Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00128/2018
Autos: nº 677/17
Materia: Despido
En Segovia, a diez de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por Dña. Carolina Otero Bravo Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, los presentes autos de juicio verbal nº 677/17, sobreDESPIDO,seguidos entre DÑA. Gregoria como demandante, asistida de la letrada Dña. Sagrario Sancho Martín y de otra, como demandada, la JUNTA DE CASTILLA Y LEON (GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE SEGOVIA), representada por la letrada Dña. Elena Gallego de Belaustegui ha pronunciado enNOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A nº 128/18
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 23 de noviembre de 2017, tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre DESPIDO, en la que la parte actora, tras citar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se declare la nulidad o improcedencia del despido, en los términos del suplico de la demanda, que se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló para el acto del juicio el día 10 de abril de 2018. En el acto de la vista, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda, con excepción de la pretensión de nulidad de la que desistió. La parte demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba por la parte actora se propuso documental, y por la Administración demandada se propuso prueba documental, pruebas que fueron admitidas y practicadas con el resultado que obra en las actuaciones y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
ii.- hechos probados
PRIMERO.- Dña. Gregoria ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta de la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, con la categoría profesional de Logopeda, Grupo 2, ejerciendo las funciones propias de su grupo profesional, desde el 26 de diciembre de 2013, y percibía la remuneración salarial mensual de 1.037,15 € con prorrata de pagas extraordinarias, mediante transferencia bancaria (Los recibos de salario se dan por reproducidos).
SEGUNDO.-El origen de la relación contractual se halla en la suscripción en fecha 18 de diciembre de 2013, de contrato de trabajo de relevo, para prestar servicios como logopeda en el Centro Base de Atención a Minusválidos, a tiempo parcial 3,75 horas a la semana, puesto NUM000 , para sustituir a D. Plácido , que accede a la situación de jubilación parcial, con reducción de jornada un 50%.
TERCERO.-La cláusula tercera del contrato establece que su duración se extiende desde 23-12-2013 a 1-11-2017, fecha de la jubilación definitiva del trabajador sustituido.
CUARTO.-La cláusula sexta del contrato establece que a la finalización del contrato la trabajadora tiene derecho a una indemnización económica equivalente a 10 días de salario por cada año de servicio, o lo establecido en la normativa específica de aplicación.
QUINTO.-En fecha 25 de noviembre de 2015 la administración demandada ofertó a la trabajadora la suscripción de contrato de trabajo de relevo para sustituir al trabajador D. Plácido , que accede a la situación de jubilación anticipada el 01-12-2015, para prestar servicios a tiempo completo, con término de vigencia el 01-11-2017, que fue firmado por la actora.
La Junta de Castilla y León no suscribió el citado contrato de trabajo al emitirse informe de disconformidad por la Intervención Delegada, por no cumplirse los requisitos del art. 166 LGSS , suspendiéndose la tramitación del expediente.
SEXTO.-La Gerencia de Servicios Sociales suscribió contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, a tiempo parcial 50% de la jornada ordinaria, para cubrir la jornada de D. Plácido , hasta su cobertura definitiva, en fecha 10 de diciembre de 2015, con Dña. Amalia , que causó baja en fecha 01-11-2017.
SEPTIMO.-Con efectos de 1 de noviembre de 2017 la Dirección Provincial de Educación de la Junta de Castilla Y León, comunicó a la actora la extinción de la relación laboral, por fin de contrato, percibiendo una indemnización por importe de 1.313,47 €, equivalente a 10 de salario por año trabajado.
OCTAVO.-Dña. Amalia suscribió contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, a jornada completa, para prestar servicios como logopeda, puesto RPT NUM000 , hasta su cobertura definitiva.
NOVENO.-La demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.
Fundamentos
UNICO.- Insta la actora la declaración de improcedencia de la extinción de la relación laboral, entendiendo que desde la fecha de la jubilación anticipada del trabajador sustituido, el vínculo laboral adquirió naturaleza indefinida.
La STS, Sala IV, de 13 de febrero de 2018 resume la interpretación conjunta de diferentes disposiciones relativas al régimen jurídico de la jubilación parcial y del contrato de relevo que fueron objeto de modificación por la Ley 40/2007, del siguiente modo:
1º) art. 166.2 LGSS '... siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores , los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos: ... c) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 75 por ciento, o del 85 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida ...'
2º) art. 12.6 y 7 ET , '6. Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 75, conforme al citado artículo 166, y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo ... con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente ... La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el 85 por ciento cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el artículo 166.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social ', así como que '7. El contrato de relevo se ajustará a las siguientes reglas: ... b) Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de sesenta y cinco años' y
3º) DT 17ª.3 LGSS : '3. El límite de la reducción máxima de jornada del 75 por ciento a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 166 se implantará de forma gradual, en función de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, del siguiente modo: Durante el primer año, el 85 por ciento.- Durante el segundo año, el 82 por ciento ...- A partir del quinto año, el 75 por ciento'.
La Sala IV a la vista de la precedente normativa considera que la formulación del párrafo segundo del art. 12.6 ET es clara en el sentido de quela reducción de la jornada del trabajador jubilado parcial puede alcanzar hasta el 85% cuando el contrato de trabajo de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, exigencia ésta que resulta corroborada por el apartado 7 b) del citado precepto en tanto señala que 'salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de la jubilación parcial tendrá que ser indefinido o como mínimo igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de sesenta y cinco años', lo que significa, a mérito de la Sala, que'la regla general es que el contrato de relevo puede ser, opcionalmente, indefinido o con duración hasta los 65 años del trabajador sustituido, pero si se reduce la jornada de éste más del 75% y hasta el 85% el contrato de relevo deberá ser indefinido, y además a jornada completa'.
Del anterior régimen jurídico se sigue sin dificultad que la demandante fue lícitamente contratada a tiempo parcial y con duración determinada, mediante contrato de relevo para sustituir la jornada del relevado que se había jubilado parcialmente con un 50% de la jornada.
Que posteriormente el trabajador sustituido accediera a la situación de jubilación anticipada no convierte sobrevenidamente en fraudulento e indefinido su contrato, que en ningún momento fue novado, toda vez que el art. 12.6, párrafo primero, por el que se rige la contratación de la actora, permite que la relación del relevista sea temporal o indefinida y, en cualquier caso, a tiempo completo o a tiempo parcial. Como han declarado las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2010 y de 22 de septiembre de 2010 , la originaria conexión, -que no se identifica con una dependencia-, entre los contratos del relevado y el contrato de relevo, es solamente externa de coordinación y, no de subordinación, por lo que no determina una estricta dependencia funcional entre el contrato de relevo y la situación del relevado.
Es además en virtud de dicha relación de conexión externa de coordinación, y no de dependencia funcional, que tampoco la duración del contrato de relevo puede verse afectada por una sobrevenida extinción anticipada del contrato del relevado (por fallecimiento, declaración de incapacidad permanente, despido, etc.).
Por ello, la finalización del contrato llegada la fecha pactada, como ocurre en el caso de autos, no supone un despido sino la válida extinción del contrato temporal. Del mismo modo, la jubilación total anticipada del relevado, no puede determinar ni la extinción anticipada y sobrevenida de éste último, ni su conversión en contrato indefinido. Tras la jubilación total y anticipada del relevado, el contrato temporal del relevista siguió vigente con tal carácter, extinguiéndose naturalmente a su vencimiento el 1 noviembre de 2017, sin que ello constituya despido alguno.
En segundo término, respecto al quantum indemnizatorio que pretende la actora se determine en el equivalente a veinte días de salario, solicitado con carácter subsidiario, no es de aplicación la doctrina contenida en la STJUE toda vez que estamos ante un contrato de relevo, que no exigirá el abono indemnizatorio que propone la doctrina comunitaria por las razones que allí se fijan, sino que en el caso, ha de estarse al clausulado contractual, que determina el montante indemnizatorio ya percibido por la actora.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que,DESESTIMANDOla demanda porDESPIDOpromovida por DÑA. Gregoria contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON (GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE SEGOVIA), ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra en este procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que de ser el recurrente la parte demandada deberá exhibir ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de RECURSOS de este Juzgado de lo Social nº1, abierta en el Banco SANTANDER Nº 3928/0000/65/0677/0017, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista y acreditar también haber depositado en la indicada cuenta la cantidad de 300,00 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada-Juez que la suscribe en el día de su fecha, celebrándose audiencia pública. Doy fe.-