Sentencia SOCIAL Nº 1279/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1279/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1003/2019 de 28 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 1279/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100694

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1980

Núm. Roj: STSJ CLM 1980:2020

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01279/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:45168 44 4 2019 0000174

Equipo/usuario: RVL

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001003 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000094 /2019

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ñaINSS-TGSS TGSS, INSS-TGSS INSS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: Norberto

ABOGADO/A:CRISTINA FERNANDEZ BLANCO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrada Ponente:Dª. RAMON GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

D. RAMON GALLO LLANOS

En Albacete, a veintiocho de julio de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1279/2020 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 1003/2019,sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación de INSS Y TGSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 DE TOLEDO en los autos número 94/2019, siendo recurrido/s Norberto; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente Dª. RAMON GALLO LLANOS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 1/07/2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 DE TOLEDO en los autos número 94/2019, cuya parte dispositiva establece:

«Estimando la demanda formulada por D. Norberto, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALdebo declarar que el demandante se halla afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común y condeno a las demandadas a que le abonen la prestación económica correspondiente en la cuantía del 100% de su base reguladora de 641,62 € mensuales, con las mejoras y revalorizaciones que procedan, y con efectos desde el 23 de octubre de 2018, sin perjuicio de las deducciones o compensaciones que procedan durante los períodos de tiempo en que el demandante haya sido beneficiario de prestaciones de carácter público o percibido retribuciones por prestación de servicio por cuenta ajena.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.-D. Norberto con DNI nº NUM000 nacido el NUM001 de 1970 es pensionista del Régimen General de la Seguridad Social, siendo declarado afecto de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de albañil en virtud de resolución del INSS de fecha 12 de noviembre de 2012, constando en el dictamen propuesta de 29 de octubre de 2012 del que trae causa tal resolución como deficiencias más significativas: 'HD central C5-C6 (dudosa imagen radiológica de mielopatía sin sigos clínicos de mielopatía). Descargada Iq en el momento actual. HD dorsal T7-T8 y T12-L1'. Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'las derivadas del cuadro clínico'.

SEGUNDO.-Iniciado a instancia de parte expediente de revisión con fecha 10 de febrero de 2016 se emite informe médico de síntesis en el cual figuran como deficiencias más significativas 'Cervicobraquialgia izq tras discectomía C5-C6 y C6-C7 mas injerto en paciente con HD y mielopatía. Gonalgia dcha (no subsidiaria de iq en la actualidad)'. Como limitaciones orgánicas y funcionales 'Deambula con un bastón en mano dcha. Impresiona de escaso baceo en MSI. Rigidez cervical, con limitación movilidad en todos los arcos. Cicatriz iqx bien. Braquialgia izq con pérdida de fuerza (no valorable por dolor). MSD: BM 4/5 global. Tono muscular normal. Dolor e impotencia funcional en MID (gonalgia mecánica). Síntomas de ansiedad moderada-grave con escasa respuesta a tto. hasta la fecha no síntomas urológicos'.

Previo dictamen propuesta de 11 de febrero de 2016 se dicta con fecha 11 de febrero de 2016 resolución por la cual se declara al demandante continúa afecto de incapacidad permanente total para su profesión. Interpuesta reclamación previa la misma es desestimada en resolución de 5 de abril de 2016. Impugnada tal resolución ante la jurisdicción social dio lugar a los autos nº 420/2016 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo en los que con fecha 1 de diciembre de 2017 se dicta sentencia firme desestimando la demanda.

TERCERO.-Iniciado a instancia de parte nuevo expediente de revisión con fecha 18 de octubre de 2018 se emite informe médico en el que consta como diagnóstico a fecha de la revisión 'Cirugía c. cervical nov 2014 por hernias discales C5-C6 y C6-C7 + mielopatía compresiva. Cirugía artroscópica rodilla izda junio 2017. Cirugía c. lumbar sept 2017 por hernia discal transforaminal L4-L5; artrodesis circunferencial L4-L5. Trastorno depresivo mayor recurrente. Rasgos de personalidad ansiosos y obsesivos. Ingreso en feb-18 por shock séptico atribuido a foco abdominal. Sd. Intestino irritable mixto'. Como limitaciones orgánicas y funcionales 'Raquialgia crónica. Cervicobraquialgia izda. Expl subóptima BAA c. cervical limitación significativa. Limitación movilidad MSI, MSD funcional. Funcionalidad y fuerza mano dcha aceptablemente conservada. Fuerza MII disminuida respecto a plantar tobillo izdo (1-2/5). Parestesias ambos MMII. Animo depresivo'. Concluye el médico evaluador que se halla limitado para actividades que impliquen esfuerzo físico y que no existen grandes cambios a la exploración física respecto de la previa, acudiendo solo al reconocimiento médico, con bastón arrastrando los pies.

Previo dictamen propuesta de 23 de octubre de 2018 se dicta resolución en fecha 24 de octubre de 2018 que declara al demandante continúa afecto de incapacidad permanente en grado de total. Interpuesta reclamación previa la misma es desestimada en resolución de 27 de diciembre de 2018.

CUARTO.-Se solicita la declaración de una Invalidez Permanente Absoluta, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 641,62 euros/mes y la fecha de efectos el 23 de octubre de 2018.

QUINTO.-Quien hoy acciona se haya intervenido quirúrgicamente de hernias discales C5-C6 y C6-C7 en 2014, con irradiación a miembro superior izquierdo, y de hernia discal L4-L5 en septiembre de 2017, con artrodesis, y de menisco de rodilla izquierda en junio de 2017.

A fecha de revisión presenta según IM de 27 de febrero de 2019 dolor a la palpación sobre cicatriz, dolor paralumbar bilateral, lasegue + bilateral, déficit dorsiflexión y flexión plantar tobillo izdo (0/5). Parestesias ambos MMII. Importante dolor en MSI con pérdida de fuerza y casi no movilización de ningún grupo muscular. El demandante acudió con andador con limitación para caminar lo cual realiza con pasos cortos.

Igualmente se haya el demandante diagnosticado por Servicio de Salud Mental del Hospital de Fuenlabrada de 19 de marzo de 2019 y 6 de junio de 2019 de trastorno depresivo mayor recurrente, con rasgos de personalidad ansiosos y obsesivos. Según tales informes 'se aprecia ánimo francamente depresivo, anhedonia, sentimientos de impotencia y rabia, frustración, dificultades para la elaboración del duelo por las limitaciones físicas que presenta', en la consulta de 11 de marzo de 2019 ideas de muerte pasivas y no ideación autolítica. Sigue tratamiento con Sertralina, Diazepam, Lexatin y Lantanon. Según consulta de 28 de mayo de 2019 'se muestra más rumiativo ante la sintomatología física y con clínica de agorafobia'.

Presenta igualmente el demandante sintomatología digestiva compatible con síndrome de intestino irritable con síntomas de carácter grave, ingreso en febrero de 2018 por shock séptico atribuido a foco abdominal. (doc. 7 de la parte actora).

SEXTO.-El demandante tiene reconocido desde resolución de 10 de noviembre de 2015 de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales un grado de discapacidad del 68 por ciento derivada del trastorno distímico, nefrolitiasis y trastorno de disco intervertebral. Con un baremo de movilidad de 7 puntos.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de INSS Y TGSS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO. - 1.- Se recurre por el letrado de la Administración de la Seguridad Social la sentencia que dictó el día 1 de julio de 2019 el Juzgado de lo Social número 1 de los de TOLEDO en sus autos 94/2.019 en la que se la estimó la demanda deducida por Norberto frente al INSS y la TGSS y se le declaró afecto a IPA revocando la resolución de la entidad gestora demandada dictada en expediente de revisión por agravación que acordó mantener el grado de IPT previamente reconocido..

2.- El recurso interpuesto se encuentra articulado en un único motivo que, formulado con correcta invocación del apartado c) del art. 193 de la LRJS, se dedica a la censura jurídica, y en el que se denuncia vulneración del art.194 y de la Disposición Transitoria vigésimo sexta de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por cuanto se entiende que el actor no reúne los requisitos exigidos para el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta por cuanto se argumenta que el trastorno psíquico que padece el actor no supone una merma total de su capacidad laboral.

3.- No cuestionándose por el recurrente la concurrencia de una agravación del estado patológico del actor con relación al que presentaba al momento del reconocimiento de la IPT, el análisis de la Sala ha de quedar circunscrito a la concurrencia del controvertido grado de IPA.

4.- El art. 194.5 en la redacción dada al mismo por laLegislación citadaLGSS art. 194.5Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. D, Transitoria 26ª del TRLGSS describe, como lo hacía elLegislación citadaLGSS art. DT 26Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. art. 137.5 de la LGSSLegislación citadaLGSS art. 137.5Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. de 20-6-1994, el grado de incapacidad permanenteabsoluta como aquella 'que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.Y resulta importante destacar que, según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias míndimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( Ss. TS 23-3-88 y de 12-4-88).

5.- Las diversas dolencias que afectan al actor aparecen descritas en el HP 5º de la resolución de instancia de la forma siguiente:

' Quien hoy acciona se haya intervenido quirúrgicamente de hernias discales C5-C6 y C6-C7 en 2014, con irradiación a miembro superior izquierdo, y de hernia discal L4-L5 en septiembre de 2017, con artrodesis, y de menisco de rodilla izquierda en junio de 2017.

A fecha de revisión presenta según IM de 27 de febrero de 2019 dolor a la palpación sobre cicatriz, dolor paralumbar bilateral, lasegue + bilateral, déficit dorsiflexión y flexión plantar tobillo izdo (0/5). Parestesias ambos MMII. Importante dolor en MSI con pérdida de fuerza y casi no movilización de ningún grupo muscular. El demandante acudió con andador con limitación para caminar lo cual realiza con pasos cortos.

Igualmente se haya el demandante diagnosticado por Servicio de Salud Mental del Hospital de Fuenlabrada de 19 de marzo de 2019 y 6 de junio de 2019 de trastorno depresivo mayor recurrente, con rasgos de personalidad ansiosos y obsesivos. Según tales informes 'se aprecia ánimo francamente depresivo, anhedonia, sentimientos de impotencia y rabia, frustración, dificultades para la elaboración del duelo por las limitaciones físicas que presenta', en la consulta de 11 de marzo de 2019 ideas de muerte pasivas y no ideación autolítica. Sigue tratamiento con Sertralina, Diazepam, Lexatin y Lantanon. Según consulta de 28 de mayo de 2019 'se muestra más rumiativo ante la sintomatología física y con clínica de agorafobia'

Presenta igualmente el demandante sintomatología digestiva compatible con síndrome de intestino irritable con síntomas de carácter grave, ingreso en febrero de 2018 por shock séptico atribuido a foco abdominal'.

6.- Pues bien, partiendo de estos datos, es claro que el motivo debe fracasar pues es difícil imaginar que una persona con este cuadro pluripatológico de evolución negativa pueda desarrollar quehacer profesional alguno con un mínimo de dedicación y eficacia.

SEGUNDO. - Corolario de lo anterior será la desestimación del recurso interpuesto por el actor con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida , sin que proceda la imposición de costas dimanantes del mismo ( art. 235.1 de la LRJSLegislación citadaLRJS art. 235.1 en relación con el art. 2 b) de la Ley de Asistencia jurídica gratuita).

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia que dictó el día 1 de julio de 2019 el Juzgado de lo Social número 1 de los de TOLEDO en sus autos 94/2.019 por lo que procedemos a confirmar la sentencia. Sin costas

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1003 19pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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