Sentencia SOCIAL Nº 1279/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1279/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 422/2020 de 21 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 1279/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101103

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1520

Núm. Roj: STSJ AS 1520:2020

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01279/2020

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2019 0000871

Equipo/usuario: MGB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000422 /2020

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000159 /2019

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ñaINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

, ,

RECURRIDO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, Luis Francisco

ABOGADO/A:LETRADO AYUNTAMIENTO, JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO , ,

Sentencia nº 1279/20

En OVIEDO, a veintiuno de julio de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 422/2020, formalizado por el Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia número 570/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000159/2019, seguidos a instancia de Luis Francisco frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y al AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Luis Francisco presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 570/2019, de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-El demandante, D. Luis Francisco, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, nació el NUM000 de 1952, figurando afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001.

2º.-Prestó servicios por cuenta del Ayuntamiento de Oviedo en régimen de 'contrato de colaboración social', con categoría de ordenanza, desde el 1 de julio de 2013 hasta el 21 de enero de 2017, fecha en la que pasó a la situación de jubilación.

3º.-Con fecha 25 de enero de 2017 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que se reconocía la prestación de jubilación en las siguientes condiciones:

Base reguladora 1.275,47 €

Porcentajes de pensión 100,00%

Pensión mensual 1.275,47 e

Efectos económicos 21-01-2017

4º.-Por sentencia de 14 de abril de 2018 del Juzgado nº 2 de Oviedo, se declaró que la relación que unía al actor y al Ayuntamiento de Oviedo era ordinaria indefinida (no de colaboración social) , y condenando al Ayuntamiento al abono de las diferencias salariales en cuantía de 8.619,21 euros más el interés del 10%; asimismo se declaraba que la categoría profesional del demandante era la de conserje no reclasificado grupo E con un trienio y una antigüedad desde el 01-07-2013.

5º.-La Inspección de Trabajo de la Seguridad Social levantó un acta de liquidación de cuotas al Ayuntamiento de Oviedo que comprende de 01-05-2014 hasta su jubilación el 20- 01-2017, con las siguientes bases de cotización:

- De 05/2014 a 03/2016: 1.860,28 €/mes

- De 04/2016 a 12/2016: 1.893,99 €/mes

- 20 días de 01/2017 :1.262,66 €/mes

6º.-El 26 de octubre de 2018 el actor solicitó que se calculara nuevamente la base reguladora de la pensión de jubilación teniendo en cuenta las bases de cotización que el Ayuntamiento debería haber cotizado en el periodo comprendido entre el 01-07-2013 y el 21-01-2017.

El INSS mediante resolución de 20 de noviembre de 2018 modificó la base reguladora de jubilación a la cuantía de 1.400,96 euros mensuales, teniendo en cuenta las bases de cotización fijadas en el acta de liquidación.

Como consecuencia del cambio de la base reguladora se procedió al abono de 3.312,09 euros correspondientes a las diferencias generadas en el periodo comprendido entre el 21 de enero de 2017 y el 30 de noviembre de 2018.

7º.-Formuló reclamación previa solicitando que se fijada la base reguladora teniendo en cuenta las cuotas que debería haber abonado el Ayuntamiento de Oviedo en el periodo comprendido entre el 01-07-2013 y el 30-04-2014.

La reclamación previa fue desestimada por resolución de 17 de enero de 2019.

8º.-La base reguladora teniendo en cuenta las cotizaciones no efectuadas por el Ayuntamiento en el periodo de 01-07-2013 a 30-04-2014 ascendería a 1.413,09 euros mensuales.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Francisco frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, se reconoce el derecho del actor a percibir la prestación de jubilación con efectos al 21 de enero de 2017 en porcentaje del 100% sobre una base reguladora de 1.413,09 euros mensuales, con anticipo de prestaciones por la entidad gestora, así como que se condene al INSS y a la TGSS al pago de las diferencias en la pensión de jubilación conforme a la referida revisión; absolviendo al Ayuntamiento de Oviedo de las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de Febrero de 2020.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de Julio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- El demandante prestó servicios en el Ayuntamiento de Oviedo mediante una relación de colaboración social iniciada el 1 de julio de 2013 y finalizada el 20 de enero de 2017, en que se extinguió al solicitar la pensión de jubilación. Impugnó la naturaleza del vínculo contractual con el Ayuntamiento y, por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo de 14 de abril de 2018, se declaró que la relación fue laboral indefinida y el demandante tenía derecho a percibir la retribución correspondiente al puesto de trabajo desempeñado.

Tras la sentencia y un acta de liquidación de cuotas levantada por la Inspección de Trabajo al Ayuntamiento de Oviedo, comprensiva del periodo de 1 de mayo de 2014 a 20 de enero de 2017, el INSS, a petición del demandante, revisó la pensión de jubilación inicialmente reconocida. La Entidad Gestora declaró el derecho a una prestación con una base reguladora mensual de 1.400,96 €, importe superior al previo, 1.275,47 €, para lo que tuvo en cuenta que el Ayuntamiento ingresó las cuotas del acta de la Inspección de Trabajo.

El demandante, disconforme, interpuso demanda para conseguir pensión acorde con una base reguladora mensual de 1.413,09 €, obtenida a partir de las cotizaciones que el Ayuntamiento de Oviedo hubiera debido realizar durante toda la duración de la relación laboral. Solicitaba el anticipo por el INSS de las diferencias económicas y la responsabilidad del Ayuntamiento.

El Juzgado de lo Social estimó la pretensión frente al INSS y la TGSS, pero absolvió al Ayuntamiento de Oviedo con fundamento en la inexistencia de responsabilidad al haber actuado conforme a los criterios jurisprudenciales sobre la naturaleza de la relación de colaboración social.

El INSS y la TGSS recurren en suplicación la decisión judicial y plantean dos motivos bajo la cobertura formal del art. 193 c) LJS, para solicitar que se les absuelva de la demanda, 'o subsidiariamente se declare la responsabilidad del Ayuntamiento de Oviedo por la diferencia entre la base reguladora de 1.275,47 € y la de 1.413,09 € reconocida en la instancia, sin perjuicio de la obligación de anticipo por el INSS'.

En el primero, denuncian la infracción del art. 165.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Alegan que para la base reguladora sólo pueden computarse las cotizaciones efectivamente realizadas, en periodo voluntario o en virtud de acta de liquidación, por lo cual las bases de cotización del periodo anterior al 30 de abril de 2014 han de ser las tomadas en consideración por el INSS y no las superiores del salario que correspondía al demandante en una relación laboral ordinaria con el Ayuntamiento de Oviedo. Añaden que alterar esa regla supondría dar retroactividad al cambio jurisprudencial sobre la naturaleza de la relación de colaboración social, introducido por el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de diciembre de 2013, y, si esta circunstancia justifica en la sentencia de instancia la exoneración de responsabilidad del Ayuntamiento, debe conducir igualmente a la absolución del INSS.

En el segundo motivo, subsidiario del anterior, la Entidad Gestora y el Servicio Común de la Seguridad Social denuncian la infracción del art. 167.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad, en relación con el art. 94.2 c) de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966, vigente con rango reglamentario.

Manifiestan que, si se computaran las cotizaciones que el Ayuntamiento hubiera debido realizar entre el 1 de julio de 2013 y el 30 de abril de 2014, el INSS estaría obligado solamente al anticipo de la diferencia resultante, pero el Ayuntamiento de Oviedo sería el responsable de la misma. Sustentan la solicitud en que la elusión por el Ayuntamiento de las obligaciones de Seguridad Social tiene su origen en una actuación en fraude de ley de la que era consciente en los últimos años por lo que el empleador debe asumir las consecuencias derivadas.

Al recurso se opone el Ayuntamiento. Señala que la Sala de lo Social del TSJ de Asturias ha declarado en varias ocasiones, entre ellas la sentencia de 18 de octubre de 2019 (rec. 1348/2019)) que la actuación municipal estaba amparada por la interpretación jurisprudencial del contrato de colaboración social hasta el 1 de enero de 2014, momento en el que se produce el cambio jurisprudencial. Invoca las sentencias de esta Sala de lo Social que limitan dicha responsabilidad al periodo comprendido entre esa fecha y la de las cotizaciones efectuadas a raíz del acta de liquidación de cuotas.

SEGUNDO.-Las cuestiones planteadas en el recurso han sido objeto de decisión por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en sentencias anteriores [7-5-2019 (rec. 97/2019), 9-7-2019 (rec. 771/2019), 25-7-2019 (rec. 1056/2019), 18-10-2019 (rec. 1348/2019) etc.] Las alegaciones del INSS y la TGSS no contienen argumentos que desautoricen el análisis realizado en estas resoluciones y razones de seguridad jurídica refuerzan que los criterios adoptados se mantengan. Previamente a exponerlos debe hacerse una precisión sobre los límites de la controversia, que afecta a la responsabilidad del Ayuntamiento demandado.

El INSS, cuando revisó la pensión de la demandante, no declaró la responsabilidad del Ayuntamiento y tuvo únicamente en cuenta las cuotas abonadas por éste a raíz del acta de liquidación de cuotas levantada por la Inspección de Trabajo, comprensiva del periodo de 1 de mayo de 2014 a 20 de enero de 2017, a pesar de conocer que la relación laboral había comenzado antes, el 1 de julio de 2013. Al realizarse la revisión en esos términos, el interés del trabajador, para obtener la pensión de jubilación en cuantía acorde con la retribución correspondiente a la naturaleza real de su vínculo con el Ayuntamiento, ya no se refería a las bases de cotización del periodo cotizado sino a las del tiempo previo, es decir desde el 1 de julio de 2013 al 30 de abril de 2014. Por eso su demanda tiene por objeto que se computen para la pensión las bases de cotización que le hubieran correspondido, de acuerdo con el salario de la relación laboral durante el indicado periodo de julio de 2013 a abril de 2014; y la responsabilidad del Ayuntamiento que pedía, de proceder, está referida a este intervalo temporal, no al posterior que quedó fuera del objeto del proceso.

Los criterios seguidos por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sobre la incidencia en la pensión de jubilación del carácter laboral de la prestación de servicios, realizada bajo la forma de una relación de colaboración social, se resumen en la sentencia de 25 de julio de 2019 (rec. 1056/2019):

La sentencia dictada en el recurso 950/2019 [se refiere a la sentencia núm. 950/2019, de 27 de mayo, dictada en el recurso 97/2019]resuelve el interpuesto por el INSS, que en la sentencia de instancia había sido condenado como en este caso al pago de la pensión de jubilación con una base reguladora que se calculó teniendo en cuenta las bases de cotización que correspondían a una relación laboral ordinaria de la trabajadora con el Ayuntamiento de Langreo, en su día indebidamente sustentada en servicios de colaboración social, por todo el periodo de prestación, más allá del liquidado a partir del mes de julio de 2013 por la Inspección de Trabajo en el acta correspondiente. Ahí se argumenta acerca de la responsabilidad empresarial en el acceso e importe de prestaciones de Seguridad Social por parte de los trabajadores a cargo, que surge de un incumplimiento con trascendencia en el reconocimiento o en la cuantía de la relación jurídica de protección y que ha de ser proporcional a la incidencia real del descubierto en la cotización (temporal o cuantitativo) sobre las prestaciones comprometidas. Considera que: a)de haber ingresado las cotizaciones correspondientes a los salarios que correspondían a la demandante durante la prestación de servicios que indebidamente se trataron de colaboración social, el importe mensual de la pensión de jubilación sería considerablemente mayor[...]; b)la diferencia en la cotización se mantuvo durante años; c)el descubierto fue consecuencia de una relación de colaboración social prevista exclusivamente para actividades temporales y desarrollada, en cambio, para realizar actividades normales y permanentes de la Administración contratante; d)a raíz de la STS de 27/12/2013 varió la jurisprudencia en torno a esa clase de prestación de servicios, que pasó a ser la común de trabajador indefinido no fijo por ocupación de un puesto de trabajo estructural dentro de la Administración y, pese a que de ese modo se despejaba la duda razonable acerca de esa clase de relación, la demandada mantuvo por largo tiempo (hasta la jubilación de la trabajadora en 2017) la relación como prestación temporal de servicios de colaboración social, hasta el punto de que el cambio en la calificación del vínculo tuvo lugar por sentencia tras demanda interpuesta en reclamación de diferencias retributivas una vez ya jubilada la trabajadora; e)fue después de la jubilación y de la sentencia que reconoció la relación como laboral común por tiempo indefinido, cuando la Inspección de Trabajo levantó acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social[...]. Concluye que:

1-La prestación de jubilación resultó afectada de forma notable en la cuantía.

2-El Ayuntamiento no actúo con diligencia para ajustar la relación a la legalidad, una vez el TS determinó la desnaturalización de la relación de colaboración social en aquellas condiciones, y perpetuó la situación de descubierto por tan largo tiempo que la relación concluyó en tal estado llegada la jubilación de la trabajadora, después incluso, pues solo se revisó la situación vía sentencia.

3-La posterior liquidación parcial de cuotas y su abono no opera como causa de exención de responsabilidad empresarial, pues si en la práctica se ha matizado el rigor de la regla que contiene el artículo 95.2 LSS de 1966 sobre la no exención de responsabilidad por el simple pago fuera de plazo, las excepciones a la misma no comprenden comportamientos pasivos como el del Ayuntamiento demandado en los años que siguieron al cambio de jurisprudencia.

En consecuencia, estima en parte el recurso interpuesto por el INSS, confirma el derecho de la demandante a recibir la pensión de jubilación sobre una base reguladora calculada conforme a las cotizaciones debidas por salarios durante la relación con al Ayuntamiento demandado y declara la responsabilidad del Ayuntamiento en el abono de la prestación en la parte proporcional que corresponda a las diferencias en la cotización durante el periodo de tiempo en que el Ayuntamiento debió tomar la iniciativa para regularizar la situación en la medida de lo posible[...]para cuyo cumplimiento deberá constituir el capital coste pertinente, sin perjuicio de la obligación de anticipo a cargo de la entidad gestora.

La sentencia que resuelve el recurso 771/19 da respuesta a la impugnación por parte del INSS de la sentencia que le condena a revisar el importe de la base reguladora de la pensión de jubilación de trabajadora por cuenta del Ayuntamiento de Oviedo entre el mes de junio de 2011 y el mes de agosto de 2013, en una relación de colaboración social declarada después en sentencia como contrato de duración indefinida no fija, periodo aquel que no había quedado incluido en la liquidación de cuotas de Seguridad Social por descubiertos, lo que había motivado que la entidad gestora revisara el importe de la base teniendo en cuenta tan solo las variaciones introducidas vía liquidación de cuotas del periodo agosto 2013 a octubre 2015; absolvía al Ayuntamiento demandado, al que eximía de responsabilidad empresarial y respecto del que nada se interesaba en el recurso de suplicación. La sentencia de suplicación se detuvo en la denuncia de la infracción del artículo 165.2 LGSS , una vulneración que no aprecia, por cuanto que: a)una interpretación de ese precepto como la que interesa el INSS haría ilusorio el derecho de la demandante a la prestación, puesto que el periodo a incluir en el nuevo cálculo interesado quedó fuera de la liquidación de cuotas por efecto de la prescripción y la posible prescripción de la obligación de cotizar no incide en la responsabilidad sobre las prestaciones; b)las circunstancias que concurren en este caso justifican que para calcular el importe de la pensión de jubilación se tomen bases de cotización distintas a las efectivamente ingresadas, pues se fija la base reguladora en función de lo que debió cotizar la empresa y no en lo que resultaría de las cotizaciones efectivamente ingresadas, conforme a parámetros sentados por la jurisprudencia del TS ( STS de 9 de noviembre de 2006 rcud 3235/2005 ).

Recapitulando y llevando lo anterior al caso que nos ocupa:

1º) La pensión de jubilación se calculó sobre unas cotizaciones inferiores a las debidas.

2º) La diferencia en el importe de las cotizaciones se corresponde con periodos de trabajo por cuenta del Ayuntamiento de Oviedo.

3º) Se intentó regularizar la infracotización y ello solo resultó posible respecto de un breve periodo, el que comprende de septiembre de 2013 en adelante, el anterior está afectado de prescripción.

4º) La regularización efectiva supuso un nuevo cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación, que no satisface por completo el derecho de la trabajadora a obtener una protección conforme a lo que se debía por razón de la relación laboral de la que nace la obligación de cotizar.

5º) El incumplimiento empresarial no puede perjudicar el derecho de la trabajadora a recibir la prestación económica conforme a lo debido.

6º) La regulación legal de la responsabilidad empresarial en caso de ingreso de cotizaciones por debajo de lo debido (artículo 94.2.c LSS año 1966) impone a la empleadora la obligación de responder por la diferencia entre la cuantía total de la prestación causada por el trabajador y la que corresponde asumir a la Seguridad Social por las cuotas efectivamente ingresadas y, si bien, los casos de infracotización no admiten atemperaciones o moderaciones derivadas de lo esporádico, no grave ni reiterado del proceder incumplidor, aplicables en supuestos de auténticos descubiertos, dado que en este otro supuesto la moderación va ínsita en la determinación legal de su alcance para el empresario, que lo es solo por la diferencia entre la cuantía total de la prestación causada y la que corresponde a la Seguridad Social por las cuotas efectivamente ingresadas, en casos excepcionales como el presente, en que hubo un tiempo en que la empleadora actuó bajo la confianza legítima en una línea jurisprudencial que salvaguardaba la legalidad de la relación con la trabajadora en la prestación de servicios de colaboración social, seguido de otro de clara rectificación y calificación de la relación como laboral ordinaria, al que no se atuvo ni prestó la atención debida para reconducir el vínculo con todos sus efectos, incluidos los relativos a obligaciones en materia de cotización previstas con carácter general en los artículos 18.2 y 3 , 141 y 142 LGSS , la respuesta conforme a derecho pasa por declarar la responsabilidad empresarial en proporción a la diferencia en la base reguladora por el periodo de 1 de enero de 2014 (día primero del mes siguiente a la fecha de la sentencia que supuso el cambio jurisprudencial en la concepción de la prestación de servicios entre las partes) al 5 de diciembre de 2015 (fecha de la extinción del contrato de trabajo por jubilación de la trabajadora), por mantener el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia sobre revisión del importe de la base reguladora y sobre responsabilidad del INSS, si bien en la parte que afecta a la ahora declarada responsabilidad empresarial la responsabilidad del INSS lo es de mero anticipo.

En el supuesto ahora objeto de examen, procede, de acuerdo con los criterios expuestos acomodados al objeto del proceso, confirmar el derecho del trabajador a la revisión de la pensión solicitada en la demanda y la responsabilidad directa del INSS por las diferencias que resulten sobre la prestación reconocida por la Entidad Gestora, salvo respecto del incremento de pensión derivado de las diferencias en la base de cotización de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2014 de la que es responsable el Ayuntamiento de Oviedo, con obligación de anticipo a cargo del INSS (el deber de anticipar nace como consecuencia de existencia de dicha responsabilidad municipal, conforme establece el art. 167.3 LGSS).

Por lo expuesto,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS, frente a la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo, en el proceso promovido por D. Luis Francisco contra los recurrentes y el Ayuntamiento de Oviedo:

Confirmamos el derecho del demandante a percibir pensión de jubilación con efectos al 21 de enero de 2017 en porcentaje del 100 por ciento de una base reguladora de 1.413,09 euros mensuales.

Declaramos al INSS responsable directo de la prestación, por las diferencias que resulten sobre la prestación reconocida por la Entidad Gestora; salvo respecto del incremento de pensión derivado de las diferencias en la base de cotización de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2014 de la que es responsable el Ayuntamiento de Oviedo, con obligación de anticipo a cargo del INSS.

Confirmamos el pronunciamiento de condena de la sentencia de instancia, excepto en el aspecto modificado por la declaración precedente que comporta la condena del Ayuntamiento de Oviedo al ingreso en la TGSS del capital coste del incremento de pensión derivado de las diferencias en la base de cotización de los indicados meses de 2014, sin perjuicio de la obligación de anticipo del INSS.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escritosuscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en estos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.

Recurso por la Entidad Gestora

Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS, deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso,certificaciónacreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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