Sentencia SOCIAL Nº 1279/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1279/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3514/2018 de 04 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 1279/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020101981

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:7703

Núm. Roj: STSJ AND 7703/2020


Encabezamiento


Recurso nº 3514/18- Negociado I Sent. Núm. 1279/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a cuatro de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1279/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, contra la Sentencia del Juzgado de lo
Social número 1 de los de Sevilla, Autos nº 931/16; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA,
Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SACCULARIUS SLU, SUPER ROCIO, S.L., SERVICIO ANDALUZ SALUD Y D. Lucas , sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 5 de Diciembre de 2.017 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Don Lucas , mayor de edad, con DNI NUM000 , se encuentra afiliada al régimen de la seguridad social con NASS NUM001 .



SEGUNDO.- Don Lucas sufrió un accidente de trabajo el 12 de marzo de 2008, mientras prestaba servicios como charcutero.

El cuadro clínico que presentaba el trabajador era de fractura acuñamiento D5 con hundimiento de plataforma superior e inferior con déficit moderado del balance articular cervical y dorsal, sin afectación de muro posterior ni compromiso de canal en neuroimagen, discopatía D6-D7 y D7-D8 sin cifosis dorsal, con rectificación de la lordosis lumbar.

El informe médico de Síntesis, de fecha de 26 de enero de 2009, concluía el trabajador se encontraban en incapacidad permanente para actividades de importantes requerimientos sobre raquis dorsal: sobrecargas posturales sin posibilidad de descanso, trabajo con elevación y movilización constante de brazos a nivel de cintura escapular, jornadas laborales con flexo-extensión continuada, rotación o lateralización frecuente dorsales, mantenimiento de bipedestación sin posibilidad descanso postural (marcha/sedestación), levantar cargas o pesos frecuentes. Folios 186 y 187 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

El 17 de febrero de 2009, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió propuesta de resolución, en el sentido de proponer la calificando el trabajador como incapacitado permanente en grado de parcial. Folio 197 de las actuaciones que se da por reproducido.

En fecha de 17 de febrero de 2009, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución acordando declarar la trabajadora en situación de incapacidad permanente parcial derivada accidente de trabajo, con derecho a percibir prestación ascendente a 31.003,20 €. Folio 198 de las actuaciones que se da por reproducido.

El trabajador solicitó la declaración de incapacidad permanente total, y por sentencia número 420/2013, de 1 de octubre, el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla desestimó su pretensión. Folios 139 a 142 de las actuaciones que se dan por reproducidos.



TERCERO.- El 25 de agosto de 2010, el trabajador inicio situación de incapacidad temporal derivada enfermera común como consecuencia del accidente de tráfico que tuvo lugar el 4 de julio de 2010. El 6 de julio de 2012, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución acordando declarar como contingencia de accidente no laboral.



CUARTO.- El trabajador sufrió un accidente laboral el 18 de julio de 2012, con padecimiento de traumatismo en zona sacrocoxígena y parrilla costal derecho, así como escoriaciones en antinazi muñeca izquierda, como baja médica en la citada fecha. El trabajador obtuvo el alta médica el 31 de julio de 2012.

El trabajador sufrió accidente de tráfico el 5 de diciembre de 2014, causando baja médica por accidente no laboral. El alta médica se produjo el 22 de octubre de 2015.



QUINTO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social inició expediente de revisión de grado del trabajador.

El 1 de diciembre 2015, la mutua demandada formuló alegaciones en dicho expediente de revisión de grado.

Folio 134 de las actuaciones que se da por reproducido.

El informe médico de Síntesis, de fecha de 30 de junio de 2016, concluía el trabajador se encontraban limitado para tareas que precise moderado requerimientos físicos del raquis, más del seguimiento dorsal del mismo (cargas, posturas forzadas...). Folios 137 y 138 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

El 5 de julio de 2016, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió propuesta de resolución, en el sentido de proponer la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total. Folio 135 de las actuaciones que se da por reproducido.

En fecha de 2 de agosto de 2016, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución acordando declarar al trabajador en situación de incapacidad permanente total derivada accidente de trabajo. Folio 74 de las actuaciones que se da por reproducido.



SEXTO.- La parte actora presentó reclamación previa, con sello de entrada de 28 de septiembre de 2016, ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la referida resolución. Folios 8 a 10 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

SÉPTIMO.- En fecha de 30 de septiembre de 2016, se interpuso demanda ante este Juzgado.

Por Decreto de fecha de 9 de noviembre de 2016 fue admitida la reclamación de impugnación de alta médica interpuesta por la trabajadora.'

TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario, por D. Lucas

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre MUTUA FREMAP, contra la sentencia que le fue adversa, estimando la demanda contra ella formulada, por contingencia de Incapacidad Permanente Total, con dos motivos, al amparo de los apartados a) y c), del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS.

En el primero, con error en la cita, debió ser el apartado b), propone la Mutua recurrente, la modificación del hecho tercero, proponiendo nueva redacción, tan solo para incluir a lo ya recogido, que de tal accidente no laboral, la incapacidad temporal lo fue por cervicalgia; en el hecho cuarto, tras el primer párrafo añadir que 'Con fecha 15/5/2013 hasta el 29/1/2014 el trabajador estuvo en situación de Incapacidad Temporal por lumbalgia, siendo la contingencia Enfermedad Común'; añadir en este mismo hecho el siguiente párrafo, 'Por resolución de fecha 16/4/2014 en Expediente de Revisión de Grado el INSS resolvió que el trabajador continuaba afectado del mismo grado de Incapacidad Permanente Parcial, condición por la que ya percibió indemnización a tanto alzado en su día. De acuerdo con el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 3/4/14 el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas siguientes: EN 2009 ACCIDENTE DE TRABAJO PARA LA PROFESIÓN DE CHARCUTERO: I. PARCIAL POR FRACTURA ACUÑAMIENTO D5, CON HUNDIMIENTO DE PLATAFORMAS SUPERIO/INFERIOR, CON DÉFICIT MODERADO DE BALANCE ARTICULAR DE CC Y CD SIN AFECTACIÓN DE MURO POSTERIOR NI COMPROMISO DE CANAL. DISCOPATIA D6-D8 SIN CIFOSIS DORSAL.

EVOLUCIONA ESTOS AÑOS CON CLÍNICA DE DORSALGIA POSTRAUMÁTICA MUY LIMITANTE, PRECISANDO DE TRATAMIENTO CON TENS Y MORFINA. SINTOMATOLOGÍADEPRESIVA REACTIVA. Proponiendo mantener la calificación del trabajador referido como INCAPACITADO PERMANENTE EN EL GRADO DE PARCIAL', proponiendo la supresión el último párrafo y la sustitución por otro, recogiendo que 'Con fecha 5 de diciembre de 2014 el trabajador Lucas causa baja médica por Accidente de Tráfico (accidente no laboral). En el referido accidente sufre contusiones múltiples según parte de baja y sufrió esguince dorsal, según informe forense .

Causó alta médica con fecha 22/10/2015'; por último propone la adición de un nuevo hecho, incluyendo que 'El trabajador tras la declaración de IPP ha prestado servicios en diversas empresas, desempeñando funciones como Camarero y Peón de bobinado. El trabajador inicia relación laboral como camarero con la empresa SACCULARIUS, obra en autos descripción las tareas en que consistía su trabajo: bipedestación continua durante la jornada completa. Reposición de cámaras con flexiones continuas de tronco. Limpieza y reposición de botellas en estanterías a media altura (2,50 m) turnos continuos de 8 horas, montaje y desmontaje de mesas, sillas y demás componentes de la terraza y el salón (requiere carga considerable de pesos)'.

Cuando se trata de examinar la denuncia de error en la apreciación de la prueba, Sentencias núm. 511 y núm.

2461, de 8 de febrero y 11 de julio 2008, núm. 850, de 24 de febrero 2009, con cita del Tribunal Supremo, Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 12 marzo y 1 junio de 1992, 31 de marzo de 1993, 4 de noviembre de 1995 y 12 de julio 2004, jurisprudencia que se mantiene, STS. Sala 4ª, de 28 de enero 2014, rec. 16/2013 y STS. Sala 4ª Pleno, núm. 366, de 13 de mayo 2019, rec. 246/2018, entre otras muchas, para que pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia, todo ello sin olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 de la LRJS al Juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.

En este supuesto, los documentos que cita la recurrente, son documentos que han sido valorados por el Juez y lo que se pretende es que esta Sala haga una nueva valoración de todo el material probatorio, mediando, ante los textos que se pretenden introducir, toda una labor de valoración probatoria del conjunto de la prueba, que es propia y exclusiva del juzgador de instancia, al no ser el de suplicación un recurso ordinario de segunda instancia, sino extraordinario de naturaleza cuasicasacional, STC 105/2008, como reiteradamente recuerda esta Sala, por todas la núm. 1578, de 24 de mayo 2018, rec. 1721/2017, sin perjuicio que alguna de ellas, como cervicalgia o los esguinces sufridos, no aparezcan como lesiones mantenidas y por ello intrascendentes, procediendo el rechazo de los mismos.

Denuncia en su último motivo, la infracción de los arts. 156, 158 y 194 de la vigente LGSS, así como las sentencia de esta Sala que cita, para afirmar que la existencia de procesos de larga duración por patología de columna entre el reconocimiento de la IPP por AT y la IPT en el año 2016, suponen la completa ruptura del nexo causal con el inicial AT, ya que no le ha impedido en este tiempo desarrollar su actividad laboral o con mayores exigencias físicas.

La sentencia estima la demanda y al contrario, la declara derivada de AT, razonando que 'el actor fue declarado en incapacidad permanente parcial, por error dice total, para el ejercicio de su profesión de charcutero, por un primer accidente de trabajo y la posterior declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarero, ha sido provocada por una agravación de las patologías que padece el actor, encontrándose limitada no solo para esfuerzos importantes como antes, sino para esfuerzos moderados, razonamiento que debemos compartir, al deducirlo la sentencia de la valoración de la prueba practicada, competencia que otorga al Juez, el art. 97.2 de la LRJS, sin que sus razonamientos aparezcan como arbitrarios, cuando en el IMS, aparece que se inicia el expediente como de revisión de grado, siendo las constatadas, las mismas lesiones iniciales que aparecieron con el primer accidente de trabajo de 12 de marzo de 2008, habiendo evolucionada a la cronicidad y a una mayor gravedad, ya que inicialmente le impedían importantes requerimientos de raquis dorsal y ahora lo son para requerimientos moderados y el art. 156.1 y 3 LGSS, establece que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena y que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo, por lo que si han contribuido en algo las situaciones de incapacidad temporal a la agravación de su situación inicial, la sentencia que entendiéndolo así desestimó la demanda, no solo no infringió precepto alguno, sino que lo aplicó adecuadamente, procediendo por ello la desestimación del motivo y del recurso, debiendo ser confirmada la sentencia recurrida, condenando a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, art. 204.1 y 4 LRJS, condenándole en costas, por así venir dispuesto en el art. 235.1 del referido Texto Procesal.

Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto en nombre de MUTUA FREMAP, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1, de Sevilla, de fecha 5 de diciembre 2017, por contingencia ITP, a su instancia, debiendo ser confirmada la sentencia recurrida, condenando a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, condenándole en costas, en las que se habrá de incluir la cantidad de 600 euros, más IVA, en concepto de honorarios de la Sra. Letrada impugnante del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte a la recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Asimismo se le advierte que, si recurre, deberá acreditar haber efectuado el depósito de 600 euros, el la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, abierta en la entidad Banco de Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-3514-18, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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