Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 128/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 119/2019 de 11 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 128/2019
Núm. Cendoj: 31201340012019100126
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:170
Núm. Roj: STSJ NA 170/2019
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a ONCE DE ABRIL de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 128/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Mª CONCEPCION VIDAURRE MAULEON, en
nombre y representación de DOÑA Macarena , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de
Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Macarena , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se declare a la actora afecta de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo o subsidiariamente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir las prestaciones inherentes a dicha incapacidad, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda sobre reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total, derivada de enfermedad común, deducida por Dña. Macarena frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dicha entidad gestora demandada de las pretensiones frente a ella deducidas, confirmando la resolución administrativa impugnada.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: -'
PRIMERO.- La demandante, Dña.
Macarena , nacida el NUM000 de 1965, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , de profesión habitual dependienta de comercio, habiendo prestado servicios como auxiliar de planta, en la sección de caja, en Caprabo SA. -
SEGUNDO.- Con ocasión de anterior expediente de incapacidad permanente se dictó por el Juzgado de lo Social Nº1 de Pamplona sentencia, firme, con fecha 12 de marzo de 2013 , en el procedimiento de Seguridad Social número 526/2012, que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida. -
TERCERO.- Iniciado nuevo expediente de incapacidad permanente por la contingencia de enfermedad común el INSS, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 30 de mayo de 2018, dicta resolución con fecha de salida 1 de junio de 2018, denegando la prestación de incapacidad permanente por considerar que las lesiones que padece la demandante no alcanzan un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral como para ser constitutivas de incapacidad permanente. -Interpuesta reclamación previa, es desestimada por resolución del INSS de fecha 24 de agosto de 2018. -
CUARTO.- Las dolencias y lesiones que afectan a la demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: - Fibromialgia, con probable asociación a fatiga crónica. - Distimia (F34.1), con seguimiento en terapia conductual dentro de un grupo de afectados por fibromialgia, y asociado un deterioro cognitivo caracterizado por déficits en el funcionamiento atencional, en el funcionamiento ejecutivo y en la velocidad de procesamiento, que se sitúa en el extremo inferior del rango promedio, con cierta repercusión en los procesos de memoria y aprendizaje verbal, que limitan su capacidad pera registrar y codificar información nueva. - Síndrome de apnea del sueño, en tratamiento eficaz con CPAP.
- Síndrome seco sin criterios diagnósticos de síndrome de SJOGREN. - Obesidad mórbida. - Espondilolisis bilateral L3-L4-L5, con espondilolistesis grado I. - Metatarsalgia tipo Morton, con dolor en el tarso metatarsiano izquierdo de larga duración, de tipo mecánico, y para lo que tiene contraindicada la bipedestación prolongada.
- Tendinopatía de ambos hombros, que le limita para realizar movimientos en abducción por encima de los 90º. -En la exploración se objetiva un balance articular activo de las extremidades superiores completo, estando perfectamente conservada la funcionalidad de las manos, y pudiendo realizar los puños, garra y pinza con normalidad y en ambas manos, sin que se objetiven amiotrofias, y un balance muscular 5/5. Se palpan contracturas musculares de los trapecios, más cargado el derecho, pero el balance articular activo cervical es completo. -Como consecuencia de sus dolencias la actora presenta limitación para realizar aquellas tareas o actividades que impliquen una carga física extenuante, sin posibilidad de pausas, o requerimientos de atención y concentración. -
QUINTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta y total derivada de enfermedad común es de 1.096,26 euros al mes, y la fecha de efectos económicos el 30 de mayo de 2018, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de estimarse la demanda, al igual que un plazo de revisión de dos años. -
SEXTO.- La demandante fue declarada no apta (Informe de no aptitud que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido).'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 194.1 b ) y 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social de conformidad con su DT 26.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por Doña Macarena sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total, es recurrida en Suplicación por la Letrada de la actora a través de dos motivos.
En primer lugar, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del hecho probado cuarto para que en el mismo se refleje que la actora padece 'síndrome fibromiálgico con probable asociación de fatiga crónica grado severo. Riesgo cardiovascular (hipertensión arterial+dislipemia aterogénica+obesidad mórbida+glucemia basal alterada); obesidad mórbida tipo 2 que se asocia a factor de riesgo cardiovascular y sobrecarga articular. Y concluye que en estas enfermedades disponemos solo de tratamiento sintomático que es de baja efectiva global.
Presenta tendinopatía ambos hombros que le limita la realización de movimientos de abducción en ambos hombros que encima de 90º.
Presenta cefalea crónica.
F33. Episodio depresivo con evolución clínica tórpida, manteniéndose estancada en la sintomatología trastorno depresivo recurrente y otros trastornos de ansiedad.
F54. Factores psicológicos y del comportamiento en trastornos o enfermedades clasificadas en otro lugar síndrome de hipersensibilidad química.
No apta para el trabajo. Carta de despido basada precisamente en los déficits de funcionamiento atencional, funcionamiento ejecutivo, velocidad de procesamiento, etc., recogidos en los hechos probados de la sentencia.' Sustenta la revisión en los informes obrantes a los folios 19.21 y 82, 29, 11,26, 120 y siguientes y 131 de las actuaciones.
El motivo, así deducido, no puede prosperar. La conclusión probatoria consignada en la sentencia, particularmente la relación de dolencias objetivadas, procede de la conjunta y objetiva consideración de todos los elementos de convicción aportados al procedimiento y sometidos al conocimiento del Juzgador de instancia, conforme dispone el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional, formulando este la valoración fáctica resultante de su ponderación en la forma que refleja la fundamentación jurídica. En este sentido, la discusión modificativa planteada deviene una controversia de naturaleza eminentemente valorativa, articulada como la expresión de la discordancia que la parte opone en particular y lógicamente interesada conclusión de los elementos probatorios señalados (el informe médico que destaca la parte) pero que, como tal, no resulta eficaz sustento de la pretensión impugnatoria que se articula.
La Sala estima que la descripción de las patologías que se refieren en el hecho probado cuarto constituye la síntesis probatoria acogida como conclusión por el juzgador a la vista de todos los informes y elementos periciales aportados al procedimiento por las partes. El Magistrado tuvo a su alcance todos estos informes concluyendo que los padecimientos de la actora eran los indicados por el médico evaluador, y esta conclusión no ha quedado desvirtuada por la parte recurrente.
Y respecto a la declaración como no apta para el trabajo el Juzgador ya la tuvo en cuenta en el segundo fundamento jurídico, por lo que su adición resulta innecesaria.
SEGUNDO: Como censuras jurídicas - artículo 193 c) L.R.J.S .- denuncia infracción del artículo 194, 1º b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
Pues bien, en lo referente a la pretensión sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta ó subsidiariamente Total conveniente resulta recordar que la incapacidad permanente, a la fecha del hecho causante, estaba definida en el artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, aunque podamos seguir aplicando la doctrina relativa a su precedente normativos, el artículo 137 del Texto Refundido de 1994 al no haberse modificado su regulación.
En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -.
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. ' Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida, no podemos entender que la actora sea acreedora de una incapacidad permanente absoluta, ni siquiera de una Incapacidad Permanente Total por cuanto, como acertadamente razona el Juzgador de instancia, las lesiones y padecimientos de la trabajadora le permiten realizar trabajos livianos y sedentario y, también seguir ejerciendo su profesión habitual de dependienta ya que solo está limitada para la realización de tareas con una carga física extenuante, sin posibilidad de pausas o para aquellas tareas que impliquen atención, concentración o necesidad de memoria, aunque su deterioro cognitivo no es significativo y mucho menos impeditivo para la ejecución de las tareas que integran su ritual ocupación.
TERCERO: No procede la condena en costas de la parte recurrente ( artículo 235 LRJS y artículo 2 de la Ley Asistencia Jurídica Gratuita ).
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de Doña Macarena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 755/18, seguido a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente Absoluta o Total, CONFIRMANDO la sentencia recurrida. Sin condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
