Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1279/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 586/2012 de 16 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Nº de sentencia: 1279/2012
Núm. Cendoj: 18087340012012100902
Encabezamiento
Procedimiento: SOCIAL1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
M.D.
SENTENCIA NÚM. 1279/2012
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a dieciséis de mayo de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 586/12, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por ASEPEYO Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Núm. 151 contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO de GRANADA en fecha 15 de noviembre de 2.011 , complementada por Auto de fecha 21 de diciembre de 2.011 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Nieves en reclamación sobre ALTA MÉDICA contra FREMAP Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Núm. 61, PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Núm. 151 y contra VALORIZA FACILITIES, S.A.U. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2.011, por la que estimando la demanda promovida por DOÑA Nieves contra elINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, MUTUA AEPEYO, PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA S.A y VALORIZA FACILITIES S.A.Udebía declarar y declaraba que los procesos de incapacidad laboral de la actora iniciados en fechas de 31 de octubre de 2009 y 9 de abril de 2010, derivan de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales inherentes a la misma exigible a cada uno de ellos en orden a sus respectivas responsabilidades.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.-Doña Nieves con DNI nº NUM000 afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº de afiliación NUM001 presta servicios para la empresa PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA S.A desde el 1 de abril de 2010 al subrogarse dicha empresa en la relación laboral anterior que la actora prestaba para la empresa adjudicataria del servicios de limpieza en el Hospital Universitario Virgen de las Nieves con anterioridad a dicha fecha, VALORIZAA FACILITIES SAU.
La empresa PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA S.A tiene cubiertas las contingencias de accidente de trabajo con la Mutua Fremap y Valoriza Facilities SAU con la Mutua Asepeyo, estando ambas al corriente de la totalidad de sus obligaciones sociales frente a la citada trabajadora.
2.-En días previos al 29 de octubre de 2009, la trabajadora fue requerida de forma reiterada por la gerente de la empresa empleadora en dicho momento Valoriza Facilities SAU para que firmara unos documentos. Esta situación creó un estado de ansiedad ya que se le amenazaba con ser despedida sino los firmaba. El día 29 de octubre de 2010 la actora es llamada al despacho de la gerente para proceder a dicha firma, y la misma pide al Comité de empresa que le acompañe. Tras la citada reunión, la actora acude al servicio de urgencias a las 17,22 horas. En la amnesis de dicho informe de urgencias se hace constar que: 'Acude por crisis de ansiedad porque lleva toda la semana siendo intimidada y amenazada por su jefa para que presente la dimisión o de lo contrario la echaría ella. Sufre herpes labial desde el episodio. Refiere llevar toda la semana sin descansar, no poder dormir, llorando, anorexia'.
Exploración: Presenta mal aspecto general, consciente y orientada. Algo taquipneica. Giasgow 15/15, se encuentra nerviosa y dolorosa aunque aletargada por los ansioliticos.
Juicio Clínico: Sd de ansiedad.
En fecha de 30 de octubre de 2009 se emite parte de baja por Estado de ansiedad no especificado derivado de enfermedad común.
Causa alta de este proceso de incapacidad temporal en fecha de 31 de marzo de 2010 por curación o mejoría.
3.-En fecha de 9 de abril de 2010 la actora inicia nuevo proceso de incapacidad temporal con diagnostico de IAM sitio no especificado y contingencias comunes si bien este no se produce en tiempo y lugar de trabajo.
El día 10 de abril de 2010 la actora acude al servicio de cardiología del Hospital Universitario Virgen de las Nieves e ingresa desde UCI con la sospecha clínica de angina sin descartar posibilidad de pericarditis aguda.
El diagnóstico fue de Cardiopatía isquémica por enfermedad coronaria de un vaso. Scacest por oclusión/disección trombosada de DA. Revascularización percutanea a DA (4 stens) y Dg (dilatación con balón).
4.-En fecha de 6 de noviembre de 2009 el Comité de empresa presenta ante la Inspección de Trabajo el escrito de denuncia que obra al folio 89 de los autos y que se da por reproducido en su integridad. En dicha denuncia se hace constar que la actora desde el 19 al 29 de octubre de 2009 ha soportado la presión de la gerente de la empresa Carla a fin de que renuncie a su contrato indefinido bajo amenazas.
No costa actuación inspectora alguna ni parte de accidente de trabajo emitido por ninguna de las empresas codemandadas.
5.-Seguido proceso ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a solicitud de la actora a fin de determinar la contingencia de dichos procesos de incapacidad temporal iniciados en fechas de 30 de octubre de 2009 y de 9 de abril de 2010, recayó resolución en fecha de 22 de noviembre de 2010 en la que se declara el carácter de enfermedad común de los referidos referido procesos de incapacidad temporal y se declara responsable de los mismos al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
6.-No conforme con dicha resolución la parte actora formula reclamación previa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en fecha de 21 de diciembre de 2010 que es desestimada por resolución de fecha 17 de enero de 2011. Asimismo se presenta papeleta de conciliación frente a la empresa Proyectos Integrales de Limpieza S.A en fecha de 21 de diciembre de 2010 y se celebra el acto de conciliación en fecha de 11 de enero de 2011 con el resultado de Intentado Sin Efecto. Se presenta demanda en fecha de 24 de enero de 2011 frente a dicha empresa y Mutua Fremap, y posteriormente se amplía la demanda frente a Asepeyo y a la empresa Valoriza Facilities SAU.
Tercero.-En fecha 21 de diciembre de 2.011 se dictó Auto complementando la Sentencia dictada y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'SSª Acuerda:Declarar que procede el complemento de la sentencia recaída en los presentes autos en el siguiente sentido expuesto en los razonamientos jurídicos por lo que el FALLO de la referida sentencia queda del siguiente tenor literal:
'Que previa desestimación de la excepción de modificación sustancial de la demanda y estimando la demanda promovida por DOÑA Carla contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 61, MUTUA ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 151, PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA S.A y VALORIZA FACILITIES S.A.U. debo declarar y declaro que los procesos de Incapacidad Laboral de la actora iniciados en fechas de 31 de octubre de 2.009 y 9 de abril de 2.010, derivan de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la MUTUA ASEPEYO al abono de las prestaciones económicas derivadas de la misma sin perjuicio del importe que proceda abonar a la MUTUA FREMAP por diferencias de la base reguladora de la mencionada prestación de Incapacidad Temporal'.
Cuarto.-Notificada la sentencia a las partes, se anunciaron recursos de suplicación contra la misma por I.N.S.S. y por Asepeyo, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnado ambos por Nieves . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia de instancia dictada el 15 de noviembre de 2011 y que fue complementada mediante Auto de 21 de diciembre siguiente en la que se estimó la demanda interpuesta por la actora al declararse que los procesos de incapacidad temporal iniciados en 31 de octubre de 2009 (en realidad hay que entender que el dia es el 30) y 9 de abril de 2010 derivaban de la contingencia de accidente de trabajo, condenando a los demandados, es decir INSS, TGSS, Mutua FREMAP, Mutua ASEPEYO, y a las empresas PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A. y VALORIZA FACILITIES, S.A.U. a estar y a pasar por semejante declaración y a la Mutua ASEPEYO al abono de las prestaciones económicas derivadas de la misma sin perjuicio del importe que proceda abonar a la Mutua FREMAP por diferencias de la base reguladora de la mencionada prestación de incapacidad temporal, se alzan en suplicación tanto el Letrado de la Administración de la Seguridad Social como la Mutua ASEPEYO, habiendo sido el recurso impugnado por la trabajadora. En el primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la LPL , ambos recurrentes solicitan la nulidad de las actuaciones, al entenderse que se ha producido la infracción de los artículos 85 y 72 de la LPL , la Mutua lo ciñe a los artículos 72.1 y 85.1 de la LPL en relación con el artículo 24.1 de la CE . Se aduce para ello de forma común que se ha producido una modificación sustancial de la reclamación previa y demanda en el acto del juicio de la que dimana indefensión, pues según aduce el Letrado de la Administración de la Seguridad Social antes del juicio en aquellas se transcribieron hechos relativos a estrés laboral, mientras que en el acto de la vista por vez primera, se afirma que una de las posibles causas del estrés laboral es la presión tendenciosa, lo que brillaba por su ausencia en todo el expediente administrativo, produciendo indefensión no sólo al INSS, sino a las Mutuas responsables, a la empresa para la que prestaba servicios la actora en el año 2009 y sobre todo a la gerente de la empresa Doña Carla , por cuanto a la empresa VALORIZA FACILITIES, S.A.U. una vez que tenía asegurada debidamente la contingencia profesional, pudo no interesarle acudir a juicio, por cuanto el estrés laboral no lleva aparejada una responsabilidad empresarial especial, pudiendo variar esta situación si supiera, porque figuraba en dichos escritos que se le demandaba como cómplice o por falta de diligencia respecto de su gerente, lo cual aparte de establecer un punto de partida para una prueba anticipada en el orden penal, afirma el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, pudiera lugar a una responsabilidad empresarial por recargo por falta de medidas de seguridad e higiene, así como responder de la prestación como responsable del hecho dañoso, con lo que la libertad de decisión empresarial de no acudir a sede judicial está viciada a la vista de los parámetros en los que la actora ha planteado su reivindicación hasta el mismo acto de las alegaciones de la vista oral. Y concluye su motivo la Entidad Gestora aduciendo la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario que al no haber sido alegado en el acto del juicio se pide por el INSS en el recurso que se aprecie por la Sala de oficio en aras a la salvaguarda del orden público procesal y del principio de tutela judicial efectiva, por no haber sido demandada Doña. Carla al haberse vertido en el proceso sobre ella acusaciones muy graves de las que no se ha podido defender, teniendo el fallo su base en la creencia de que amenazó a la actora, lo cual le hace culpable de presión tendenciosa, con las mismas consecuencias en orden a la responsabilidad respecto a las Mutuas, que tiene la empresa. Es por todo ello por lo que pide el INSS que se anule la Sentencia a fin de que no sólo se redacte en los términos correctos del debate, sino que también se amplíe contra la Sra. Carla .
Y el alegato de nulidad que construye la Mutua ASEPEYO sobre las mismas infracciones procesales, acerca de la introducción de hechos nuevos en el acto del juicio, sin haberlos referidos ni en la reclamación previa, ni en la demanda, está basado en que en estas la actora basaba el cambio de contingencia de los procesos de incapacidad temporal litigiosos sobre una situación de estrés laboral sin concretar sus causas, introduciendo la actora el día del juicio una serie de hechos desconocidos por la Mutua y cuya relevancia se pone de manifiesto al venir recogidos en los hechos probados segundo y cuarto de la Sentencia de instancia, al constatarse en el segundo que: 'En días previos al 29 de octubre de 2009 , la trabajadora fue requerida de forma reiterada por la gerente de la empresa empleadora en dicho momento Valoriza Facilities, S.A.U. para que firmara unos documentos. Esta situación creó un estado de ansiedad ya que se le amenazaba con ser despedida sino los firmaba. El día 29 de octubre de 2010 la actora es llamada al despacho de la gerente para proceder a dicha firma, y la misma pide al Comité de empresa que le acompañe...', mientras que en el cuarto se dice que: 'En fecha de 6 de noviembre de 2009 el Comité de empresa presenta ante la Inspección de Trabajo el escrito de denuncia que obra al folio 89 de los autos y que se da por reproducido en su integridad. En dicha denuncia se hace constar que la actora desde el 19 al 29 de octubre de 2009 ha soportado la presión de la gerente de la empresa Carla a fin de que renuncie a su contrato indefinido bajo amenazas.'. Y ello en la medida que estos hechos que son calificados por ASEPEYO en su recurso como esenciales para sustentar el fallo de la sentencia y no de meras argumentaciones como son calificados en instancia, hace que su novedosa introducción en el acto del juicio origina indefensión para ASEPEYO al no haberlos podido rebatir, a la vez que sientan un precedente que puede originar graves perjuicios para terceras personas que no han sido parte ni han podido ser oídas en este procedimiento, como es el caso de la gerente Doña. Carla .
Sin embargo ambos motivos de nulidad debe ser desestimados, por cuanto no puede hablarse de la infracción de los artículos 72.2, que en materia de Seguridad Social es el artículo 142.2, ni del artículo 85.1 de la LPL , ya que la actora en los escritos de reclamación previa y demanda basaba su pretensión de cambio de contingencia de los procesos de incapacidad temporal iniciados en 31 de octubre de 2009 y 9 de abril de 2010 en la situación de estrés a la que ha estado sometida, limitándose en el acto del juicio a particularizar las circunstancias de donde proviene el estrés laboral en base a prueba aportada en el expediente administrativo de determinación de dichas contingencias, como es el informe de alta tras ser atendida la actora el 29 de octubre de 2009 en el Servicio de Urgencias del Hospital San Cecilio obrante al folio 50, las hojas de seguimiento de consulta del facultativo de atención primaria datada en 3 de noviembre de 2009 y 18 del mismo mes que figura al folio 51 y vto, y el documento de consulta y especialización remitido a la Mutua Asepeyo por el médico de familia de la actora el 9 de diciembre de 2009, donde ya se hablaba de la situación de estrés y presiones a la que estuvo sometida la actora durante la última semana de octubre para firmar unos documentos porla gerente de la empresa Valoriza Facilities, S.A.U. y del miedo que tenía la actora por esta circunstancia a perder su trabajo, debiendo ponerse de manifiesto que la incongruencia de la parte actora que se denuncia por ambas recurrentes y que proscriben los artículos procesales denunciados como infringidos se entiende referida al expediente administrativo en su conjunto.
Y tampoco es apreciable la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto el artículo 12.2 de la LEC y la jurisprudencia social exigen que se traigan al pleito los sujetos pertinentes para que la tutela judicial resulte eficaz, debiendo de apreciarse de oficio los defectos sobre la necesaria constitución plural de la parte demandada, por cuanto el artículo 240.2.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 227.2.2º LECiv han de interpretarse en el sentido de que el condicionamiento de la petición de parte para la declaración de nulidad de actuaciones, que estos preceptos establecen, ha de referirse a aquellas causas de nulidad que afectan a las partes que han actuado en el proceso y que están presentes en él, pero que esas limitaciones no pueden proyectarse sobre los terceros que debieron ser partes, pero que, por defectos en la constitución de la relación procesal, no han entrado en el proceso y no pueden recabar la tutela que podría corresponderles. En este caso, el órgano judicial debe velar de oficio por el derecho a la tutela judicial efectiva de una parte que, en principio, podría resultar afectada por el fallo. La necesidad de que la actuación judicial se produzca de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario es una cuestión que por afectar al orden público queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte; «no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial» ( SSTC 118/1987 [RTC 1987 , 118 ], 165/1999 [RTC 1999 , 165 ], 87/2003 [RTC 2003,87]).
En suma, la nulidad de actuaciones por defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal en caso de omisión de litisconsorcio pasivo necesario es apreciable incluso de oficio. Cosa distinta es que el examen concluya con una u otra conclusión. Y dado el carácter procesal del tema de la figura del litisconsorcio como lo prueba el hecho de que venga regulada en la LECiv, o el de que se presente como una excepción, conviene reiterar que, conforme dispone el artículo 12 LECiv , la necesaria demanda a varios sujetos surge sólo si es imprescindible por razón de lo que sea objeto del juicio, no planteándose en este caso por la actora en el suplico de la demanda de determinación de contingencia de los procesos de incapacidad temporal ninguna petición frente a la gerente de la empresa VALORIZA FACILITIES, S.A.U., de tal manera que no puede resultar afectada por la resolución que se dicte Doña. Carla , por lo que atendiendo a la tutela judicial solicitada no precisa que la demanda se dirija contra la misma.
SEGUNDO.-Dedica la Mutua ASEPEYO los motivos segundo y tercero de su recurso a la revisión de los hechos probados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL . Así pide que se suprima del hecho probado segundo lo siguiente: 'En días previos al 29 de octubre de 2009, la trabajadora fue requerida de forma reiterada por la gerente de la empresa empleadora en dicho momento Valoriza Facilities, S.A.U. para que firmara unos documentos. Esta situación creó un estado de ansiedad ya que se le amenazaba con ser despedida sino los firmaba. El día 29 de octubre de 2010 la actora es llamada al despacho de la gerente para proceder a dicha firma, y la misma pide al Comité de empresa que le acompañe'. De tal manera que propone la siguiente redacción alternativa para el hecho probado segundo: 'En fecha 29 de octubre de 2010 (quiere referirse al año 2009) la actora acudió al Servicio de Urgencias a las 17,22 horas. En la amnesis de dicho informe de urgencias se hace constar que: 'Acude por crisis de ansiedad porque lleva toda la semana siendo intimidada y amenazada por su jefa para que presente la dimisión o de lo contrario la echaría ella. Sufre herpes labial desde el episodio. Refiere llevar toda la semana sin descansar, no poder dormir, llorando, anorexia'.
Exploración: Presenta mal aspecto general, consciente y orientada. Algo taquipneica. Giasgow 15/15, se encuentra nerviosa y dolorosa aunque aletargada por los ansioliticos.
Juicio Clínico: Sd de ansiedad.
En fecha de 30 de octubre de 2009 se emite parte de baja por Estado de ansiedad no especificado derivado de enfermedad común.
Causa alta de este proceso de incapacidad temporal en fecha de 31 de marzo de 2010 por curación o mejoría.'. Funda las modificaciones de ese hecho probado segundo, en primer lugar por haber sido introducidos extemporáneamente en el proceso al no haber sido alegados ni en vía administrativa ni en la demanda. Y en segundo lugar por carecer de respaldo probatorio las amenazas con el despido de no firmar los documentos, toda vez que a juicio de la Mutua recurrente, las mismas únicamente están basadas en lo manifestado por la actora y lo referido por esta a los testigos que depusieron en acto del juicio. Y las mismas no pueden prosperar, por cuanto en el motivo anterior ya se rechazó el planteamiento de estarse ante una cuestión fáctica nueva productora de indefensión y no está fundada la revisión en prueba documental sino en una aducida inexistencia de prueba que no basta alegar para fundar la revisión fáctica, o en el análisis de prueba ineficaz para la revisión de hechos probados como es la prueba testifical.
Por el contrario sí debe prosperar la introducción en el hecho probado quinto de la Sentencia de la fecha de solicitud del cambio de determinación de contingencia promovida por la actora ante el INSS, que se pide por la Mutua en el tercer motivo de su recurso, al desprenderse de forma inequívoca del folio 22 invocado que la actora pidió la calificación de accidente de trabajo el 1 de junio de 2010 y tener trascendencia dicho dato para poder resolver el problema de efectos económicos que tanto por la Mutua Asepeyo como por el INSS se plantea en otros motivos del recurso y que ya se había esgrimido en juicio.
TERCERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , se denuncia por el INSS en su motivo segundo la infracción del artículo 115 de la LGSS y por ASEPEYO en su cuarto la infracción por aplicación indebida de los artículos 115.2 e ) y 115.3 de la LGSS y por inaplicación de artículo 116.2, todos de la LGSS , aduciendo ambos recurrentes por las razones que exponen y que diversifican según se trate de una u otra baja que las contingencias determinantes de las bajas médicas de 30 de octubre de 2009 y 10 de abril de 2010 no pueden tener la consideración de accidente de trabajo, sino de enfermedad común.
Y para resolver la censura jurídica, así como su impugnación hay que estar a los siguientes hechos probados:
a) Que la actora Doña Nieves afiliada al Régimen General de la Seguridad Social presta servicios para la empresa PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A. desde el 1 de abril de 2010 al subrogarse dicha empresa en la relación laboral anterior que la actora prestaba para la empresa adjudicataria del servicios de limpieza en el Hospital Universitario Virgen de las Nieves con anterioridad a dicha fecha, VALORIZA FACILITIES, S.A.U.
La empresa PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A. tiene cubiertas las contingencias de accidente de trabajo con la Mutua Fremap y Valoriza Facilities, S.A.U. con la Mutua Asepeyo, estando ambas al corriente de la totalidad de sus obligaciones sociales frente a la citada trabajadora.
b) En días previos al 29 de octubre de 2009, la trabajadora fue requerida de forma reiterada por la gerente de la empresa empleadora en dicho momento Valoriza Facilities, S.A.U. para que firmara unos documentos. Esta situación creó un estado de ansiedad ya que se le amenazaba con ser despedida si no los firmaba. El día 29 de octubre de 2010 la actora es llamada al despacho de la gerente para proceder a dicha firma, y la misma pide al Comité de empresa que le acompañe. Tras la citada reunión, la actora acude al servicio de urgencias a las 17,22 horas. En la amnesis de dicho informe de urgencias se hace constar que: 'Acude por crisis de ansiedad porque lleva toda la semana siendo intimidada y amenazada por su jefa para que presente la dimisión o de lo contrario la echaría ella. Sufre herpes labial desde el episodio. Refiere llevar toda la semana sin descansar, no poder dormir, llorando, anorexia'.
Exploración: Presenta mal aspecto general, consciente y orientada. Algo taquipneica. Giasgow 15/15, se encuentra nerviosa y dolorosa aunque aletargada por los ansioliticos.
Juicio Clínico: Sd de ansiedad.
En fecha de 30 de octubre de 2009 se emite parte de baja por Estado de ansiedad no especificado derivado de enfermedad común.
Causa alta de este proceso de incapacidad temporal en fecha de 31 de marzo de 2010 por curación o mejoría.
c) En fecha de 9 de abril de 2010 la actora inicia nuevo proceso de incapacidad temporal con diagnostico de IAM sitio no especificado y contingencias comunes si bien este no se produce en tiempo y lugar de trabajo.
d) El día 10 de abril de 2010 la actora acude al servicio de cardiología del Hospital Universitario Virgen de las Nieves e ingresa desde UCI con la sospecha clínica de angina sin descartar posibilidad de pericarditis aguda.
El diagnóstico fue de Cardiopatía isquémica por enfermedad coronaria de un vaso. Scacest por oclusión/disección trombosada de DA. Revascularización percutanea a DA (4 stens) y Dg (dilatación con balón).
Y e) En fecha de 6 de noviembre de 2009 el Comité de empresa presenta ante la Inspección de Trabajo el escrito de denuncia que obra al folio 89 de los autos y que se da por reproducido en su integridad. En dicha denuncia se hace constar que la actora desde el 19 al 29 de octubre de 2009 ha soportado la presión de la gerente de la empresa Carla a fin de que renuncie a su contrato indefinido bajo amenazas.
No consta actuación inspectora alguna ni parte de accidente de trabajo emitido por ninguna de las empresas codemandadas.
Con estos datos es innegable, que aun cuando no pueda hablarse de acoso moral, al no haber quedado acreditada la intencionalidad de dañar a la actora, la baja de 30 de octubre de 2009 por la clínica o sintomatología de ansiedad fue debida a una reacción aguda a la problemática grave laboral vivida por la demandante durante la semana anterior que le genero unos efectos psicológicos similares que pueden confundirse con el mobbing, descartados otros factores adicionales que puedan entroncarse con algún género de trastorno previo de la accionante, estando por lo tanto ante el supuesto de enfermedades de trabajo en sentido estricto que considera accidente de trabajo el artículo 115.2 e) de la LGSS .
Por el contrario y por lo que respecta a la baja originada en 9 de abril de 2010 a resultas del episodio de IAM y de la que no es predicable ni la presunción de laboralidad del artículo 115.3 de la LGSS al no haber ocurrido en tiempo y lugar de trabajo, ni la consideración de recaída al estarse de una patología de distinta naturaleza, siendo como afirma la Mutua recurrente una patología de etiología común al revelar dicha crisis la existencia de una enfermedad de base, como es la cardiopatía isquémica por enfermedad coronaria de un vaso por oclusión, por lo que la conclusión es que no puede tener la consideración de accidente de trabajo al no haberse demostrado tampoco la relación causal directa con los acontecimientos que dieron lugar a la baja de 30 de octubre de 2009, máxime cuando aparte de los acontecimientos que dieron lugar a la baja de 30 de octubre de 2009, no consta que con posterioridad y tras su reincorporación a su trabajo en 1 de abril de 2010, coincidiendo con el cambio de la empresa adjudicataria de la contrata de limpieza y por ende una vez terminada la relación con la empresa en la que vivió la situación laborar de gran tensión se produjeran más problemas laborales, por lo que en este aspecto el recurso debe prosperar.
CUARTO.-Resta por último entrar en el análisis de lo que constituye el último motivo del recurso de la Mutua ASEPEYO, en el que al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , se denuncia la infracción del artículo 43.1 de la LGSS , aduciendo que al haberse presentado la solicitud de cambio de contingencia en 1 de junio de 2010 los efectos económicos del proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo iniciado en 30 de octubre de 2010 se deberían fijar a partir del 1 de marzo de 2010, si bien el INSS al desarrollar el motivo segundo pide que los efectos económicos en aplicación del plazo de 3 meses se retrotraiga al 21 de septiembre de 2010, al entender que es con la reclamación previa que obra al folio 51 la primera vez que se solicita la recalificación del proceso iniciado en 30 de octubre de 2010, pues la solicitud de cambio de contingencia de 1 de junio de 2010 obrante al folio 22 es respecto del proceso de baja de 9 de abril de 2010. Y la censura de derecho que se hace está en meritos de ser estimada, porque aun cuando respecto de la demandante la resolución a dictar no opera en estricto sentido como un reconocimiento o denegación de prestación puesto que ésta le había sido reconocida con independencia de su origen, al variar su contenido económico como consecuencia del cambio de calificación de la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado en 30 de octubre de 2009, los efectos económicos de la nueva cuantía por mor de lo establecido en el ap 1º párr 2 del artículo 43 de la LGSS , tendrán la retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de la presentación de la correspondiente solicitud, que es la de uno de junio de 2010 y no la de la fecha de interposición de la reclamación previa en 21 de diciembre de 2010 como aduce el INSS, pues fue la fecha de la solicitud inicial la que dio lugar a la tramitación del expediente en el que se analizaron las contingencias de las dos bajas y que finalizó con la resolución de 22 de noviembre de 2010 en la que se declaró por la Entidad Gestora el carácter de enfermedad común de los dos procesos. Por todo ello los recursos se estiman parcialmente.
Fallo
Que estimando en parte los recursos de suplicación interpuestos por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por ASEPEYO Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Núm. 151 contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada dictada el 15 de noviembre de 2011 y que fue complementada por Auto de 21 de diciembre, en Autos 50/11 seguidos a instancia de Dª Nieves contra la Mutua recurrente y contra FREMAP Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Núm. 61, PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra VALORIZA FACILITIES, S.A.U. sobre Seguridad Social en materia prestaciones, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida y en su lugar declaramos que únicamente es debido a accidente de trabajo el proceso de incapacidad temporal iniciado el 30 de octubre de 2009, condenando al INSS, Mutua ASEPEYO Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesionales de la Seguridad Social nº 151 y a VALORIZA FACILITIES, S.A.U. a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua Asepeyo además, al abono de las diferencias económicas de ese proceso de incapacidad temporal con efectos desde el 1 de marzo de 2010 y absolviendo a todos los demandados de las demás pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, advirtiendo al recurrente si es el condenado al pago de la prestación, que habrá de presentar justificante de ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social del capital importe de la prestación declarada en el fallo, una vez determinada, para su abono a los beneficiarios durante el trámite del recurso tal como previene el art. 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como el depósito de 600 € en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el núm. 1758.0000.80.0586.12 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital, en impreso individualizado y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, y sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
