Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 128/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 75/2016 de 25 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL
Nº de sentencia: 128/2016
Núm. Cendoj: 09059340012016100109
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00128/2016
RECURSO DE SUPLICACION Num.:75/2016
PonenteIlma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:128/2016
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a veintiséis de Febrero de dos mil dieciséis.
En el recurso de Suplicación número 75/2016, interpuesto por DOÑA Victoria , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 442/2015, seguidos a instancia de la recurrente, contra, MUSEO DE ARTE CONTEMPORÁNEO ESTEBAN VICENTE y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Doña Raquel Vicente Andrésque expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Que, DESESTIMANDOla demanda promovida por DOÑA. Victoria contra el MUSEO DE ARTE CONTEMPORÁNEO ESTEBAN VICENTE, absuelvo a la referida parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra en este proceso.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dña. Victoria ha venido prestando sus servicios para el Museo de Arte Contemporáneo Esteban Vicente, sito en el Palacio de Enrique IV en Segovia, desde el 1 de enero de 1998, como personal laboral, con categoría profesional de directora, ejerciendo las funciones propias de su grupo profesional, a jornada completa, y salario diario de 176,09 ? con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias que era abonado mediante transferencia bancaria (los recibos de salario obrantes al folio 88 de los autos se da aquí por reproducido). SEGUNDO.- La Diputación Provincial de Segovia promovió la creación de un Centro de Arte Contemporáneo, que se rigiera en el futuro como consorcio de derecho público, estimando preciso en el año 1997 la contratación de su director/a a fin de que 'agilice, impulse todas las actuaciones necesarias para su operatividad'.En fecha 10 de abril de 1997 la actora suscribió contrato de trabajo temporal por un periodo de dos años, de carácter especial, de alta dirección, con la Diputación Provincial de Segovia, para prestar servicios como directora del Centro de Arte Contemporáneo Esteban Vicente. Dicho contrato se regía por el RD 1382/1985, que regula la relación laboral del personal de alta dirección. La cláusula primera del contrato dispone que 'deberá aceptarse la futura subrogación en este contrato por parte del expresado Consorcio y que sustituirá en el cumplimiento del mismo a la Diputación'. (Folios 31 a 41 de los autos).El contrato tuvo una vigencia de 1 de mayo de 1997 hasta el 1 de enero de 1998, fecha en la que se subrogó el Consorcio Museo de Arte Contemporáneo Esteban Vicente. (Folios 42 a 44 de las actuaciones). TERCERO.-En fecha 22 de diciembre de 1997, el Museo de Arte Contemporáneo Esteban Vicente se constituye como Consorcio de Derecho Público, integrado por el Ministerio de Cultura, la Junta de Castilla y León, la Diputación Provincial de Segovia, el Ayuntamiento de Segovia, y la Caja de Ahorros y Monte de Piedad. Sus Estatutos fueron aprobados por Acuerdo del Pleno en fecha 22 de diciembre de 1997 (Folios 912 a 920 de los autos). CUARTO.-El anterior contrato de trabajo suscrito por la actora fue objeto de sucesivas prórrogas en los periodos de 1 de mayo de 1999 a 30 de abril de 2000, de 1 de mayo de 2000 a 30 de abril de 2001, de 1 de mayo de 2001 a 30 de abril de 2002, de 1 de mayo de 2002 a 30 de abril de 2003, de 1 de mayo de 2003 a 30 de abril de 2004. (Folios 45 a 68 de los autos). QUINTO.-En fecha 16 de julio de 2003 el Consorcio reconoció a la actora, a efectos de trienios, los servicios prestados a la Administración Pública, 6 años, dos meses y 22 días (09-04-1997 a 31-12 1997 y 01-01-1998 a 30-06-2003). SEXTO.-En fecha 14 de mayo de 2003 se publicó en el BOP de Segovia la convocatoria para selección por concurso, en régimen laboral fijo de un/a director/a para el Museo de Arte Contemporáneo Esteban Vicente. En fecha 1 de julio de 2003 las partes suscribieron contrato de trabajo, de duración indefinida, para prestar servicios como directora, por una retribución mensual de 4.921,86 ?. (Folio 79 de los autos). SEPTIMO.-Por R.D. de 7 de junio de 2004 la actora fue nombrada directora del Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía. En fecha 14 de junio de 2004 la trabajadora solicitó al Consorcio la concesión de excedencia forzosa con derecho a reserva del puesto de trabajo ex art. 46.1 E.T ., con efectos de 8 de junio de 2004, que fue concedida por Decreto de 25 de junio de 2004. Por RD de 14 de septiembre de 2007 se dispuso el cese de Dña. Victoria como directora del Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía, con efectos desde la fecha . OCTAVO.-En fecha 11 de junio de 2015 el Pleno del Consorcio aprobó el Plan Económico Financiero del museo para el periodo 1-05-2015 a 31-12-2015. Ya en fecha 14 de abril de 2015 el Consorcio acordó nombrar una Comisión Técnica para el estudio de la reducción del gasto, que elaboró un Plan de Ajuste con una reducción para el segundo semestre de 2015 de un 20,56 %. Y una consultoría de recursos humanos 'Quorum Selección' elaboró un informe que conllevaba una nueva estructura de capital humano, que supone una reducción de gastos de personal de 170.000,00 ?, en fecha 3 de junio de 2015. Con el objetivo de cubrir los costes indemnizatorios, la necesaria cobertura presupuestaria del segundo semestre de 2015 y para corregir el déficit presupuestario, se dota al presupuesto del Consorcio de aportaciones adicionales para el ejercicio 2015 por importe de 455.000,00 ?, por parte de las entidades públicas que conforman el Consorcio . NOVENO.-El día 12 de junio de 2015 la demandada entregó a la actora carta, que se tiene por reproducida a estos efectos, (folios 87 a 92 de los autos), comunicándole el despido objetivo por causas económicas al amparo del art. 52.1 c) E.T ..La fecha de efectos del despido es de 30 de junio de 2015 . DECIMO.-La empresa demandada comunicó a la trabajadora en la carta de despido su derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, que asciende a la suma de 50.185,66 ?, que le fueron abonados mediante la entrega de talón (con antigüedad de 01-01-1998 descontando el periodo de excedencia y salario de 176,09 ?). UNDECIMO.- Los ingresos presupuestarios del Museo proceden de las aportaciones financieras de las entidades públicas que integran el Consorcio, de la Fundación Harriet & E. Vicente y de entidades privadas..- La Diputación de Segovia aportó: en el año 2009: 198.000 ?; en el año 2010: 186.000 ?; en el año 2011: 198.000 ?; en el año 2012: 228.000 ?; en el año 2013: 228.000 ?; en el año 2014: 228.000 ?; en el año 2015: 228.000 ?. .-La Junta de Castilla y León aportó: en el año 2009: 90.000 ?; en el año 2010: 80.000 ?; en el año 2011: 64.800 ?; en el año 2012: 32.000 ?; en el año 2013: 40.000 ?; en el año 2014: 70.000 ?; en el año 2015: 90.000 ?..- El Ayuntamiento de Segovia aportó: en el año 2009: 45.000 ?; en el año 2010: 45.000 ?; en el año 2011: 45.000 ?; en el año 2012: 35.000 ?; en el año 2013: 38.000 ?; en el año 2014: 38.000 ?; en el año 2015: 38.000 ?..- El Ministerio de Cultura aportó: en el año 2009: 90.000 ?; en el año 2010: 80.000 ?; en el año 2011: 75.000 ?; en el año 2012: 63.750 ?; en el año 2013: 42.400 ?; en el año 2014: 38.940 ?; en el año 2015: 70.000 ?..- La Fundación Harriet & E. Vicente aportó: en el año 2009: 223.650 ?; en el año 2010: 223.650 ?; en el año 2011: 223.650 ?; en el año 2012: 259.967,52 ?; en el año 2013: 268.656,68 ?; en el año 2014: 97.415 ?; en el año 2015: 0 ?..- Caja Segovia aportó: en el año 2009: 75.000 ?; en el año 2010: 37.000 ?; en el año 2011: 37.000 ?; en el año 2012: 50.000 ?; en el año 2013: 0 ?; en el año 2014: 0 ?; en el año 2015: 0 ?..- Iberpistas aportó: en el año 2009: 72.000 ?; en el año 2010: 72.000 ?; en el año 2011: 30.000 ?; en el año 2012: 26.859,50 ?; en el año 2013: 0 ?; en el año 2014: 0 ?; en el año 2015: 0 ?.Las aportaciones ordinarias ascendían en el año 2009 a 793.650,00 ?, y en el año 2015 a 426.000,00 ?.Las aportaciones extraordinarias de las entidades públicas ascendían en el año 2009 a 753.319,00 ?, no existiendo desde el año 2015 aportaciones de esta naturaleza. Las aportaciones de origen privado ascendieron a 80.000 ? en el año 2010, 2.000 ? en 2011, 10.000 ? en el año 2012, 87.231,73 ? en 2013, 235.607,30 ? en 2014 y 9.000 ? en 2015. El resultado del ejercicio fue de 80.461,30 ?, en el año 2010; en el año 2011 de 36.342,03 ?; en el año 2012 de 10.342,01 ?; en el año 2013 de 9.348,04 ?; y en el año 2014 de -189.653,54 ?. DUODECIMO.-En el año 2012 los gastos se redujeron de 1.032.285,27 ? a 772.305,61 ?, fundamentalmente por reducción de gasto de personal, de acuerdo con la modificación de los contratos de trabajo de mutuo acuerdo, atinentes a jornada y salario (reducción del 5% del salario), con fecha de efectos de 1 de julio de 2012 . DECIMOTERCERO.-En el mes de 2014 se aprobó el Plan de Viabilidad del Museo 2014-2016, que preveía los siguientes ingresos anuales: -Diputación de Segovia: 228.000 ? cada ejercicio.-Ministerio de Cultura: 38.940 ? en 2014; 90.000 ? en 2015 y 90.000 ? en 2016.-Junta de Castilla y León: 70.000 ? en 2014; 90.000 ? en 2015; 90.000 ? en 2016.-Ayuntamiento de Segovia: 38.000 ? en 2014; 60.000 ? en 2015 y 60.000 en 2016.-Aportaciones Privadas: 25.000 ? en 2014; 20.000 ? en 2015 y 20.000 ? en 2016.-Abertis y M. Cultura (1% cultural): 197.350,0 ? en 2014.- Harriet & E. Vicente Foundation: 326.387 ? en 2014; 341.500 ? en 2015 y 356.000 ? en 2016. DECIMOCUARTO.-En al año 2014 la Fundación Harriet y Esteban Vicente dejó de realizar la aportación económica que venía realizando desde el inicio de la constitución del Consorcio, y que suponía más del 33% del presupuesto anual del Museo. En el año 2014 aportó la cantidad de 97.415,00 ?. Ninguna aportación económica ha sido realizada por la Fundación en el año 2015. Se manifestó ante el Consorcio su voluntad de no realizar más aportaciones dinerarias. Ello supuso que a partir de abril de 2015 el Museo se sitúa en situación de iliquidez, la imposibilidad de cumplir con el plan de viabilidad 2014-2016, y en situación de peligro de disolución del Consorcio. DECIMOQUINTO.-El Consorcio emplea a diez trabajadores. Con fecha de efectos de 30 de junio de 2015 se extinguieron cinco contratos de trabajo por causas objetivas. Se aplicó a los cinco contratos de trabajo que quedaron vigentes una modificación sustancial de las condiciones atinentes al salario y jornada. DECIMOSEXTO.-Las funciones propias de director/a del Museo se han desdoblado desde la fecha de la extinción contractual, siendo asumida la función de director-gerente por D. Bernardo , y la función de conservación, dirección artística y de contenidos por Dña. Gregoria , gerente y conservadora del Consorcio, respectivamente. DECIMOSEPTIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores. DECIMOCTAVO.-En fecha 22 de junio de 2015 la actora presentó escrito de reclamación previa, que fue desestimada por Resolución de 21 de agosto de 2015.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Doña Victoria , siendo impugnado por Museo de Arte Contemporaneo Esteban Vicente . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-Con fecha tres de noviembre de dos mil quince se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social número uno de Segovia en los autos sobre despido número 442 2015, disponiéndose en el fallo: ' que desestimando la demanda promovida por Victoria contra el MUSEO DE ARTE CONTEMPORÁNEO ESTEBAN VICENTE, absuelvo a la referida parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra en este proceso.' Contra esta resolución se alza en recurso de suplicación la representación de la actora interesando se dicte sentencia por la que se estime el recurso y declare la nulidad o alternativamente la improcedencia de su despido con los pronunciamientos a que haya lugar en derecho. El recurso fue impugnado de contrario .
SEGUNDO.- Se interesa revisión de hechos probados por el recurrente indicando que en el hecho probado primero no es correcta la fecha de uno de enero de 1998, sino de 10 de abril de 1997
Son requisitos generales para que surta efecto la revisión:
a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 20032815 ), 2 de octubre , 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 200488558), entre otras muchas.
En el caso de autos el primer motivo no puede prosperar por cuanto no se cumplen los requisitos mínimos formales para ello, no se da una redacción alternativa, pero es que asimismo tampoco de la documental citada cabe inferir de un modo directo el error del juzgador de instancia, juez soberano en la valoración probatoria, y es que la juzgadora de instancia no desconoce esta documental sino que le otorga otra valoración al indicar en el hecho probado segundo que en fecha 10 de abril de 1997 la actora suscribió contrato temporal por un periodo de dos años, de carácter especial de alta dirección con la Diputación Provincial,por lo que el motivo debe ser desestimado al ostentar el juzgador una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 1999 8742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003 3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
TERCERO.- El recurrente alega asimismo como motivo segundo del recurso que el hecho de compartimentar diversos apartados la relación de los sucesivos contratos no permite que sean tenidos como independientes y diferenciados, por lo que reputa existe un incoherente razonamiento de la magistrada a quo y demás alegaciones que en su escrito se contienen, concluyendo que debe declararse probado en el factum de la sentencia que la fecha de comienzo real y antigüedad de la empresa es de nueve de abril de 1997 .
La pretensión revisoría se rechaza una vez más se ha de indicar que el recurso de Suplicación no se halla exento de un mínimo formalismo en su planeamiento, tal como se desprende de su regulación y muy particularmente de las prevenciones contenidas en el art. 194 LPL (196 LJS) ('en el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare... En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'; y 'también habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca'). En el caso de autos no se da una redacción alternativa del texto cuya revisión se insta y nuevamente se pretende se fije la fecha de antigüedad de la trabajadora el nueve de abril de 1997, motivo que debe ser rechazado por cuanto la juzgadora ya ha revisado la documental obrante en autos, sin que exista error en su valoración, por lo que debe ser desestimado.
CUARTO.- Como punto tercero del recurso indica que si bien es cierto lo que se recoge en el mismo debe añadirse una serie de consideraciones y valoraciones , pero nuevamente no se cumplen con los requisitos mínimos formales en su planteamiento por cuanto no se recoge redacción alternativa que se propone, extremo éste que no puede ser integrado por la Sala, debiendo por ende desestimarse el motivo.
Asimismo en el punto cuarto del recurso se efectúan determinadas valoraciones sobre el hecho cuarto sin recoger de un modo expreso la redacción alternativa del texto , como tampoco en el punto quinto, sexto, séptimo, octavo de la resolución, por ello tales motivos deben ser desestimados al ser la valoración probatoria facultad del juez de instancia, soberano en la misma, no habiéndose reseñado de un modo expreso por la recurrente la redacción alternativa que propone por lo que al carecer de los mínimos formalismos para ello debe desestimarse su pretensión.
QUINTO.- Como punto noveno del recurso indica que ha de reflejarse en el factum de la sentencia que el día doce de junio de 2015 les fueron entregadas en mano y simultáneamente tanto a mi representada como a otras cuatro personas más que prestaban sus respectivos servicios laborales en el mismo museo idénticas cartas de despido por las que a cada una de ellas se les comunicaba que ' la empresa a tenor de lo dispuesto en el art. 51 , 52.1c , 53 y Disposición Adicional Vigésima del vigente estatuto de los trabajadores , ha tomado la decisión de comunicarle la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas de carácter económico organizativo con efectos desde el próximo 30 de junio de 2015.
Nuevamente el recurrente no indica la documental en que se basa para que prospere su pretensión por lo que debe ser rechazada la misma.
En el punto décimo, undécimo, duodécimo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, decimosexto, decimoséptimo y decimoctavo, se efectúan manifestaciones y alegaciones sobre tales hechos probados sin que se proponga redacción alternativa por lo que no procede revisión alguna de los mismos.
SEXTO.- Se insta revisión por infracción de ley, delos artículos 51.1c, último párrafo, 52c, 53 del ET .
Del inalterado relato de hechos probados queda acreditado que la actora ha venido prestando sus servicios para el Museo de arte contemporáneo Esteban Vicente desde el uno de enero de 1998. En fecha 22 de diciembre de 1997 el Museo de Arte Contemporáneo Esteban Vicente se constituye como consorcio de derecho público. En fecha once de junio de dos mil quince el Pleno del Consorcio aprobó el Plan económico financiero del museo para el periodo 1 de mayo de 2015 a 31 de diciembre de dos mil quince. El día 12 de junio de 2015 la demandada entregó a la actora carta comunicándole el despido objetivo por causas económicas al amparo del art. 52..1 c del ET , siendo la fecha de efectos del despido de 30 de junio de 2015. El consorcio emplea a diez trabajadores. Con fecha de efectos de 30 de junio de 2015 se extinguieron cinco contratos fe trabajo por causas objetivas. Se aplicó a los cinco contratos de trabajo que quedaron vigentes una modificación sustancial de las condiciones atinentes al salario y jornada, la actora no ha ostentado ni ostenta la cualidad de representante unitario o sindical-.
Por tanto, a tenor del relato de hechos probados ya podemos concluir que no existe infracción normativa por cuanto en la empresa se emplea a diez trabajadores , no superando por tanto los límites previstos en el artículo 51 del ET , no tratándose de un despido colectivo por lo que no es de aplicación los procedimientos o requisitos de extinción contractual previstos para los mismos. Y no existe infracción normativa alguna y ello con independencia de que se trate de una empresa de consorcio de derecho público porque en nada altera lo anteriormente señalado. Así la DA 20 del ET alude precisamente a cuando existe esa insuficiencia presupuestaria, cuando se extiende a lo largo de tres trimestres consecutivos si existiendo en el caso de autos un descenso económico de las aportaciones financieras de los entes públicos y de la fundación Harriet y E. Vicente que conformaba un 33 por cien de los ingresos por lo que tal reducción determina la existencia de insuficiencia presupuestaria, reputándose por tanto acreditada las causas económicas alegadas en la carta de despido. Por otra parte no ha quedado acreditado fraude o actuación discriminatoria alguna, simplemente del relato de hechos probados tan sólo cabe inferir una situación de pérdidas económicas, ( HP 11 a 14) que determinan la justificación de las causas económicas que se invocan sin que de la narración fáctica inalterada pueda imputarse la existencia de los móviles o causas discriminatorias o fraudulentas a que se refiere el recurrente. Y en cuanto ala alegación de prioridad de permanencia esta cuestión no fue alegada en demanda por lo que constituye cuestión nueva no resuelta en la instancia, y sabido es que, reiteradamente tiene declarado la doctrina de suplicación que, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide la formulación, dentro de él de cuestiones nuevas, que no han sido debatidas en la instancia, por todas ( Sentencia Tribunal Superior de Justicia Cataluña, 13 febrero 2006 (AS 2006 2014); Tribunal Superior de Justicia Extremadura, 6 abril 2006 (AS 2006240); Tribunal Superior de Justicia Comunidad Valenciana, 28 marzo 2006 (AS 20061.500); Tribunal Superior de Justicia Galicia, 18 enero 2005 (AS 2006/796).La pretensión fáctica que se plantea se acepta, por cuanto que, según reiterado criterio de la Sala, entre otras Sentencia de 14/10/2.005 :
Por tanto el recurso debe desestimarse siguiendo lo ya mantenido por esta Sala en la que declaramos que en el ejercicio 2014 se generó por primera vez un déficit de 189.653,54 ? y que a partir de abril de 2015 el Museo se encontraba en situación de iliquidez, siendo despedida la actora por mediante carta de fecha 12 de junio de 2015, existiendo una insuficiencia presupuestaria durante el año 2014 y 2015. Pues bien, partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida es evidente que existe una insuficiencia presupuestaria durante mas de cuatro trimestres consecutivos anteriores al despido de la hoy recurrente, pues la aportación extraordinaria efectuada y a la que antes nos hemos referido lo era para hacer frente a las indemnizaciones por despido y dar cumplimiento a la Ley de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Finaciera de 27 de abril de 2012 en cuyo art 21.1 se establece '1. En caso de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, del objetivo de deuda pública o de la regla de gasto, la Administración incumplidora formulará un plan económico-financiero que permita en el año en curso y el siguiente el cumplimiento de los objetivos o de la regla de gasto, con el contenido y alcance previstos en este artículo.'
Entendemos por lo tanto, con remisión a la sentencia recurrida, que ha quedado probado la causa económica alegada en la carta de despido de insuficiencia presupuestaria tal y como se define en la DA vigesima del ET y como se ha venido entendiendo por nuestra jurisprudencia ,tambien citada en la sentencia recurrida.
Asi la DA 20ª del RDL 3/2012 y aplicable al caso, establecía lo siguiente: ' El despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con elartículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se efectuará conforme a lo dispuesto en losartículos 51 y52.c) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas.
A efectos de las causas de estos despidos en las Administraciones Públicas a que se refiere elartículo 3.1 (después pasó a ser 3.2. en virtud de la Ley 3/2012 ) del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entenderá que concurren causas técnicas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate y causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público.'.
Como es sabido, y ya se ha puesto de manifiesto entre paréntesis, la Ley 3/2.012 modificó la DA 20 ª, en su segundo párrafo, en lo que respecta a la referencia al artículo 3 de la Ley de Contratos del Sector Público , que en el párrafo segundo de la DA 20ª pasó del número primero al segundo, eliminando así lo que probablemente, a decir de la doctrina, fue un mero error.
Por otro lado y por lo que se refiere a la insuficiencia presupuestaria , debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que si bien lo que debe configurarse como ' insuficiencia presupuestaria ', se pretendió resolver directamente por vía reglamentaria, por el art. 35.3.2º párrafo del RD 1483/2012 , pretendiendo comparar la situación del año en que se producen los despidos con ejercicios anteriores; este art. 35.3 párrafo 2º ha sido declarado nulo por Sentencia TS (Sala 3.ª, Sección 4.ª) de 19 mayo 2015, Rec. 836/2012 .
En segundo lugar, la jurisprudencia, por todas la STS de 24 de febrero de 2015 (Recurso nº 165/2014 ) con remisión a la STS de la misma Sala Cuarta de 2-diciembre-2014 .b) señala que el requisito de que sea 'persistente', ha sido interpretado normativamente por el propio precepto al señalar que: 'En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos', por lo que parece que se está refiriendo exclusivamente al déficit presupuestario sobrevenido en un único ejercicio (y no al que pudiera sobrevenir a consecuencia de ejercicios presupuestarios anteriores), lo que según señalan a continuación las citadas sentencias, 'resulta de difícil aplicación en la práctica, tanto por el necesario ajuste a la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera que exige, como regla, el mantener una posición de equilibrio o superávit presupuestario, como por no establecer tampoco la comparación con ejercicio o ejercicios anteriores, -- como se efectúa para los despidos económicos ordinarios en el art. 51.1.II ET a partir de la Ley 3/2012 ('En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'). Además también ha sido declarado nulo, el art. 35 3 2º párrafo del RD 148372012 (por Sentencia TS, Sala 3.ª, Sección 4.ª de 19 mayo 2015, Rec. 836/2012 ), que señalaba, ' A estos efectos, se tendrán en cuenta tanto las minoraciones efectuadas en el Presupuesto inicial como, respecto del ejercicio en curso, las realizadas en fase de ejecución presupuestaria'.
En tercer lugar, la jurisprudencia ha matizado que tal presupuesto de insuficiencia presupuestaria en su aspecto de sobrevenida debería juzgarse con mayor rigor cuando tal insuficiencia presupuestaria ya existiese en análogas condiciones en el momento de la contratación de los trabajadores que se pretende posteriormente despedir, para evitar dejar el cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes (arg. ex art. 1256 Código Civil ). Lo que en el presente supuesto no existe puesto que en los ejercicios económicos anteriores al año 2014 ha existido superávit. Entendemos en definitiva, confirmando el criterio de la Magistrada de instancia y partiendo de los hechos declarado probado que concurre el requisito de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente que justificaría el despido objetivo de la actora por causas objetiva. No estamos ante un despido colectivo sino ante un despido por causas objetivas en concreto económicas , habiéndose interpretado y aplicado directamente por la sentencia de instancia la DA vigésima del ET para determinar si existe una insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente, sin acudir para ello al RD 1483/2012 antes citado.
Procediendo en consecuencia a desestimar este motivo del recurso.
SÉPTIMO.-Se alega infracción de ley por el concepto jurídico de violación por no apreciación de causas de nulidad ex artículo 62, o anulabilidad 63 de la LRJ-APPAC en relación con los artículos 122.2 a y b de l LRJS , por aplicación indebida del art. 55.4 del ET
El motivo debe ser desestimado al no apreciarse infracción normativa alguna. Como hemos señalado, del relato de hechos probados no se extrae actuación irregular o discriminatoria sino tan sólo la existencia de causas económicas consecuencia de la disminución de ingresos por parte de la corporación a tenor de los datos económicos detallados en los hechos probados11 a 14. No cabe aplicar las previsiones contenidas en relación con despidos producidos en el periodo de noventa días por cuanto de los hechos probados no se extrae tal dato, sino que la empresa consta de diez trabajadores, despidiéndose a cinco de ellos el mismo día. . En cuanto a la vulneración del respeto de sus derechos de prioridad y de permanencia, tampoco prospera en los términos ya señalados por cuanto se trata de una cuestión nueva sin que conste que el resto de trabajadores no ostentaran tal condición.
OCTAVO.- Se alega infracción de ley por no aplicación del artículo 122.1 y 3 de la LRJS , ART. 51 ., 52.1 C , 53 Y da 20 et
El motivo debe ser desestimado, como ya hemos indicado existe una situación de merma de ingresos procedente de la falta de aportación fundamentalmente de la dotación de la Fundación Harriet y esteban Vicente, , por tanto concurriendo causas económicas, no encontrándonos ante un despido colectivo en los términos ya señalados , existiendo la reducción presupuestaria económica, con una disminución progresiva de ingresos, tal situación incide en la configuración de plantilla y extinción de puestos de trabajo, realizándose las funciones propias del puesto de directora por dos trabajadores del centro, el gerente y la conservadora, resulta adecuada la medida extintiva a los efectos de ajustar la plantilla a las necesidades reales, por lo que el motivo del recurso debe de ser desestimado en base a lo antes alegado y porque en el presente supuesto no estamos ante un despido colectivo sino ante un despido por causas objetivas en concreto económicas , habiéndose interpretado y aplicado directamente por la sentencia de instancia la DA vigésima del ET para determinar si existe una insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente, sin acudir para ello al RD 1483/2012 antes citado.
Por último en cuanto al error inexcusable en el cálculo de la indemnización el recurrente se remite al punto tres del segundo de los hechos declarados probados.
Esta alegación adolece de los mínimos requisitos formales en su planteamiento porque no se reseña norma que se reputa infringida,el recurrente se limita a remitirse al punto tres del segundo de los hechos declarador probados por lo que no habiendo prosperado la revisión fáctica propuesta no podrá prosperar la revisión de derecho cuando no se han alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos.Y es que no puede computarse como tiempo de servicios a efectos del cálculo de indemnización el tiempo de excedencia forzosa, STS 30 de junio de 1997 , por lo que no existe error alguno por parte del juzgador.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Victoria , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 442/2015, seguidos a instancia de la recurrente, contra, MUSEO DE ARTE CONTEMPORÁNEO ESTEBAN VICENTE y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación sobre Despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 ? conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000075/2016.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
