Sentencia Social Nº 1278/...re de 2008

Última revisión
09/12/2008

Sentencia Social Nº 1278/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 1698/2008 de 09 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 1278/2008

Núm. Cendoj: 28079340032008100861

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001698/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01278/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0026936, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001698 /2008

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: PREVISION SANITARIA NACIONAL PREVISION SANITARIA NACIONAL

Recurrido/s: Juan Manuel , Alfonso , Benito , Claudio

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID de DEMANDA 0000181 /2007

Sentencia número: 1278/08-MH

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID a nueve de Diciembre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1698 /2008, formalizado por el Letrado D. JULIO FERNANDEZ-QUIÑONES GARCIA, en nombre y representación de PREVISION SANITARIA NACIONAL, contra la sentencia de fecha 21-1-08, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº16 de MADRID en sus autos número 181 /2007, seguidos a instancia de D. Juan Manuel , Alfonso , Benito , Claudio frente a PREVISION SANITARIA NACIONAL, en reclamación por jubilación y abono de cantidades, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Los actores Juan Manuel , Alfonso , Benito Y Claudio en su condición facultativos sanitarios estuvieron afiliados y cotizaron, junto y a través de diversas entidades de asistencia médico farmacéutica a Previsión Sanitaria Nacional, Régimen de Previsión de los Médicos de las Entidades de Asistencia médico Farmacéutica y Accidentes de Trabajo de Previsión Sanitaria Nacional (AMF-AT) constituido por OM de 7-12-1965.

SEGUNDO.- Cumplidos los requisitos establecidos en la legislación aplicable al fondo AMF-AT todos ellos solicitaron a PSN su derecho al reconocimiento y posterior pago de la pensión que les correspondía en atención a los importes por los que vinieron cotizando al mencionado régimen. La entidad demandada ha denegado a los actores el derecho que como cotizantes pretendían poniendo en su conocimiento que tras la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre , quedó extinguido el régimen AMF-AT de modo que la entidad citada no tienen responsabilidad sobre este régimen.

TERCERO.- Los actores reclaman por el período enero 2006 a enero 2007 la cantidad que se señala en el cuadro expuesto en el hecho 3° de la demanda y que a continuación se reproduce siendo la cantidad reseñada en la segunda columna correspondiente al periodo enero 2006 a enero 2007 (a razón de14 mensualidades al año) más las cantidades que mensuales se devenguen posteriormente según consta para cada uno de

ellos en la primera columna

Juan Manuel 439,616134,54

Alfonso .71,681003,52

Benito 549,887698,32

Claudio 211,252957,50

CUARTO.-.El acto de conciliación se tuvo por intentado sin efecto el día 7 de febrero.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando las excepciones interpuestas por la representación legal de PREVISION SANITARIA NACIONAL y entrando a conocer del fondo del asunto, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Juan Manuel , Alfonso , Benito y Claudio frente a la empresa PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL (MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA), declarando el derecho de los demandante a percibir la prestación de jubilación derivada de su cotización al régimen de previsión social de médicos de entidades de asistencia médico-farmaceútica y aseguradoras de accidentes de trabajo y condenando a PREVISION SANITARIA NACIONAL a abonar las prestaciones adeudadas por el período enero 2006 a enero 2007, más aquellas que se sigan generando desde última fecha, según las cantidades que se detallan en el hecho probado tercero de esta resolución.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. JULIO FERNANDEZ-QUIÑONES GARCIA, en nombre y representación de PREVISION SANITARIA NACIONAL, siendo impugnado por el Letrado D. Carlos Hernández Martínez-Campello en nombre y represetnación de D. Juan Manuel , Alfonso , Benito , Claudio .

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 8-4-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25-9-08 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

UNICO.- La sentencia del Juzgado de lo Social, desestima las excepciones invocadas por la parte demandada y estima la demanda, declarando el derecho de los demandantes a percibir la pensión de jubilación derivada de sus cotizaciones al régimen de previsión social de médicos de entidades de asistencia médico-farmaceútica y aseguradoras de accidentes de trabajo y condena a Previsión sanitaria nacional a abonar a los actores las prestaciones adeudadas por el período Enero 2006 a Enero 2007, más aquellas que se sigan generando, según las cantidades detallada en el hecho probado tercero de la referida resolución, y frente a la misma, interpone el presente recurso, el legal representante de Previsión sanitaria Nacional, Mutua de seguros y reaseguros a prima fija, articulando cuatro motivos amparados en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En el motivo inicial, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 16, 17 y 80 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con la Disposición Adicional decimoctava de la Ley 55/1999 y el artículo 2 de la Orden Ministerial de 7 de Diciembre de 1953 y la Resolución de 10 de Septiembre de 1963 y los artículos 10 y 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El motivo debe merecer favorable acogida.

Los actores no acreditan que a la fecha de la extinción de la Previsión Sanitaria Nacional tuvieran reconocido el derecho prestacional que reclaman, ni siquiera que en dicha fecha cumplieran los requisitos de edad y carencia que les dieran derecho a reclamarlo. Por tanto, y precisamente en base a la D.A. 18ª de la Ley 55/99 y la interpretación jurisprudencial de la misma, ha de desestimarse una demanda que desconoce que el régimen de previsión que alega se extinguió el 1-1-2000 y por lo tanto no puede, a su amparo, reconocerse nuevos deudos, sino solo mantenerse los vigentes a la fecha de la extinción, entre los que no podemos comprender a los litigiosos.

Se debe resaltar que lo que se solicita en la demanda, es que se reconozca a los demandantes la condición de pensionistas de jubilación en el Régimen AMF-AT, sin que conste acreditado, que en la fecha de presentación de la demanda en el año 2007, los demandantes tuvieran reconocida la condición de pensionistas en el Régimen AMF-AT.

El mismo supuesto de Hecho objeto del presente procedimiento, ha sido ya resuelto por el Tribunal Supremo, sentencias que se citan en la Sentencia sin embargó no se recoge la doctrina que los mismos aplican, así la jurisprudencia del Tribunal Supremo donde se resolvió el debate planteado en Autos, en el sentido de que no se puede reconocer la condición de pensionista en e1 Régimen AMF-AT después del 1.01.2.000 fecha de entrada en vigor de la Dip. Adic. Decimoctava de la Ley 55/1.999 , sino que como dice la Sentencia solamente se permite mantener el derecho al cobro de las pensiones que hubiesen sido reconocidas con anterioridad al 1.01.2000, y los demandantes no eran pensionistas con anterioridad al 1.01.2.000, sino todo lo contrario que será el presente procedimiento el que tendría que reconocer la cualidad de pensionistas del mismo en el régimen AMF-AT como hace la Sentencia de Instancia Recurrida, así nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2.006 que:

"Lo que esta norma quiso decir expresamente y las consecuencias de su interpretación han sido recogidas en una anterior sentencia de unificación de doctrina dictada por la Sala en STS de 21 de julio de 2.005 (REc. 1540/04). En ella se señaló, en un resumen de su doctrina a la que nos remitimos, que, siendo cierto que la Ley en cuestión había declarado la extinción del aquel régimen de previsión, sin embargo habia encargado a la Administración General del Estado que determinara vía reglamentaria los derechos que correspondieran a los interesados, y el incumplimiento de este encargo, tratándose como se trataba de un régimen sustitutorio de la Seguridad Social no permite entender que el mero incumplimiento por la Administración de su deber de reglamentar los derechos de los asegurados lleve consigo la pérdida de los derechos de los asegurados sino su mera modulación, lo que hace que, mientras aquella Administración no cumpla con su deber de regular esta materia deben estimarse subsistentes los derechos de los pensionistas que lo eran con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de aquella Disposición Legal, hasta tanto no se produzca aquella modulación por vía reglamentaria se previó llevarse a cabo".

Como argumenta la Sentencia del Tribunal Supremo, en el extinguido régimen AMF-AT es necesario haber sido reconocida la cualidad de pensionista del mismo con anterioridad al 1 de enero del año 2.000, requisito éste, que no cumplen los demandantes ya que es en el presente procedimiento en el que está solicitando que se le reconozca la cualidad de pensionista de jubilación en el Régimen AMF-AT, es más según se fundamenta en la Sentencia de instancia los demandantes cumplieron los requisitos para el poder acceder a la condición de pensionista de jubilación con posterioridad al año 2.000, esto es, con posterioridad a la extinción del Régimen y derogación de toda la normativa reguladora del mismo.

3°.- Los demandantes no eran pensionistas de jubilación con anterioridad al 1.01.2.000, y por tanto no tiene derecho al reconocimiento de esa condición con posterioridad a dicha fecha, esto es, no se puede adquirir la condición de pensionistas en el año 2.008 como resuelve la Sentencia Recurrida, cuando el régimen AMF-AT lleva 8 años extinguido y derogada toda la normativa reguladora del mismo, por tanto debe ser estimado el Recurso y revocada la Sentencia de Instancia.

Por tanto no cabe admitir el argumento de la Sentencia de Instancia donde se cita y transcriben las Sentencias del Tribunal Supremo para luego no seguir la doctrina jurisprudencial establecida en las mismas.

4°.- El mismo criterio que la Sentencia anteriormente expuesta, es seguido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2.005 , que nos dice en su Fundamento de Derecho Cuarto:

"...Ello quiere decir que el incumplimiento del mandato perentorio del legislador a la Administración del Estado ("La Administración General del Estado determinará reglamentariamente, en el plazo máximo de 6 meses") de fijar los derechos de los asegurados no podrá tener la consecuencia de extinguir las pensiones de jubilación ya otorgadas, que se mantienen en la cuantía reconocida, sino la de autorizar la variación de las mismas ".

Se reitera el criterio de que sólo se tendrá derecho a percibir cantidades en el régimen AMF-AT, los que tuvieran la pensión reconocida con anterioridad al 1 de enero del año 2.000 y en las mismas cantidades que se venían percibiendo, y no como ocurre con los recurrentes que no tenían reconocida pensión ninguna.

En consecuencia, procede estimar el recurso, sin necesidad de analizar y resolver los demás motivos planteados.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. JULIO FERNANDEZ-QUIÑONES GARCIA, en nombre y representación de PREVISION SANITARIA NACIONAL, contra la sentencia de fecha 21-1-08 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº16 de MADRID en sus autos número 181 /2007, seguidos a instancia de D. Juan Manuel , Alfonso , Benito , Claudio frente a PREVISION SANITARIA NACIONAL, en reclamación por jubilación y abono de cantidades, y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, y desestimamos la demanda formulada por D. Juan Manuel , Alfonso , Benito , Claudio , absolviendo a la demandada de las pretensiones frente a la misma deducidas en demanda.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/1698/08 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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