Sentencia Social Nº 128/2...zo de 2008

Última revisión
12/03/2008

Sentencia Social Nº 128/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 128/2008 de 12 de Marzo de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 128/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008100391

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00128/2008

C/ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 34 4 2008 0100129 MODELO: 46050

RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000128 /2008

Materia: JUBILACION

Recurrente: Jesus Miguel , INSS Y TGSS

Recurrido: Jesus Miguel , María Milagros , Ángela , INSS Y TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de ZAMORA DEMANDA 0001302 /2005

Ilmos. Sres.:

D. GABRIEL COULLAUT ARIÑO

Presideente

D. MANUEL Mª BENITO LOPEZ

D. JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS

En VALLADOLID, a doce de Marzo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres.

anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 128/2008, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA

GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jesus Miguel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Zamora, de fecha 30 de Junio de 2007, (Autos núm. 1302/2005), dictada a virtud de demanda promovida por Dª. María Milagros contra los recurrentes, contra los Herederos de D. Lucas (desconocidos) y Dª. Ángela, sobre JUBILACION S.O.V.I.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1 de Diciembre de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social de Zamora demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando, referida demanda.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- La actora, Dª. María Milagros, nacida en 2.9.40, y afiliada a la Seguridad social, bajo el nº NUM000, interesó, en 2.9.05, la prestación por vejez del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, que le sería denegada por Resolución de la dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 8.9.05, al no acreditar la carencia legalmente exigida; frente a la misma, interpuso la interesada reclamación previa, y, desestimada, formuló, en tiempo y forma, la demanda origen de estas actuaciones.- SEGUNDO.- En 1954, la actora, contando entonces con 14 años, comenzó a prestar servicios, como para la empresa CLAUDIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en el negocio de sastrería que, instituido por su padre, regentaba con su hermano D. Jesus Miguel, que lo continuó al fallecimiento de aquel, en 1965, causando la pretensora baja, al contraer matrimonio, en 2.9.61; No obstante, no sería hasta el 19.11.58, que la empresa procedió a cursar el alta de la trabajadora en la Seguridad Social.- TERCERO.- No hay base sobre la que asentar que el inicio de la relación de empleo con la empresa se llevara a cabo mediante un contrato de aprendizaje, como tampoco para afirmar que la inclusión de la actora en el aseguramiento público se produjera después del 11/58.- CUARTO.- Reúne la actora una cotización real de 1.019 días (con otros 113 días- cuota), con anterioridad a 1.1.67.- QUINTO.- La hija de D. Lucas, Dª. Ángela, nunca fue cotitular, ni tuvo intervención alguna en la sastrería a que aportara sus servicios la actora, no habiendo tampoco aceptado la herencia de su padre.-".-

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por los codemandados Inss, Tesorería y D. Jesus Miguel, fue impugnado por los mismos y los demás intervinientes, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social de Zamora interponen sendos recursos de suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Seguridad Social, y el del empresario codemandado don Jesus Miguel.

Por razones de método es necesario estudiar con carácter previo el formulado por el segundo de los recurrentes, puesto que formula un primer motivo de recurso en el que, al amparo del artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral pide que se repongan las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia por haberse producido incongruencia en su redacción. El recurrente argumenta que la sentencia le condena a asumir una responsabilidad en materia de prestaciones, a pesar de que tal declaración de responsabilidad no ha sido pretendida por la parte actora en su demanda.

Para resolver esta primera cuestión, es necesario recordar el suplico de la demanda rectora de estos autos y compararlo con el fallo de la sentencia impugnada. En el escrito rector la demandante pedía que se dictase sentencia condenando "a los demandados herederos de D. Lucas y D. Jesus Miguel, al reconocimiento de la relación laboral y del tiempo de duración de la misma, así como la de la categoría y retribución que sirva para determinar la base de cotización, procediendo en su caso al alta en Seguridad Social de quien suscribe por el tiempo trabajado, con las consecuencias legales que le fueran inherentes". Con respecto al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social la demandante suplicaba el reconocimiento y concesión de la pensión de jubilación solicitada; procediendo una vez acreditada la relación laboral, su duración, categoría y base de cotización a cursar el alta de oficio y a cuantos actos administrativos resulten pertinentes para el buen fin de la consecución de la prestación de jubilación solicitada por quien suscribe, desde los efectos propios de su solicitud. Sin embargo, en el fallo de la sentencia, la Magistrada después de reconocer el derecho de la actora a la percepción de la prestación por vejez del SOVI, con efectos del 1 de octubre de 2005, declara "la responsabilidad directa de D. Jesus Miguel, como sucesor de D. Lucas, en el abono de un 36,11% de la pensión, que será compartida por el resto de los herederos de éste último, en el caso de que los hubiera"; recayendo sobre el Instituto Nacional de la Seguridad Social la responsabilidad directa respecto del 63,89% de la referida pensión, sin obligación alguna de anticipar el resto.

A primera vista se produce una discordancia notable entre las peticiones del suplico de la demanda y las decisiones del fallo de la sentencia impugnada que pueden vulnerar el principio de congruencia de las sentencias, contenido en el artículo 318 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Para determinar si esa discordancia da lugar a un verdadero vicio de incongruencia de la sentencia impugnada, hemos de traer a colación la doctrina elaborada al respecto tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El Tribunal Constitucional ha fijado como doctrina consolidada, entre otras en la sentencia 60/1996 de 15 de abril , que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción», siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes, constituyendo en definitiva una posible causa de lesión del derecho de defensa. También el Tribunal Constitucional ha afirmado que la incongruencia omisiva o no resolución por el órgano judicial en su sentencia de alguna de las pretensiones ante él debidamente formuladas lesiona, al igual que la incongruencia por exceso, el derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias del Tribunal Constitucional 116/1986 de 8 de octubre, 244/1988 de 19 de diciembre y 203/1989 de 4 de diciembre ). La congruencia de las sentencias, que como presupuesto de las mismas establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy artículo 318 ), se determina por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones en la demanda y en los escritos esenciales del proceso, configurando las acciones y excepciones ejercitadas, no pudiéndose otorgar en la sentencia más de lo pedido ni menos de lo aceptado por el demandado, ni conceder cosa diferente de lo pretendido, encajándose también en dicha lesiva práctica la desviación que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, que represente por su contenido una vulneración del principio de contradicción y, por lo tanto, del fundamental derecho de defensa, resolviéndose el litigio, con alteración en la sentencia de los términos en que se desarrolló el debate contradictorio, sin dar a la parte desfavorecida con la decisión la oportunidad de defenderse sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi, ya que el debate previo debe establecerse en toda su amplitud ante las partes para que puedan ejercer el derecho fundamental de defensa, pues sólo en términos absolutos dialécticos resultan justos y aceptables el desarrollo del proceso y su decisión final, no resultando posible variar la acción ejercitada, tanto en el sentido de tener que coincidir con lo que se solicita del Tribunal, como tampoco cuando se altera el fundamento jurídico que la nutra y que es la razón por la que se pide o causa petendi, la cual no puede ser objeto de modificación, porque de efectuarse tal mutación se cambia la acción ejercitada por el Tribunal de oficio, que habría dictado una resolución sin verdadera contradicción y sin que en el punto objeto de la misma hubiera existido debate y defensa; siendo, sin embargo, admisible por no afectar a la congruencia, utilizar el principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico por el Juez o Tribunal, expresado en los axiomas iura novit curia y narra mihi factum, dabo tibi ius, que permiten a aquéllos, al motivar sus sentencias, no ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes, pudiendo apoyarse en razones de carácter jurídico distintas, pero que conduzcan a la propia decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas, sin que en ningún supuesto pueda admitirse que aplicando el principio de referencia el órgano judicial pueda cambiar la acción ejercitada; por lo que, en definitiva, cabe admitir el empleo por los Jueces y Magistrados de distinta argumentación jurídica que la utilizada por las partes para resolver sobre las pretensiones o excepciones ejercitadas en el proceso, pero en absoluto variar el fundamento Jurídico en virtud del cual se pide, o sea, la causa petendi (Tribunal Constitucional, Sala Primera, Sentencia 177/1985 de 18 de diciembre de 1985 ).

Por su parte, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado (sentencia de 4 de marzo de 1996 ) que la exigencia de la congruencia en el proceso laboral resulta de la aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 318 del texto hoy vigente), según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y que la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum, si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos, bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado, pues, además, en el proceso laboral el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, por lo que no es incongruente que el juez social aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso. Por el contrario, sí que existe incongruencia si se alteran de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes (sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1993 y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social de Málaga, de 11 de junio de 1999, rec. 572/99 ).

La aplicación de esta doctrina al supuesto que ahora se somete al enjuiciamiento del Tribunal nos lleva a rechazar la discordancia sustancial entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia impugnada que pueda dar lugar a la apreciación de la incongruencia invocada por el empresario recurrente. Y ello porque la expresión "con las consecuencias legales que le fueran inherentes" autorizaría, en su caso y de ser procedente, a la Magistrada a condenar al empresario a abonar una parte de la pensión de vejez SOVI solicitada por la trabajadora, porque de la redacción del suplico puede deducirse sin dificultad que tal expresión es antecedente necesario de la condena que respecto al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social se solicita en la letra b) del suplico.

Por estas razones, consideramos que la Magistrada no ha variado indebidamente el petitum y la causa petendi del pleito, especialmente en lo referido al empresario recurrente, lo que excluye la incongruencia que haya podido producirle indefensión a éste. En consecuencia, este primer motivo de recurso amparado en la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral será rechazado.

SEGUNDO.- En el fondo del asunto, tanto la Administración de la Seguridad Social como el empresario codemandado articulan varios motivos de recurso que, por razones sistemáticas, conviene estudiar conjuntamente, ya que la resolución de la controversia planteada en el recurso de suplicación no puede hacerse sino analizando en el mismo fundamento de derecho todas las infracciones jurídicas denunciadas por los dos recurrentes.

Los preceptos que se denuncian como infringidos en ambos recursos son los siguientes: disposición transitoria séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, artículos 3 de la O.M. de 6 de octubre de 1939 y 2 de febrero de 1940; del artículo 11 de la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1944 , de los artículos 14, 9 y 117 de la Constitución Española y de los artículos 2.3 y 3.2 del Código Civil .

Los argumentos que sustentan ambos recurrentes son muy similares y se centran, fundamentalmente, en que la trabajadora recurrida no acredita la cotización precisa de 1.800 días para acceder a la pensión de jubilación SOVI, que tal cotización no puede ser sustituida por tiempo de trabajo efectivo sin alta en el sistema de Seguridad Social y que no puede acudirse a la equidad para reconocerle a doña María Milagros el derecho a la referida jubilación.

Debemos recordar que, según reiterada jurisprudencia, la pensión SOVI, es una prestación de carácter residual que sólo se reconoce a quienes no tienen acceso a las pensiones reguladas en el Régimen General o Especiales de la Seguridad Social; es así una prestación que gráficamente ha sido llamada "escoba" por recoger a todos aquellos que no integrados en el sistema de la Seguridad Social, sin embargo, bien por haber estado afiliados al retiro obrero, bien por haber cotizado al Seguro de Vejez e Invalidez gozaron de expectativas jurídicas que no pudieron hacer efectivas al sobrevenirles las contingencias protegidas en vigor ya la nueva regulación de la Seguridad Social, en la que por no trabajar o cualquier otra circunstancia, no pudieron integrarse y, gozar por ello de las disposiciones que regulan la continuidad entre los distintos regímenes. En palabras del Tribunal Supremo (sentencia de 3 de diciembre de 1993, rec. 3555/1992 ) enmarcada así la prestación SOVI, es plenamente coherente que la propia disposición transitoria séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social que la regula, prevenga que esta conservación del derecho a causar la prestación lo sea "con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación" del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez. Trasladados así, a la legislación precedente, que es según lo razonado la aplicable, el artículo 7 de la Orden de 2 de febrero de 1940 exige 1.800 días efectivamente cotizados, sin que esta cotización mínima, que vuelve a ratificar la disposición transitoria séptima al especificar que para causar las prestaciones SOVI ha de tenerse en 1 de enero de 1967 "cubierto el período de cotización exigido por el extinguido seguro de Vejez e Invalidez", sea sustituible por período trabajado o período de alta (sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1994 ).

En el presente supuesto es evidente que la trabajadora recurrida no acredita la cotización de 1.800 días exigida por la normativa reguladora del SOVI, tal como consta en el incombatido hecho probado cuarto (figuran 1.019 días cotizados con otros 113 días- cuota con anterioridad a 1 de enero de 1967). Pese a reconocerlo así, la Magistrada de instancia reconoce el derecho de la actora a la jubilación SOVI acudiendo a criterios de equidad -aunque lo niega expresamente en el fundamento de derecho segundo-, entendida en el sentido de Justicia natural, por oposición a la letra de la ley positiva (diccionario de la RAE). En este sentido, la Magistrada argumenta la exclusión de la teoría de la compensación de culpas que el Tribunal Supremo ha venido aplicando reiteradamente en esta materia, alegando que la demandante es mujer, menor de edad, y que, además, la empresa ocultaba la situación irregular en que se hallaban sus trabajadores. Estos argumentos no responden a la realidad de la normativa reguladora del contrato de trabajo en la época en que la recurrida trabajó sin contrato para la empresa de los hermanos Don Jesus Miguel y Don Lucas . Efectivamente, la trabajadora pudo iniciar la prestación laboral a la temprana edad de 14 años porque así lo permitía la OM de 24 de octubre de 1946, con el consentimiento de sus padres o tutores, que bien pudieron denunciar la situación irregular de falta de alta en que se encontraba su hija o tutelada; igualmente, como dicen los recurrentes, las limitaciones jurídicas las establecía el Código Civil en aquellos momentos para la mujer casada, no constando que la recurrida lo estuviera antes de noviembre de 1958. En definitiva, los criterios de equidad utilizados por la Magistrada, loables en su finalidad, no se ajustan a las normas del seguro de Vejez SOVI y, además, no pueden servir por sí solos para el reconocimiento de la pensión controvertida. En palabras de las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1993 y 20 de septiembre de 1994 no es aceptable la aplicación al caso de la equidad que con la cita del artículo 3.2 del Código Civil realiza la sentencia recurrida, ya que la disposición transitoria citada de la Ley de Seguridad Social excluye la permisión legal que la condiciona. La tesis sostenida por la sentencia impugnada contraría el propio significado actual de la pensión S.O.V.I., como prestación residual para aquellos que no tienen acceso al Régimen General o a los Especiales de la Seguridad Social; y su extensión excesiva, más allá de lo previsto en la normativa que la regula, marcaria demasiadas diferencias con el resto de los trabajadores a quienes se les exigen mayores requisitos para obtener sus pensiones de jubilación.

Por otro lado, el reconocimiento de la pensión de Vejez SOVI no puede justificarse acudiendo a la cualidad de mujer de la demandante porque ello supondría una infracción del principio de igualdad que establece con carácter general el artículo 14 de la Constitución Española; infracción que, con relación a los trabajadores varones, también es denunciada por los recurrentes en sus respectivos motivos de recurso.

TERCERO.- La Magistrada de instancia también declaró la responsabilidad empresarial en cuanto al abono de la parte de la pensión de Vejez SOVI correspondiente al periodo en que la recurrida prestó servicios laborales sin alta en dicho Régimen (un 36'11% de la pensión). Pero lo cierto es que la normativa reguladora del SOVI no permite ni la asimilación a la cotización de los periodos trabajados ni tampoco declarar la responsabilidad empresarial en caso de falta de alta y cotización antes del año 1959. Es bien clara en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2002 (rec. 3093/2001 ), en la que se dice que la aplicación de dicha normativa supone, a su vez, la distinción de dos períodos: 1) el anterior a la vigencia del Decreto 93/1959 (entró en vigor el 1 de julio de 1959 ), en el que, al no regir el principio de responsabilidad empresarial, sino el de compensación de culpas (sentencias de 25 de enero y 12 de diciembre de 1944 y 29 de octubre de 1946 ), el período de cotización de 1.800 días exigido en el artículo 7 de la Orden de 2 de febrero de 1940 no es substituible por período trabajado o período de alta, y 2) el período posterior a la entrada en vigor del Decreto 93/1959 , en el que se aplica la responsabilidad en materia de prestaciones, pero no el anticipo por parte de las gestoras (artículo 6.3º ).

El periodo de trabajo de la recurrente sin cotización que ahora enjuiciamos es anterior al 1 de julio de 1959 (entre 1954 y noviembre de 1958, según el hecho probado segundo), por lo que, como ya dijimos anteriormente, ha de estarse a las cotizaciones efectivamente realizadas, es decir, a la carrera de seguro en sentido estricto y no al periodo de empleo acreditado; esta limitación se debe a la imposibilidad de aplicar el régimen de responsabilidad empresarial en el periodo anterior a 1 de julio de 1959, según la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2006 (rec. 3995/2004 ).

Por todo ello, entendemos que la sentencia de instancia ha infringido los preceptos reguladores de la pensión de Vejez SOVI y ha declarado indebidamente la responsabilidad empresarial en el abono de parte de la misma. En consecuencia, debemos concluir, a diferencia de la resolución impugnada, que la recurrida no tiene derecho a percibir dicha pensión, debiendo estimarse, por ello, los recursos formulados y absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS los recursos de suplicación interpuestos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y por el Letrado de DON Jesus Miguel contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2007 por el Juzgado de lo Social de Zamora, en los autos núm. 1.302/05 seguidos sobre PRESTACIÓN POR VEJEZ SOVI, a instancia de DOÑA María Milagros contra los indicados recurrentes, contra LOS HEREDEROS DE DON Lucas, desconocidos, y contra DOÑA Ángela y, en consecuencia, revocamos íntegramente la sentencia impugnada y absolvemos a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.