Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00128/2019
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE OVIEDO
Nº AUTOS: DEMANDA 725/2018 E
SENTENCIA: 128/2019
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA
En la ciudad de Oviedo, a ocho de marzo de dos mil diecinueve.
DOÑA MARIA DEL SOL RUBIO ACEBES, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos nº 725/2018, sobre DESPIDO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD en el que ha sido parte como demandante Dª Encarnacion en nombre y representación de sus hijas Eulalia , Fátima que comparece representada por el letrado D. Ignacio Pérez Villamil García y de otra como demandada la entidad DIRECCION000 . que comparece representada por D. Pedro en calidad de Administrador Único. EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL que citado en legal forma no comparece.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha de nueve de octubre de dos mil dieciocho se presentó escrito de demanda, que fue turnada en este Juzgado con fecha de diez de octubre de dos mil dieciocho en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido con las consecuencias legales (abono de los salarios de tramitación hasta la fecha del fallecimiento del trabajador) y acumuladamente reclamación de cantidad correspondiente a la nómina del mes de julio de 2018, con todo lo demás que en derecho proceda.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha veintidós de dos mil dieciocho se sustanció conforme a las normas procedimentales del Art.103 y ss de la Ley 36/2011, 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social convocándose las partes a conciliación y a juicio para el día tres de diciembre. En diligencia de ordenación de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciocho se suspendió el señalamiento y señaló uno nuevo para el día diez de diciembre de dos mil dieciocho. En el acto de conciliación las partes solicitaron la suspensión del juicio de mutuo acuerdo. Se accedió a la suspensión y se señaló nuevamente para el día veintiocho de enero de dos mil diecinueve. Llegado el día y tras el intento el intento de conciliación sin avenencia, y convocadas las partes a inmediato juicio, la parte demandada se opuso a la demanda y ratificándose la parte actora en su escrito de demanda solicitando en ambos casos el recibimiento del juicio a prueba.
TERCERO.-Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida por las partes, consistente en documental y testifical. Practicada la prueba y efectuadas las conclusiones sobre su práctica quedaron los autos vistos para sentencia. Por providencia de fecha treinta de enero de dos mil dieciocho se acordó diligencia final. cumplido el trámite y evacuados los traslados conferidos quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-D. Raúl prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad DIRECCION000 . en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con la categoría profesional de dependiente de almacén tienda de jardinería con antigüedad de 27 de marzo de 2012 percibiendo un salario bruto mensual de 1.400€ con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Talleres Mecánicos.
SEGUNDO.-La baja del trabajador D. Raúl fue tramitada el 20 de julio de 2018 por el autorizado de Red NUM000 a través de la sede Electrónica de la Seguridad Social por medios telemáticos, con fecha de efectos de 19 de julio de 2018 la causa de la baja fue Codigo 91 ( despido por causas objetivas). No fue comunicada la baja al no figurar anotado el número de movil alguno en los datos de contacto del Fichero General de Afiliación de ese Organismo.
TERCERO.-D. Raúl estaba casado con Dª Encarnacion de cuyo matrimonio tuvo dos hijas Eulalia nacida el día NUM001 de 1997 y Fátima nacida el día NUM002 de 2001.
CUARTO.-Dª Encarnacion interpuso una denuncia por desaparición de su marido el día 19 de julio de 2018 a las 20:40 horas debido a que ese día viajó de DIRECCION001 a DIRECCION002 y no había llegado a su destino previsto a las 11:30 horas ni se sabía nada de él.
QUINTO.-D. Raúl fue encontrado muerto el día 25 de julio de dos mil dieciocho en el interior de su vehículo siniestrado, turismo marca Ford modelo Focus matrícula ....-QXW color negro, junto a la carretera salida numero NUM003 de la NUM004 en las proximidades de DIRECCION003 , la Guardia Civil de Oviedo efectuó inspección ocular en el marco de las diligencias por desaparición con nº NUM005 . En el informe médico forense emitido el día veintiséis de julio de dos mil dieciocho se indica que falleció de forma violenta de una etiología presumiblemente accidental, que la data del exitus es anterior al hallazgo del cadáver en varios días ( al menos tres), la causa fundamental de la muerte fue por accidente de tráfico salida de la vía y sus consecuencias lesivas, la causa inmediata del fallecimiento fue un paro cardio-respiratorio por abolición de funciones de centro vitales ( lesión encefálica).El certificado de defunción de fecha uno de agosto de dos mil dieciocho se recoge como data del exitus anterior al hallazgo del cadáver en varios días ( al menos 3), con lo que la fecha del fallecimiento se fijó el día 22 de julio de 2018.
SEXTO.-Dª Encarnacion solicitó las prestaciones de supervivencia, viudedad y orfandad el día 11 de septiembre de 2018. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 13 de septiembre de 2018 se reconoció a la viuda pensión de viudedad con efectos del 23 de julio de 2018 con derecho a percibir una pensión en la cuantía del 52% de una base reguladora de 1.124,92€/ mensuales en 14 pagas anuales.Por sendas resoluciones de la Dirección Provincial del INSS de fecha 12 de septiembre de 2018 se reconoció a las hijas pensión de orfandad con efectos del 23 de julio de 2018, en la cuantía del 20% de una base reguladora de 1.124,92€/ mensuales en 14 pagas anuales.
SÉPTIMO.-Dª Encarnacion formuló denuncia frente a la empresa DIRECCION000 . ante la Inspección de trabajo y Seguridad Social en fecha 12 de septiembre de 2018. La inspección le contestó en fecha 18 de septiembre de 2018 en el sentido literal siguientesla cuestión podría ser planteada ante la Jurisdicción Social mediante la presentación de la correspondiente demanda por despido, para lo cual tiene ud un plazo de veinte días hábiles desde que se produjo el cese.
OCTAVO.-D. Raúl estuvo en situación de baja por incapacidad temporal en la contingencia de accidente de trabajo desde el 6 de septiembre de 2016 hasta el día 13 de junio de 2017. Causó nueva baja médica el día 15 de junio de 2017 en la contingencia de enfermedad común hasta el día 21 de junio de 2018. En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de fecha diez de enero de dos mil dieciocho se desestimó la pretensión de ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en la contingencia de accidente de trabajo para la profesión de dependiente de comercio en el Régimen General. Esta sentencia fue confirmada por la dictada por el Tribunal Superior de Justicia en sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil dieciocho. El trabajador fallecido era beneficiario de una incapacidad permanente total para su profesión habitual en la contingencia de accidente no laboral para la profesión habitual de mecánico en el Régimen de Autónomos y de una incapacidad permanente total para la profesión habitual de minero interior en la contingencia de accidente de trabajo en el Régimen de la Minería.
NOVENO.-Tras el último alta emitida el 21 de junio de 2018 el trabajador no volvió a prestar trabajo efectivo en la empresa, su voluntad era dejar el trabajo ante la imposibilidad física de poder desarrollarlo, es por ello que hubo conversaciones con el empresario con las que tenía muy buena relación, en las que el trabajador estaba asesorado por el abogado D. Manuel Rodríguez Velázquez para extinguir su relación laboral de forma pactada, el fin de su relación laboral se iba a formalizar el día 19 de julio de 2018, sin embargo ese día el trabajador faltó a la cita.
DÉCIMO.-El día 24 de julio de 2018 el abogado del trabajador D. Manuel Rodríguez Velázquez y tras haber sido llamado telefónicamente por la esposa, envió un wassap al trabajador para que se pusiera en contacto con él para firmar la documentación. A primeros de agosto cuando este abogado se encontraba de vacaciones se puso en contacto con él por vía telefónica una persona que dijo llamarse D. Onesimo que actuaba en nombre de la viuda indicándole que esta tenía problemas para conseguir la pensión de viudedad, al constar como fecha de fallecimiento de su marido una posterior a la fecha en que había sido dado de baja en la Seguridad Social por la empresa, pidiendo al respecto consejo en cuanto a la forma de actuar.
UNDÉCIMO.-D. Mateo asesor jurídico y fiscal de la empresa DIRECCION000 . recibió varias llamadas de teléfono de quien dijo llamarse D. Onesimo que actuaba en nombre de la viuda, recordando sin ningún genero de dudas que una de las llamadas fue el 30 de julio de 2018 con el fin de que la empresa modificara la fecha de la baja del trabajador en la empresa, para hacerla coincidir con la fecha que constaba como fallecimiento.
DUODÉCIMO.-La empresa reconoce adeudar el importe de 764,86€/mensuales brutos y 689,32 € líquidos por los concepto de P/P extra de navidad y P7P vacaciones
DÉCIMO TERCERO.-La actora formuló papeleta de conciliación el día 25 de septiembre de 2018 celebrándose el acto de conciliación el día 4 de octubre 2018 y se dio por terminado el acto de conciliación con el resultado de sin avenencia. Se formula la presente demanda el día 9 de octubre de 2018 .
DÉCIMO CUARTO.-D. Raúl no ostentó la cualidad de representante de los trabajadores.
Fundamentos
PRIMERO.-Dª Encarnacion a través de su representación legal y en nombre de sus hijas ejercita la presente acción de despido que en su caso hubiera correspondido a su difunto marido a fin de que se declare la improcedencia del despido, junto con la reclamación de cantidad todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que por brevedad se dan por reproducidas. Por su parte la demandada se opone alegando la excepción de caducidad del despido y en cuanto al fondo se opuso a la demanda indicando la existencia de una voluntad del trabajador de poner fin a la relación laboral por imposibilidad física para continuar trabajando y la intención de lograr un pacto de extinción de la relación laboral que se iba a formalizar el día 19 de julio de 2018, en todo caso también alega la extinción de la relación laboral por el fallecimiento del trabajador ante la hipótesis de que su fallecimiento se hubiera producido con anterioridad a la fecha de efectos del despido todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que a continuación pasamos analizar.
SEGUNDO.-Con carácter previo procede el estudio de la excepción de caducidad que fue invocada por la representación legal de la entidad demanda.Al tratarse de una acción de despido debe ser ejercitada en el breve plazo de caducidad de 20 días hábiles que establecen el art. 59.3 del TRET que dispone que ' El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente' y el art. 103.1 Texto refundido de la LRJS que dispone que 'El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos'.Y, como es reiterada doctrina judicial y ha sido declarado por esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras en la núm. 1.408/02 de 19-7-02 y 1.571/2.002 de 12-9-02 , debe ser analizada la caducidad de la acción de despido, bien por excepción que oponga la parte demandada, y aún de oficio dado su carácter y naturaleza absoluta, como institución de orden público y de observancia inexcusable que opera de modo fatal, automático y sustraída a la voluntad de las partes e incluso del Tribunal, siendo apreciable incluso de oficio, pues el plazo de caducidad supone el plazo de vida misma del derecho a cuyo término queda extinguido el mismo, sin necesidad de alegación de parte.Este carácter lo declara la doctrina judicial al decir que 'la caducidad, a diferencia de la prescripción, no es propiamente una excepción, sino un elemento consustancial del derecho, lo que permite su apreciación de oficio, ello porque al fijar el legislador un plazo de caducidad para el ejercicio de un derecho lo que está haciendo es limitando la vida o vigencia de este, de tal modo que transcurrido el plazo marcado para su ejercicio sin hacerlo, automáticamente muere, de forma similar a como un medicamento caducado pierde toda su virtualidad o eficacia; todo derecho subjetivo solo es tal cuando tiene la posibilidad de ser jurídicamente protegido, pues si pierde tal protección -conseguida a través de la oportuna acción procesal- se desnaturaliza hasta el extremo de no existir como tal derecho; los derechos sujeto a acción de caducidad llevan en su entraña a modo de una bomba de relojería con día y hora marcada para explotar, en forma tal que, si no es desactivada mediante su ejercicio procesal, estalla destruyéndolo, por lo cual llegado tal momento sin ejercitar, el derecho mismo deja de existir sin necesidad de que la parte originariamente obligada a su cumplimiento precise alegar nada en su favor, porque siendo ya inexistente el derecho ninguna consecuencia jurídica puede derivarse de él. De ello se deriva el carácter sustancial y no meramente procesal de la caducidad y la razón o fundamento de que pueda ser apreciada de oficio'.Esta naturaleza de la caducidad ha sido declarada por la doctrina jurisprudencial entre otras en STS de 12 de noviembre de 1984 y 10 de julio de 1986 , afirmándose en la STS 22-10-90 que el más elemental principio de seguridad jurídica impide relativizar el carácter preclusivo de los plazos. Transcurrido uno de ellos, desaparece la posibilidad de ejercitar válidamente los derechos que, necesariamente, han de actuarse durante su vigencia, cualquiera que sea la mayor o menor proximidad del momento del pretendido ejercicio con el de la extinción del período; máxime cuando se trata del fijado para la caducidad, que no es, en modo alguno, un mero formalismo, o 'elemento de forma' como dice la sentencia, ya que atañe a la subsistencia del propio derecho y no sólo a la posibilidad de actuarlo. Por otra parte, el ejercicio de la acción de despido no constituye un derecho fundamental como resulta, con meridiana claridad, del examen de la Sección 1.ª del Capítulo Segundo del Título Primero de nuestra Constitución ( y -85, 2875) y de su art. 35 . Como se indica el precepto es claro a la hora de fijar el dies a quo de la caducidad en la fecha en que se hubiera producido el despido y que debe entenderse como el momento en que el despido es notificado en forma al trabajador. La indicada cuestión, en el presente caso conlleva una cierta complejidad, por dos principales datos, uno que no hubo notificación del despido, pues ni tan siquiera hubo carta de despido, ya que la empresa tramitó la baja del trabajador en la Seguridad Social a través de medios telemáticos, y que lo fue a través de la clave 91 ( despido por causas objetivas) y el segundo dato viene dado por el fallecimiento del trabajador tras un accidente de tráfico que fue descubierto tras días después de haberse producido, y tras haberse efectuado la baja en la Seguridad Social por parte de la empresa. Así como consta en los hechos probados, el trabajador fallecido D. Raúl que prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad DIRECCION000 . en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con la categoría profesional de dependiente de almacén tienda de jardinería con antigüedad de 27 de marzo de 2012 estuvo en situación de baja por incapacidad temporal en la contingencia de accidente de trabajo desde el 6 de septiembre de 2016 hasta el día 13 de junio de 2017. Causó nueva baja médica el día 15 de junio de 2017 en la contingencia de enfermedad común hasta el día 21 de junio de 2018. Tras el último alta emitida el 21 de junio de 2018 el trabajador no volvió a prestar trabajo efectivo en la empresa, su voluntad era dejar el trabajo ante la imposibilidad física de poder desarrollarlo, es por ello que hubo conversaciones con el empresario con las que tenía muy buena relación, en las que el trabajador estaba asesorado por el abogado D. Manuel Rodríguez Velázquez para extinguir su relación laboral de forma pactada, el fin de su relación laboral se iba a formalizar el día 19 de julio de 2018, sin embargo ese día el trabajador faltó a la cita. Dª Encarnacion esposa del trabajador interpuso una denuncia por desaparición de su marido el día 19 de julio de 2018 a las 20:40 horas debido a que ese día viajó de DIRECCION001 a DIRECCION002 y no había llegado a su destino previsto a las 11:30 horas ni se sabía nada de él. Finalmente el trabajador fue encontrado en el interior de su vehículo accidentado en la carretera NUM004 en la salida NUM003 en dirección a la localidad de DIRECCION003 , la Guardia Civil efectuó inspección ocular en el marco de las diligencias por desaparición con nº NUM005 .En el informe médico forense emitido el día veintiséis de julio de dos mil dieciocho se indica que falleció de forma violenta de una etiología presumiblemente accidental, que la data del exitus es anterior al hallazgo del cadáver en varios días ( al menos tres), la causa fundamental de la muerte fue por accidente de tráfico salida de la vía y sus consecuencias lesivas, la causa inmediata del fallecimiento fue un paro cardio-respiratorio por abolición de funciones de centro vitales ( lesión encefálica).El certificado de defunción de fecha uno de agosto de dos mil dieciocho se recoge como data del exitus anterior al hallazgo del cadáver en varios días ( al menos 3), con lo que la fecha del fallecimiento se fijó el día 22 de julio de 2018.El día 24 de julio de 2018 ( cuando todavía D. Raúl no había sido encontrado) el abogado del trabajador D. Manuel Rodríguez Velázquez y tras haber sido llamado telefónicamente por la esposa, envió un wassap al trabajador para que se pusiera en contacto con él para firmar la documentación. A primeros de agosto cuando este abogado se encontraba de vacaciones se puso en contacto con él por vía telefónica una persona que dijo llamarse D. Onesimo que actuaba en nombre de la viuda indicándole que esta tenía problemas para conseguir la pensión de viudedad, al constar como fecha de fallecimiento de su marido en el certificado de defunción una posterior a la fecha en que había sido dado de baja en la Seguridad Social por la empresa, pidiendo al respecto consejo en cuanto a la forma de actuar.D. Mateo asesor jurídico y fiscal de la empresa DIRECCION000 . recibió varias llamadas de teléfono de quien dijo llamarse D. Onesimo que actuaba en nombre de la viuda, recordando sin ningún genero de dudas que una de las llamadas fue el 30 de julio de 2018 con el fin de que la empresa modificara la fecha de la baja del trabajador en la empresa, para hacerla coincidir con la fecha que constaba como fallecimiento. Estos datos que han resultado concluyentes por las dos declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio tanto por el asesor de la empresa coincidente con la del abogado del propio trabajador que conocía de cuales eran las verdaderas intenciones de este en días previos a su fallecimiento, conducen a considerar que la esposa del trabajador fallecido conocía de forma fehaciente ya a finales de julio de 2018 y más concretamente el día 30 de julio de 2018 de la baja en la seguridad social efectuada por la empresa. Es cierto que consta que Dª Encarnacion solicitó en forma ante la Seguridad Social las prestaciones de supervivencia, viudedad y orfandad el día 11 de septiembre de 2018 y que por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 13 de septiembre de 2018 se reconoció a la viuda pensión de viudedad con efectos del 23 de julio de 2018 y que por sendas resoluciones de la Dirección Provincial del INSS de fecha 12 de septiembre de 2018 se reconoció a las hijas pensión de orfandad con efectos del 23 de julio de 2018, en la cuantía del 20% de una base reguladora de 1.124,92€/ mensuales en 14 pagas anuales. Por otro lado se indica por la representación legal de la trabajadora como fecha de inicio del cómputo del plazo de caducidad que Dª Encarnacion formuló denuncia frente a la empresa DIRECCION000 . ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 12 de septiembre de 2018 y que la inspección le contestó en fecha 18 de septiembre de 2018 en el sentido de que la cuestión podría ser planteada ante la Jurisdicción Social mediante la presentación de la correspondiente demanda por despido, para lo cual tenía un plazo de veinte días hábiles desde que se produjo el cese. Pero no se puede confundir el hecho del conocimiento del despido con el hecho del conocimiento de que el ejercicio de la acción de despido debía ser ejercitada en el plazo de veinte días que es lo que le comunica a la esposa la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ya que entonces cualquier trabajador podría basarse en ese hecho para alargar el plazo de caducidad de la acción de despido. Lo cierto es, que durante todo el mes anterior ( agosto) había habido gestiones con la Seguridad Social a los fines de conseguir esas prestaciones, y que la viuda a través de un intermediario se había puesto en contacto con la empresa para conseguir una modificación en la fecha de la baja en la seguridad social y que implica la existencia de un conocimiento previo del despido que había sido efectuado por la empresa tramitado por la causa del despido objetivo dada la ineptitud sobrevenida de la que adolecía el trabajador y confiados de la ratificación posterior del trabajador tal y como este se había comprometido con la empresa a través de su abogado. Es de observar que el trabajador fallecido era beneficiario de dos prestaciones de incapacidad permanente una en el Régimen General y otra el Régimen Especial de la Minería del Carbón lo que justifica que ante sus limitaciones físicas y tras una larga baja de incapacidad temporal su voluntad fuera el de dejar de trabajar. Pero a los efectos que aquí interesan y sin entrar en más valoraciones de fondo o de valoración de improcedencia del despido o incluso sin entrar a examinar la hipótesis de un posible fallecimiento del trabajador antes de su baja en la seguridad social, procede estimar la excepción de caducidad ya que la esposa formuló papeleta de conciliación el día 25 de septiembre de 2018 celebrándose el acto de conciliación el día 4 de octubre 2018 y se formuló la presente demanda el día 9 de octubre de 2018, cuando ya tenía conocimiento de la fecha del despido al menos desde el día 30 de julio de 2018. El plazo de caducidad en atención a las circunstancias expuestas anteriormente ha transcurrido, ya que la situación de la viuda a la hora del cumplimiento del plazo legal para el ejercicio de la acción de despido debe ser el mismo que para cualquier otro trabajador.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el Art.26.3 apartado segundo el trabajador podrá acumular a la acción de extinción de la relación laboral la reclamación de las cantidades adeudadas que se concretan en el presente caso en la liquidación y finiquito por el concepto de vacaciones pendientes de disfrutar y parte proporcional de pagas extras en 764,86 €/brutos (689,32€ líquidos), a lo que hemos de sumar los 19días del mes de julio por el concepto de salario que se cifran en 735,48€ ( a razón de un salario mensual de 1.200€ sin incluir la parte proporcional de paga extra). El importe total adeudado asciende a 1.500,34€ brutos.
CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 191. 3 a) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social en concordancia con la Disposición Transitoria Primera 1 de la citada Ley .
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando la excepción de caducidad formulada por la entidad DIRECCION000 . frente a la demanda formulada por Dª Encarnacion en nombre y representación de sus hijas Eulalia , Fátima frente a la entidad DIRECCION000 . y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado dejando imprejuzgada la acción de despido.
Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Encarnacion en nombre y representación de sus hijas Eulalia , Fátima frente a la entidad DIRECCION000 . y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo condenar y condeno a la entidad DIRECCION000 . a pagar al actor la cantidad de 1.500,34€ brutos por el concepto de salarios del mes de julio y liquidación. Declarando la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL dentro de los límites legalmente establecidos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a la notificación de aquélla o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen publico de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € en la cuenta abierta en la entidad bancaria a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en la entidad bancaria con domicilio en la C/ San Cruz de Oviedo, a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
Diligencia de publicación.-
La extiendo yo, la Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que, en el día de la fecha se entrega la anterior sentencia debidamente firmada por la Magistrada-Juez que la dicta y se publica la misma mediante firma de la presente conforme a lo establecido en el artículo 204 de la LEC y se procede a sunotificación a las partes. Así mismo se lleva original al legajo de sentencias, dejando testimonio suficiente en autos, de lo que doy fe. En Oviedo a 11 de marzo de 2019.