Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 128/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 280/2017 de 07 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 128/2018
Núm. Cendoj: 30030340012018100115
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:221
Núm. Roj: STSJ MU 221/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00128/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 34 4 2017 0000027
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000280 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000321 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE: Basilio
ABOGADA: SUSANA CASANOVA INFESTA
RECURRIDOS: VEGA PREVENCION, S.L., MAPFRE CIA. DE SEGUROS , AGRICOLA ALCARAZ
PARRA SCL
ABOGADO: LUCAS HORNILLOS MEJON, RAFAEL PEDRO ESCUDERO SANCHEZ , ANDRES
SANCHEZ GOMEZ
PROCURADOR: ALEJANDRO VALERA COBACHO, , , ,
En MURCIA, a siete de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ
GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey,
tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Basilio , contra la sentencia número 190/2016 del
Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 6 de junio , dictada en proceso número 321/2015, sobre
CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Basilio frente a MAPFRE, AGRÍCOLA ALCARAZ PARRA,
S.C.L. y VEGA PREVENCIÓN, S.L.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados: 1º.- El trabajador tenía contrato de trabajo de obra o servicio determinado con la categoría profesional de peón agrícola a tiempo completo con la empresa referida desde 27 de marzo de 2013, y el 26 de abril de 2013 sobre las 14:30 horas sufrió accidente de trabajo pues se puso a abrocharse las cordoneras de los zapatos agachado al lado de dos compañeros que en ese momento manipulaban un rollo de plástico de unos 38 kgs de peso para tapar matas de melones que se les fue de las manos de tal manera que dio al hoy demandante.
2º.- Se llevaron actuaciones en Juzgado de Instrucción que han acabado con sobreseimiento provisional.
3º.- El actor sufrió cuadro secuelar que ha acabado con la declaración de incapacidad peramente total para su profesión habitual con derecho a la pensión correspondiente.
4º.- El tiempo en el que el trabajador ha estado hospitalizado consecuencia del accidente ha sido de 1 día, tiempo impeditivo para su actividad 221. Total 222 días. En cuanto a secuelas 15 puntos (informe médico forense).
5º.- El trabajador había recibido manual de información en relación con el puesto de peón agrícola y en concreto el 27 de marzo de 2013 y firmado por él y asimismo recibió determinados equipos de protección individual.
6º.- El hoy actor fue objeto de vigilancia de la salud el 27 de marzo de 2013 por Vega Prevención.
7º.- La Inspección de Trabajo levanta acta de infracción a la empresa por falta de evaluación de riesgos ergonómicos, que está en suspenso.
8º.- La empresa tiene elaborado plan de prevención de riesgos laboral, planificación de actividad preventiva, y de evaluación general de riesgos y de puestos, realizados por Vega Prevención.
9º.- El trabajador ha percibido como prestación de incapacidad temporal la cantidad de 7.113,34 euros por el periodo comprendido entre 30 de abril 2013 y 3 de diciembre de 2013.
10º.- El capital coste -pensión- a cargo de la Mutua es de 161.140,15 euros y a cargo de la TGSS, 69.060,06 euros, e intereses, 1.223,26 euros, y fecha de efectos 17 de marzo de 2014.
11º.- Mapfre cubre por la empresa como responsabilidad civil por siniestro hasta 90.000 euros.
12º.- Presentada papeleta de conciliación ante el organismo administrativo correspondiente el 26 de marzo de 2015, se celebró el acto pertinente el 21 de abril de 2015 con el resultado de SIN AVENENCIA.
SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por Basilio frente a la Empresa AGRÍCOLA ALCARAZ PARRA S. L., VEGA PREVENCIÓN, SERVICIO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, y MAPFRE, en Reclamación de Cantidad, (Indemnización de Daños y Perjuicios), por el concepto de Responsabilidad Civil derivada de Accidente de Trabajo, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las peticiones formuladas de contrario'.
TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la Letrada Dª. Susana Casanova Infesta, en representación de la parte demandante.
CUARTO .- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado D. Rafael Escudero Sánchez en representación de la parte demanda Mapfre, por el Letrado D. Andrés Sánchez Gómez en representación de la parte demandada Agrícola Alcaraz Parra, S.C.L. y por el Procurador D. Alejandro Valera Cobacho en representación de la parte demandada Vega Prevención, S.L.
QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- El Juzgado de lo Social, nº 2 de Cartagena dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2016, en proceso, nº 321/2015 , por la que desestimó la demanda formulada por don Basilio frente a la Empresa AGRÍCOLA ALCARAZ PARRA S.L., VEGA PREVENCIÓN, SERVICIO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES y MAPFRE, en reclamación de daños y perjuicios por el concepto de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo, y ello al considerar que en ningún caso se les puede imputar a la empresa y al servicio de prevención culpa o negligencia de la que se deriven daños y perjuicios producidos por el siniestro del trabajador, pues todo lo que sucedió fue por su exclusiva culpa.
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora, basado en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193, b) de la Ley de la Jurisdicción Social.
Las demandadas Vega Prevención, S.L., Mapfre Empresas, S.A. y Agrícola Alcaraz Parra, SCL se oponen al recurso y lo impugnan.
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- Con el único motivo alegado por la parte recurrente en su escrito de recurso se pretende la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, y, a tal efecto, se efectúan una serie de consideraciones y apreciaciones sobre la evaluación de riesgos laborales, acta de la Inspección de Trabajo, investigación del accidente, así como referencias a la normativa legal sobre Plan de Prevención de Riesgos Laborales, organización preventiva, evitación de riesgos, evaluación de riesgos, combatir los mismos en su origen, adaptación del trabajo a la persona, evaluación de la técnica, planificación de la prevención, adopción de medidas de protección, instrucciones a los trabajadores, formación e información a los mismos y prevención de imprudencias.
Sin embargo, y frente a lo anteriormente expresado, se ha de tener presente que el recurso de suplicación tiene naturaleza cuasiextraordinaria, no se trata de un recurso de apelación, y solamente puede basarse en los motivos concretos expresados en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y si, en este caso, se interesa, al amparo del artículo 193,b) de dicha Ley , la revisión de hechos declarados probados por la sentencia recurrida, la misma ha de cumplir las exigencias legales y jurisprudenciales, y así solamente se puede basarse la revisión en prueba documental y pericial, debiendo citarse de manera concreta cada una de ellas, así como el error de valoración preciso y concreto en que haya incurrido el Juzgador de instancia en la valoración de la expresada prueba, y, asimismo, debe citarse de forma específica el hecho probado que debe ser objeto de revisión o modificación, por lo que no basta la genérica referencia a los hechos declarados probados, máxime cuando el Juzgador de instancia refiere los medios de prueba que le han llevado formar su convicción conforme al artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y ello mediante la conjunta valoración de la prueba aportada a los autos, y obtención de mayor convicción de unos medios de prueba sobre otros; por lo que es exigencia del recurso de suplicación no solamente la cita del hecho probado concreto que se pretende modificar, sino, asimismo, el ofrecimiento de un texto alternativo al relato judicial ya que el relato ofrecido puede ser innecesario o reiterativo, o, incluso, no suficientemente constatado por el medio de prueba alegado; por lo que, si en el caso de autos, no se ha formulado el recurso de suplicación, en relación con la revisión de hechos probados, de la manera expresada anteriormente, el motivo de recurso está abocado al fracaso.
FUNDAMENTO
TERCERO .- No obstante, debe tenerse presente que, como ya tuvimos ocasión de afirmar en las sentencias de esta Sala de 24 de julio de 2006 (núm. 826/2006 ) y 20 de septiembre de 2011 (núm. 489/2011 ) la exigencia de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo precisa: 1.- Existencia de daños al trabajador.
2.- Acción u omisión: Incumplimiento de obligaciones de seguridad. En este sentido, como resulta patente, el incumplimiento podrá consistir tanto en la infracción de cualquiera de las obligaciones específicas o a las previstas en la normativa específica de seguridad como a la obligación general que pesa sobre el empresario de garantizar la seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo, mediante la adopción de todas las medidas necesarias.
3.- Culpa o negligencia empresarial. Entre los requisitos que habitualmente se exigen a la responsabilidad civil, no puede perderse de vista el de la culpa o negligencia, es decir, la presencia de un elemento culpabilístico resulta insoslayable, en la medida en que la mayoría de las sentencias sociales, en esta materia, parten de la rotunda negación de la responsabilidad «objetiva' del empresario. Es decir, no estamos ante una responsabilidad fundamentada en el riesgo laboral, como sucede en la infracción administrativa laboral, sino que al menos ha de hallarse cierta culpa en el comportamiento empresarial. Por tanto, la responsabilidad quedará excluida en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor (en los términos del art. 1105 Código civil ) o cuando concurra culpa exclusiva de la víctima.
La aparición de serios indicios de objetivación, representados por la inversión de la carga de la prueba y por la exigibilidad de una diligencia más alta que la administrativamente reglada (entre muchas, SSTS Civil de 16 octubre 1989 , 24 septiembre 1991 , 11 febrero 1992 , 25 febrero 1992 o 17 octubre 2001 ), ha sido patente en los supuestos de responsabilidad extracontractual; indicios que, sin embargo, no instauran una responsabilidad objetiva y, por tanto, no privan a nuestro ordenamiento de cierta subjetividad, mucho más evidente para la responsabilidad contractual.
Por lo demás, el incumplimiento de las obligaciones concretas, previstas por la normativa preventiva, supone la concurrencia de una falta de diligencia empresarial, en la medida en que éste debe conocer la normativa y adoptar todas las medidas de seguridad legalmente establecidas y necesarias en su empresa. La interpretación del alcance de la obligación general de seguridad supone su reconducción al art. 1104 Código civil y al estándar de conducta exigido al empresario prudente, de forma que las medidas de seguridad, aún no expresamente previstas, si resultan necesarias como consecuencia de las reglas de la diligencia y la prudencia, deben ser adoptadas por el empresario y su falta determinará la posible imputación de responsabilidad por los daños y perjuicios causados.
4.- Relación de causalidad entre la conducta empresarial y el daño sufrido; es decir, los daños ocasionados al trabajador tienen que tener su causa en la conducta empresarial contraria a la diligencia exigida, debiendo efectuarse a propósito de este requisito dos puntualizaciones: A) La existencia de nexo causal debe determinarse desde el principio de la causalidad adecuada o eficiente, de manera que el resultado sea consecuencia natural de la conducta realizada, pues el cómo y el por qué se produce el daño constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso. Así lo dice la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 27 de octubre de 1990 , que cita otras varias en igual sentido.
B) La relevancia que puede tener la imprudencia del trabajador. Conforme establece la Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1998 , «es cierto que esta conexión puede romperse según la doctrina de esta Sala cuando la infracción es imputable al propio interesado ( Sentencias de 20 marzo 1985 y 21 abril 1988 ), si bien tendremos presente que lo esencial a estos efectos consiste en determinar si esa conducta imprudente del trabajador supuso por sí misma causa eficiente para producir el resultado lesivo. De no ser así, la imprudencia del trabajador no elimina la responsabilidad empresarial, si existe una falta de diligencia por su parte, aunque la misma puede quedar atenuada o moderada aplicando el principio de concurrencia de culpas.
En el orden social, la doctrina jurisprudencial dictada en unificación de doctrina ( SSTS de 7 febrero 2003 -recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1663/2002 -, con cita de las precedentes de 30 de septiembre de 1997 , 2 de febrero de 1998 -recurso 124/97 -, 18 de octubre de 1999 -recurso 315/99 - y 22 enero 2002 -recurso 471/01 -, insiste en que tanto en la regulación del art. 1101 como la del art. 1902 del Código Civil constituye presupuesto necesario para la exigencia de responsabilidad indemnizatoria el que se constate, aparte del daño, una conducta calificable con una cierta culpa o negligencia empresarial en nexo causal con aquel daño. Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas...», en coincidencia con la línea casacional que se va consolidando en la doctrina de la Sala 1ª del propio Alto Tribunal y de la que son exponente las SS. de 18 de noviembre de 1998 , 8 de octubre de 2001 y 31 de diciembre de 2003 . Realmente, se viene a afirmar que no en todo accidente de trabajo o enfermedad profesional necesariamente ha de existir responsabilidad empresarial, que deben aplicarse las normas protectoras de la Seguridad Social y que sólo cuando conste o se acredite una efectiva conducta empresarial causante directa del daño o que haya servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado, podrá ser exigida tal responsabilidad.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, se ha de llegar a la conclusión de que no consta que la empresa demandada, ni el servicio de prevención hubiesen omitido las medidas de seguridad e higiene en el trabajo exigidas en el supuesto de autos, pues el accidente se produjo cuando el trabajador, que resultó accidentado, tenía formación específica en relación con su puesto de trabajo de peón agrícola y recibió determinados equipos de protección individual (hecho probado quinto), así como la empresa tenía elaborado un plan de plan de prevención de riesgos laboral, planificación de actividad preventiva, y de evaluación general de riesgos y de puestos, realizados por Vega Prevención, y dicho accidente se produjo cuando se puso a abrocharse las cordoneras de los zapatos agachado al lado de dos compañeros que en ese momento manipulaban un rollo de plástico de unos 38 kgs de peso para tapar matas de melones que se les fue de las manos de tal manera que dio al trabajador que resultó accidentado; lo que en modo alguno puede achacarse a defectos u omisiones en materia de prevención de riesgos laborales, sino a una actitud poco diligente al colocarse junto a sus compañeros que realizaban la expresada operación sin prever las posibles consecuencias, y, por tanto, ello no puede imputarse a culpa o negligencia de la empresa o del servicio de prevención, y sin que pueda sostenerse la existencia de una conducta culposa empresarial con infracción de normas de seguridad e higiene en el trabajo.
Por todo ello, y con aceptación de los argumentos del Magistrado de instancia, debe desestimarse el recurso de suplicación planteado, confirmándose la sentencia recurrida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Basilio , contra la sentencia número 190/2016 del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 6 de junio , dictada en proceso número 321/2015, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Basilio frente a MAPFRE, AGRÍCOLA ALCARAZ PARRA, S.C.L. y VEGA PREVENCIÓN, S.L.; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en Banco Santander, cuenta número: ES553104000066028017, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco Santander, cuenta corriente número ES553104000066028017, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

