Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
BADAJOZ
SENTENCIA: 00128/2018
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE BADAJOZ
Procedimiento Extinción: 384/2017
SENTENCIA Nº 128/18
En Badajoz,a catorce de Marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª. Esther Sara Vila,Magistrada del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz y su provincia los presentes autos, instados por D. Augusto frente a la empresa CES ASISTENCIA SANITARIA, SL, Y FOGASA en materia de extinción, ha procedido a dictar la siguiente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.-Por D. Augusto se presentó demanda en el Juzgado Decano de Badajoz frente a la empresa CES ASISTENCIA SANITARIA, SL y FOGASA, habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto. Al presente procedimiento se acumuló demanda de despido interpuesta por el actor frente a la parte demandada con fecha posterior a la del presente procedimiento.
SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se señaló fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio, que tuvieron lugar en este Juzgado en el día señalado, celebrándose el oportuno juicio, en el que tras la práctica de la prueba propuesta y admitida y el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de sentencia. A tales actos, únicamente acudió la parte actora, pese a estar el demandado citado en legal tiempo y forma.
Hechos
PRIMERO- D. Augusto prestó sus servicios para la empresa CES ASISTENCIA SANITARIA, SL, en virtud de contrato de trabajo desde el día 23/12/2014 con la categoría profesional de ATS-DUE. Ello con un salario de 1.988,17 euros mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
SEGUNDO. - La empresa viene incurriendo en el impago de la nómina al trabajador desde noviembre de 2016 a mayo de 2017, por un importe total de 15.441,17 euros, más la parte proporcional de las pagas extraordinarias por importe de 1.694 euros y vacaciones no disfrutadas por importe de 828,4 euros.
TERCERO.- En fecha 20/7/2017, la parte actora recibe escrito de la demandada comunicándole el despido por causas objetivas con fecha de efectos el 7/7/2017.
CUARTO.-El actor no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores ni la ha tenido en el año anterior.
QUINTO.- Con fecha de 14/6/2017 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, con el resultado de intentado sin efecto en relación a la extinción de la relación laboral. En relación al despido, se celebró conciliación ante la UMAC en fecha 6/9/2017 con el mismo resultado.
Fundamentos
PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , que expone que la Sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo, la relación fáctica contenida en los hechos probados se ha obtenido de la prueba documental aportada en las actuaciones, teniendo en cuenta que la misma no fue impugnada en el acto del plenario por ninguna de las partes, ante la incomparecencia de la empresa demandada.
SEGUNDO.-La parte actora ejercita la acción de declaración de resolución del contrato con base en el incumplimiento empresarial grave y culpable, toda vez que la empresa demandada no ha abonado al trabajador la nómina desde el mes de noviembre de 2016 a mayo de 2017, adeudando al trabajador las cantidades que se recogen en los hechos probados.
Del mismo modo, se ejercita acumuladamente la acción de declaración de improcedencia del despido practicado por la demandada con fecha de efectos el 7/7/2017.
Por su parte, la empresa demandada no compareció en legal forma para oponerse a la demanda, pese a haber sido citada al efecto, debido a lo cual ni aportó prueba ni formuló argumentos contra lo aducido de contrario.
TERCERO.- En primer lugar corresponde resolver sobre la acción de extinción de la relación laboral atendiendo al criterio cronológico tanto respecto de la sucesión de los hechos cuanto del ejercicio de las acciones, toda vez que fue la primera demanda que se interpuso, de forma tal que, en caso de estimarse la primera de las acciones sería innecesario entrar en el estudio del despido producido con posterioridad.
El artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por el Real Decreto Ley número 3/2.012, de 10 de febrero, establece que serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:
a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 de esta Ley y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.
b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.
c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41 de la presente Ley, cuando una Sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.
En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente ( apartado 2 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores ).
CUARTO.-La referida acción resolutoria del contrato de trabajo contemplada en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores está prevista para que el trabajador pueda actuar frente a incumplimientos contractuales del empresario, pero no cualquier tipo de incumplimiento, sino sólo el que consista en alguna de las conductas enumeradas en el referido precepto, que son las consideradas como justas causas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato. Siendo necesario para que prospere la acción por falta de pago o retrasos continuados la concurrencia del requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal gravedad debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex artículos 4.2.f ) y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores , partiendo de un criterio objetivo independiente de la culpabilidad de la empresa, temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), concurriendo tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos. Por lo tanto y con respecto a la acción ejercitada, tal y como exponen las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 7 de septiembre de 2.004 y 27 de octubre de 2.005 , la acción resolutoria del contrato de trabajo regulada en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores está prevista para que el trabajador pueda actuar frente a incumplimientos contractuales del empresario, pero no cualquier tipo de incumplimiento, sino sólo el que consista en alguna de las conductas enumeradas en el referido precepto, que son las consideradas como justas causas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato.
QUINTO. -En el presente caso, se aprecia que la empresa ha incurrido en incumplimiento grave en el pago del salario al trabajador, adeudando las nóminas desde el mes de noviembre de 2016 a mayo de 2017, así como parte proporcional de pagas extraordinarias y vacaciones no retribuidas del año 2017, todo lo cual no ha sido rebatido en el acto de la vista, ante la incomparecencia de la parte demandada.
En el presente caso, se aprecia por la prueba practicada y por aplicación de la regulación contenida en los artículos 91 y 94 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la realidad del incumplimiento empresarial justificante de la resolución del contrato, y así, no habiendo comparecido la empresa, se tienen por ciertos los hechos alegados por la parte actora en su demanda, relativo tanto al impago de nóminas y demás conceptos señalados, lo que para una economía débil que depende de la percepción puntual de su salario, puede llegar a ser insoportable, así como el impago de las mensualidades que refiere la actora.
SEXTO.-Como consecuencia de la declaración efectuada en los fundamentos anteriores, al resultar justificada la resolución contractual debe reconocerse al trabajador la indemnización prevista para el despido improcedente, de conformidad con la regulación contenida en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , que impone al empleador el abono de una indemnización de 33 días de salario por año de servicio, con un máximo de 24 mensualidades, teniendo declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en Sentencia de 23 de julio de 2.013 , que también en los supuestos de extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajaros y pese a ser una declaración constitutiva, cabe aplicar en su integridad la normativa respecto de la cuantificación de la indemnización fijada para el despido improcedente y, por lo tanto, también es de aplicación la normativa contenida en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/2012 , computándose el período de antigüedad hasta la fecha de esta Sentencia.
En todo caso, el salario a efectos de la pertinente indemnización es el reseñado en los Hechos Probados de la presente resolución, toda vez que es el que resulta de las nóminas aportadas por el trabajador, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias y vacaciones no retribuidas, tal y como tiene reseñado reiteradamente la jurisprudencia a los efectos de determinar el salario computable para la indemnización por despido.
SÉPTIMO.-Por otra parte, debe tenerse en cuenta que analizada la acción de extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador, que debe examinarse de forma principal y previa, al haber sido la acción instada en primer término por la trabajadora, y habiendo sido estimada, hace innecesario pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del despido acordado por la parte demandada y si el mismo es o no ajustado a Derecho. Sin perjuicio de lo cual también cabe reseñar que, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada en el acto de la vista, ninguna prueba se ha realizado para acreditar la realidad de los hechos previstos en la carta de despido de fecha 20/7/2017.
OCTAVO.-En último término y en cuanto a la reclamación de cantidad por los salarios devengados, el artículo 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores establece que en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida. Precepto completado por el artículo 29.1 del mismo Texto Legal al disponer que: 'la liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El período de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes. El trabajador y, con su autorización, sus representantes legales, tendrán derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado'. Así pues, el pago del salario es la contraprestación esencial del empresario por los servicios prestados por el trabajador, que comprende tanto la contraprestación en dinero como en especie. Por otra parte, deben considerarse fuera del salario, tal y como establece el artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores , las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
En consecuencia, en el caso de reclamación de salarios es doctrina unánime que el reclamante viene obligado a demostrar la relación laboral, la prestación de servicios cuyo pago reclama y, en consecuencia, el devengo del salario correspondiente a los mismos, y es al demandado que excepciona el pago, a quien incumbe la carga de probar dicho pago. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de mayo de 1.986 : 'si bien es cierto que conforme dispone el artículo 1.214 del Código Civil incumbe la prueba de la extinción de las obligaciones a quien la opone, no lo es menos que también corresponde la carga de la prueba de una obligación al que reclama su cumplimiento, es decir, al demandante le incumbe la prueba de los hechos en que funda su demanda y que son normalmente constitutivos del derecho que reclama' o en la de 2 de marzo de 1.992: 'admitida la identidad de situación de los litigantes y la sustancial igualdad de los hechos, los fundamentos y las pretensiones que se contienen en los respectivos procesos y que se reflejan en las sentencias, se advierte que en todas ellas se sienta la doctrina de que el artículo 1.214 del Código Civil impone al actor la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma que la aplicación de este principio a la reclamación de pago de cantidad por salarios devengados y no percibidos determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama y, en consecuencia, el devengo del salario correspondiente a los mismos, y que es al demandado, que excepciona el pago, al que incumbirá la carga de probar dicho pago. La sentencia recurrida es exactamente esta la doctrina que mantiene después de establecer los hechos probados en los términos que se dijo, e interpretando el artículo 1.214 del Código Civil . No es ya que esta doctrina sea correcta, que lo es, sino que no existe la contradicción que tenga que ser salvada. Si la Sentencia de 13 de mayo de 1.986 niega al reclamante el pago de las comisiones que reclama, no es porque se le exigiera que debía haber probado su no pago, sino porque no acreditó la existencia del devengo, al no probar que se estableciera un porcentaje sobre las ventas que realizaba, ni las concretas operaciones que hubiera efectuado, ni el valor de las mismas, ni la consumación de los negocios jurídicos que hubieren dado lugar al nacimiento o devengo de la comisión. La Sentencia de 26 de enero de 1.988 , también justifica el fracaso de la reclamación del actor en que no hay constancia de que sean debidas las retribuciones salariales que pretendía'.
Así, en el presente supuesto resulta probado que no se le han abonado las cantidades reclamadas en la demanda por las mensualidades antes señaladas y que se derivan de su contrato de trabajo, debido a lo cual debe condenarse a la empresa a abonar al trabajador la parte de las nóminas del periodo comprendido entre noviembre de 2016 y mayo de 2017, parte proporcional de pagas extraordinarias y vacaciones no retribuidas del año 2017, según se desprende de la documental aportada por la parte actora y teniendo en cuenta la falta de comparecencia de la empresa demandada, que citada en legal forma tanto para el acto de conciliación como de juicio, habida cuenta que acreditada la relación laboral asume la carga de probar los hechos extintivos o impeditivos de conformidad con lo establecido en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 29 del Estatuto de los Trabajadores .
Todo ello con los intereses moratorios del 10% reconocidos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores a favor de la actora, respecto de los conceptos salariales reclamados.
NOVENO.-Por otra parte, pese a haberse citado como parte al Fondo de Garantía Salarial, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no cabe su condena o su absolución en el presente momento procesal, por cuanto el artículo 33.4 del Estatuto de los Trabajadores exige la previa tramitación del correspondiente expediente administrativo, una vez decretada la insolvencia provisional de la empresa. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades, que pudieran pararle, caso de insolvencia de la empresa condenada.
DÉCIMO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo previsto en el artículo 191 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por D. Augusto frente a la empresa CES ASISTENCIA SANITARIA, SL, Y FOGASA, debo DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de trabajo que unía al trabajador y a la empresa demandada. Del mismo modo, debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a que abone a la actora la cantidad de 7.010,34 euros por la pertinente indemnización y la cantidad de 17.963,57 euros por los conceptos salariales debidos, con los intereses legalmente previstos en el art. 29.3 ET .
En cuanto al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, este organismo estará a la responsabilidad legalmente establecida para él
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas.
La presente resolución no es firme, contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que se anunciará ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir del siguiente a su notificación, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o de su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su Abogado o de su representante dentro del plazo antes indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado. Asimismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de trescientos euros (300 euros) en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo contar en el ingreso el número de procedimiento.
Llévese el original al Libro de Sentencias.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
LA MAGISTRADA.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, la Secretaria de este Juzgado.Doy fe.