Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 128/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5/2016 de 16 de Marzo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 128/2016
Núm. Cendoj: 31201340012016100053
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2016:58
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIECISÉIS DE MARZO de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 128/2016
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. JOAQUIN FERMIN IBIRICU GOÑI , en nombre y representación de D. Obdulio , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre Accidente laboral: Declaración , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº de los de Navarra, se presentó demanda por D. Obdulio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia declarando que el demandante se encuentra en situación de Incapacidad Permanente en el grado de Total para el desempeño de su profesión habitual de jardinero desbrozador derivada de accidente de trabajo, o, subsidiariamente, en el grado de Parcial, condenando a las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones y, específicamente a la Mutua FREMAP al abono de la prestación consistente en el 55 % de la base reguladora en 12 pagas al año (I:P: Total), incrementada la misma con las mejoras legales que le pudieran corresponder, y con fecha de efectos desde el día 27/08/2014, o indemnización consistente en 24 meses de la base reguladora (I:P: Parcial); todo ello sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda formulada por Obdulio contra el INSS, MUTUA M.A.T.E.P.S.S. FREMAP y LAKITA SA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El actor Obdulio , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1973 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , venía prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada LAKITA SA, dedicada a la actividad de limpieza pública, como jardinero desbrozador con la categoría de peón.- SEGUNDO.- La Mutua FREMAP es la aseguradora de las contingencias profesionales de la empresa.- TERCERO.- El 14/09/2012 a las 8.41 horas el actor sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, en el kilómetro 9+610 en sentido ascendente en la carretera A 3110 de Oreitia (Alava), cuando ejecutaba el desbroce de los laterales de dicha carretera, estando situando tras la bionda colocada en la misma como protección de caída de vehículos a la vía del tren, fuera de la calzada; cruzó el puente por el borde de hormigón tras la bionda y una vez pasado el puente cayó sobre un talud junto a las vías del tren ocasionándose lesiones en múltiples partes del cuerpo.- CUARTO.- Obra en autos al folio 25 y siguientes Actas de infracción emitida por la Inspección de trabajo, cuyo contenido se da reproducido. Asimismo se emitió propuesta de recargo de prestaciones del 30% por omisión de medidas de seguridad, obrando en autos al folio 23 y cuyo contenido se da por reproducido. La sanción administrativa fue declarada no ajustado a derecho por sentencia firme dictada en el procedimiento número 706/2013 del Juzgado de lo social número cuatro de Vitoria (folio 195 y siguientes cuyo contenido se da por reproducido).- QUINTO.- El actor permaneció en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo y se le reconoció en situación de prórroga expresa y posterior demora de calificación por un plazo máximo de seis meses desde 19/03/2014.- SEXTO.- Iniciado expediente la declaración de invalidez propuesta de la MUTUA de lesiones permanentes no invalidantes (folio 41 y ss, 80 y ss cuyo contenido se da por reproducido), se emitió Informe de valoración médica en fecha 25/8/2014 (folios 136 y ss cuyo contenido se da por reproducido) y posterior dictamen-propuesta por el EVI el 27/08/2014, que apreció como cuadro clínico residual 'AT con resultado de TCE con hemorragia subaracnoidea, hemoneumotórax D, contusión pulmonar, frac. clavícula D, fra. arco cigomaticod, frac. D12, frac. subcapital de fémur D, trastorno orgánico de la personalidad, deterioro cognitivo ligero. Dorsalgia residual en tto. con aines.'; las limitaciones orgánico/funcionales descritas fueron 'disimetría de pierna izda. de 1,5 cm. Artrodesis D11 - L1; Cicatriz lineal de 14 cm. Cicatriz en cadera derecha de 8 cm. Material osteosíntesis correcto. Marcha con levísima cojera que corrige con el alza. Movilidad CDL limitada en la flexión (dedos-suelo: 40 cm.). No presenta déficit motor ni sensitivo'.- SÉPTIMO.- Por resolución de fecha de 29/08/2014 la Dirección Provincial del INSS estimó que las lesiones de la parte demandante, en base al cuadro residual antes referido, se calificaban de lesiones permanentes no invalidantes del número 108, 110, 110,110 del baremo con derecho a percibir una indemnización total de 3300 € declarándose responsable a MUTUA FREMAP.- OCTAVO.- La base reguladora de la prestación solicitada de incapacidad permanente total y absoluta por la contingencia de accidente de trabajo solicitada asciende a 17.118 € anuales según cálculo que obra al folió 194, cuyo contenido se da por reproducido.- NOVENO.- La parte demandante sufrió un accidente de trabajo el 13/09/2012, con caída desde una altura de 8 m y amnesia del episodio. Ingresó en UCI del Hospital Santiago Apóstol de Vitoria con los siguientes diagnósticos: traumatismo craneoencefálico con hemorragia subaracnoidea, hemoneumotórax derecho con contusión pulmonar, fractura multifragmentaria de clavícula derecha (que se trató conservadoramente), fractura de arco cigomático derecho (se trató conservadoramente), fractura aplastamiento vertebral D12 (se trató con artrodesis D11-L1) y fractura subcapital de fémur izquierdo (se trató con osteosíntesis). Posteriormente MUTUA le trasladó el 01/10/2012 a la CUN donde se le realizó drenaje de higroma fronto temporal izquierdo con evolución favorable siendo dado de alta el 09/11/2012. Al presentar una alteración cognitiva tras el accidente con afectación de la función ejecutiva, memoria y atención y alteración conductual y del carácter con desinhibición y descuido personal, siguió tratamiento neurorehabilitador, mostrando junio 2013 deterioro cognitivo leve y trastorno orgánico de la personalidad que fue remitiendo con tratamiento, con evolución favorable recuperando su estado previo al accidente. De las lesiones traumatológicas también ha evolucionado favorablemente retirándose el 05/04/2013 dos tornillos de la cadera izquierda y dejando sólo uno. En la revisión por el Servicio de traumatología de 21/01/2014 se constató una evolución favorable aconsejándose utilización de plantilla con alza y realización de ejercicios de fortalecimiento de musculatura dorsolumbar y abdominal, quedándole como secuelas: limitación para la flexión lumbar constante, dismetría de pierna izquierda aproximadamente de 1,5 cm por la que lleva alza y le produce una leve limitación de rotación interna sin afectar a la deambulación y sin claudicación; varias cicatrices quirúrgicas.- DÉCIMO.- Obra en autos al folio 109 certificado emitido el 19/09/2013 por la Autoescuela Plaza Lago que certifica que el actor ha realizado las pruebas de conducción, siendo totalmente perfectas tanto en el manejo del vehículo como en el total entendimiento de las señales viales. Su contenido se da por reproducido.- UNDÉCIMO.- Obra en autos al folio 151 carta de despido objetivo del actor de fecha 30/08/2014, cuyo contenido se da por reproducido.- DUODÉDIMO.- Se interpuso reclamación previa.
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y los tres siguientes, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 137.1 b ) y 2 de la Ley General de la Seguridad Social
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la demandada Mutua FREMAP
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por D. Obdulio sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente, es recurrida en Suplicación por el actor a través de cuatro motivos. En el primero, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del hecho probado undécimo al objeto de que en el mismo se consigne el contenido de la carta de despido de fecha 30 de agosto de 2014 remitida al demandante por la empresa Lakita SA, pretensión que no puede acogerse en cuanto dicho ordinal ya la da por reproducida.
SEGUNDO:Tres son los motivos de censura jurídica en los que denuncia infracción del artículo 137.1 b ) y 2 de la Ley General de la Seguridad Social al considerar que es el actor es acreedor de una Incapacidad Permanente Total, para su profesión habitual de jardinero desbrozador o, subsidiariamente, de una Incapacidad Permanente Parcial, ambas derivadas del accidente laboral sufrido en septiembre de 2012.
Al efecto conviene resaltar que la doctrina jurisprudencial ha ido elaborando los contornos de la protección invalidarte de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, la valoración de las secuelas que siendo objetivables sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134-1 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94). Doctrina esta que cabe resumir en los siguientes términos: a) Debe acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a Sentencias del Tribunal Supremo de 2-4-92 o de 29-1-93 ); b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a los 'hechos singulares' del caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), lo que conduce a una casi práctica imposibilidad en la generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9-3-95 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales, que permitan el acceso a la Unificación de Doctrina (Sentencia del Tribunal Supremo de 27-1-l97, entre otras); C) Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas como definitivas permiten al afectado, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio; d) Esta valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de, con un esfuerzo normal, obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22-9-89 ), sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo especial (como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y prestado el trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normas de continuidad, dedicación y eficacia que son legalmente exigibles ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7-3-90 ), y consecuentemente, de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-89 o de 23-2-90 ), así como, finalmente, el desempeño de la misma no debe implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno.
En consecuencia, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada supuesto que sea objeto de litigio, conforme al artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial. Por consiguiente, que cada caso se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del supuesto.
Pues bien, en el supuesto enjuiciado las censuras jurídicas deben ser rechazadas, pues, -como reiteradamente tiene declarado este Tribunal, en Sentencias de 21 de febrero , 8 de mayo y 15 de diciembre de 2000 - de un lado es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que exige para determinar la capacidad del trabajador, atender más que a la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generan, éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes, de suerte que deben los mismos dificultar el desempeño de su actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, ya sea en régimen de dependencia de un empresario como en actividad autónoma. De otro, hay que recordar, una vez más que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - SS.TS. de 12-6 y 24-7-86 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el nº 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia el demandante padece como secuelas del accidente laboral sufrido las lesiones reflejadas en el ordinal noveno de la declaración de hechos probados de la sentencia , consistentes en limitación para la flexión lumbar constante, dismetría de la pierna izquierda de aproximadamente 1,5 centímetros que compensa con una alza y le provoca una leve limitación de rotación interna sin afectar a la deambulación, debemos concluir, que esos déficits anatómicos, en su actual estado, no tienen suficiente repercusión funcional y no le impiden, por el momento, realizar las tareas propias de su profesión habitual de peón jardinero, ni resulta acreditado que comporten una mayor penosidad ni una merma significativa en el rendimiento del demandante pues, como acertadamente razona la Magistrada de instancia incluso ha recuperado la orientación espacio temporal e, incluso, ha superado recientemente las prueba para la conducción de vehículos.
Asimismo el mandato contenido en el artículo 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social , puesto en relación con el que recoge el artículo 134 de la referida Ley , viene a definir al Incapacidad Permanente Parcial como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas limitaciones anatómicas o funcionales, graves, objetivas y definitivas, que le ocasionan una disminución del rendimiento en su profesión habitual superior a un 33% al normal de ésta, sin llegar a llegar a impedirle la realización de las tareas esenciales de la misma.
Lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador, en orden a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, en tanto que carece de importancia, a estos efectos, lo que le vaya a repercutir en otros aspectos de su vida o incluso en su capacidad para ejercitar otras profesiones distintas. Adviértase igualmente que, por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual, una misma lesión puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. Y de ello se infiere que en el presente supuesto las lesiones padecidas por el demandante no alcanzan aquel umbral porcentual para ser acreedor de una incapacidad permanente Parcial.
Todo lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del Recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de Pamplona que debe confirmarse en su integridad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de D. Obdulio , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Pamplona, en el Procedimiento nº 1366/14 seguido a instancia de dicho recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap y la empresa Lakita SA, sobre Incapacidad Permanente Total o Parcial, confirmando la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
