Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 128/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 782/2014 de 23 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 128/2015
Núm. Cendoj: 28079340052015100143
Encabezamiento
Rec. 782/2014 -Ag-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0061226
Procedimiento Recurso de Suplicación 782/2014
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Despidos / Ceses en general 1431/2013
Materia: Despido
Sentencia número: 128
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veintitrés de febrero de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 782/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MERCEDES LANZA MARTINEZ en nombre y representación de D./Dña. Mónica , contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1431/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Mónica frente a COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La parte actora, doña Mónica con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para COMISION NACIONAL DE MERCADO DE VALORES, desde el 01/07/1995 hasta el 03/10/2013 con la categoría de Directora del Departamento de Inversores y con un salario mensual de 10.495,33 €.
SEGUNDO.-Dicha contratación fue precedida de una oferta pública a través de un anuncio de prensa por el que la entidad demandada comunicaba la necesidad de cubrir la vacante de Director de Estudios de la entidad, solicitando la remisión de un currículum para poder ser contratado. En fecha 1/7/1995 fue contratada con la categoría de Directora de Estudios, Estadísticas y Publicaciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el que se hizo constar su condición de alto directivo y la que expresamente establecida respecto de la extinción la posibilidad de desistir de la relación establecida entre ambas partes, con obligación de dar preaviso por escrito con acuse de recibo fehacientemente a la otra parte tres meses antes de la fecha prevista para la extinción del contrato, e indicando que el supuesto de desistimiento por parte de la COMISIÓN NACIONAL MERCADO VALORES dicha entidad mentiría obligada a abonar a la oírte mandante haga fechados en el contrato el importe correspondiente a seis mensualidades de su retribución íntegra así como las partes proporcionales devengadas que correspondiera a vacaciones no disfrutadas. Asimismo se indicaba que la extinción del contrato decidida por el alto directivo no daría lugar a indemnización alguna salvo los supuestos previstos en el artículo 10.3 del Real Decreto 1382/1985 , e indicando en el caso de extinción del contrato por despido, no habría lugar a indemnización alguna, salvo que el despido fuese declarado improcedente o nulo, en cuyo caso debería ser abonada la indemnización prevista en el párrafo segundo de dicha estipulación. En dicho contrato se establecía como funciones de modo enunciativo y no exclusivo la dirección de la división de análisis económico y cualesquiera otras acordes con su alto nivel dirección que le fuesen encomendadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Con posterioridad fue designada el 16 de junio de 2.009 Directora del Departamento de inversores, en cuyo nombramiento se le indicaba que se mantenía su relación laboral de alta dirección así como sus retribuciones. (doc. 4,5,6 y 9 de PA).
TERCERO.-Por Resolución del 13 abril 2012 de la Presidencia de la Comisión Nacional del Mercado de Valores se procedió a la adaptación parcial del contrato de alta dirección suscrito entre ambas partes, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto Ley 03/2012, 10 febrero y al Real Decreto 451/2012, de 5 marzo, indicando en el punto segundo que el Real Decreto-Ley 03/2012, de 10 febrero (12 febrero), en su Disposición Adicional Octava , sobre especialidades en los contratos mercantiles y de alta dirección del sector público estatal, regula las indemnizaciones por despido, así como las atribuciones aplicables a estos contratos, estableciendo la obligación de adaptar el contenido de los mismos a los términos de dicha disposición adicional en el plazo de dos meses a contar desde su entrada en vigor. Por su parte el Real Decreto 451/2012 del 5 marzo (BOE de 6 de marzo), por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, dictado en desarrollo del Real Decreto-Ley 03/2012, de 10 febrero, establece en su Disposición Adicional Segunda, el contenido de los contratos celebrados con los máximos responsables y personal directivo, con anterioridad a la entrada en vigor citado Real Decreto Ley debía ser adaptado a los términos establecidos en el Real Decreto 451/2012, antes del día 13 abril 2012. Así se establecía en estipulación primera que el contenido del contrato de alta dirección de fecha 01/07/1995 suscrito entre doña Mónica y la Comisión Nacional del Mercado de Valores, quedaba modificado a partir de dicha fecha, incorporándose al mismo las siguientes cláusulas:
1ª) Indemnizaciones por extinción.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Octava del Real Decreto-Ley 03/2012 de 10 febrero (BOE de 11 febrero), la extinción, por desistimiento del empresario, de los contratos de alta dirección, cualquiera que sea la fecha de su celebración, del personal que preste servicios del sector público estatal, únicamente dará lugar a una indemnización de siete días por año de servicio de la retribución anual en metálico, con un máximo de seis mensualidades.
El cálculo de la indemnización será ningún cuenta la destrucción anual en metálico en el momento del extinción se estuviera percibiendo como retribución fija integra y total, excluidos los incentivos o complementos variables los hubiere.
No se tendrá derecho a indemnización alguna cuando la persona cuyo contrato de alta dirección se extinga por desistimiento del empresario ostenta la condición de funcionario de carrera del Estado las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, o sea empleado de entidad íntegramente del sector público estatal, autonómico o local con reserva del puesto de trabajo.
El desistimiento deberá ser comunicado por escrito con un plazo máximo de antelación de 15 días naturales en caso de incumplimiento del preaviso mencionado, la entidad debe de ser pobre cuantía equivalente a la retribución correspondiente al periodo de preaviso.
2º) Asistencias.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo ocho del real decreto 451/1012 de 5 de marzo BOE DE 6 DE Marzo), el alto directivo no percibirá ninguna indemnización por asistencia a las reuniones de los órganos de gobierno o administración de organismos públicos ni de consejos de administración de sociedades mercantiles estatales. Sociedades para los que sea designado en representación de la entidad.
Tercera.-Retribuciones.
En materia de retribuciones se estará a lo establecido en el Real Decreto 451/2012, una vez que el ministerio de hacienda y administraciones públicas clasifiqué a la entidad en uno de los grupos recogidos en el artículo 6 , y fije las retribuciones básicas de sus directivos y el Ministerio de Economía y Competitividad asigné las retribuciones complementarias que referencia el artículo 7 del Real Decreto 451/2.012 .
Estipulación segunda: Las prescripciones de las cláusulas del contrato vigente que se pongan a lo establecido en estipulación primera queda sin efecto a partir de esta fecha'.
CUARTO.-La demandante es funcionaria de carrera habiendo estado previamente en activo hasta su nombramiento en fecha 01/07/1995 como profesora titular de la Universidad Complutense de Madrid en el área del conocimiento de economía aplicada, departamento de economía aplicada, a tiempo parcial de seis horas semanales. Tras su nombramiento como directora de la división de análisis económico de la Comisión nacional del mercado de valores pasó a la situación de servicios especiales conforme a la Ley 30/1984, artículo 29.2.J .
QUINTO.-En el informe anual de la Comisión Nacional del Mercado de Valores figura en el año 1995 como Directora de Análisis Económico; en el informe del año 1996 como Directora de Estudios; en el año 1997 figura como directora de estudios (análisis y estudios sobre el sistema financiero; en la memoria del año 1998 en el organigrama figura en la Dirección de Estudios, estableciendo como sus funciones el análisis de la coyuntura financiera, los estudios sobre los mercados de valores y el sistema financiero y las bases de datos: estadísticas financieras. Igualmente y con la anterior denominación y funciones aparece en la memoria del año 1999 en el año 2000, el organigrama de la Comisión nacional del mercado de valores figuran como una dirección dependiente del Consejo la Dirección General de Estudios estableciendo como sus funciones la elaboración de la Memoria Anual y del informe anual de los mercados de valores; el análisis de la coyuntura financiera y estudios sobre los mercados de valores; en el año 2001, en el organigrama de la Comisión Nacional del Mercado de Valores figura la Dirección General de Estudios, estableciendo como funciones, la elaboración de la Memoria Anual y del Informe Anual de los mercados de valores, así como el análisis de la coyuntura financiera y estudios sobre los mercados de valores. En el organigrama que figura en la Memoria Anual de la Comisión Nacional del Mercado de Valores para el año 2002, aparece la denominada Dirección de Estudios y Relaciones Externas de la que es titular la demandante, estableciendo como sus funciones el análisis de la coyuntura financiera y estudios sobre los mercados de valores, la elaboración de la memoria anual de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Informe Anual sobre los mercados de valores; la elaboración y mantenimiento de la información estadística, y las relaciones con los medios de nación. En el Informe Anual del año 2003 de dicha entidad figura la demandante como Directora de la Comisión nacional del mercado de valores, como Directora de Estudios y Estadísticas, órgano dependiente del Consejo. En el año 2004, figura como Directora de Estudios y Estadísticas siendo su función la elaboración de estudios y estadísticas; en el año 2005, en el Informe Anual figura como Directora de Estudios y Estadísticas; en el año 2006, figura con idéntica denominación y funciones para el año; y lo mismo sucede en los años 2007 y en el año 2.008 en donde figura como cargo la de Directora del Departamento de Estudios Estadísticos y Publicaciones; En el año 2.009, a partir del 16/6/2.009 se la nombra Directora del Departamento de Inversores, que depende directamente dl presidente siendo sus funciones la de consultas y reclamaciones y la de formación del Inversor. En el año 2.010 se cambia el organigrama y pasa a depender el departamento de inversores de la Dirección General del Servicio Jurídico, manteniéndose dicho organigrama para los años 2.011 y lo mismo sucede en 2.012 pero realizando las mismas funciones.
SEXTO.-La Comisión Nacional del Mercado de Valores fue creada por el artículo 13 de la Ley 24/1988 de 28 julio, del Mercado de Valores , siendo definida en el artículo 1.1 como un ente de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada conforme consta en el artículo 1 del Reglamento de Régimen Interior de la Comisión Nacional del Mercado de Valores . En el punto 2 del artículo 1 se dispone que en el ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de las disposiciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo, la Comisión actuará con arreglo a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Asimismo dispone el punto 3, que los contratos que celebre la CNMV se ajustarán a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio. En todos los procedimientos de contratación, salvo en el caso de contratos menores, a los que se refiere el art. 56 de la expresada Ley , se constituirá una mesa integrada por el Secretario General de la CNMV, que actuará como Presidente, y por cinco vocales, uno de los cuales actuará como Secretario. Entre los vocales deberán figurar necesariamente: a) dos representantes de la Dirección General del Servicio Jurídico; b) dos representantes de la Secretaría General, y c) un representante de la Dirección interesada, de acuerdo con el objeto del contrato. Por último el punto 4 establece que la Comisión se regirá, asimismo, por aquellas disposiciones que le sean de aplicación del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
El objeto de la misma es velar por la transparencia de los mercados de valores, la correcta formación de los precios y la protección de los inversores, promoviendo la difusión de cuanta información sea necesaria para la consecución de estos fines. Conforme al artículo cuatro las funciones son las siguientes: La supervisión e inspección de los mercados de valores, la supervisión e inspección de la actividad cuántas personas físicas y jurídicas se relacionan en el tráfico de aquellos mercados, el ejercicio sobre tales personas de la protesta sancionadora, y demás funciones que le atribuya el ordenamiento jurídico vigente. Asimismo es un órgano asesor del Gobierno, del Ministerio de Economía y de los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas en las materias relativas a los mercados de valores, pudiendo elevar a estos órganos propuestas sobre medidas o disposiciones relacionadas con tales mercados. Asimismo tiene encomendada la tarea de la elaboración y publicidad del Informe Anual en el que se refleja su actuación y la situación general de los mercados de valores. Y asimismo tiene encomendado la obligación de elevar anualmente a la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda del Congreso de los Diputados el informe sobre el desarrollo las actividades y sobre la situación de los mercados financieros organizados, para lo cual el Presidente de dicha comisión ha de comparecer ante la citada Comisión del Congreso para dar cuenta de tal informe, así como cuantas veces sea requerido para ello. Asimismo tiene la obligación de elaborar anualmente una memoria sobre la función de supervisión, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda de la ley 44/2002, de 22 noviembre de medidas de reforma del sistema financiero. Dicha memoria ha de ser remitida a las Cortes Generales y al Gobierno de la Nación, incluyendo un informe del órgano de control interno a que se refiere el artículo 44 del Reglamento de Régimen Interior .
SÉPTIMO.-Los órganos rectores de la Comisión son el Consejo, el Presidente, el Vicepresidente y el Comité ejecutivo, órgano este último que esté integrado por el presidente el vicepresidente y los consejeros no natos de la Comisión.
OCTAVO.-Conforme al artículo 27 del Reglamento publicado en el Boletín Oficial del Estado el 18 julio 2003 la Comisión Nacional del Mercado de Valores se estructura en tres Direcciones Generales que son: la de Entidades, la de Mercados e Inversores y la del Servicio Jurídico, siendo órganos de apoyo y asesoramiento del Presidente, la Dirección de Estudios y Estadísticas y la Dirección de relaciones internacionales. Conforme al artículo 32 del Reglamento publicado en el BOE de 18/7/2.003, quedaban directamente adscritas a la Presidencia la Dirección de estudios y estadísticas y la Relación de relaciones internacionales. Por Resolución de 16 mayo 2007 publicada en el Boletín Oficial del Estado el 31 mayo 2007, se procedió a modificar la estructura de los órganos de apoyo o asesoramiento del Presidente, estableciendo como únicas direcciones, la Dirección de Estudios y Estadísticas y la Dirección de Inversores, pasando la Dirección de Relaciones Internacionales a depender directamente del Vicepresidente. Respecto de la Dirección de Estudios y Estadísticas son sus funciones la elaboración de las Memorias y de los informes anuales sobre el desarrollo de la actividad de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y sobre la situación de los mercados financieros; la realización de estudios y trabajos e informes sobre los mercados de valores; la elaboración y mantenimiento de información estadística de la Comisión y la promoción y distribución de las publicaciones de interés para la Comisión nacional del mercado de valores por resolución de 5 noviembre 2008 otro se dejó de la Comisión Nacional del Mercado de Valores se procedió modificar el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión Nacional del Mercado de Valores estableciendo una modificación del artículo 32 y disponiendo las funciones del departamento de estudios y estadísticas y publicaciones, siendo estas las siguientes: la elaboración de las memorias y de los informes anuales sobre el desarrollo de la actividad de la Comisión nacional del mercado de valores y sobre la situación de los mercados financieros; la elaboración del boletín trimestral de la Comisión Nacional del Mercado de Valores; la realización de estudios trabajos e informes sobre los mercados de valores; el diseño, la elaboración y mantenimiento de información estadística de la Comisión nacional del mercado de valores y la coordinación promoción y distribución de las publicaciones de la Comisión nacional del mercado de valores. Asimismo establece para el Departamento de Inversores las siguientes funciones: difundir entre los inversores la información necesaria sobre los mercados de valores, las empresas y entidades que operan en ellos, los instrumentos financieros y en general, sobre cuantas cuestiones redunden en el mejor conocimiento de los mercados; planificar y realizar las actividades tendientes a mejorar la formación financiera de los inversores y mantener un servicio de atención a los inversores y atender las reclamaciones y quejas que los inversores dirijan a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Por Resolución del 7 junio 2010 del Consejo de la Comisión nacional del mercado de valores se procede a la modificación del reglamento de régimen interior de la Comisión nacional del mercado de valores mediante la cual al Departamento de Inversores se le otorga como misión central y única en la atención y tramitación de reclamaciones y consultas de los inversores, quedando adscrito a la dirección General del servicio jurídico. Por resolución de los actos del 2013 del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores se modifica el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión Nacional del Mercado de Valores estableciendo la modificación del artículo 27.5 del reglamento en el que se establece que los directores generales, el director del gabinete, los directores del departamento a los que se refiere el artículo 32 del reglamento, el director del departamento de control interno y el director del departamento que sea designado como vicesecretario del Consejo tendrán la consideración de directivos en los términos establecidos en el Real Decreto 451/2012, de 5 marzo por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades.
NOVENO.-Mientras fue Directora del departamento de Estudios y Estadísticas compareció ante el Consejo de la Comisión nacional del mercado de valores para informar al mismo sobre los informes anuales de la Comisión nacional del mercado de valores, para su aprobación por dicho consejo. Siendo ella quien daba las instrucciones los Directores Generales y demás directores para realizar las publicaciones de la Comisión nacional del mercado de valores. El contenido de dichas instrucciones constan en el documento número 20 de la parte demandada y se dan íntegramente por reproducidas.
DECIMO.-El Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en su sesión del día 2 octubre 2013, a propuesta de la Sra. Presidenta y conforme a lo establecido en el artículo 6.2 letra e) del Reglamento de Régimen Interior de la Comisión Nacional del Mercado de Valores acordó el cese de doña Mónica como Directora del Departamento de Inversores, adscrito a la Dirección General del Servicio Jurídico de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, agradeciendo de los servicios prestados.
UNDECIMO.-En fecha del 2 de octubre de 2013 se le comunica la extinción del contrato con él la siguiente carta del secretario general:
Estimada Sra.:
Por la presente ponemos en su conocimiento que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11. Uno del real decreto 1382/1985 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, así como de lo pactado en su contrato de trabajo de alta dirección en fecha uno de julio de 1995 y lo establecido en la resolución del presidente de la Comisión nacional del mercado de valores de fecha 13 abril 2012 carácter mencionado contrato de alta dirección al dispuesto en el Real Decreto-Ley 03/2012, de 10 febrero (BOE de 11 febrero) y real decreto 451/2012, de 5 marzo borre de 6 marzo, con efectos de 2 octubre 2013, la Comisión Nacional del Mercado de Valores ha decidido extinguir el contrato de trabajo que le vincula con la misma, por desistimiento.
Se hace mención expresa del reconocimiento de la Comisión nacional del mercado de valores por el desarrollo de su trabajo el agradecimiento de su colaboración.
Sin otro particular rogamos se sirva firmar el recibí del presente escrito a efectos de acreditar su recepción.
DUODÉCIMO.-En fecha 2 octubre 2013 la parte actora firmó el recibo del finiquito, cuyo contenido consta en el documento 10 de la parte demandada y que se da íntegramente por reproducido. En el mismo la parte demandante reconoce que a dicha fecha tiene pendiente la devolución de la cantidad de 10.922,65 € por el préstamo que se le concedió 2011, cantidad que se comprometió a ingresar en la cuenta la entidad demandada.
DECIMOTERCERO.-La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores y no consta que esté afiliado a sindicato alguno.
DECIMOCUARTO.-La parte actora presentó Reclamación Previa en fecha 17/10/2.013, siendo desestimada expresamente por la parte demandada.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando íntegramente la demanda formulada por doña Mónica contra COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Mónica , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 07/10/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión contenida en demanda rectora en la que se pretendía se declarase como despido improcedente el cese de la actora en su calidad de Directora del Departamento de Inversores de la CNMV, operado por desistimiento comunicado el 2 de octubre de 2012, al considerar que su vínculo profesional obedecía a una relación laboral de carácter ordinario, en lugar de la especial de alta dirección apreciada en el fallo combatido.
Disconforme con el sentido del fallo se alza la representación letrada de la parte demandante interponiendo recurso de suplicación que articula en nueve motivos, encaminados a la revisión de los hechos declarados probados y a la censura jurídica.
El recurso ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Como recuerda esta Sala, en sentencia de 15 de noviembre de 2013 (RS. nº 304/2013 ) '... Sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoría debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se , sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 )...'.
La Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de octubre de 2013, Rec. 1088/2011 , recuerda que, en el ámbito de un recurso de alcance limitado, como el especial de suplicación '... Los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3 ; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 , y 205/2007, de 24 de septiembre , FJ 6). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes...'.
El primer motivo solicita la revisión del hecho probado primero, para el que propone la correspondiente redacción con cita en su apoyo el documento nº 4 del ramo de prueba de la actora y 9 de la demandada.
La revisión no se acoge, pues lo que se pretende adicionar, aparece recogido en el hecho probado 5º de la relación fáctica y nada nuevo añadiría.
En el segundo motivo, insta la revisión del ordinal segundo, proponiendo la correspondiente redacción en sustitución; se desprende de la proposición que se efectúa que en lo en definitiva se pide es, de un lado la supresión del último párrafo del ordinal relativo a ' Con posterioridad fue designada el 16 de junio de 2009 Directora del Departamento de inversores , en cuyo nombramiento se le indicaba que se mantenía su relación laboral de alta dirección así como sus retribuciones( doc. 4, 5,6 y 9)'y de otro adicionar lo que sigue:
' Conforme al art. 14.7 de la Ley del Mercado de Valores y al art. 44 del Reglamento de Régimen Interno de la CNMV , la selección del personal que trabaje para la CNMV, con excepción del personal Directivo, los Directores Generales y los Directores de Departamento, se realiza mediante convocatoria pública.'.
El motivo se desestima porque los textos legales por ostentar el carácter de norma jurídica constituyen una fuente jurídica en sentido propio, carecen de eficacia revisora de los hechos, y constituyen una cuestión de derecho que influye en la fundamentación jurídica.
En cuanto a la supresión del último párrafo del ordinal segundo no ha lugar al no dar razón de porqué se interesa la misma, debiendo valorarse si de acuerdo con la normativa vigente la actora debe ser considerada como personal de alta dirección.
En el motivo tercero solicita la adición de un nuevo ordinal el tercero bis del contenido que sigue:
' La Disposición Final tercera del Real Decreto 451/2012 establece la necesidad de que las entidades adoptarán las medidas necesarias para adaptar sus Estatutos o normas de funcionamiento interno a lo previsto en este real decreto en el plazo máximo de tres meses contados desde la comunicación de la clasificación. Dicha Clasificación se produjo mediante Orden Ministerial de 12 de abril de 2012, clasificando a la CNMV dentro del Grupo I, lo que implicaba que la CNMV debía contar con un mínimo de 3 y un máximo de 10 directivos.
La CNMV adaptó sus normas de funcionamiento interior a la normativa citada anteriormente en resolución del Consejo de 2 de octubre de 2013, determinando quienes son directivos, a efectos del Real Decreto 451/2012 y la orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas de 12 de abril de 2012, entre los que no está el Departamento de Inversores.
La extinción del contrato de la actora se produjo el 3 de octubre de 2013 en el mismo Consejo en el que la CNMV toma la decisión de adaptar el Reglamento de Régimen Interior a la normativa citada'.
No se acoge lo relativo a la adaptación por la CNMV de las normas de funcionamiento a la normativa que se cita porque ya se encuentra recogido en el ordinal octavo, conteniendo la redacción propuesta una serie de deducciones propias de la censura jurídica y no del relato fáctico y en cuanto a las normas jurídicas reiteramos lo dicho al resolver el anterior motivo.
No se acoge lo relativo a la fecha de extinción y fecha del consejo que acordó el cese de la actora, puesto que el documento nº 2 de la documental obrante al ramo de prueba de la demandada es en el que se apoya el Juez de instancia para recoger como fecha de extinción la de 2 de octubre.
Los motivos cuarto, quinto y sexto, con igual amparo que los que le preceden, pretenden la revisión de los ordinales quinto, sexto y noveno respectivamente, proponiendo la correspondiente redacción alternativa , con cita de los documento 15 de la prueba aportada por a demandada , art. 13 de la Ley 24/1988 del Mercado de Valores y documentos 18 y 19 de la prueba aportada por la demandada (correos electrónicos que se citan como documentos 18,19,29,30,31 a 51 , 54 aportados por la actora en su ramo de prueba).
Las revisiones no prosperan pues no alterarían el signo del fallo como se verá.
En el séptimo motivo pretende la adición de un nuevo hecho probado noveno bis con el siguiente contenido:
' Dª Gracia era la única consejera de la CNMV comisionada específicamente para la supervisión y control de la Dirección de Inversores. El propio Presidente de la CNMV tomó la decisión de que la Dirección de Inversores se dedicase en exclusiva a resolver las reclamaciones y consultas recibidas en la CNMV de inversores, pasando a depender funcionalmente de la Dirección General de Servicios Jurídicos que asumió el control y supervisión de la citada Dirección de Inversores.
Los informes sobre reclamaciones no son vinculantes, tienen carácter informativo y no tienen la consideración de acto administrativo'.
La adición se desestima por contener valoraciones que no tienen cabida en el relato fáctico y la adición del primer párrafo es intrascendente para la resolución de la controversia.
TERCERO.- El octavo motivo ya con destino a censurar jurídicamente la sentencia se alega la infracción del artículo 1.2 del Real Decreto1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la Relación Laboral de Carácter Especial del Personal de Alta Dirección , al entender que las funciones desempeñadas por la actora, no pueden ser incluidas en el ámbito propio del personal de alta dirección , con cita al hilo de su argumentación del artículo 13 de la ley 7/2007, RD 451/2012 y doctrina de distintos Tribunales Superiores de Justicia que como es sabido no constituyen jurisprudencia., a tenor del artículo 1.6 del Código Civil .
En el motivo noveno de recurso, con igual destino que el anterior, denuncia infracción de los artículos 55 y 56 del ET en cuanto a la forma y efectos del despido.
Ambos se resuelven de forma conjunta dado su conexión.
Al hilo de la cuestión que se suscita debemos citar la sentencia de esta Sala de 24 de abril de 2014, Recurso: 1762/2013 , en la que se postulaba similar problemática y en la que se indica ' Esta Sala en sentencia de 31 de enero de 2014, recurso 1822/2013 ha señalado que 'El art. 1.2. del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección : 'Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad' .
La lectura de este precepto ha de hacerse en la forma que ya indicó en su día la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2/4/01 (RCUD 2799/00 ), dictada en Sala General, según la cual: 'Es totalmente rechazable e inadmisible la interpretación de una norma legal que la deja vacía y sin contenido. Tal criterio, más que interpretar la norma, lo que realmente hace es dejarla sin efecto, privarle de efectividad y vigencia, pues de tal modo sus mandatos se convierten en declaraciones meramente platónicas sin ninguna clase de repercusión o consecuencia en la realidad del tráfico jurídico'.
Más adelante indica esa misma sentencia que cuando exista una disposición legal que establezca unos determinados criterios en la definición del alto cargo, discrepante de la que pueda resultar del art. 1-2 del Real Decreto 1382/1985 , esta última regulación ha de ceder frente a aquélla, ya que 'este precepto tiene rango reglamentario, mientras que aquellas otras ostentan la condición y carácter de leyes formales. Es inaceptable basar la inconstitucionalidad de una Ley en el hecho de que sus mandatos sean distintos que los establecidos en un Decreto; en cualquier caso, ante tal disparidad, tendría que prevalecer la Ley sobre el Reglamento. 5).-Es más, el apartado i) del art. 2-1 del Estatuto de los Trabajadores extiende el concepto de relación laboral especial a «cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de carácter especial por una Ley». Y esto es, en definitiva, lo que han hecho las disposiciones legales comentadas, toda vez que lo que en ellas se hace realmente es otorgar la condición de relación laboral especial a la de los directivos de centros hospitalarios de la Seguridad Social. Sin que esta conclusión pueda entenderse desvirtuada por el hecho de que ese otorgamiento se efectúe mediante el sistema de remitirse a los mandatos del Real Decreto 1382/1985'.
Tras lo cual la resolución judicial de referencia llega a las siguientes conclusiones: 'La ley 7/07, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, extiende su ámbito de aplicación al personal de los Organismos Públicos, Agencias y demás Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas. Del art. 13 de esa Ley 7/2007 , resulta que es personal directivo de las Administraciones y centros de ellas dependientes aquél que se califica como tal en la normativa correspondiente en atención a las funciones directivas que lleva a cabo, y que, en caso de ser laboral, su relación es de alta dirección '.
CUARTO.- En el supuesto de autos la actora ostentaba la condición de directora del departamento de inversiones de la CNMV y el artículo 27 del reglamento de régimen interior de la CNMV (Resolución de 10 de julio de 2003, del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión Nacional del Mercado de Valores ) establece en su apartado 1 y 2 lo que sigue : ' La CNMV, bajo la superior dirección de su Presidente se estructura en Direcciones Generales, al frente de cada una de las cuales existirá un Director General.
2. Las Direcciones Generales se organizan en Departamentos para la distribución de las competencias encomendadas a aquéllas, la realización de las actividades que les son propias y la asignación de objetivos y responsabilidades. Sin perjuicio de lo anterior podrán adscribirse Departamentos a los órganos rectores de la CNMV. Al frente de cada Departamento existirá un Director.' diciendo en su apartado 5 . 'Los Directores Generales, el Director del Gabinete, los Directores de Departamento a los que se refiere el artículo 32 de este Reglamento, el Director del Departamento de Control Interno y el Director de Departamento que sea designado como Vicesecretario del Consejo, tendrán la consideración de directivos en los términos establecidos en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades.'
Sentado lo anterior , como se desprende del relato fáctico de la sentencia, la actora vino prestando servicios retribuidos para la demandada CNMV desde el 1 de julio de 1995, habiendo suscrito para ello un contrato de trabajo sujeto al Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto, como directora de estudios de la entidad , siendo el objeto del contrato, según figura en la cláusula primera del mismo, ' dentro del ámbito genérico descrito en el artículo 1º , apartado 2º del citado Real Decreto , tendrá encomendadas las siguientes funciones principales que se citan de modo enunciativo , no exclusivo: 1.Dirección de la División de Análisis Económico.2. Cualesquiera acordes con su alto nivel de dirección que le fueran encomendadas por la CNMV.'.Asimismo se estableció en su cláusula sexta la plena disponibilidad de sus servicios fuera de la jornada y horario pactado cuando para ello fuese requerida por la CNMV (documento nº 4 del ramo de prueba de la recurrente).
El 16 de junio de 2009 fue designada Directora del Departamento de Inversiones ; en su designación se indicaba el mantenimiento de su relación laboral de alta dirección así como sus retribuciones ( documento nº 9 del ramo de prueba de la recurrente ); siendo con posterioridad y por resolución de 13 de abril de 2012 de la Presidencia de la CNMV en virtud de lo dispuesto en el RDL de3/2012 de 10 de febrero y RD 451/2012 , de 5 de marzo , cuando se modifica el contenido del contrato de alta dirección de la actora suscrito el 1/07/1995 incorporándose las cláusulas que se trascriben el ordinal tercero de la sentencia recurrida , todo ello en virtud del mandato contenido en las normas citadas y en concreto en su disposición adicional segunda que establecía la obligación de adaptar el contenido de los contratos mercantiles y de alta dirección a los términos de la disposición adicional octava del referido RDL 3/2012 .
La Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (BOE núm. 89 de 13 de Abril de 2007) , establece en su artículo 13.1 , : ' Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración.'; yla actora que fue contratada cuando estaba en vigor el Estatuto Básico del Empleado Público, suscribiendo un contrato bajo la modalidad de referencia conociendo y aceptando la misma no solo al momento de su suscripción sino después cuando se produce el acomodo del mismo a lo establecido en el RDL 3/2012 de 10 de febrero y RD 451/2012 , de 5 de marzo, ostentando la condición de directora del departamento de inversores al momento del desistimiento de la demandada (recibía instrucciones del Presidente y a partir del 2010 de conformidad con el nuevo organigrama, de la de la Dirección General de Servicio Jurídico), siendo su relación la de personal directivo en cuanto desarrolla funciones directivas profesionales , por lo que la suscripción del contrato entre las partes como de alta dirección debe entenderse ajustado a la legalidad.
En cuanto a la indemnización que podría corresponderle por el desistimiento empresarial, la Sala comparte el razonamiento de la juzgadora de instancia en cuanto le es aplicable la disposición adicional 8ª de la Ley 3/2012 y que no le corresponde indemnización alguna al ser funcionario de carrera tal y como consta en el hecho probado 4º.
Lo expuesto conduce a desestimar el recurso confirmando la sentencia recurrida.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Mónica contra la sentencia de fecha 20 DE MAYO DE 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid , en autos nº 1431/2013, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES en reclamación sobre despido y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer declaración de condena en costas.-
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0782-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00- 0782-14.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 5-3-2015 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

