Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1277/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1663/2015 de 06 de Octubre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 1277/2016
Núm. Cendoj: 02003340012016100880
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:2757
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01277/2016
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2015 0106644
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001663 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000528 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Arcadio
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 1663/15
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
PRESIDENTE
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a seis de octubre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1277/16
En el Recurso de Suplicación número 1663/15, interpuesto por D. Arcadio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha treinta de junio de dos mil quince , en los autos número 528/13, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido ASEPEYO, INSS, TGSS y PARROS OBRAS SL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por D. Arcadio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y contra la mutua ASEPEYO y la empresa PARROS OBRAS S.L., en materia de incapacidad derivada de accidente de trabajo, absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO: El actor, nacido el NUM000 -1973, prestaba servicios para la empresa demandada PARROS OBRAS S.L., como oficial 1ª de albañil, empleadora que tenía concertadas las contingencias profesionales con la Mutua ASEPEYO.
SEGUNDO: El trabajador acudió a los servicios médicos de la mutua el día 6 de junio de 2011, refiriendo que realizando tareas de albañilería ha sentido un dolor agudo en zona lumbar, fue atendido y se expidió parte por la MUTUA ASEPEYO, indicando que ha sido visitado a las 13:58 HORAs del accidente sufrido, considerándole apto para reanudar su trabajo en el día. En el informe médico elaborado por el facultativo de la Mutua, con motivo de dicha asistencia el trabajador relata que '... lleva varios días con dolor de espalda, se le acentuó al levantar un cubo y hoy al subir por la escalera del dumpex se le ha agravado...', se le pauta tratamiento farmacológico, y se remite a su domicilio para reposo, sin cursar baja laboral.
En revisión por el médico de la Mutua, se realiza RNM con estudio normal. Al continuar con dolor aconseja estudio analítico para descartar otros orígenes.
El actor inicia proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes el 27-6-11, del que cursa alta el 15-7-11 por mejoría que permite trabajar. Posteriormente inicia nuevo proceso el 16-8-11 por recaída.
TERCERO: Se inicia proceso de incapacidad permanente por enfermedad común, según consta en el impreso de solicitud. Tras su tramitación el EVI emite dictamen-propuesta de fecha 24-1-13, en el que se determina como cuadro residual: Lumbalgia sin hallazgos relevantes en exploración, estudio electrofisiológico y última RM 30-11-12.
En el informe emitido por el médico valorador del INSS de 23-1-13, se establece en el apartado de juicio clínico laboral: No limitaciones actuales que justifiquen IT. Nota sobre DC: el paciente refiere que la patología de este episodio es derivada de AT, en esta unidad refiere que fue por un golpe directo de un puntal. Pato genéticamente este mecanismo explicaría un dolor local autolimitado y no las lesiones inicialmente apreciadas en imagen; en consecuencia este episodio deriva en mi opinión de EC.
Por resolución de 26-2-13, la entidad gestora deniega la prestación de incapacidad permanente solicitada.
CUARTO: El actor formuló reclamación previa considerando que se encontraba en situación de incapacidad permanente total, subsidiariamente parcial para su trabajo habitual de oficial de 1ª albañil, por denegación de las prestación económica de incapacidad derivada de accidente laboral; dictándose resolución por parte del INSS, desestimando la reclamación formulada.
El actor con fecha 23 de noviembre de 2012, presentó escrito de aclaración/reclamación sobre contingencia de accidente laboral sufrido el 5 de junio de 2011.
QUINTO: La base reguladora para la prestación solicitada de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo asciende a 1.697,79 euros, y para la incapacidad permanente parcial de 1.599,83 euros.
La base reguladora para la contingencia de enfermedad común es de 1.168,29 euros para la incapacidad permanente total y de 1.603,50 euros para la incapacidad permanente parcial.
SEXTO: El actor inicia tratamiento en la unidad de dolor en junio de 2014, por radiculopatía crónica L5-S1, con bloqueos epidurales pautados en informe de 5- 9-14.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 1, recaída en los autos 528/13, dictada resolviendo Demanda interpuesta por D. Arcadio contra ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, INSTITUO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra 'PARROS OBRAS S.L.', en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte demandante y ahora recurrente mediante tres motivos de recurso, el primero de ellos, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, en los términos que propone, y los otros dos, cobijados en el apartado c) del citado artículo 193 LRJS , dedicados al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 85,1 LRJS , en relación con el artículo 24,1 del texto constitucional, así como de los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6- 94 aplicable (LGSS), así como de cierta jurisprudencia que cita. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la codemandada ASEPEYO.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, mediante el que se pretende la revisión del relato de hechos declarados probados, se proponen por la parte recurrente diversas modificaciones. Y así:
A) La primera de ellas, en relación con el contenido del hecho probado tercero, al que propone aditarle un nuevo párrafo cuarto, del siguiente tenor literal:
'Los informes periciales de los Doctores D. Gregorio y D. Íñigo establecen la producción de un accidente laboral del trabajador con motivo de la realización de su trabajo, acreditándose fehacientemente con las pruebas aportadas la relación causa-efecto entre la realización del trabajo y la aparición posterior de las lesiones, lo que le confiere el carácter de accidente laboral'.
Como apoyo de esta propuesta, se señala por el recurrente el Informe pericial obrante en los autos -que no identifica numeralmente- ratificado en el acto de juicio oral, debiendo referirse al obrante a los folios 112 a 115 de los autos. Esta primera propuesta debe desestimarse, en cuanto que la intervención pericial no tiene facultad, al no ser esa ni su ciencia ni su función, para decidir si unas determinadas dolencias derivan o no de un accidente laboral, siendo esa una función técnico-jurídica atribuible a los pertinentes órganos evaluadores, y en su caso, a los órganos judiciales, pero no a una intervención médico-pericial. Además, y es esto esencial, tampoco es posible pretender incluir, dentro de un relato de hechos probados, una calificación jurídica ( artículo 248,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), que además de condicionar el resultado del litigio, es propia de la parte de la Sentencia dedicada a la fundamentación jurídica, de cuyo debate forma parte.
B) En segundo lugar, y en relación con el mismo hecho probado tercero, se propone por el recurrente la modificación del párrafo segundo del mismo, que entiende que se debería sustituir por el texto alternativo que, literalmente, propone en su lugar, del siguiente tenor:
'El actor, según la pericial médica practicada por los Doctores D. Gregorio , D. Íñigo y los informes de la unidad del Dolor, en la actualidad padece una apofisalgia sobre zona L1-L2, dolor dinámico ++8/10 EVA, rigidez vertebral moderada. Arcos de movilidad dorso-lumbar restringidos con extensión dorsal abolida y rotaciones mínimas. Flexión dorsal en 40º. Inclinaciones en 15º. Dolor dinámico funcional mecánico, para la carga y posicional mantenido. En la actualidad está siendo tratado por la Unidad del Dolor prescribiendo la ausencia de esfuerzos físicos, levantar peso ni permanecer de pie tiempo prolongado'.
Se remite el recurrente, en apoyo de dicha propuesta de revisión, al contenido de un Informe Médico de determinado facultativo, que no identifica numeralmente en los autos, pese a ser carga y obligación procesal de la parte ( artículo 196 LRJS ), queriendo quizás referirse a los folios 69 vuelto y 70 de las actuaciones, según localiza este Tribunal, consistentes en fotocopias no adveradas, ni ratificadas en el acto de juicio oral, de informe de Reumatólogo, firmado el 26-3-2012, al Informe de Valoración Médica emitido por la codemandada ASPEYO, del que tampoco señala su ubicación en los autos, y que quizás se quiera referir a los folios 135 y 136 de los autos, fotocopia de informes sin firma obrantes en el ramo de prueba de la citada Mutua, firmados por el facultativo que menciona, que desde luego no es un Informe de Valoración Médica, y por último, a Informe Médico realizado por facultativo particular, que tampoco identifica en los autos, y que localiza este Tribunal en los folios 112 a 115 de las actuaciones.
Esta propuesta tampoco puede prosperar, debido a que, dejando de lado la falta de adecuada ubicación por el recurrente del soporte a que se remite, resulta que:
a) Las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su elaborador y/o firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a los efectos de su eventual posibilidad de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), que la Suplicación supone, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pudiera haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial unificada sobre el tema, dicha naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90 , 25-2-91 , 2-11-98 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial interviniente en instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir a dicho medios de prueba (al igual que a la testifical o al interrogatorio de partes). Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 , de 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 , de 18-5-10 o de 22-1-13 ).
b) Añadido a lo anterior, en todo caso los dos primeros informes carecerían de un especial valor probatorio, a estos concretos efectos de revisión fáctica en Suplicación, al no estar ratificados, y debido a la fecha de su expedición, y en cuanto al otro Informe, carente de firma, y por ende, de literosuficiencia. Quedaría así el informe pericial, ratificado, sin duda medio de prueba hábil, en los términos de exigencia formal que derivan del artículo 193,b) LRJS , pero insuficiente para poder desvirtuar la convicción judicial, en ejercicio de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 LRJS .
Procede, en definitiva, desestimar también esta segunda propuesta de modificación fáctica.
C) Por último, se propone, dentro aún de este motivo del recurso, la modificación del contenido del ordinal sexto, para que el mismo quede redactado de acuerdo con el texto alternativo que propone, del siguiente tenor literal:
'El actor inicia tratamiento en la unidad del dolor en junio de 2014, por radiculopatía crónica L5-S1, con bloqueos epidurales pautados en informe de 5-9-14, recomendándose no realizar esfuerzos físicos, no levantar peso ni permanecer de pie tiempo prolongado'.
El apoyo que ahora señala el recurrente en apoyo de esta propuesta, consiste en lo que identifica como Informe de Unidad del Dolor del SESCAM, fechado en 5- 9-2014, aportado en el acto de juicio, que debe querer referirse al folio 116 de los autos, consistente en original de Informe de Unidad del Dolor de centro del SESCAM, no ratificado, fechado en 5-9-2014, soporte probatorio formalmente adecuado en los términos de exigencia que derivan del artículo193,b) LRJS . Omite sin embargo la parte recurrente que en el mismo, al final, se señala que debe de ser citado en 4 meses en la citada Unidad del Dolor, es decir, que se considera en el propio Informe que la situación, y por ende, la propia recomendación, no se entiende como definitiva. Por lo que, siendo cierto que se señala lo que dice la propuesta de revisión, también lo es que, atendiendo al principio de integridad del elemento probatorio, quedaría incompleto el texto, y daría una visión fáctica inadecuada y/o incompleta, por lo que no procede estimar tampoco la propuesta.
En definitiva, debe desestimarse también esta propuesta, y por ende, el motivo, quedando inalterado el componente narrativo de instancia.
TERCERO.- En relación con el primer motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, se plantea en el mismo, en primer lugar, acogiéndose al apartado c) del artículo 193 LRJS , la inadecuada estimación por la Sentencia de instancia de la excepción de variación sustancial de la demanda, que se considera contempla el artículo 85,1 LRJS citada. Dejando de lado si tal motivo debió, en realidad, de acogerse al apartado a) del citado precepto procesal, en cuanto que comporta una infracción de normativa de tal índole adjetiva, lo que en la misma se plantea es que, señalándose en la Demanda que lo que se reclama es el reconocimiento de una situación de Incapacidad Permanente derivada de accidente laboral, no era posible que al ratificar la misma se introdujera, como petición subsidiaria, el reconocimiento de grado invalidante derivada de contingencia común. En efecto, del artículo 85,1 LRJS deriva una primera actuación judicial, en el trámite procesal del acto de juicio oral, momento en que se pueden resolver ya determinadas incidencias planteadas en ese momento inicial por las partes; no es posible, por tanto, que se pueda en ese momento entrar a resolver sobre cuestiones aún no alegadas, en cuanto que la denunciada variación de la demanda, se hace tras el posterior momento de ratificación de la misma, cuando así es denunciado por alguna de las partes demandadas. Sí que cabe, sin embargo, atenerse a lo que se establece en el artículo 72 LRJS , que aunque no expresamente citado, se encuentra tácita y cabalmente implicado en la denuncia que se realiza, conectada con el artículo 24,1 CE , también mencionado por el recurrente.
Ese precepto, básico en lo que ahora se resuelve, establece que en el proceso 'no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueron objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad'. Sin embargo, entiende esta Sala que, la petición subsidiaria realizada por el recurrente al ratificar la demanda, no comporta tal variación sustancial, prohibición que va anudada a la producción de indefensión en las partes, lo que malamente cabe considerar que haya existido cuando, de una parte, la propia entidad que alegó dicha variación sustancial, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL había tramitado el expediente de valoración invalidante como derivado de contingencia común, como es de ver en los folios 62 vuelto (impreso oficial de solicitud de pensión de incapacidad) y 70 vuelto (Dictamen propuesta), que forman parte del expediente administrativo aportado por la propia entidad indicada, y en ambos se alude tanto a la solicitud, como a la propuesta, como referidas a enfermedad común, tal y como además se recoge en el hecho probado tercero. Por lo que no puede entenderse que exista una alegación sorpresiva, que hubiera podido provocar indefensión, que además no se concreta en que pudiera existir, cuando, se insiste, el expediente de donde deriva la posterior demanda, en respuesta a la Resolución dictada por el INSS (folio 9), contiene tramitación por enfermedad común. Teniendo en cuenta en todo caso, que incluso como se señala por el recurrente, aunque no sea propiamente lo mismo, si se postula lo más, cabe considerar incluido lo menos, y teniendo como argumento de cierre, en contra de la estimación de la variación sustancial, argumentos de celeridad resolutiva y de mayor eficacia en la tutela judicial ( artículo 24,1 CE ), que van en contra de indicar a la parte que plantee una nueva demanda, con sobrecarga de los órganos judiciales y retraso innecesario en la resolución final de la controversia. Siendo, además, posible entrar a dar respuesta al fondo del asunto, evitando así el retraso que una nulidad de lo actuado comportaría, como por aplicación analógica, deriva del artículo 202,2 LRJS .
Debe estimarse así esta primera alegación, lo que permite entrar a dar respuesta al fondo del asunto, en relación con las dos cuestiones básicas del mismo: el origen de las dolencias, y su repercusión laboral.
CUARTO.- En relación con el origen laboral de la prestación incapacitante pretendida, comparte esta Sala, tal y como se señala en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia de instancia, que no existen elementos fácticos que permitan conectar las dolencias acreditadas con evento laboral, más allá de la propia manifestación del recurrente. Por lo que no es posible considerar que la situación encaje dentro d ninguno de los supuestos del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social aplicable, que regula el concepto de accidente de trabajo. Por lo que, en lo que hace a esta concreta cuestión, debe desestimarse la alegación realizada al respecto por el recurrente.
QUINTO.- Finalmente, en cuanto a la calificación invalidante de las dolencias del recurrente, entendidas como derivadas de contingencia común, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aun básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23-11- 2000).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).
SEXTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados (STS 24-1- 91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que se debe dilucidar si el recurrente se encuentra en algún grado de incapacidad para el trabajo, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que se concreta, según cabe entender, en Lumbalgia sin hallazgos relevantes en exploración (hecho proado tercero, primer párrafo).
b) No se le concretan limitaciones orgánicas/o funcionales relevantes (mismo hecho probado, párrafo segundo).
c) Finalmente, debe destacarse a profesión habitual del recurrente a tomar en consideración, consistente en la de Oficial 1ª Albañil (hecho probado primero).
Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente:
1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).
SEPTIMO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, tal y como entendió la Sentencia de instancia, no tienen relevancia incapacitante las dolencias que, al momento de hacerlo, deben de ser tomadas en consideración, en cuanto que no inciden en la realización normal y habitual, en términos de regularidad, de las tareas propias da su trabajo como Oficial 1ª Albañil. Por lo que, siendo la protección invalidante de nuestro Sistema de aseguramiento social, de índole profesional y teórico, no puede entenderse que se encuentre el recurrente inmerso dentro de ninguno de los tipos incapacitantes descritos en el artículo 137 LGSS . Y en su consecuencia, que procede desestimar este motivo, así como el tercero de los formulados, que no denuncia infracción normativa concreta, y está referido a justificar la existencia de accidente laboral, sin mayor consistencia. E donde deriva que, en definitiva, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Arcadio contra la Sentencia de fecha 30-6-2015 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real , dictada en los autos 346/15, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra 'PARROS OBRAS S.L.', procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente)0044 0000 66 1663 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
