Sentencia SOCIAL Nº 128/2...zo de 2019

Última revisión
13/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 128/2019, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 1, Rec 9/2019 de 27 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: REDONDO GRANADO, INES

Nº de sentencia: 128/2019

Núm. Cendoj: 37274440012019100026

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1852

Núm. Roj: SJSO 1852:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00128/2019

PLAZA COLON S/N

Tfno:923-285271-72

Fax:923-284631

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: S02

NIG:37274 44 4 2019 0000012

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000009 /2019

DEMANDANTE/S D/ña: Ángel Daniel

ABOGADO/A:CARMEN JUANES CACHO

PROCURADOR:PATRICIA MARTIN MIGUEL

DEMANDADO/S D/ña:MATADERO GENERAL FRIGORIFICO SA, -MAJEFRISA,SA-

ABOGADO/A:

SENTENCIA Nº128/19

En Salamanca, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª INES REDONDO GRANADO los presentes autosnº 9/2019seguidos a instancia de DON Ángel Daniel representado por la Procuradora Doña Patricia Martín Miguel, y asistido por la Letrada Doña Carmen Juanes Cacho, contra la empresa 'MATADERO GENERAL FRIGORIFICO S.A.' (MAJEFRISA S.A.), no comparecida en autos, como demandada, sobre DESPIDO y RECLAMACION DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el 2 de enero de 2019, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por el actor, en la que, tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente al caso, terminaba solicitando, se dictase sentencia estimando la demanda, y declarando el derecho del actor a ser readmitido en su puesto de trabajo o a abonarle la indemnización procedente en derecho, con el abono de los salarios de tramitación devengados, declarándose dicho despido nulo o subsidiariamente improcedente y que se le abone por la empresa demandada la cantidad de 1.159,90 euros, por los conceptos reseñados en los antecedentes de hecho, así como de los intereses producidos desde que se devengó dicha cantidad a razón del 10% anual, sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.

SEGUNDO.- Por decreto de 14 de febrero de 2019 se acordó la admisión a trámite de la demanda, dar traslado a la demandada, citando a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio para el día 13 de marzo de 2019. Por la Letrada de la parte actora se solicitó la suspensión de los actos señalados, por coincidencia con otro señalamiento anterior, accediéndose a lo solicitado, y convocando de nuevo a las partes para la conciliación y juicio para el día 27 de marzo de 2019. En la fecha señalada, al no ser posible alcanzar las partes un acuerdo en el acto de conciliación se celebró el juicio, compareciendo la parte actora, ratificando su demanda y solicitando una sentencia acorde con sus intereses, no compareciendo la empresa demandada, practicándose las pruebas que se estimaron admisibles dentro de la propuesta, y terminando las partes por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante DON Ángel Daniel , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada 'MAJEFRISA S.A.' desde el 6 de mayo de 2016, en virtud de sucesivos contratos de trabajo de carácter temporal, el último de ellos de 30 de septiembre de 2017, con la categoría profesional de ayudante, a jornada completa de 40 horas semanales, percibiendo un salario bruto mensual de 1.504,82 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (documental aportada por la parte actora en el juicio).

SEGUNDO.-La empresa demandada le hizo entrega al actor de carta de despido de fecha 9 de noviembre de 2018, con el contenido siguiente (documental aportada por la parte actora en el juicio):

'Muy Sr. Nuestro:

Sirva la presente para comunicarle que la empresa ha decidido extinguir la relación laboral que le unía a usted con la misma por DESPIDO DISCIPLINARIO al amparo del ART.54.2.b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores que mas adelante se expresan. La decisión extintiva toma efecto en el día de hoy.

La decisión viene motivada por indisciplina o desobediencia en el trabajo y trasgresión de la buena fe contractual en relación a los siguientes hechos:

Con fecha del día 18 de Octubre a la Directora de calidad le apercibe porque no está realizando el trabajo que le corresponde en el puesto que ocupa en la cadena de producción, ya que no realiza el sellado de esófago tal y como está descrito en el Anexo II PR 07 Descriptivo del puesto así como la identificación mediante una etiqueta azul de dichas canales que no lo tengan hecho.

El día 25 de Octubre 8 las 10:30 horas la Directora de calidad vuelve a apercibir verbalmente, recordándote las funciones de su puesto (ni sellando esófago ni poniendo las etiquetas azules que se deben poner en la canal cuando no es posible el sellado por rotura o alguna otra causa conforme Anexo II PR 07) el cual no está llevando a cabo a lo que usted respondió con gritos y amenazas a la directora de calidad, delante de todos los operarios de la cadena.

Que a pesar de las advertencias previas ha reincidido en su actitud, no realizando correctamente su trabajo en la cadena en la forma antes mencionada, desobedeciendo las órdenes expresas dc la empresa todo ello de forma consciente, deliberada y reiterada.

Los citados hechos constituyen una FALTA MUY GRAVE sancionada con el despido. Lamentando tener que tomar la decisión le saludo atentamente.'

TERCERO.-De acuerdo con el resumen de horas realizadas por el trabajador aportado, en el periodo comprendido entre enero y octubre de 2018, algunos meses realizó un número por encima de su jornada y en otros por debajo (documental aportada por la parte actora en el juicio).

En concreto realizó un número de horas por debajo de su jornada los meses siguientes:

MES HORAS POR DEBAJO DE SU JORNADA

Enero 31,47

Febrero 15,22

Marzo 42,22

Abril 41,65

Agosto 16,51

Septiembre 19,21

Y realizó un número de horas por encima de su jornada en los meses siguientes:

MES HORAS POR ENCIMA DE SU JORNADA

Mayo 10,48

Junio 32,07

Julio 25,25

Octubre 14,38

CUARTO.-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe en relación a una denuncia formulada contra la empresa, el cual obra aportado en autos, dándose aquí por reproducido en su integridad. En dicho informe y en relación a la jornada, la Inspección constató que la empresa carece de calendario laboral, por lo que no puede aplicar una distribución irregular de la jornada. Por otro lado, al examinar la documentación aportada por la empresa, en la que constan las horas diarias de trabajo efectivo realizadas por cada trabajador, se comprobó que se habían superado los límites establecidos en el Convenio para alterar la jornada ordinaria de trabajo, tanto en la ampliación como en la reducción de la jornada. Además que no se había cumplido el descanso entre jornadas de 12 horas como mínimo, por lo que se practicó acta de infracción a la empresa (documental aportada por la parte actora en el juicio).

QUINTO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el año anterior al despido.

SEXTO.-El actor formuló papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 10 de diciembre de 2018, celebrándose el acto de conciliación el día 3 de enero de 2019, con el resultado de sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97-2 de la L.R.J.S ., se hace constar que las circunstancias de la relación laboral recogidas en los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por la parte actora que ha sido debidamente relacionada.

SEGUNDO.-A través de la demanda formulada, el trabajador demandante ejercita, por un lado una acción de impugnación del despido acordado por la empresa demanda con fecha de efectos del día 14 de noviembre 2018, instando como pretensión principal la declaración de nulidad del mismo, y subsidiariamente su improcedencia, alegando en fundamento de su impugnación que los hechos no son cierto, y por otro una acción de reclamación de cantidad en concepto de las horas extraordinarias que manifiesta haber realizado entre enero y octubre de 2018, no habiendo comparecido la empresa demandada al acto del juicio.

TERCERO.-Constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores , determina que se ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo. A tenor de lo dispuesto en dicho precepto legal, se ha de declarar improcedente el despido tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación, como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio artículo 55. Dicho precepto exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, en el bien entendido de que, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, la carta de despido tiene como finalidad, de una parte, que el trabajador tenga conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los hechos imputados, a fin de que pueda impugnarlos en su momento, facilitándole la defensa en juicio y la proposición y práctica de las pruebas ( STS de 2-12-1982 , 27-9-1984 , 26-6-1986 y 28-4-1997 , entre otras muchas) y, de otra parte, la de delimitar fácticamente los términos de la controversia (S del Tribunal Supremo de 18-10-1984 entre otras muchas), siendo la inequivocidad nota fundamental y básica de la carta ( Sª TS. de 25-5-1983 y 17-9-2002 ) y debiendo por tanto contener un relato de los hechos imputados suficientemente amplio y expresivo, con el detalle o concreción preciso, al no ser suficiente una vaga expresión o afirmación genérica, que no se ajusta a la ley ( S. de T.S. de 16-7-1981 y 17-9-2002 , entre otras).

Por otro lado, ha de tenerse en cuanta lo previsto en el artículo 105.1 de la L.RJ.S ., el cual tras establecerse el orden a seguir en el juicio por despido, contiene una norma referente al 'onus probandi', imponiéndose al empresario demandado en reclamación de despido la 'carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo'. De modo que sólo si el Juez estima probados tales hechos podrá declarar, de constituir los mismos causa de despido, la procedencia del despido acordado.

Partiendo de la doctrina expuesta, en el caso que nos ocupa, la empresa demandada fundamenta su decisión de extinción del contrato en la indisciplina o desobediencia en el trabajo y la trasgresión de la buena fe contractual, en base a unos hechos que se relatan en la carta de despido. Siendo así, era de cargo de la demandada, el acreditar tales hechos, cosa que no ha hecho ya que no compareció al acto del juicio, lo que conduce sin más a la declaración de improcedencia del despido, pero no de nulidad, al no concurrir causa legal que justifique tal declaración.

En cuanto a los efectos de la declaración de improcedencia del despido, el artículo 56 del E.T . dispone que: 'Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.

En este caso, de optar la empresa por la indemnización, para fijar el importe de la misma, se ha de partir de una antigüedad no discutida de 6 de mayo de 2016, fecha del primero de los contrato de trabajo suscritos de forma sucesiva y sin solución de continuidad con el trabajador, que evidencian de unidad del vínculo laboral, no desvirtuado de contrario. El salario regulador se ha de fijar partiendo del fijado en la demanda, y no discutido de contrario de 1.504,82 euros brutos mensuales, es decir 49,47 euros al día, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, de donde resulta una indemnización de 4.217,32 euros.

CUARTO.-En lo que respecta a la acción de reclamación de cantidad, conforme a las normas que rigen la carga de la prueba, artículo 217 de la L.E.C ., corresponde a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ( artículo 217.2 de la LEC ). Por lo tanto se ha de aportar por la misma al menos un principio de prueba para que entre en juego el principio de facilidad probatoria que establece el apartado 7 del artículo 217 de la LEC , que desde luego no vienen a exonerar a la parte actora de la carga de la prueba que a la misma incumbe en cuanto a los hechos que constituyen el fundamento de su pretensión.

Partiendo de esta premisa, cuando se ejercita una acción de reclamación del abono de horas extraordinarias, la doctrina jurisprudencial sostiene que la carga de la prueba de la realización de las mismas corresponde al trabajador ( STS de 23 de junio de 1988 ), y la reclamación exige que en la demanda se concreten por días y horas con el suficiente detalle, fijando con toda precisión el número y las circunstancias de cada una de ellas ( STS de 16 de junio de 1982 y de 8 de febrero de 1989 ). Si bien ha entendido también que cuando la jornada es uniforme y excede de la ordinaria se presume que el exceso responde a trabajo en horas extras ( STS de 22 de julio de 1996 ). Es decir, que esta exigencia jurisprudencial de una prueba rigurosa y circunstanciada de las horas extras, cede ante el desarrollo habitual de la jornada extraordinaria ( STS de 22 de diciembre de 1992 ).

En el supuesto de autos, la parte actora concreta suficientemente en su demanda las horas extraordinarias realizadas, especificando el día y el número de horas realizadas por encima de su jornada ordinaria, que era de 40 horas a la semana. Además la realización de tales horas viene acreditada con la documental aportada en el acto del juicio. Sin embargo, en dicha documental, se constata que si bien el trabajador en los días señalados en la demanda realizó una jornada por encima de la ordinaria, también refleja que en los meses de enero, febrero, marzo, abril, agosto y septiembre de 2018, realizó un número de horas inferior a las de su jornada ordinaria. En el cómputo global, el número de horas realizadas en defecto está muy por encima de las efectuadas por encima de la jornada ordinaria, por lo que con independencia de que la empresa pueda o no aplicar una distribución irregular de la jornada, lo cierto es que el trabajador no ha realizado un horario por encima del pactado, por lo que la pretensión de reclamación de cantidad deducida por este concepto no puede ser estimada.

QUINTO.-No procede la condena en costas a la empresa demandada, ya que si bien no compareció al acto de conciliación ante el SMAC, según la copia del acta aportada, no constaba la citación de forma de la misma para dicho acto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Queestimando parcialmente la demanda formuladapor DON Ángel Daniel , contra la empresa MATADERO GENERAL FRIGORIFICO S.A.' (MAJEFRISA S.A.), debo declarar y declaro:

1º) Laimprocedencia del despidodel actor realizado por la empresa demandada con fecha de efectos del día 14 de noviembre de 2018, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y efectos que tenía, o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE EUROS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS(4.217,32 €), y solo para el caso de que opte por la readmisión a abonarle al actor los salarios dejados de percibir a razón de 49,47 euros al día, desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho si opta o no por la readmisión, entendiéndose en caso de no hacerlo que opta por la readmisión

2º) Absolver a la empresa demandada de la acción de reclamación de cantidad deducida en su contra.

3ª) No procede la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.El nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se efectuará ante el juzgado en el momento de anunciar el recurso, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este último caso, aunque no se acompañe poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado llevan también la representación. En todo caso deberán facilitarse todos los datos del domicilio profesional, así como la dirección de correo electrónico, teléfono y fax del profesional designado que haya de ostentar la representación de la parte durante el recurso, con las demás cargas del apartado 2 del artículo 53.

Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS)

Asimismo, conforme al art. 230 LJS será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.

El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:

1).- EN EFECTIVO: BANCO SANTANDER; Nº CUENTA EXPEDIENTE: 3703/0000/65/0009/18

2).- Ó POR TRANSFERENCIA:

Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta

0049 3569 92 0005001274

I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Ordinal Bancario para documentos contables: 001

En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.

En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.

En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).

Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.

- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción 'Consignaciones Judiciales'.

- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.