Última revisión
01/03/2004
Sentencia Social Nº 128/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 5727/2003 de 01 de Marzo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 128/2004
Núm. Cendoj: 28079340062004100188
Encabezamiento
RSU 0005727/2003
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00128/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 006(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2003 0012726, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005727 /2003
Materia: OTROS DCHOS. LABORALES
Recurrente/s: Flor
Recurrido/s: ESTABLECIMIENTOS OROVILLA SA, PRODUCTOS AVICOLAS ARANDA SL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de MADRID de DEMANDA 0000227
/2003
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a uno de Marzo de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON CONRADO DURANTEZ CORRAL, PRESIDENTE, DON ENRIQUE JUANES FRAGA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 128/04
En el recurso de suplicación nº 5727-03 interpuesto por el Letrado DON LORENZO DORADO CHALA en nombre y representación de DOÑA Flor, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de MADRID, de fecha DOS DE JULIO DE DOS MIL TRES, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 227/2003 del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Flor contra, ESTABLECIMIENTOS OROVILLA, S.A., Y PRODUCTOS AVICOLAS ARANDA, S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DOS DE JULIO DE DOS MIL TRES cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Flor frente a ESTABLECIMIENTOS OROVILLA, S.A., y PRODUCTOS AVÍCOLAS ARANDA, S.L., debo declarar y declaro despido improcedente, ya reconocido por la empresa Establecimientos Orovilla S.A., declarando extinguido el contrato de trabajo con efectos de 31-1-03, debiendo poner a su disposición, una vez firme la presente resolución, la cuantía de 416,72 eu por indemnización y de 141,37 eu por salarios de trámite devengados hasta el 7-2-03, que se encuentran consignados en la cuenta de Consignaciones y de depósitos del presente juzgado."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La actora, Dña Flor, con DM1 n° NUM000, ha prestado servicios en la empresa ESTABLECIMIENTOS OROVILLA S.A, desde el 24 de septiembre de 2002 con la categoría profesional de dependienta percibiendo una remuneración en cuantía de 66l,47 Eu. brutos con p.p de pagas extras, (hecho 1° no controvertido)
SEGUNDO.- Ambas partes suscribieron el 24 de septiembre de 2002, un contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado "lanzamiento de un nuevo centro de trabajo sito en Getafe (cláusula 6ª) (fol. 109,110, 134, 135), habiéndose suscrito una prórroga de 3 meses el 24-12-02 (fo1. 1l1).
TERCERO.- La actora conoce a D. Carlos Manuel como el encargado de la empresa, Establecimientos Orovilla S.A., que la entrevistó para contratarla.
Fue la propia actora quien le llamó por teléfono después de terminar su relación laboral con "ARANDA". La actora le dijo que no se ponía a su disposición hasta que no finiquitase su relación con "ARANDA" de la que cobro la indemnización. (Interrog. actora)
CUARTO.- La empresa se dedica a la venta de aves. El 31 de Enero -03, verbalmente le dicen a la actora que cesa, coincidiendo simultáneamente en el cese de actividad en el centro de Getafe, pero podían haberla llevado a otro centro, no haciéndolo porque no reunía las condiciones profesionales necesarias. (Interrog. rep. Establecimientos Orovilla S.A.
QUINTO.- El 6 de febrero de 2003, la actora se presentó en las oficinas de la empresa Establecimientos Orovilla ratificándole la existencia de despido verbal el 31-1-2003.
El 7 de febrero de 2003, la empresa le remitió burofax con el siguiente tenor:
"Por la presente le comunicamos que tiene a su disposición, como se le ha hecho saber en reiteradas ocasiones, su finiquito.
Asimismo, que la documentación que le corresponde por la finalización de la relación laboral, se le ha enviado a su domicilio.
Para cualquier aclaración estamos a su disposición en nuestras instalaciones de C/ López de Hoyos n° 10, 1° 8.
Cordiales saludos".
(fol. 127) (hechos 8, 9 de la demanda no controvertidos)
SEXTO.- La actora prestó servicios en la empresa Productos Avícolas Aranda S.L., con una antigüedad reconocida de 1-6-1995, hasta el 31 de Agosto de 2002, con la categoría de dependienta, percibiendo una remuneración en cuantía de 691,31 Eu con p.p. de pagas extras, (no controvertido por la empresa (Productos Avícolas Aranda S.L.)
SÉPTIMO.- Por carta fechada el 1 de agosto de 2002, la empresa Productos Avícolas Aranda S.L, le comunicó la extinción del contrato de trabajo por causas económicas al amparo del art. 52.c) ET, según tenor obrante al fol. 121 que se da por reproducido.
OCTAVO.- En fecha 13 de septiembre de 2002, suscriben un acuerdo por el que la empresa entrega a la actora la indemnizaciónde3.341,36Eu equiva1ente a la indemnización legal de 20 días por año de servicio, según tenor obrante al fol. 122, que se da por reproducido, suscribiendo liquidación de finiquito y entrega de cheque por importe de 4.086,78 Eu (fol 123, 124, 136, 138)
NOVENO.- La actora prestó servicios para ambas empresas en el centro de trabajo, sito en Getafe, Calle Barrandina 2 (esquina calle Leganes) "Mercadito compra Expres" (no controvertido).
DECIMO.- No consta que el actor ostente ni haya ostentado cargo de representación sindical.
UNDECIMO.- En fecha24-2-03,presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto ante el SMAC el 11-3-03, (fol.57), habiendo presentado demanda judicial el 4-3-03.
DUODÉCIMO.- Por escrito de fecha 7-2-2003, la empresa Establecimientos Orovilla S.A. al amparo del art. 56.2 del ET, consigna en los Juzg. de lo Social 558,09 Eu, correspondientes a 416,72 Eu como indemnización y 141,37 eu como salarios de tramitación (fol. 32,33)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de despido formulada, recurre en suplicación la parte actora, para interesar en dos primeros motivos, amparados ambos en el apartado a) del art. 191 de la LPL, la reposición de lo actuado al momento de dictar sentencia, por estimar se han infringido normas del procedimiento generadoras de indefensión.
En el primero de dichos motivos la recurrente aduce como infringido, con cita del art. 24 de la CE, el art. 218.1 de la LEC, al estimar que el fallo "desestima y estima a la vez", al tiempo que no resuelve sobre la sucesión de empresas y el carácter indefinido del contrato, como cuestiones que igualmente fueron planteadas en el curso del proceso. El motivo no puede prosperar, por cuanto si bien es cierto que los términos en que aparece redactado el fallo pudieran, en su tenor literal, inducir a aquella interpretación, no es menos cierto que puestos en conexión con los razonamientos que lo sustentan, lo que resulta, y exclusivamente cabe inferir, es que el fallo es desestimatorio de la petición principal y de las subsidiarias asimismo formuladas, sin perjuicio de declarar también, simultáneamente, la improcedencia del despido, conforme ya se reconoció por la propia empresa demandada, con cuantos efectos y consecuencias son inherentes a tal reconocimiento, con antelación al acto del juicio. Pero es que tampoco las otras cuestiones que relata -indefensión y sucesión de empresas- quedaron sin resolver en la sentencia, pues sobre ello se argumenta a propósito del finiquito de la primera relación -Fundamento de Derecho 4º- y también al desestimar la concurrencia de una pretendida sucesión de empresas -igualmente, Fundamento de Derecho 4º-. Por ello, y al no ser de apreciar la incongruencia denunciada -art. 218 de la LEC- procede desestimar este primer motivo del recurso.
SEGUNDO.- Sostiene también la recurrente, en el segundo de los motivos del recurso, la infracción del art. 28.2 de la LPL, en relación con el art. 27.2 del mismo cuerpo legal, al considerar no ha habido, en el supuesto de autos, una indebida acumulación de acciones. Mantiene la recurrente que sólo se planteaba una acción de despido, pues, y a su juicio, las cuestiones planteadas como accesorias, a saber, el reconocimiento del hecho de la sucesión de empresas y el carácter indefinido del contrato, sólo actúan como condiciones -o presupuestos- del despido. El motivo tampoco puede merecer acogida, por cuanto, o bien se pretendía, junto al ejercicio de la acción de despido, el reconocimiento de aquellos "hechos", como acciones o reclamaciones separadas, en cuyo caso estaríamos ante un supuesto de indebida acumulación de acciones, de los prohibidos en el art. 27.2 de la LPL, que sólo puede producir los requerimientos y consecuencias previstos en el art. 28 de la LPL, tal como así aconteció en el caso de autos. O bien, y en el supuesto de plantearse aquellas otras cuestiones como simples presupuestos de hecho de la acción de despido, como la única entonces planteada, bastaría un pronunciamiento sobre esta última -estimatorio o desestimatorio de la demanda de despido formulada-, sin necesidad de otros añadidos a su parte dispositiva, al prohibirlo el art. 27.2 de la LPL, y sin perjuicio, todo ello, de analizarse tales cuestiones en su fundamentación jurídica, en cuanto sólo actúan como presupuestos de la acción de despido ejercitada -arts. 97.2 de la LPL y 218.1 de la LEC-. Pero tal proceder, que fue el seguido en la sentencia de instancia y que en parte admite la propia recurrente al señalar que en los Fundamentos de Derecho se "analiza la cuestión de la sucesión de empresas", no parece que sea el pretendido por la recurrente, habida cuenta que en el suplico de su recurso interesa, con carácter subsidiario, que "se declare el hecho de la sucesión de empresas". Por todo ello, y al reiterarse una indebida acumulación de acciones, el presente motivo debe ser igualmente desestimado.
TERCERO.- En el apartado del examen del derecho aplicado, y con correcto amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la LPL, la recurrente aduce como infringido el art. 44 del ET, en relación con la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de fecha 14-04-1994 -caso Schmidt-, al considerar, en síntesis, que existe un supuesto de sucesión de empresas, habida cuenta que la actora ha prestado servicios para dos patronales que han desarrollado su actividad en el mismo centro de trabajo, pues, y a su juicio, en caso de cambio de empresario basta la identidad de la entidad económica, la similitud de actividades, al no ser determinante la falta de transmisión de elementos del activo del antiguo al nuevo empleador.
La censura jurídica que así se articula no puede ser estimada, por cuanto, y conforme así se razona en la sentencia de instancia -Fundamento de Derecho 4º- sólo hay una coincidencia en la sede física y en la actividad desarrollada, pero "no existe relación ni contrato de ningún tipo" entre ambas patronales. Tampoco se ha interesado, por el cauce de revisión de hechos -arts. 191.b) y 194.3 de la LPL-, adición o añadido alguno que afecte a los presupuestos fácticos imprescindibles para su estimación. Por el contrario, y de lo actuado en autos, no resulta que el último empleador esté o haya estado ligado con el anterior por ningún tipo traslativo respecto de los elementos materiales y organizativos de la empresa. Así se recoge, entre otras, en STS de fecha 22-05-2000, rec. 2892/1999, que se cita en otra de esta misma Sala y Sección de fecha 10-11-2003, rec. 4216/03, al declarar que "1.- Como esta Sala ha puesto de relieve con reiteración (Sentencias de 5 de abril de 1993, 23 de febrero de 1994, 12 de marzo de 1996, 27 de diciembre de 1997 y 1 de diciembre de 1999, entre otras) es requisito esencial en la sucesión de empresas que regula el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, la transmisión al cesionario de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación. Transmisión que puede afectar a la empresa, centro de trabajo o unidad productiva y en la que es cedente el empleador del trabajador cuyos derechos se discuten a la de la que se pretende sea su nuevo empleador...
2.- Las conclusiones anteriores son coincidentes con las que se derivan de la Directiva Comunitaria 77/187/CEE, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en casos de traspasos de empresa, de centros de actividad o de partes de centros de actividad. Establece esta Directiva en su artículo 1.1 que se aplicará a las transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, como consecuencia de una cesión contractual o de una fusión. Mandatos que han sido interpretados por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el mismo sentido que venía haciéndolo esta Sala del Tribunal Supremo. Así la Sentencia Süzen de 17 marzo 1997, resolvió el tema de sucesión de contratas de limpieza señalando que el artículo 1.1 de la Directiva no es aplicable en un cambio de contratista si la cesión no va acompañada de una cesión, entre ambos empresarios, de elementos significativos del activo material o inmaterial ni el nuevo empresario se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y competencia, de los trabajadores que su antecesor destinaba al cumplimiento de la contrata."
Aunque la anterior doctrina está referida a un supuesto de sucesión de contratas, sin embargo sus notas configuradoras resultan plenamente aplicables al caso de autos, pues no consta probado que ente las sucesivas empleadoras existiese negocio traslativo alguno. Además la relación de trabajo con la primera de ellas quedó extinguida, sin oposición; y respecto de la segunda, la nueva prestación de servicios sólo tuvo lugar previo ofrecimiento a cargo de la propia actora, sin que por ello la segunda patronal hubiese asumido posición subrogatoria alguna en relación a su relación de trabajo. Por todo lo razonado, y al no concurrir los presupuestos fácticos -pues no constan como probados- indispensables para su apreciación, no cabe hablar de una pretendida sucesión de empresas entre ambas codemandadas ex art. 44 del ET, por lo que se impone la desestimación de este motivo de suplicación.
CUARTO.- Igualmente con correcto amparo procesal, la recurrente aduce como infringido en el 5º de los motivos el art. 53 del ET en relación con el art. 52 del mismo cuerpo legal, por cuanto, y a su juicio, bajo la apariencia de un despido verbal lo que en realidad se encubre es un despido "objetivo", bien por causas económicas -art. 52.c) del ET- pues coincidió con el cierre del centro, bien por ineptitud -art. 52.a) del ET- ya que se le indicó que no reunía las condiciones profesionales necesarias para haberla llevado a otro centro de trabajo de la misma empresa. Por ello, estima la recurrente, que no habiéndose cumplido las formalidades exigidas por el art. 53.1 del ET, debe declararse la nulidad del despido.
Tampoco puede prosperar el presente motivo, por cuanto se trata de un despido verbal, en el que no se observó la forma escrita -art. 55.1 del ET-, y que por ello sólo merece la declaración de improcedencia -art. 55.4 del ET-. Es cierto que dicho cese coincidió en el tiempo con el cierre del centro de trabajo -hecho 4º- y que verbalmente se le dijo que "no reunía las condiciones profesionales" para haberla llevado a centro distinto -igualmente hecho 4º-. Pero no lo es menos que dichos hechos no pudieron ser discutidos al no constar en el escrito de comunicación, que no existió -arts. 55.4 del ET y 105.1 y 2 de la LPL-, amén de haberse reconocido por la propia empresa la improcedencia del despido. Además la coincidencia con el cierre del establecimiento no es, por si sola, constitutiva de un despido objetivo -art. 52.c) del ET- si como, al parecer, la empresa cuenta con otros establecimientos -hecho 4º-. Ni la aducida ausencia de condiciones profesionales debe necesariamente identificarse con la "ineptitud sobrevenida" a que se refiere el art. 52.a) del ET, al poder entrañar, también, motivos o razones disciplinarias ligadas al contenido de la prestación de trabajo. Pero, y en cualquier caso, la falta de comunicación escrita -art. 55.1 del ET-, impide entrar en otras consideraciones sobre las razones del despido que puedan conducir a la nulidad pedida en el recurso. Por ello procede desestimar el presente motivo.
QUINTO.- por último la recurrente aduce la infracción del art. 56.2 del ET, en la redacción dada por la Ley 45/2002, en orden al límite de los salarios de tramitación, por cuanto, y a su juicio, no consta que la empresa reconociese y declarase ante el Juzgado la improcedencia del despido, o que lo comunicase a la trabajadora.
Tampoco puede prosperar el presente motivo, pues, y conforme resulta de lo actuado, la empresa reconoció la improcedencia del despido y ofreció la indemnización correspondiente -hecho 12º y folios 30 al 41 de las actuaciones-, poniéndolo en conocimiento de la trabajadora - Fundamento de Derecho 6º-, con lo que han de entenderse adecuadamente cumplidos los requisitos del art. 56.2 del ET, en la redacción vigente. No se discute si el cálculo está o no adecuadamente hecho, o si en su caso resultan posibles diferencias por discrepancias en las fechas, pues lo único que se pide es que no juegue la limitación que contempla el art. 56.2 del ET.
Por todo ello, y no siendo de observar las infracciones normativas denunciadas, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia. Sin costas -art. 233 de la LPL-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Flor, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de MADRID, de fecha DOS DE JULIO DE DOS MIL TRES a virtud de demanda formulada por DOÑA Flor contra ESTABLECIMIENTOS OROVILLA, S.A., Y PRODUCTOS AVICOLAS ARANDA, S.L., en reclamación de DESPIDO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000005727-03, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

