Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1278/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2023/2016 de 17 de Mayo de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 1278/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101256
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4779
Núm. Roj: STSJ CV 4779/2017
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 2023/2016
Recursos de Suplicación - 002023/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria del Carmen López Carbonell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Ballester Pastor
En València, a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1278/2017
En el Recursos de Suplicación - 002023/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de marzo
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos
000757/2015, seguidos sobre GESTION S.S., a instancia de GENERALITAT VALENCIANA representada
por el Abogado de la Generalitat Valenciana, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como
Ponente la Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la GENERALIDAD VALENCIANA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia REVOCO LA RESOLUCIÓN DE 23.03.2015, DICTADA POR EL ORGANISMO DEMANDADO Y CONDENO AL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL A ESTAR Y PASAR POR ESTE PRONUNCIAMIENTO.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La sentencia Nº 38/15, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Castellón el 10.02.2015 , cuyos hechos probados se dan aquí íntegramente por reproducidos e igualmente por acreditados, estimó la demanda interpuesta por la GENERALIDAD VALENCIANA frente al INSS, revocando la resolución dictada por este último organismo el 15.01.2014. (Folios 19 a 23 bis de las actuaciones)
SEGUNDO.- Mediante resolución de 23.03.2015 el INSS declaró la responsabilidad de la empresa GENERALIDAD VALENCIANA por incumplimiento de la obligación de contratar, en el plazo máximo de quince días, a otro trabajador desempleado como sustituto de la que había causado baja por jubilación parcial (Dª. Coro ), y se cifraba tal responsabilidad en la cantidad de 7.535,78 euros, correspondientes al importe de jubilación devengado desde el 01.07.2014 al 28.02.2015. (Folios 11 a 13 de las actuaciones)
TERCERO.- La resolución de 23.03.2015 fue notificada el día 27.03.2015 a la GENERALITAT VALENCIANA, si bien no tuvo entrada en la Subsecretaría de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte hasta el 05.06.2015. (Folios 24 y 37 vuelto de las actuaciones)
CUARTO.- Contra la resolución de 23.03.2015 la GENERALIDAD VALENCIANA interpuso reclamación previa con fecha 22.06.2015. El INSS acordó no admitir a trámite la misma. (Folios 9, 10, 25, 38 y 40 de las actuaciones)
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo impugnada por la representación letrada de la GENERALITAT VALENCIANA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la sentencia que ha estimado la demanda y ha revocado la resolución de la recurrente de fecha 23-3-15, en la que se solicitaba a la Generalidad Valenciana, parte actora en el procedimiento, la cantidad de 7.535,78 € correspondientes al periodo 1-7-2014 a 28-2015 que ha percibido por jubilación parcial su trabajadora doña Coro .
El recurso, que se impugna por la abogada de la Generalitat, se estructura en dos motivos, ambos formulados con amparo procesal en la letra c) del art. 193 de la LRJS .
En el primer motivo se denuncia la infracción del art. 71.2 de la LGSS de 1994 , en relación con la doctrina jurisprudencial recogida en la STS de 8 de marzo de 2016 (rcud. 1099/2015 ), insistiendo sobre la caducidad de la vía administrativa, al interponerse la reclamación previa pasados 30 días desde que fue notificada a la Generalitat la resolución impugnada, lo que permite que de nuevo se inicie la vía administrativa si no ha prescrito el derecho, aduciendo que la sentencia del TS mencionada exige con rigor a las Mutuas el cumplimiento del requisito preprocesal que debe aplicarse a la Generalitat.
El motivo va a ser desestimado. No es de aplicación aquí la doctrina jurisprudencial que menciona la recurrente, referida a la reclamación previa en materia de seguridad social ( art. 71 de la LRJS ).
La sentencia recurrida ubica la reclamación previa en el art. 69 del la LRJS , que en la redacción original de la LRJS se mantenía en los términos previstos en la LPL, añadiendo 'o en su caso haber agotado la vía administrativa cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable', para contemplar la materia competencial añadida a la jurisdicción social sobre impugnación de actos de las Administraciones Públicas; pero que ha desaparecido tras la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que solo exige este último requisito preprocesal (en vigor desde el 2-10-2016), eliminando de la Ley la necesidad de formular reclamación previa en estos casos.
La materia de Seguridad Social tiene una reclamación previa específica, que debe formularse cuando los interesados o beneficiarios demandan a las entidades gestoras, entidades colaboradoras, o servicios comunes en materia exclusiva de prestaciones de Seguridad Social incluyendo el desempleo, y sobre esta reclamación previa se ha pronunciado reciente y reiteradamante el TS inaplicando a las Mutuas el beneficio de volver a reiniciar el expediente cuando ha caducado, desde la STS/4ª/Pleno de 15 junio 2015 (rcud. 2648/2014 y 2766/2014 ) razonando que 'Hemos sostenido que, en los casos en que, por resolución del INSS, se declare la responsabilidad de una Mutua respecto de prestaciones por enfermedad profesional, la ausencia de reclamación previa en el plazo legal obsta para que dicha Mutua reinicie el procedimiento porque la previsión del art. 71 LRJS , limitando los efectos del defecto de formulación de demanda a la exclusiva caducidad del expediente y dejando intacto el derecho sustantivo, únicamente se refiere al reconocimiento/denegación de prestaciones y a las personas individuales interesadas, no a las entidades colaboradoras y a reclamaciones por imputación de responsabilidad.' STS de 28 de marzo de 2017 (rcud 74/2016 ).
Desde la STS de 9-2-2010 (rcud. 2334/2009 ) que ha modificando anterior doctrina señalando que el reintegro por el empresario de la prestación de jubilación parcial, por incumplimiento de su obligación de contratar al relevista, no tiene naturaleza punitiva, sino que es un acto de gestión en materia de SS, pudiera pensarse que la cuestión aquí suscitada es de seguridad social y le es de aplicación la reclamación previa específica que regula el art. 71 de la LRJS ; sin embargo esto no es así. Si se lee detenidamente esta sentencia, que interpreta la Disposición Adicional Segunda del Real decreto 1131/2002 , se llega a la conclusión de que no estamos en materia prestacional, sino ante el incumplimiento de un compromiso adquirido con una Entidad gestora pero fuera de la prestación que se ventila entre esta y el trabajador jubilado parcialmente. Dice esta sentencia que esta obligación '... se aproxima a un reintegro de prestaciones por parte de quien ha sido esencial sujeto determinante de que hubiese tenido lugar el reconocimiento y abono de la pensión, pero que no ha atendido a la contrapartida a que se obligaba , lo que aleja el supuesto del ejercicio del ius puniendi ; porque, en puridad, no se trata de la respuesta punitiva a una contravención legal, sino más bien al incumplimiento de una obligación contraída ex arts. 166.4 LGSS y 12.6 ET , y que era requisito sine qua non para que el trabajador pudiera acceder a la jubilación parcial, de forma que el abono de la prestación a la Entidad Gestora se articula como la mera recuperación de la cantidad satisfecha por pensión cuando no se hubiese cumplido por parte de la empresa el presupuesto -contratar un relevista en los términos legalmente previstos- de lo que se presenta como un negocio a tres bandas [INSS, beneficiario de la prestación y empresario]; pero nunca como un «castigo» al incumplidor .' También en orden a la naturaleza del párrafo 4º de la Disposición Adicional 2ª del RD 1131/2002 , las STS de 15-3-10 o 13-4-10 sostienen que sin perjuicio de su naturaleza antifraude, constituye un precepto regulador de la responsabilidad civil que se deriva del incumplimiento por parte del empleador de su obligación de mantener a un relevista durante todo el tiempo que media entre la jubilación parcial de uno de sus trabajadores y la jubilación ordinaria, o la anticipada, de éste. Por ello, a la hora de interpretar y aplicar el precepto se ha de atender al grado de incumplimiento en el caso concreto.
En definitiva entendemos que no estamos en materia de prestaciones, sino de la reclamación de cantidad del ente gestor a una empresa, que no es entidad colaboradora, y por el incumplimiento de una obligación legal.
Así las cosas al no ser de aplicación aquí, ni el art. 71 que se dice infringido, ni la doctrina jurisprudencial que se relaciona, el motivo debe ser desestimado. Además la sentencia recurrida afirma que la resolución de 23.03.2015 fue notificada el día 27.03.2015 a la Generalidad Valenciana, si bien no tuvo entrada en la Subsecretaría de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte hasta el 05.06.2015, se interpuso reclamación previa con fecha 22.06.2015, y el INSS acordó no admitir a trámite la misma.
Además, como expresa la sentencia recurrida, 'la doctrina constitucional ha considerado que la reclamación previa, en la medida en que constituye un obstáculo al derecho de acceso a la jurisdicción y a la efectividad del derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva, debe ser interpretada según su finalidad de evitación del proceso y no como una prerrogativa administrativa absoluta ( STC 191/1993 ; STC 112/1997 ; STC 12/2003 ). En consecuencia, se considera, reiterando la doctrina contenida en la STSJ C. Valenciana de 14.07.2009, rs. 2394/2009, que la interposición fuera de plazo de la reclamación previa no impide el ejercicio de la acción judicial, puesto que esa presentación, aun extemporánea, cumple la finalidad que le es propia, que no es otra que la Administración tenga un conocimiento anticipado de la pretensión que va a ejercitarse en vía judicial para darle oportunidad de evitar el proceso.' Y se desestima el motivo.
SEGUNDO.- En el correlativo motivo, se denuncia la infracción de la Disposición Adicional Segunda, apartados 1 , 3 y 4 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , por el que se regula la seguridad social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial, y de la doctrina contenida en las STS de 9 de febrero de 2010 (rcud 2334/09 ), 13 de marzo de 2010 o 16 de diciembre de 2010 . Aduce el recurso admitiendo que desde el 13-2-2014 hasta el 10-10-2016 don Fermín ha suscrito contrato de relevo a tiempo parcial con la recurrida para cubrir la jubilación parcial de Dª. Coro , que justificar el incumplimiento de una norma de seguridad social, que no contempla excepciones, en el cumplimiento de otra norma, en este caso presupuestaria, llevaría a que estuviera justificado incumplir sistemáticamente la ley dejando en manos de la parte actora la aplicación de aquella.
Según exponen los hechos probados de la sentencia recurrida, la sentencia nº 38/15, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón el 10.02.2015 , estimó la demanda interpuesta por la Generalidad Valenciana frente al INSS, revocando la resolución dictada por este último organismo el 15.01.2014, dando por reproducidos los hechos y fundamentos de aquella sentencia, donde se expresa que se ha suscrito contrato de relevo con don Fermín a tiempo parcial con fecha 11-2-14 acordando que la duración del contrato se extenderá del 13-2-2014 a 10-10-2016; y que mediante resolución de 23.03.2015 el INSS declaró la responsabilidad de la empresa GENERALIDAD VALENCIANA por incumplimiento de la obligación de contratar, en el plazo máximo de quince días, a otro trabajador desempleado como sustituto de la que había causado baja por jubilación parcial (Dª. Coro ), y se cifraba tal responsabilidad en la cantidad de 7.535,78 euros, correspondientes al importe de la jubilación percibida por esta trabajadora desde el 01.07.2014 al 28.02.2015.
Con estos datos la sentencia recurrida copia el fundamento de la anterior sentencia y desestima la demanda.
Pues bien, parece que el INSS viene reclamando a la Generalitat periodos sucesivos de la pensión de jubilación parcial de su trabajadora, cuando desde el 13-2- 2014, según reconoce el INSS recurrente, hay un nuevo relevista, y la dilación en su contratación ha sido tratada en sentencia precedente que es cosa juzgada (STSJ CV nº 492/2016 de 26 de febrero (rs. 1322/2015), por lo que sin más razonamiento, siendo que en el periodo reclamado hay relevista (por todas STS de 16-12-2010 -rcud 720/2010 -) hay que llegar a la conclusión estimatoria de la demanda, como se hizo en la instancia y en esta suplicación desestimatoria del recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón, de fecha 18 de marzo de 2016 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2023 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.
