Sentencia Social Nº 128/2...ro de 2010

Última revisión
14/01/2010

Sentencia Social Nº 128/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5004/2008 de 14 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 128/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010100145

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:199


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0013115

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 14 de enero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 128/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por RENFE OPERADORA frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 18 de marzo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 241/2006 y siendo recurrido/a Torcuato y otros. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamaciones grandes empresas(TV,RENFE), en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda promovida por la parte actora debo declarar y declaro el derecho de todos los actores Juan Pedro , Torcuato , Bartolomé , Eleuterio , Gustavo , Manuel , Romeo , Carlos Manuel , Adrian , Cayetano , Federico , José , Raúl , Jose Pedro , Arturo , Camilo , Ezequias , Jacobo , Onesimo , Vicente , Juan Enrique , Benito , Erasmo , Imanol , Nicolas , Urbano , Juan Ramón y Bernabe a pasar la correspondiente revisión médica para de superarla continuar con el proceso de selección previsto en el ofrecimiento citado y que a todos los demandantes, sin exclusión, se les apliquen, como requisitos de capacidad médico-laboral, los canales de permanencia en la empresa que se expresan en la demanda de autos, indiscutidos, en lugar de los de ingreso, continuando todos aquellos que superen tales criterios con el proceso de selección previsto en el ofrecimiento citado, condenando a RENFE OPERADORA a estar y pasar por dicha declaración con todos los efectos legales inherentes."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Que en fecha 14 de noviembre de 2005 RENFE operadora publicó el ofrecimiento para tomar parte en el proceso de formación profesional al colectivo de conducción con el objeto de cubrir 150 plazas como personal de conducción de línea de explotación comercial en las provincias de Barcelona, Tarragona, Lleida, Navarra, Guipúzcoa y Vizcaya, siendo el ámbito geográfico de afectación del mismo el del todo el estado y todas las unidades de negocio y órganos corporativos.

Segundo.- Que el ofrecimiento para tomar parte en el proceso de formación profesional al colectivo de conducción es el que obra como documento nº 9 en el ramo de prueba documental de la parte demandada, folio 518 y ss a los que íntegramente me remito.

Tercero.- Que de prosperar la demanda no se discuten los canales de permanencia señalados en la propia demanda. La empresa demandada ha aplicado como así esta misma lo manifiesta así como la médico que depone como testigo los canales de ingreso en el proceso de revisión médica de los candidatos como son los actores aspirantes a acceder al colectivo de conducción.

Cuarto.- Que resulta no controvertido que los actores son trabajadores de la empresa demandada si bien no pertenecen al colectivo de conducción.

Quinto.- Que en las anteriores convocatorias de acceso a personal de conducción siempre se aplicó de facto los canales de permanencia establecidos a los trabajadores que lo eran de la empresa demandada en el momento en que optaban a dichos puestos.- testifical miembro del comité general de empresa Isidro , manifestaciones no contradichas por la parte demandada-"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Bajo el adecuado amparo procesal se solicita la revisión del hecho probado quinto, con la intención de que se suprima del mismo la expresión "manifestaciones no contradichas por la parte demandada", sin indicar ni citar documento o pericia en la que se sustenta, y sin evidenciar, cuál es el error cometido por el Juzgado. De igual forma, pero esta vez en un segundo motivo se nos requiere para que se introduzca en el relato histórico uno nuevo, que ocuparía el sexto lugar, y en el que se pretende reproducir, la Orden FOM 2520/2006, de 27 de julio aunque el recurrente cita, por error la Orden 2526/2006.

A la vista de la forma como se solicita estas dos revisiones fácticas, debemos recordar que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida.

b) Que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (STS 14 de enero [RJ 1986 221], 23 de octubre [RJ 1986 5886] y 10 de noviembre de 1986 [RJ 1986 6306] y STS, 17 de octubre de 1990 [RJ 1990 7929 ]) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...».

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida.

e) Que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica. f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Por tanto, es obligado concluir que la dos revisiones fácticas no se ajustan a los parámetros que más arriba hemos señalado porque entre otras cosas no proponen una redacción alternativa, no citan el documento de apoyo, con la excepción del unido al folio 19, que ningún valor revisorio tiene por tratarse de una Orden Ministerial, y además, lo más importante, ni siquiera se pone en evidencia que el Juzgador del primer nivel haya cometido un error en la valoración de la prueba, sino más bien, lo único resaltable es su particular versión de unos hechos que son de imposible modificación, por ceñirse el objeto de este proceso a una mera cuestión jurídica consistente en interpretar y completar las posibles lagunas que la Convocatoria de 14/11/2005 pudo presentar.

SEGUNDO.- La censura jurídica bajo el adecuado amparo procesal, y en cuatro motivos, denuncia la infracción del artículo 97 del TRLPL , y sin citar norma alguna, también discute la desestimación de las excepciones de inadecuación de procedimiento, litisconsorcio pasivo necesario, incompetencia por razón de materia y territorio, y la caducidad del derecho de los actores para poder impugnar la convocatoria, por inaplicación del artículo 7.1, que no existe en la Norma Marco de Movilidad aprobada por el XII CC RENFE.

Todas estas denuncias giran entorno a una sola tesis: el objeto de esta litis lo único que persigue es alterar los términos y condiciones fijadas en la convocatoria de 14/11/05. Y, en base a ello, afirma, que mientras que la sentencia se ciñe únicamente y exclusivamente a resolver si los actores, de acuerdo con la normativa aplicable, tienen derecho a que se les aplique los canales permanencia (pruebas de actitud médicos laborales que deben pasar los candidatos para ocupar un puesto de conducción), en vez del de los canales de ingreso que son los que ha aplicado la empresa, la realidad que subyace a dicha petición es muy distinta, puesto que lo único que persiguen con su demanda no es otra cosa que impugnar las bases de ka meritada convocatoria de las plazas. Argumento del cual hace pender bajo el apartado c) del artículo 191 del TRLPL , la vulneración de las normas que regulan la sentencia, la inadecuación de procedimiento y la incompetencia de los Juzgados y Tribunales de Cataluña, así como la excepción de litis consorcio pasivo necesario y la caducidad del derecho.

Cuestiones todas ellas que por estar estrechamente relacionadas, dado la reiteración que se produce a lo largo de los cuatro motivos del recurso, nos obligan en primer lugar a delimitar el objeto del proceso, pues, si el objeto del mismo es el que afirma el recurrente, sería patente la infracciones citadas, algunas incluso por su gravedad apreciables de oficio ya que afectan al orden público procesal.

Leída la demanda y delimitada la pretensión en el suplico, de la misma se puede ver con una cierta claridad que los actores no pretende impugnar la Convocatoria del 14/11/05 (Ofrecimiento para tomar parte en el proceso de promoción al colectivo de conducción), sino lo que en verdad intentan, es concretar el alcance de la referidas bases de la convocatoria, cuando estas refieren, entre otras cosas por lo que aquí interesa, que los candidatos deberán cumplir lo dispuesto en la Circular de Presidencia nº 1 del 1 de enero de 205 y en los artículos 547 a 564 de la Normativa Laboral y Anexos de "Vigilancia de la Salud", y en definitiva, impugnar la interpretación que ha hecho la empresa de dichas normas, que a juicio de los actores les ha impedido acceder a las plazas ofertadas por habérseles aplicado unos canales de capacidad psicofísica más rigurosos que los que se aplican a los trabajadores que ocupan puestos de conducción y que ya forman parte de la empresa. Por consiguiente, ninguna duda cabe que el procedimiento ordinario es el adecuado, como tampoco lo hay en cuanto a nuestra competencia ya sea por razón de materia, territorio y función, pues es evidente que el conflicto nace de la existencia de un contrato de trabajo. De igual forma, no se puede apreciar ningún tipo de caducidad por cuanto los actores están impugnando la decisión de la empresa de excluirles del ofrecimiento de las plazas, y no sobre la admisión de las solicitudes ni de sus posibles impugnaciones, y además, sobre este tipo de situaciones no hay un plazo previamente fijado en la convocatoria para hacerlo, lo que significa, que a falta de otra previsión habría que acudir al artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , y, a partir del momento en que se pudo ejercitar la pretensión que ha dado lugar a las presentes actuaciones tendrían un año, plazo que no se agotó ya que las reclamaciones se presentaron entre el 20 de diciembre de 2005 y el 6 de febrero de 2006.

Ahora bien, no conviene olvidarnos, tampoco que el artículo 552 de las normas sobre "Vigilancia de la Salud" (folio 617 ), se establece las condiciones mínimas de capacidad médico-laboral, y en este sentido se indica, que el "Canal de ingreso" recogerá las condiciones aplicables a los reconocimientos previos al ingreso en la empresa para "el personal ajeno" a la misma, mientras que el "Canal de permanencia" recogerá, por otra parte lógico, unas condiciones diferentes y más suavizadas que el anterior, y sólo se aplicará al personal de conducción. Norma que viene aún más si cabe fortalecida por la cláusula 17ª del Convenio Colectivo de RENFE, sobre claves y pruebas de capacidad médico-laboral y psico-laboral, que excluye los reconocimientos médicos periódicos y los especiales de la regulación convencional, por lo que habrá que entender, que se da un tratamiento diferenciado, al personal de nuevo ingreso, que al personal que ya presta servicios en la empresa, que por ocupar puesto con una elevada responsabilidad, para propios y terceros, deben soportar unos reconocimientos diferentes, partiendo del hecho que no se le puede aplicar los mismos criterios a quien nunca ha prestado servicios en la empresa, de ahí, que los reconocimientos médicos deban ser más rigurosos, de aquellos otros los que en su día pasaron por estos reconocimientos, y ahora, en virtud de su derecho de promoción profesional tiene derecho a ocupar puestos de conducción. Pero si alguna tuviéramos la Orden FOM del 2006, que determina las condiciones para la obtención de títulos y habilitaciones que permite el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad, en contra de la opinión del recurrente no altera en nada lo dispuesto en las normas convencionales citadas, sino más bien lo refuerza pues nada dice sobre el tipo de reconocimientos a los que se deban someter ni hace ninguna referencia a los canales que nos lleven a entender que al personal que por promoción interna acceda a puestos de conducción deba ser tratado como si fuera personal ajeno a la empresa

Pero que la Sala comparta comparta el mismo criterio que el Juzgado, no quiere ello decir, que nos olvidemos de un aspecto importante, es si al juicio, fueron llamados todos los trabajadores que de alguna manera se verán afectados por esa decisión judicial, en definitiva, si concurre o no la excepción de litis consorcio pasivo necesario desestimada en la instancia. Y en este punto, no tenemos ninguna duda que la decisión judicial que se adopte no sólo afecta a los actores sino a todos aquellos otros trabajadores que puedan ver afectados sus derechos y que de acuerdo con los criterios aplicados por la empresa, que ahora se impugnan, superaron las pruebas para ocupar alguna de las 150 plazas ofertadas. Y en este sentido, cabe recordar, que en relación a la concurrencia de la excepción de litis consorcio pasivo necesario, el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -Ley 1/2000, de 7 de enero - establece que: "Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa". En resumen, en el proceso deben estar todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia.

La razón de ser de esra excepción procesal se halla en el respeto del principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y, precisamente por ello, puede ser apreciado de oficio tal defecto procesal. El Tribunal Supremo en varias sentencias como las de 16 de julio de 2004 -recurso 4165/2003- , recordada por la de 10 de junio de 2007 -rec. 546/2006-, o la más reciente de 19 de junio de 2007 -rec. 4562/2005 -, ante este tipo de situaciones se ha posicionado afirmando que: "ello exige que el juzgados la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del artículo 81 de la LPL en relación con el artículo 80.1 .b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal". La necesidad de esa actuación judicial de oficio, con las consecuencias que de ella se derivan, encuentra su razón en la necesidad de configurar correctamente la relación jurídico-procesal, porque nadie puede verse afectado por una sentencia si no ha sido previamente oído en el proceso de donde nace, y si no se construye bien, por afectar al orden público (STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte". Criterio jurisprudencial que también viene avalado por el Tribunal Constitucional en sentencias 118/1987,11/1988 y 87/2003 que configura como obligación del órgano judicial la apreciación de oficio del expresado defecto litisconsorcial.

En consecuencia, es evidente que debemos estimar la excepción alegada y por consiguiente, estimar el recurso, declarando la nulidad de todo el proceso a partir del trámite de admisión de la demanda, para que por parte del Juzgado se proceda a requerir a la parte para que, en el plazo legal, amplíe la demanda frente al resto de los trabajadores que participaron en el concurso y se sometieron a los reconocimientos médico laborales fijados por la empresa y superando los mismos, se les han adjudicado, o se les adjudicaran alguna de las plazas ofertadas.

Es cierto como apostillan los impugnantes que se trata de un procedimiento para reclamar un derecho, pero también lo es, al menos a tenor del contenido literal del fallo de la sentencia recurrida que no sólo en el mismo se fija que para este tipo de situaciones a los trabajadores de la empresa sólo se les podrá aplicar los canales de permanencia, y que los canales de ingreso, son de exclusiva aplicación para el personal que sin ostentar la condición de trabajador se presente por primera vez para ocupar alguna de las plazas que la empresa haya ofertado, pero el fallo va mucho más allá, condenando a la empresa para el caso que se superen los criterios médico laborales a que puedan continuar formado parte del proceso de selección, con los perjuicios que puede generarse para aquellos que no reclamaron y a los que hoy previsiblemente por el transcurso del tiempo se les haya adjudicado las 150 plazas convocadas correspondientes al plan estratégico 2005-2009.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la excepción de litis consorcio pasivo necesario, con revocación de la sentencia, se declara la nulidad de todo lo actuado desde su admisión a trámite, con remisión de los autos al Juzgado de origen, para que dentro del plazo legal la parte demandada proceda a ampliar la demanda contra el resto de los trabajadores que se presentaron a la convocatoria de 14/11/2005 y que no fueron demandados en este procedimiento.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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