sentencia recoja literalmente en los hechos probados el contenido de todos y cada uno de los informes y documentos que obran en el expediente, sino que la labor del juez es fijar los hechos (probados) que se consideren relevantes para la solución del pleito en las distintas instancias o que faciliten, en su caso, que los litigantes puedan recurrir. En este sentido, el TS ha señalado que 'Es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico' ( STS de 11 de diciembre de 1997, rec. 1442/1997); o que 'La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley' ( STS de 22 de enero de 1998, rec. 1701/1997; en la misma línea, STS 10 de julio de 2000).
Y todo ello sin dejar de valorar que en todo caso se pretende por medio del recurso introducir valoraciones de estado de la actora posteriores al hecho causante que en todo caso podrán en su caso justificar una revisión de prestación pero no determinar en una parcial valoración de la prueba introducir un estado de cosas posterior al que es objeto de análisis. De este modo no derivándose de los documentos un error por parte del juzgador de forma excluyente, contundente e incuestionable, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso.
QUINTO.- En el tercer motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 194,5 de la LGSS de 2015 Texto Refundido según RD 8/2015 de 30 de octubre en la redaccion dada por la disposición transitoria 26 del mismo cuerpo legal, y ello por entender que las limitaciones de la actora si bien en todo caso pueden determinar una Incapacidad Permanente Total no generan una Incapacidad Permanente Absoluta y ello por entender que las limitaciones que sufre le permiten desplazarse, y estar sometida a una disciplina, no siendo suficiente el no ser declarada no apta para reconocer la prestación otorgada.
El referido articulo 194,5 de la LRJS en la redacción de la Transitoria 26 viene a exponer sobre los grados de Grados de incapacidad permanente que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, siendo doctrina del TS recogida en la sentencia de instncia que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).
No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Y en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).
Y en el caso de autos de lo actuado cabe entender que las dolencias d ella trabajadora a tenor de los informes valorados le imposibilitan para realización de actividades que puedan poner en riesgo a sí mismo o a terceros, como trabajos en altura o con instrumentos peligrosos y la conducción de vehículos, presentando deficiencias importantes en la capacidad para mantener la concentración, continuidad y ritmo en la ejecución de las tareas, por lo que no puede asumir las tareas laborales en condiciones de eficacia, rendimiento y dedicación y en su virtud las dolencias y sus limitaciones son constitutivas de Incapacidad Permanente Absoluta, puesto que pese a la actora mantenga la facultad de movilidad o sometimiento a la disciplina de un tratamiento medico o psicológico, tal circunstancia no justifica la existencia de capacidad laboral residual de cierta entidad. Las secuelas de carácter físico y neuropsicológico determinan la imposibilidad de llevar a efecto un trabajo reglado y ello determina la desestimación del recurso.
SEXTO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales'. Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante en fecha 23-4-18, autos 350/17 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 643/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1411 19, o portransferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
