Última revisión
14/02/2007
Sentencia Social Nº 128/2007, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 19/2007 de 14 de Febrero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA MATEO, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 128/2007
Núm. Cendoj: 50297340012007100123
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2007:124
Encabezamiento
1
Rollo número: 19/2007
Sentencia número: 128/2007
E
MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a catorce de febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 19 de 2.007 (Autos núm. 657/2006), interpuesto por la parte demandante Jesús María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 20 de octubre de 2006, siendo demandado FRUTAS ANDALUZ, SA sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Jesús María , contra FRUTAS ANDALUZ, SA, sobre despido; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 20 de octubre de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Jesús María NUM000 contra la empresa demandada Frutas Andaluz SA, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos de la demanda, declarando procedente la decisión extintiva de la empresa al amparo del art. 52. c) del ET , con derecho del actor al percibo de la indemnización de 4.605 euros, siendo el 60% de la misma la cantidad de 2.763 euros.".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:
"PRIMERO.- El actor D. Jesús María DNI NUM000 prestó servicios para la empresa Frutas Andaluz SA 19-7-1999 con la categoría profesional de peón y, 1000 euros mensuales, incluida la parte proporcione, extraordinarias. No ostenta ni ha ostentado la re ión: de los trabajadores ni es afiliado a sindicato
SEGUNDO.- La empresa demandada entregó al actor carta de despido objetivo con fecha 7-8-2006 y efectos de la misma fecha, aportada a las actuaciones y que se da por literalmente reproducida,basada en causas productivas y económicas siguientes:
"la empresaarrastra en la actualidad unaspérdidas de 798.123,88 €, comoconsecuenciade lassufridas en el ejercicio 2000/2001, que ascendieron a 219.429,77 €, y las padecidas en el ejercicio 2005/2006 (hasta julio),que han ascendido a 569.694,11 €, y que no han podido ser paliadas con los exiguos beneficios obtenidos en los ejercicios 2001/2002 (24.556,18 €), 2002/2003 (1.678,15 €), 2003/2004 (20.982,07 y 2004/2005 (6.788,61 €). Ellounido a la trascendente disminución de nuestra actividad productiva nos obliga a tener que cesaren nuestra actividad empresarial,con la consiguiente extinción de los contratos de trabajo de los tres trabajadores que comportanla plantilla, entre los que usted se encuentra. En este momento,no podemos poner a su disposición la indemnización que legalmente le corresponde de 2.763 € (el40% restante les será abonado por el FOGASA, al ser una empresa de menos de 25 trabajadores) lo que ponemos en su conocimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.1.b) del Estatuto de losTrabajadores , y que les elaborará tan pronto como nuestras disponibilidades de tesorería, lo posibiliten".
TERCERO.- La empresa tenía una plantilla de tres trabajadores, causando baja en seguridad social todos ellos con fecha 7 de agosto de 2006, estando vinculados todos ellos por contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.
La actividad de la empresa la constituye la comercialización a 2 por mayor y menor, asi como la importación y exportación de productos agrícolas, incluidos los trabajos de clasificación, limpieza y envasado de dichos productos, y explotación de fincas agrícolas, propias o de terceros.
Laempresatenía en el año2000 una plantilla de 10 trabajadores, en 2001 de 9 trabajadores, en 2002 de 4 trabajadores, en 2003 de 5 trabajadores, y desde 2004 de 4 trabajadores, que quedaron reducidos a 3 trabajadores, cuando se produjo el cierre del centro de trabajo.
La cifra de ventas de la empresa según los datos sobrantes en los impuestos de sociedades de losúltimos ejercicios económicos de los años 2000 al 2005 y la cuenta de pérdidas y ganancias del 2006 ha sido la siguiente:
Año20011.829.684,60€
Año20021.158.674,12€
Año 2003 1.282.278,93 €
Año 2004 1.491.964,12 €
Año 2005 372.815,37 €.
Año 2006 372.815,37 €.
Los gastos de personal han sido los siguientes:
Año 2001 206.692,69 €
Año 2002 77.425,58 €
Año 2003 82.846,53 €
Año 2004 93.324,57 €
Año 2005 105.060,06 €
Año 2006 110.972,38 €
La cifra de pérdidas o ganancias ha sido la siguiente:
Año 2001... pérdida... 219.429,76 €
Año 2002... beneficio... 24.556,18€
Año 2003... beneficio... 1.678,15 €
Año 2004... beneficio... 20.982,07 €
Año 2005... beneficio... 6.788,61 €
Año 2006... pérdida... 569.694,11 €.
La empresa adeuda a los trabajadores el salario del mes de julio, paga extraordinaria, liquidación de agosto e indemnización, asimismo tiene una deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social de 14.603,87 €, teniendo concedido aplazamiento del pago de la misma.
CUARTO.-Celebrado acto de conciliación resultó intentado sin efecto.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. de 7 de abril de 1995 , pretende el recurso la modificación del Hecho Probado Primero de la Sentencia, con apoyo probatorio en los documentos obrantes a los fs. 169 a 174 de los autos, para que se haga constar que la antigüedad del demandante es de 30-11-1996.
Los documentos en que se basa la pretensión revisora carecen de virtualidad suficiente para lograr la modificación del relato. Sin perjuicio de que mediante ellos y la testifical a que alude el recurso se intentara en la instancia la prueba del dato en el que ahora se insiste, se trata de unas notas manuscritas que no bastan por sí solas para demostrar el error patente en la apreciación probatoria del juzgador que exige el art. 191 b) de la LPL para lograr la revisión fáctica en suplicación.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. de 7 de abril de 1995 , se motiva el recurso en la infracción del art. 16 .1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 1214 del Código Civil . El Motivo se desestima.
En primer lugar, este precepto del Código Civil fue derogado por la Disposición derogatoria única de la Ley 1/2000 de 7 de enero. En segundo lugar, la convicción probatoria del juzgador sobre la antigüedad del demandante, obtenida tras la práctica de las pruebas en el juicio oral, y basada principalmente en las nóminas obrantes en ambas piezas de prueba, no queda sin efecto por lo dispuesto en el art. 16 .1 del ET : "Los empresarios están obligados a comunicar a la oficina pública de empleo, en el plazo de los diez días siguientes a su concertación y en los términos que reglamentariamente se determinen, el contenido de los contratos de trabajo que celebren o las prórrogas de los mismos, deban o no formalizarse por escrito". La posible infracción de este precepto por una empresa nada indica acerca de la fijación de la antigüedad de la relación laboral, que debe ser la fecha de comienzo de la prestación de servicios laborales de un trabajador, determinada según la prueba practicada.
TERCERO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. de 7 de abril de 1995 , se motiva el recurso en la infracción del art. 53 .1 b) y .4 del Estatuto de los Trabajadores , así como la de los arts. 260 y 262 de la Ley de Sociedades Anónimas , y jurisprudencia al respecto.
La cuestión ha sido ya estudiada y resuelta por esta Sala en la Sentencia de 13-2-07, r. 28-07 , dictada en proceso seguido contra la misma empresa demandada por otro trabajador. Se reproducen por tanto los argumentos expuestos en dicha sentencia, que conducen a la desestimación de ambos Motivos del recurso, y a la confirmación de la sentencia impugnada: "Entiende el recurrente que el despido combatido es nulo en razón de no ponerse a disposición del actor cantidad alguna, en el momento de la comunicación de la rescisión del contrato decidido por la empresa demandada y, a mayor abundamiento, adeudar a día de hoy a los trabajadores determinadas cantidades (sic). En el desarrollo del motivo hace referencia a los razonamientos vertidos en el cuarto de los fundamentos de derecho en los que se razona sobre la situación económica de la empresa. Sin embargo, como acertadamente pone de manifiesto la empresa impugnante del recurso, la cuestión aparece ex novo en sede de suplicación. En el escrito de demanda, al hecho tercero se expone: El despido es nulo, a tenor de lo previsto en el artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores (falta de preaviso) y, a mayor abundamiento, improcedente por no ser ciertas las causas económicas aducidas. En el acto del juicio oral, al formular sus alegaciones, la parte actora expresó que existe nulidad por falta de preaviso. Y la sentencia de instancia, al fundamento jurídico tercero, razona sobre la alegación formulada por el actor en orden a la postulación de la declaración de nulidad del despido por consecuencia de la falta de preaviso. Es palmaria la desestimación del motivo ya que, como se anticipó se trata de cuestión nueva sin cabida en trámite de suplicación como reiterada, constante, uniforme y pacífica doctrina jurisprudencial tiene declarado.
En el segundo de los motivos se pretende la revocación de la resolución recurrida en base a que, al determinarse en los artículos que se citan como infringidos, que las Sociedades Anónimas habrán de disolverse en caso de pérdidas que reduzcan el capital social en la cantidad que la norma fija y que, si se incumple la obligación de disolución, serán responsables subsidiariamente los administradores, y dado que la disolución de la mercantil demandada no se ha producido, ello implica la inexistencia de la situación económica base del despido -y de la desestimación de la demanda por la sentencia combatida- y la estimación del recurso. En el inatacado relato fáctico de la sentencia de instancia, íntegramente reproducido en el lugar adecuado de esta resolución, se hacen constar las pérdidas habidas durante el año 2006, de 569.694,11 €, lo que pone de manifiesto la existencia en el presente caso del soporte de hecho base de la norma que la sentencia de instancia, correctamente, aplica; sin que sea admisible la impugnación por indirecta e inadecuada vía que el recurrente intenta respecto a la referida declaración fáctica."
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación nº 19 de 2007, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
